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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 12/1987 interpuesto por don José Julio Artiles Moragas, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y bajo la dirección letrada de don Cristóbal del Corral contra las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria de 5 de enero de 1983; de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 29 de septiembre de 1983, y de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1986. Han comparecido doña Gabriela García Azopardo y don Giuseppe de Blasio, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Puente Méndez y dirigidos por el Letrado don Francisco López Palacios; doña Isabel Cornelli Esteba, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y bajo la dirección letrada de don Enrique García Torralba, y don Sebastián, don Luis Julián, don Juan, don Jacinto, doña María Dolores y don Antonio Artiles Cabrera, doña Consuelo Martinón Valle, don Juan Evangelista, doña Consuelo y doña María Providencia Quevedo Martinón, don Agustín y don Guillermo Martinón Guerra del Río y doña María Josefa Antonia Hernandorena Azorey en representación de sus hijos menores, don José Antonio y don Ignacio Víctor Torrent Hernandorena y don José Heliodoro Torrent Navarro, representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil y dirigidos por el Letrado don Juan Palao Menor. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Julio Artiles Moragas (menor de edad, siendo su representante legal doña María Eugenia Moragas Sánchez Ramade y su defensor judicial don Luis Moragas Elías), por medio de escrito presentado el 5 de enero de 1987, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria de 5 de enero de 1983, dictada en juicio ordinario de mayor cuantía sobre reconocimiento de derechos y otorgamiento de escritura pública de venta; contra la de la Audiencia Territorial de la misma ciudad de 29 de septiembre de 1983, estimatoria del recurso de apelación formulado contra la de primera instancia, y contra la de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1986, que declaró no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por infracción de ley y de doctrina legal contra la recaída en la segunda instancia.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

A) Doña Gabriela García Azopardo y don Giuseppe de Blasio presentaron demanda de juicio de mayor cuantía contra diversos copropietarios de la finca «Cortijo de Escaleritas», inscrita a su nombre y al de «otros comuneros cuya identidad desconocen los actores» y contra «cuantas personas o entidades se consideran afectadas o puedan sentirse interesados» por su pretensión de que se reconociera que entre los demandantes y demandados se concertó contrato de compraventa de un solar o parcela de dicha finca y, consecuentemente, se condenara a éstos a recibir el precio y al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa.

B) Admitida la demanda y emplazados los demandados se presentaron diversas contestaciones, poniéndose de relieve en algunas de ellas, entre otros motivos de oposición, el hecho de que en la certificación registral aportada figuraban una serie de titulares, varios de los cuales no habían sido demandados. La Sentencia dictada en esta primera instancia con fecha 5 de enero de 1983 fue desestimatoria de las excepciones, de la propia demanda y de la reconvención formulada.

C) Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, fue estimado por la Audiencia Territorial en su Sentencia de 29 de septiembre del mismo año, que a su vez fue recurrida en casación por algunos de los demandados, invocando, entre otros motivos, la infracción de doctrina legal relativa al litisconsorcio necesario en relación a todos los titulares registrales.

D) La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre del pasado año rechazó la falta del indicado litisconsorcio necesario y declaró no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por infracción de ley y de doctrina legal.

E) El promovente de amparo, copropietario registral de la finca por herencia de su padre, que no había sido demandado, a pesar de figurar su domicilio en la correspondiente certificación, recibió, según se dice, pocos días antes de presentar la demanda de amparo una carta en la que se le comunicaba que debía abstenerse de enajenar su cuota de participación en una de las parcelas de la finca «por haber declarado el Tribunal Supremo que debía vendérsela a un súbdito italiano y a su esposa, personas totalmente desconocidas por doña María Eugenia Moragas (representante legal), recibiendo a cambio un precio totalmente irrisorio».

F) Manifiesta la representación del recurrente que esta noticia le causó enorme sorpresa al comprobar: 1) que no había sido demandado don José Julio Artiles Moragas ni su causante, pese a ser propietarios registrales de la finca en litigio y acompañarse con la demanda la correspondiente certificación; 2) que su domicilio, al parecer, figuraba en la certificación registral y a pesar de ello no se le emplazó personalmente porque, según la Sentencia del Tribunal Supremo, «los domicilios figurados en la certificación registral a la que el impugnante hace referencia no implica que sean los que al tiempo de demandar continúen siendo». Pues, aun cuando hubiera habido efectivamente un cambio de domicilio (extremo éste que no ha de presumirse, sino comprobarse y hacerse constar mediante diligencia) y no hubiera otra posibilidad de emplazar más que la publicación de edictos, como en la certificación registral figuran los nombres de los titulares de la finca, que no hay duda que no varían, debería citarse a dichos titulares; pero en lugar de ellos se citó «a cuantas personas o Entidades se consideren afectadas o puedan sentirse interesadas con las pretensiones de la presente demanda» con lo que el hoy recurrente o su representante legal, aun cuando hubieran leído el «Boletín Oficial» de la provincia donde se publicaron los edictos, no podrían haberse percatado de que la demanda afectaba a sus intereses, al no hacerse referencia tampoco en el edicto al objeto del pleito.

El emplazamiento, continúa la demanda, efectuado por el Tribunal de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria adoleció de los siguientes vicios: 1) habiendo constancia del domicilio de los demandados no se les emplazó a todos personalmente y se presumió se habrían mudado de habitación sin comprobarlo y consignarlo por diligencia , y 2) en los edictos no figuraba el nombre y apellidos de la persona a la que se hacia la citación cuando los mismos constaban en certificación registral obrante en autos. Esta falta de comunicación supuso para el hoy recurrente la imposibilidad de aplicar los medios legales suficientes para su defensa.

3. Invoca la vulneración del art. 24.1 de la Constitución e interesa la nulidad de las Sentencias recurridas ordenándose se repongan las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda «a fin de que el Juzgado cuide que sean emplazados personalmente todos los titulares registrales de la finca objeto del pleito, cuyos domicilios figuren en el Registro de la Propiedad, y que no resulten condenados los titulares registrales que no hayan sido demandados».

4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de enero de 1987 acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente y con carácter de urgencia al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas, Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital y Sala Primera del Tribunal Supremo, a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitieran testimonio de las actuaciones seguidas en las respectivas instancias, y asimismo, para que emplazaren a quienes fueron parte en los correspondientes procedimientos a excepción del recurrente en amparo, a fin de que si lo desearan, se personasen en el plazo de diez días en el proceso constitucional.

Con fecha 23 de abril de 1987 la Sección acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones requeridas y tener por personados y partes a los siguientes Procuradores en las representaciones que acreditan: a la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez, en representación de doña Gabriela García Azopardo y don Giuseppe de Blasio; al Procurador don Juan Corujo López-Villamil, en representación de don Sebastián, don Luis Julián, don Juan, don Jacinto, doña María Dolores y don Antonio Artiles Cabrera; doña Consuelo Martinón Valle, don Juan Evangelista, doña Consuelo y doña María Providencia Quevedo Martinón, don Agustín y don Guillermo Martinón Guerra del Rio y doña María Josefa Antonia Hernandorena Azorey, en representación de sus hijos menores don José Antonio y don Ignacio Víctor Torrent Hernandorena, y don José Heliodoro Torrent Navarro; al Procurador don Fernando Aragón Martín, en representación de doña Isabel Cornelli Esteba. Y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, se acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los señores Procuradores del recurrente y demás personados a fin de que dentro del plazo común de veinte días formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

5. Presenta sus alegaciones el Ministerio Fiscal, señalando que todas las afirmaciones del actor se fundamentan en la existencia de una certificación registral en la que consta el nombre de 76 titulares registrales de la finca, de los que sólo han sido demandados 37, incluyendo a los restantes en la frase de «los demandados y otros comuneros cuya identidad desconocen los actores, son titulares registrales de un solar sito en este término municipal...».

De lo expuesto por el actor se deduce que toda su argumentación se basa en su condición de titular registral y en el conocimiento de dicha titularidad por parte de los demandantes, al aportar con la demanda una certificación registral en la que constaban todos los comuneros, incluido el actor. Esta certificación registral es básica como supuesto fáctico. Si en ella aparece el nombre del actor o de su causante como titular registral de la finca objeto de la pretensión, el recurrente debió ser demandado y consiguientemente emplazado y citado personalmente y si se desconocía el domicilio, tema también de controversia en el proceso, a través de la citación edictal, pero con los requisitos exigidos por la Ley, para que, aunque difícilmente, pudiera el proceso ser conocido por el actor.

En las actuaciones unidas al recurso no se aportan los autos del proceso seguido en primera instancia ante el Juzgado: por lo que se interesa del Tribunal Constitucional que deje sin efecto el trámite de alegaciones, al objeto de completar las actuaciones, de conformidad con el art. 51 de la LOTC y solicite del Juzgado de Primera Instancia la aportación al recurso de amparo de los autos del proceso seguido ante dicho órgano judicial. También, y por los mismos motivos, que se requiera de la Audiencia de Las Palmas la aportación del ejemplar del «Boletín Oficial del Estado» en que se notifica la Sentencia recaída en el recurso de apelación a los rebeldes, que, según la propia Sala, se encuentra incorporada a los autos, pero que examinados, no aparece en los remitidos al Tribunal Constitucional.

6. Por providencia de 13 de mayo de 1987, la Sección acordó tener por recibido el escrito del Ministerio Fiscal, y, según lo interesado por el mismo, dejar sin efecto la apertura del trámite para alegaciones, y requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas y a la Audiencia Territorial, Sala de lo Civil, de esa capital para que remitieran las actuaciones a que el Fiscal se refiere: así como para que por el Juzgado se emplazase a quienes no lo hubieren sido ya, y hubieren sido parte en el procedimiento 302/1979, para que, si lo desearen, se personaran en el plazo de diez días en el proceso constitucional.

El día 13 de enero de 1988 la Sección acordó tener por recibida la comunicación de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, con testimonio del «Boletín Oficial» de la provincia, y el testimonio de actuaciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital; así como, en virtud de lo dispuesto en el art. 52. 1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los señores Procuradores del recurrente y demás partes personadas, a fin de que en el plazo de veinte días formulasen las alegaciones que estimaran convenientes.

7. Presenta las suyas la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez, en nombre de don Giuseppe de Blasio y doña Gabriela García Azopardo, en que mantiene lo siguiente: en orden a la admisión del recurso de amparo, se excepciona la falta de legitimación del recurrente por ser menor de edad y carecer por consiguiente de capacidad procesal para comparecer y estar en juicio, por así tenerlo establecido el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 32 del Código Civil, por lo que el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere no puede instar en nombre del menor, cuya capacidad jurídica la tiene restringida. En orden a los hechos y fundamentos de Derecho, entienden arbitrario que por quien se pide el amparo constitucional se diga que «parece ser que el domicilio consta en la certificación registral» cuando tal afirmación contradice lo establecido por la autoridad judicial en el sentido de que en la certificación no aparece el domicilio del titular, don José Julio Artiles Moragas. Por otro lado, en el juicio declarativo de mayor cuantía no se invocó como vulnerado el derecho a la tutela judicial, debido a que el recurrente era menor de edad, carecía por precepto legal de capacidad procesal para comparecer y estar en juicio y su desconocida representación legal prefirió no hacer acto de presencia en las actuaciones judiciales, pese al llamamiento que por medio de edictos le hizo el Juzgado de Primera Instancia, del cual fue conocedor al haber sido también llamados los familiares más próximos del menor referenciado. Y aún después de la Sentencia del Tribunal Supremo tuvo ocasión de hacer uso del recurso de audiencia si reunía los requisitos exigidos por el art. 777 L.E.C. y es dudosa la utilidad de la petición de amparo cuando en el peor de los casos si hubiera comparecido como parte personada, el resultado de las resoluciones hubiera sido el mismo.

No ha sido vulnerado el art. 24.1 C.E., prosigue el escrito. El Juzgado de Primera Instancia emplazó, conforme se le pedía en la demanda, por medio de edictos a «cuantas personas o Entidades se consideren afectadas o puedan sentirse interesadas con las pretensiones de la demanda formulada». Entre los convocados se encontraba la representación legal del menor hoy recurrente, a quien la parte actora desconocía, así como su domicilio y paradero. Las resoluciones en forma de Sentencias, Autos y providencias dictadas en las sucesivas instancias no fueron contrarias al art. 24.1 C.E. ni hubo omisión atribuible a las instancias judiciales que hubieran podido causar indefensión, cuyos derechos, en definitiva, por ser cotitular con los demás demandados fueron defendidos por éstos. Si en los edictos se prescindió de los nombres de las personas que se emplazaban era por ser éstas desconocidas, tanto por los actores como por los Tribunales, y en las inscripciones registrales de la finca tampoco figuraban pese a ser inscripción primera, formada por segregación de otra de mayor extensión, cuya titularidad se ignoraba, «pero que aun conocida nunca sería preciso demandarlos y mucho menos si éstos y su personalidad se hubiera extinguido por fallecimiento». La citación por edictos era así la única viable para no paralizar la acción de la Justicia, y en los emplazamientos se siguieron los trámites procesales. Por lo que suplican se desestime la pretensión de amparo formulada y se condene en costas procesales al recurrente por su temeridad y mala fe.

8. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones el 10 de febrero de 1988 y expone en ellas que en la certificación del Registro de la Propiedad adjuntado en su momento por el demandante ante el Juzgado constan los titulares registrales de la finca objeto del litigio, y entre dichos titulares se encuentra el solicitante de amparo, designado por su nombre y apellidos. La relación jurídica procesal en este supuesto concreto estuvo mal constituida porque no habían sido demandados la totalidad de los titulares registrales de la finca objeto del litigio. El actor debió ser demandado, de la misma forma que los demás titulares, y no lo fue pese a su titularidad registral, conocida por el demandante. Ello supuso que tampoco se le citase en la forma prevista por la ley, aunque su personalidad e identidad estuviese perfectamente individualizada con nombre y dos apellidos en la certificación registral. El órgano judicial debió examinar si la vocación al pleito era correcta, y actuar en consecuencia, para evitar el quebrantamiento de los principios de audiencia y defensa de todos los interesados en el proceso. La omisión del actor como demandado nominativo y su inclusión en la fórmula genérica e indeterminada «... y contra cuantas personas o Entidades se consideren afectadas o puedan sentirse interesadas con las pretensiones de la presente demanda» supone no llamar a un titular registral e impedir su comparecencia en el procedimiento de una manera real y efectiva, habiendo de sufrir el recurrente los efectos de la resolución judicial, sin haber podido defenderse. Debió de ser demandado y emplazado nominativamente, según la forma específica prevista en el art. 269 L.E.C. Hubo, por tanto, una infracción procesal que cobra dimensión constitucional.

Esta dimensión deriva de que si falta la vocación, cuando procede, de quien debería ser llamado al proceso, se impide que tenga acceso al mismo y pueda defender sus derechos ante el órgano judicial, privándosele del derecho constitucional de defensa. El medio por el que este llamamiento se hace eficaz es el emplazamiento y esto se tiene que realizar en la forma prevista por la ley. Cuando el emplazamiento no se ha realizado, o cuando en su relación no se ha cumplido la normativa legal, este incumplimiento tiene dimensión constitucional. En el presente caso el actor no fue demandado ni llamado al proceso, por lo que no ha conocido la existencia de la demanda; y la resolución sobre la propiedad de la finca le afecta personalmente dada su relación registral con la misma. La actuación de la parte, consistente en la omisión del llamamiento, y la actuación del órgano judicial, consistente en la falta de examen de la corrección de la vocación al pleito supone la vulneración del derecho de acceso al proceso, contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Por lo que se interesa por el Ministerio Fiscal se dicte Sentencia estimatoria del amparo.

9. El día 11 de febrero de 1988 tiene entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de la representación del recurrente, en el que se mantiene que el derecho a ser oído que se cuestiona ha sido infringido por las Sentencias dictadas en el proceso civil, al haberse resuelto en el fondo un juicio cuyo objeto es la transmisión de un bien inmueble, constando en la propia demanda que no habían sido traídos al procedimiento todos los propietarios obligados en su caso a la transmisión que se solicita; y también por haberse empleado la citación edictal, utilizando una expresión genérica que eludía el nombre del hoy recurrente. Señala éste la jurisprudencia del Tribunal que considera respalda su pretensión, y suplica se le conceda el amparo solicitado.

Con la misma fecha se presenta escrito de alegaciones por parte de la representación de doña Isabel Cosmelli Esteba, que manifiesta que a lo largo del proceso civil en que ha sido parte ha señalado que las Sentencias de segunda instancia y casación condenan a 37 demandados en propio nombre a transmitir una finca que consta en autos es propiedad de 76 propietarios. No han sido demandados ni oídos en juicio 39 de los 76 propietarios de la finca inmueble objeto del pleito.

Prosigue el escrito afirmando que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario debe ser estimada de oficio por los Tribunales, precisamente por formar parte de ese orden público procesal que hoy consagra la Constitución Española exigiendo que nadie sea condenado sin ser oído. Las Sentencias de instancia han eludido cualquier comentario respecto a la ausencia de demanda y emplazamiento respecto a varios propietarios, limitándose a referirse a los edictos como forma de notificación, y emplazamiento de una demanda, como si pudieran contener algo distinto de lo que la demanda en si contiene. En el edicto incluido en el folio 125 de los autos no se habla de la finca reclamada para poder identificar el interés correspondiente, ni se contiene el nombre de quienes pudieran ser afectados o de sus causantes, ni se expresa el objeto del pleito. La excepción de litisconsorcio pasivo -prosigue el escrito- debió apreciarse de oficio: y la representación de la señora Cosmelli no apeló la Sentencia del Juzgado que la desestimaba porque esa Sentencia la absolvía materialmente de la demanda. Por todo ello, estima que ha de concederse el amparo, no ya al que lo solicita, sino a los 39 copropietarios que al fallarse la transmisión de su finca no han sido ni demandados ni emplazados.

Finalmente, con fecha 25 de febrero, el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil en representación de don Sebastián Artiles Cabrero y otros, manifiesta que hace suyas las alegaciones del recurrente en amparo.

10. Por providencia de 8 de abril de 1988 se acordó señalar el día 18 del mismo mes para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Con carácter previo a resolver el fondo de la cuestión que en el presente recurso de amparo se plantea, es necesario resolver la objeción de carácter procesal que formulan don Giuseppe de Blasio y doña Gabriela Azopardo relativa a la falta de legitimación del recurrente, por ser éste menor de edad y carecer de capacidad procesal para comparecer y estar en juicio. Tal objeción no puede estimarse, pues el amparo se interpone, desde el primer momento mediante la actuación procesal de la representante legal del recurrente, esto es, su madre, doña María Eugenia Moragas Sánchez Ramade, así como de su defensor judicial don Luis Moragas Elías, quienes han comparecido en tal representación en las diversas fases de este proceso; se ha cumplido, en consecuencia, lo dispuesto en el art. 2, apartado 2.°, de la L.E.C., que prevé la comparecencia de los representantes legítimos de quienes no se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

2. Por lo que se refiere al concreto contenido del amparo que se solicita, este Tribunal ha tenido amplia ocasión para pronunciarse sobre la relevancia de la correcta práctica de las citaciones, notificaciones y emplazamientos para que se lleve a cabo la tutela judicial efectiva que dispone el art. 24.1 de la Constitución, y se evite la indefensión que ese mismo artículo proscribe. El conocimiento de la misma existencia del proceso, y de la demanda allí formulada es, claramente, requisito indispensable para que los demandados puedan hacer valer sus derechos mediante la oportuna comparencia y alegaciones. A estos efectos, la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la forma de efectuar las oportunas notificaciones, emplazamientos y requerimientos, que, en el supuesto de que no conste el domicilio de la persona que deba ser notificada, o de que se ignore su paradero, podrán realizarse mediante el «Boletín Oficial» de la provincia, o en su caso, en la «Gaceta de Madrid» (art. 269 L.E.C.). La forma en que se efectúe el llamamiento a juicio de los demandados, de acuerdo con las previsiones legales resulta de especial relevancia en cuanto que debe posibilitar que aquéllos puedan efectivamente conocer el proceso, personarse en él y promover el oportuno debate contradictorio. Por ello, y como este Tribunal ha señalado reiteradamente, siempre que ello sea posible debe verificarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derechos. Si tal emplazamiento no pudiera hacerse de forma personal, y en el propio domicilio. el emplazamiento mediante edictos se muestra como remedio subsidiario: pero no ha de olvidarse que el fin que con ese procedimiento edictal se persigue sigue siendo el mismo, esto es, el conocimiento por parte de los demandados del procedimiento iniciado y la demanda deducida. Por lo que los términos del edicto deberán, en lo posible, conducir a ese conocimiento, de manera que los afectados tengan oportunidad, siquiera reducida (por las mismas características de la notificación edictal) de llevar a cabo las actuaciones que estimen convenientes para su defensa.

3. En el presente caso, y de lo que resulta de las actuaciones, el hoy recurrente figuraba como titular registral -junto con otros 75- del solar objeto del litigio iniciado por demanda de mayor cuantía presentada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria. No obstante, la demanda (pese a que acompañaba certificación registral en que figuraba la identidad del solicitante de amparo) a la hora de precisar contra quién se dirigía, procedía a enumerar, individualizadamente, a 37 titulares registrales, sin incluir en ellos al solicitante de amparo; y, a continuación añadía, en expresión genérica «y cuantas personas o Entidades se consideren afectadas o puedan sentirse interesadas con las pretensiones de la presente demanda». La demanda, pues, se dirigía (como se indicaba en la misma a continuación) contra los titulares registrales del solar objeto del litigio, pero sólo se citaba expresamente a parte de ellos.

El Juzgado de Primera Instancia procedió a los oportunos emplazamientos, y, por lo que se refiere a los demandados no identificados individualizadamente en la demanda, lo hizo por edicto publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia, en que, junto a la referencia a dos herencias yacentes, se emplazaba a «cuantas personas o Entidades se consideren afectadas o puedan sentirse interesadas con las pretensiones de la demanda», sin hacerse otra precisión respecto a la identidad de los emplazados, ni sobre el contenido y objeto de la demanda.

4. De lo expuesto se deriva ciertamente que el recurrente no ha sido objeto de notificación personal en su domicilio, notificación que, de acuerdo con los arts. 264, 266 y 268 de la L.E.C. y la doctrina apuntada de este Tribunal, debería ser el medio usual para el conocimiento, por parte del afectado, de la pretensión frente a él deducida. Consta, no obstante, en las actuaciones, que se efectuó un emplazamiento, en forma genérica, mediante edicto; y ello según lo dispuesto en el art. 269 de la L.E.C., que prevé que, de no constar el domicilio de la persona que haya de ser notificada, el emplazamiento se haga por cédula que se insertará en el «Boletín Oficial» de la provincia, como se hizo en el caso que ahora se contempla. Pero los términos en que el emplazamiento se realizó no permiten apreciar que, incluso dentro de la reducida posibilidad de conocimiento que ofrece un edicto judicial de este tipo, se ofreciera una oportunidad al hoy recurrente para que tuviera noticia del procedimiento, al omitirse tanto su nombre como el mismo objeto del litigio incoado. Por tanto, hay que concluir que, de aplicarse al recurrente en amparo las resoluciones que se impugnan, se le vendría a causar un perjuicio a sus derechos e intereses sin que haya tenido la oportunidad de personarse en el procedimiento que a esas resoluciones dio lugar, ni de efectuar las alegaciones que estimara convenientes, pues efectivamente el fallo de la Sentencia dictada en apelación, y confirmada en casación, contiene una condena «a los demandados», sin excluir en forma alguna a quienes no fueron expresamente identificados en la demanda. El hoy recurrente, incluido entre los demandados, siquiera en forma genérica y sin individualizar, se encuentra pues sujeto a un pronunciamiento condenatorio sin haber sido oído ni tener posibilidad de ello; lo que conduce a estimar que efectivamente ha visto vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la no producción de indefensión. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que las precedentes consideraciones versan únicamente sobre los derechos constitucionales del recurrente, sin que proceda aquí pronunciarse sobre si hubo o no otras irregularidades procesales que afectasen a otras partes del proceso (tales como si debió apreciarse o no de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, como afirma la representación de doña Isabel Cornelli Esteba), o sobre si se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial de otros demandados que no han interpuesto recurso alguno de amparo constitucional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Julio Artiles Moragas y, en consecuencia, declarar la nulidad de las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas, de 5 de enero de 1983, de la Audiencia Territorial de 29 de septiembre de 1983, y de la Sala Primera del Tribunal Supremo en lo que afectan al recurrente en amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 108 ] 05/05/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/04/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra resoluciones judiciales dictadas en juicio ordinario de mayor cuantía sobre reconocimiento de derechos y otorgamiento de escritura pública de venta.

Síntesis Analítica

Emplazamiento edictal

  • 1.

    Como este Tribunal ha señalado reiteradamente, siempre que ello sea posible, debe verificarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derechos. Si tal emplazamiento no pudiera hacerse de forma personal, y en el propio domicilio, el emplazamiento mediante edictos se muestra como remedio subsidiario. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 2.2, f. 1
  • Artículo 264, f. 4
  • Artículo 266, f. 4
  • Artículo 269, ff. 2, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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