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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 319/1987, promovido por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y bajo la dirección de Letrado, respecto de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 15 de enero de 1987 resolutoria del recurso de suplicación contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Valladolid en proceso sobre clasificación profesional y diferencias salariales y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), interpuso, por escrito, presentado el día 12 de marzo de 1987, recurso de amparo contra la Sentencia de 15 de enero de 1987 de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, desestimatoria de los recursos de suplicación formulados por el trabajador allí demandante y por RENFE contra la de 9 de julio de 1983 de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Valladolid, en proceso sobre clasificación profesional y diferencias salariales.

2. Se funda la demanda de amparo en los siguientes hechos y alegaciones:

a) Don Casimiro Calderón Díaz, empleado de RENFE, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo citada en reclamaciones de clasificación profesional y de cantidad frente a aquélla. En el acto de juicio, la empresa formuló excepción de acumulación indebida de las acciones de clasificación profesional y de cantidad. La Magistratura dictó Sentencia el 9 de julio de 1983, desestimando la excepción opuesta por RENFE y la pretensión de clasificación profesional del trabajador y estimando la reclamación de cantidad, que se concreta en el fallo.

b) Contra la referida Sentencia anunciaron y formalizaron sendos recursos de suplicación el trabajador y la empresa, insistiendo ésta en la acumulación indebida de pretensiones. Por Sentencia de 15 de enero de 1987, que se dice notificada el 5 de marzo de 1987, la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo ha desestimado los recursos de ambas partes, confirmando la Sentencia recurrida, pero en su único considerando sólo se razona respecto al recurso del trabajador, sin que se entre para nada a analizar los alegatos de la empresa recurrente en amparo.

c) La parte recurrente entiende que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo infringe el art. 24.1 C.E., vulnerando el derecho a una tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho que, por ello, debe ser razonada.

En el recurso de suplicación formulado por RENFE se invocaba infracción de preceptos prohibitivos de la acumulación indebida de acciones en que el trabajador había incurrido, argumento esgrimido en la instancia como excepción y erróneamente desestimado, a su juicio, por la Magistratura.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, como se desprende de su lectura, no razona en absoluto respecto al recurso formulado por RENFE ni expone los motivos por los que lo desestima, dejando así de resolver sobre las pretensiones formuladas.

Suplica por ello la recurrente que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada para que se dicte otra nueva en que se entre a conocer del recurso de suplicación formulado frente a la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo.

3. La Sección Segunda acordó el 8 de abril de 1987 abrir el trámite del art. 50 de la LOTC, en relación con la posible extemporaneidad en la formulación de la demanda de amparo y, tras alegaciones de la parte recurrente -que acreditó habérsele notificado la Sentencia impugnada el 5 de marzo de 1987- y del Ministerio Fiscal, acordó, por providencia de 24 de junio de 1987, admitir a trámite el recurso, interesando a los órganos judiciales intervinientes en el proceso previo la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes.

4. Interesada la suspensión de la resolución recurrida, se denegó por Auto de 15 de julio de 1987, acordándose finalmente, por providencia de 7 de octubre de 1987, dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal y a las partes para alegaciones, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC.

La parte recurrente formuló sus alegaciones reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial.

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló igualmente alegaciones, interesando el otorgamiento del amparo solicitado. Tras referirse a los antecedentes de hecho del caso, indica el Fiscal que el debate se refiere al vicio de incongruencia de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 15 de enero de 1987 por no examinar ni - resolver las excepciones de no acumulación de acciones y de prescripción, que en el recurso de suplicación había planteado RENFE, excepciones que fueron planteadas en tiempo y forma y debidamente debatidas en el curso del proceso laboral, así como sometidas a su tiempo a la resolución del Tribunal Central de Trabajo, no siendo tema intranscendente, pues de su aceptación dependía el éxito de las pretensiones de fondo del actor.

Alude seguidamente el Ministerio Fiscal a la doctrina de este Tribunal sobre la congruencia, en SSTC 77/1986, de 12 de junio; 13/1987, de 5 de febrero, y 28/1987, de 5 de marzo, deduciendo de ella, para el caso, que al no examinar ni resolver las excepciones planteadas, la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo ha vulnerado el derecho ex art. 24.1 C.E. al incurrir en incongruencia, conclusión no anulable por una supuesta resolución tácita por silencio, con arreglo a lo razonado en STC 116/1986, de 8 de octubre.

6. Por providencia de 25 de enero de 1988 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 25 de abril de 1988.

II. Fundamentos jurídicos

1. La parte recurrente entiende vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E. por lo que habría sido una incongruencia omisiva o ex silentio de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que, en principio, cabe apreciar como vicio efectivamente existente y determinante de la vulneración constitucional alegada.

La doctrina de este Tribunal sobre la motivación exigible en las Sentencias de los órganos judiciales y su congruencia ha sido expuesta en numerosas resoluciones, pudiendo destacarse aquí la STC 13/1987, de 5 de febrero, de la Sala Primera, en la que se declara que «el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, que consagra el art. 24 C.E., comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que, por regla general, es una Sentencia que se pronuncia sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso». Se añade a ello la apreciación de que «el Juzgador debe explicar la interpretación y aplicación de Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar...». Por lo demás, dicha STC 13/1987 se acomoda a lo razonado en otras numerosas resoluciones que el Fiscal ha recordado con acierto.

2. Aplicando estas consideraciones al caso aquí planteado, debe advertirse que la resolución del Tribunal Central de Trabajo contiene motivación, en la que se especifican las razones jurídicas que apoyan la decisión en lo atinente a la pretensión sobre clasificación profesional o ascenso de categoría profesional del trabajador que allí recurría, pero no expresa razón alguna que justifique la decisión desestimatoria del recurso también interpuesto por la empresa con pretensión distinta, de orden procesal, relativa a una acumulación indebida de acciones, en la que se basaba la petición, formulada en la instancia y reiterada en el recurso de nulidad de las actuaciones.

No contiene, pues, la Sentencia impugnada motivación alguna sobre tal pretensión, que no cabe calificar de mera alegación o argumentación expuesta en oposición a la pretensión material de la otra parte, sino como verdadera pretensión de naturaleza, alcance y efectos distintos a la del trabajador, necesitada, por ello, de pronunciamiento expreso y previo. Su eventual estimación habría impedido la resolución de las cuestiones de fondo ya que en tal caso la observancia de la regla del art. 16 de la Ley de Procedimiento Laboral habría conducido a la declaración de nulidad de lo actuado desde la providencia inicial de admisión de la demanda, a fin de que la Magistratura requiriese al trabajador para subsanar dicho presunto defecto de acumulación indebida de acciones, aunque es claro que son en todo caso los órganos judiciales los que han de precisar cuál es el alcance concreto del precepto en relación con el caso a resolver.

Igual incongruencia omisiva se aprecia, aunque de ello -pese a lo que el Fiscal sostiene- no hace cuestión la empresa aquí recurrente, respecto a la excepción de prescripción, que también fundaba el recurso de suplicación por ella formulado. Dicha excepción se alegaba, no como causa extintiva de la acción o derecho sobre clasificación profesional -lo que haría innecesario pronunciarse sobre ella por la inexistencia del derecho mismo que en la Sentencia se sostiene-, sino respecto a la acción o derecho sobre el percibo de cantidades. No obstante, el silencio de la parte recurrente al respecto, la estimación del amparo, obligada por la vulneración del art. 24. 1 C.E. que resulta de lo antes razonado y con el alcance que se precisará, permitirá que el Tribunal Central de Trabajo examine igualmente esta otra excepción, si así resultara procedente después del análisis del defecto de índole procesal denunciado con la excepción relativa a la indebida acumulación de acciones.

3. Resulta obligada, por lo expuesto, la estimación del amparo, acordando, de conformidad con el art. 55.1 de la LOTC, la nulidad de la Sentencia impugnada, el reconocimiento del derecho fundamental en juego y, como medida para el restablecimiento de la parte recurrente en la integridad de su derecho, la retroacción de las actuaciones al momento anterior de dictarse Sentencia por la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo para que dicte otra en que se resuelva con observancia de las exigencias derivadas del art. 24.1 de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 12 de marzo de 1987 recaída en los recursos de suplicación núm. 595/1984, interpuestos por don Casimiro Calderón Díaz y la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles frente a Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Valladolid, de 9 de julio de 1983.

2º. Reconocer el derecho de la parte recurrente a una tutela judicial efectiva y a la resolución de las pretensiones por ellas formuladas en el recurso de suplicación referido.

3º. Retrotraer las actuaciones seguidas ante el Tribunal Central de Trabajo al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, para que se dicte otra que resuelva con observancia del derecho fundamental reconocido en el apartado b) de este fallo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 125 ] 25/05/1988
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/04/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo desestimando recurso de suplicación contra otra de Magistratura de Trabajo, recaída en proceso sobre clasificación profesional y diferencias salariales

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior del Tribunal (en especial, STC 13/1987), según la cual el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, que consagra el art. 24 C.E., comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que, por regla general, es una Sentencia que se pronuncia sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso. [F.J. 1]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, passim
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 16, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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