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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 955/86, promovido por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra determinados preceptos de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Han comparecido el Parlamento de las Islas Baleares, representado por su Presidente, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representado por el Abogado don Pedro A. Aguiló Monjo, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 5.2; 7.1, último párrafo; 10.1, párrafo segundo; 13, y 20.2 de la Ley del Parlamento de las Islas Baleares 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística, con invocación del art. 161.2 de la Constitución, pidiendo que, tras los trámites procedentes, este Tribunal «declare la inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados».

La representación del Gobierno, partiendo de la doctrina de este Tribunal derivada de las Sentencias ya recaídas respecto de las leyes de normalización lingüística de las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cataluña y Galicia, realiza separadamente la fundamentación de la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados.

a) Por lo que respecta al art. 5.2 de la Ley impugnada, afirma que dicho precepto incorpora el mismo contenido normativo que en su día fue declarado inconstitucional en relación con el art. 4.2 de la Ley catalana de normalización lingüística. Ello supone que la legitimación que el precepto da al Gobierno de la Comunidad Autónoma para actuar ejerciendo acciones judiciales o administrativas introduce un nuevo supuesto de legitimación en favor de dicho Gobierno, en defensa del derecho e intereses de terceros, que innova el ordenamiento procesal y el procedimiento administrativo. Esta legitimación vulnera el art. 149.1 6 y 18, de la C.E. sin que ninguna especialidad derivada del derecho sustantivo ni de la organización de la Comunidad Autónoma justifique la constitucionalidad de esta innovación procesal.

b) En relación con el último párrafo del art. 7.1 de la Ley impugnada, su coincidencia literal con el declarado inconstitucional en su día de la Ley catalana, permite remitirse al fundamento jurídico 3.° de la STC 83/1986, para justificar la infracción por parte de este precepto de la seguridad jurídica, del art. 24. 1 de la C.E. en relación con los arts. 3.2 de la C.E. y 3.2 del Estatuto, y la invasión de la competencia reservada al Estado en el art. 149.1.8 de la C.E.

c) El art. 10.1, párrafo segundo, coincide con el art. 6 núm. 2 de la Ley básica de normalización del uso del euskera, cuya inconstitucionalidad se motivó en el fundamento jurídico 9.° de la STC 82/1986. La cláusula de salvaguardia introducida por la norma balear no es suficiente, a juicio del Abogado del Estado, para justificar la ruptura de la situación de igualdad de las partes en el procedimiento, ni la vulneración del art. 3 de la C.E. en cuanto que se excluye el uso oficial del castellano, pese a ser la lengua elegida por una de las partes.

d) El art. 13 de la Ley impugnada regula la cooficialidad lingüística en el ámbito de la organización militar. Dicho precepto rompe el reparto de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma y, subsidiariamente, incurre en una inconstitucionalidad material.

La particular configuración jurídica de la Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas, que, arrancando de la Constitución (arts. 8, 9 149.1.4), se prolonga en las Leyes Orgánicas 6/1980 y 1/1984, impide aplicarles la consideración de poder público estatal «radicado» en el territorio de las Comunidades Autónomas. Aunque, evidentemente, las Fuerzas Armadas se despliegan territorialmente, no existe ninguna correlación entre la organización de este poder público y la división territorial del Estado en Comunidades Autónomas, como sucede con otros poderes (administración periférica del Estado, Administración de Justicia). En el ámbito de la organización militar no se prevé ninguna incidencia de competencias autonómicas, pudiéndose dudar, incluso, a la vista del Título IV de la Ley Orgánica prevista por el art. 8 de la Constitución, de si la función de representación ordinaria del Estado reservada para el Presidente de la Comunidad Autónoma alcanza el ámbito de la organización militar. La conclusión de lo anterior es que al no ser propiamente las Fuerzas Armadas poder público «en» la Comunidad no debe adaptarse a la situación del bilingüismo.

Por otra parte, el Abogado del Estado señala que la doctrina de la STC 82/1986 estableció que la legislación autonómica no puede ir más allá de declaraciones generales sobre cooficialidad respecto de los poderes centrales, sin extenderse a la ordenación concreta, ni imponiendo al Estado obligación alguna inmediatamente exigible. Por ello, aunque se entendiera que la declaración general pudiera afectar al ámbito de las Fuerzas Armadas, el precepto impugnado efectúa una regulación concreta e inmediatamente exigible, sin que le sean aplicables, sin forzar su literalidad, las referencias de los arts. 33 y 34 de la misma Ley, ni las previsiones de convenios y acuerdos de las arts. 33 y 34 de la misma Ley, ni las previsiones de convenios y acuerdos de las Disposiciones adicional primera y transitoria primera.

Subsidiariamente, el art. 13 de la Ley balear incurre en inconstitucionalidad sustantiva. La regulación que hace supone una modificación del art. 187.1 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, aprobadas por Ley 85/1987, de 28 de diciembre. Este último precepto da una solución al problema del uso del idioma en el seno de las Fuerzas Armadas. Si fueran directamente la Norma constitucional y la declaración estatutaria las que fundaran la modificación de la ley estatal, limitándose la ley autonómica a explicitar sus consecuencias, la ley estatal sería inconstitucional. Si, en cambio, la norma estatal es acorde con la Constitución, la Ley balear invadiría el ámbito competencial ajeno. Tras justificar la regularidad de la ley estatal deduce la representación del Gobierno la inconstitucionalidad de la norma autonómica.

e) El art. 20.2 de la Ley impugnada establece como requisito, salvo ciertas excepciones, para obtener el título de Graduado Escolar el conocer los idiomas oficiales.

La abundante jurisprudencia sobre el art. 149.1.30 fundamenta la inconstitucionalidad de este precepto por invasión de competencias estatales, citando al respecto las SSTC 5 y 42/1981, 87 y 88/1983, 77 y 93/1985, y 82/1986.

Señala además, la representación del Gobierno, que el hecho de no haber impugnado en su día el equivalente art. 15 de la Ley catalana 7/1983, no lo impide ahora, ya que no obsta la decisión de extender la impugnación correspondiente a quien está legitimado para ello. Por otra parte, las titularidades competenciales son irrenunciables.

f) Por todo ello, el Abogado del Estado concluye solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 5.2; 7.1, último párrafo; 10.1, párrafo segundo; 13, y 20.2 de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2. La Sección de Vacaciones del Tribunal, por providencia de 29 de agosto de 1986, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad. Por otra parte, se dio traslado de la demanda y de los documentos presentados al Congreso de los Diputados, al Senado, al Parlamento de las Islas Baleares y al Gobierno de esta Comunidad Autónoma, comunicándose a los Presidentes de estos últimos la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada por haberse invocado el art. 161.2 de la C.E.

El Presidente del Parlamento de las Islas Baleares se personó y presentó alegaciones el 23 de septiembre de 1986. El Abogado representante del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, mediante escrito presentado el día 24 del mismo mes, se personó y formuló alegaciones.

3. El Presidente del Parlamento de las Islas Baleares, en su escrito de 19 de septiembre de 1986, formuló las alegaciones que estimó conveniente y que pueden sintetizarse así:

a) En relación con la impugnación del art. 5.2 de la Ley balear de normalización lingüística, parte el escrito de considerar que, aunque la STC 83/1986 resolvió un tema similar, la jurisprudencia puede ser cambiante adecuándose a la realidad social (art. 3.1 del Código Civil), siendo el terreno del hecho lingüístico uno de los que más rápidamente se transforma en España. Entrando en la valoración del precepto, el escrito defiende, no sólo su constitucionalidad parcial, como podía derivarse del Voto particular formulado a aquella Sentencia, sino, también, su total adecuación a la Norma fundamental. Un correcto entendimiento del carácter esencial del hecho lingüístico respecto de las autonomías, lleva a la conclusión de que la Comunidad Autónoma siempre estará interesada en lo que a él respecte, conduciendo, en consecuencia, a reconocer legitimación en el procedimiento administrativo y contencioso-administrativo para que pueda preservar la identidad de la lengua. De esta forma, el art. 5.2 no es más que mera transposición del ordenamiento jurídico vigente, técnica legislativa ésta aceptada reiteradamente por el Tribunal Constitucional.

b) Por lo que respecta a la constitucionalidad del art. 7.1, se remite el recurrente también al Voto particular antes citado. Señala el escrito que no puede derivarse inseguridad jurídica al del simple hecho de que el texto catalán juegue un papel relevante para la interpretación, como lo juegan los antecedentes legislativos. El que los máximos órganos jurisdiccionales de España estén fuera del territorio de habla catalana nada empece para que en sus decisiones, que crean jurisprudencia, los textos redactados en catalán tengan su debido peso. Ello sólo es una consecuencia de la cooficialidad.

c) En relación con el art, 10.1, párrafo segundo, la impugnación amparada solamente en la STC 82/1986, no es de recibo, ya que el supuesto en ella contemplado era distinto. En aquel caso, Ley vasca, se hacía una referencia al «...derecho de las partes a ser informados en la lengua que deseen». Por el contrario, en el precepto impugnado, se salva «el derecho de las partes a que les sea librada la traducción correspondiente». Ser informado es mucho más vago que garantizar la traducción, que mantiene la absoluta igualdad de las partes.

d) Por lo que se refiere a la impugnación del art. 13 de la Ley, la representación del Parlamento Balear invoca la STC 82/1986, en cuanto que establecía que la declaración de una lengua española distinta del castellano como oficial debía afectar también a los poderes públicos del Estado radicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma correspondiente, entre los que hay que incluir las Fuerzas Armadas, invocando como interpretación auténtica a contrario el Voto particular formulado por el Magistrado don Francisco Rubio Llorente. En contra de lo mantenido por el Abogado del Estado, entiende el parlamento balear en sus alegaciones que el hecho de que la función de las Fuerzas Armadas exceda del ámbito de intereses de la Comunidad Autónoma no excluye la aplicación de la normativa de ésta. Las excepciones provienen de las características de su función, siendo la regla general su sometimiento. En consecuencia, en lo que no se vea afectado por las exigencias del servicio, han de respetarse las normas de la cooficialidad.

Tras entender que el art. 187.1 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, sin pronunciarse sobre su constitucionalidad, establece una interpretación menos acorde con el espíritu constitucional que la realizada por la Ley impugnada, concluye estableciendo que los efectos inmediatos del art. 13 son los que le permiten las competencias autonómicas, sin que impliquen una intromisión en las competencias organizativas estatales.

e) En relación con el art. 20.2 de la Ley, estima la representación del Parlamento autonómico que dicho precepto no regula la expedición del título de Graduado Escolar, sino que establece el alcance de la cooficialidad respecto del mismo. La cooficialidad supone un deber de asegurar el conocimiento de las lenguas oficiales, lo que obliga a su aprendizaje en el nivel básico de enseñanza si no se quiere convertir a aquélla en una «ilusión».

Entiende, asimismo, y a fortiori, que la interpretación hecha por el Abogado del Estado del art. 149.1.30 de la Constitución es excesivamente extensiva y llevaría a la inconstitucionalidad, por ejemplo, del art. 14 del Estatuto balear y de la Disposición adicional primera, 2 c), de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, de 3 de julio de 1985, por dejar un margen de acción a las Comunidades Autónomas. Recuerda, además, que una solución semejante fue adoptada por la Ley Orgánica del Estatuto de Centros Escolares de 1980, sin que las Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas sobre ambas normas hicieran objeción alguna a la solución adoptada. Nada impide, pues, que los poderes centrales difieran la regulación de algunos extremos sobre condiciones de expedición de títulos a las Comunidades Autónomas. En cualquier caso, por lo demás, el Estado está obligado a respetar las exigencias de la cooficialidad y eso es lo que determina el art. 20.2.

f) Por todo lo anterior, el Presidente del Parlamento de las Islas Baleares concluye su escrito solicitando que se declare la validez de los preceptos impugnados por ser ajustados a la Constitución.

4. Por escrito de 20 de septiembre de 1986, don Pedro A. Aguiló Monjo, en nombre y representación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, realiza las alegaciones que estima pertinentes y que pueden resumirse así:

Parte el Letrado del Consejo de Gobierno de la realización de unas consideraciones generales sobre el concepto de cooficialidad de las lenguas y el alcance de la normalización lingüística en Baleares, para entrar posteriormente en el análisis particular de cada uno de los preceptos impugnados.

a) Comenzando por el art. 5.2, se mantiene que dicho precepto no regula la legitimación procesal, lo que invadiría el art. 149.1.6 de la Constitución, sino que encuentra fundamento en los arts. 10.21 y 14 del Estatuto de Autonomía, constituyendo el cumplimiento del objetivo normalizador de la lengua catalana impuesto por último precepto. La legitimación prevista por el art. 5.2 no supone una actuación en defensa de derechos a intereses de terceros, sino una defensa del fomento y normalización de la lengua catalana propia de las islas Baleares, lo que constituye un interés y objetivo que el bloque de la constitucionalidad atribuye a la Comunidad Autónoma. Por ello se trata de una mera norma autoorganizativa amparada en el art. 10.1 del Estatuto de Autonomía.

Subsidiariamente, la declaración de inconstitucionalidad debería limitarse a la legitimación para ejercer acciones judiciales, pero no a la capacidad para llevar a cabo acciones políticas o administrativas que se consideren oportunas para el fin perseguido: La normalización lingüística.

b) En relación con el art. 7.1, inciso 2.°, de la Ley impugnada, entiende la representación del Consejo de Gobierno balear que dicho precepto no pretende introducir una regla de interpretación de normas, sino manifestar cuál es el texto que contiene la voluntas legislatoris. No puede ser, pues, inconstitucional la determinación de cuál es el texto auténtico, que es el seguido en la tramitación parlamentaria, sin que ello implique preferencias en favor de una lengua oficial o demérito de otra.

c) Por lo que al art. 10.1, inciso 2.°, respecta, comienza el escrito señalando que el mismo no es equivalente al art. 6.2 de la correspondiente Ley vasca. Recordando que tanto la Constitución, los tratados internacionales, como la normativa autonómica proscriben cualquier discriminación por razón de lengua, señala que el artículo impugnado configura un derecho al uso del catalán que incorpora el derecho a ser contestado por la Administración en el idioma oficial utilizado, sin perjuicio del ritmo progresivo de implantación establecido.

La posterior personación de otro interesado en un procedimiento no puede hacer decaer el anterior derecho sin quiebra del principio de no discriminación. El derecho del segundo queda asegurado por el correspondiente libramiento de la traducción de todas las actuaciones. Ello resulta coherente con el deber que todos tienen de conocer el castellano, deber que en sí mismo no exige como única solución constitucionalmente posible que la sola presencia de un interesado que utilice el castellano obligue a que todo el procedimiento deba seguirse en esta lengua.

d) En relación con el art. 13, referente al uso del catalán por quien realiza el servicio militar y en las actuaciones militares, señala el escrito que dicho precepto no supone innovación normativa, sino mera concreción del principio general de cooficialidad. La oficialidad de la lengua catalana se basa en un estatuto de territorialidad y, por tanto, es predicable respecto de todos los poderes públicos radicados en el territorio.

El párrafo segundo del precepto es mera concreción de los párrafos 2.° y 3.° del art. 2 de la Ley, que configuran el derecho a dirigirse en catalán, oralmente o por escrito, a la Administración, concepto este último en el que debe incluirse también la militar radicada en las Islas Baleares.

El precepto, por otro lado, ni siquiera establece el derecho del ciudadano a ser respondido en el idioma que elija.

Respecto a las consideraciones hechas por el Abogado del Estado sobre la idea de que las Fuerzas Armadas no son poder público radicado en el territorio balear, se afirma que es una realidad la existencia de una Administración militar radicada. El precepto, recuerda el escrito, se limita a declarar el derecho de todos a utilizar la lengua catalana y que las actuaciones militares que se hagan en dicha lengua son válidas, sin configurar un deber de la Administración militar de adaptación a la cooficialidad, ni de respuesta en catalán.

Se concluye este apartado manteniendo la inconstitucionalidad del art, 18 7.1 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas por desconocer el derecho subjetivo a conocer y utilizar lenguas oficiales distintas del castellano, derivado del art. 3.2 de la C. E. y del art. 3 del Estatuto de Autonomía. Dicha norma supone una discriminación por imponer la obligación de usar el castellano.

e) Por lo que atañe al último precepto impugnado, el art. 20.2, afirma la representación del Consejo de Gobierno que en el mismo no se pretende regular condiciones para la obtención del título de Graduado Escolar, sino extraer una consecuencia directa de la obligatoriedad de la enseñanza del catalán (art. 19). Ello significa que el Estado la tenga en cuenta en la fijación de los planes de estudio.

En tanto en cuanto el título de Graduado Escolar es solamente un documento acreditativo del conocimiento suficiente de los contenidos educativos obligatorios, que engloban las dos lenguas oficiales, el precepto resulta superfluo. No obstante, su regulación es conveniente, no tanto por el régimen general, sino por las excepciones derivadas del derecho transitorio y de las especialidades en la materia.

f) En razón a las anteriores alegaciones, el escrito concluye solicitando del Tribunal que desestime el recurso de inconstitucionalidad y declare la conformidad con la Constitución y el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares de todos los artículos impugnados de la Ley 3/1986.

5. Próximo a vencer el plazo de suspensión de cinco meses, por providencia de la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal, de 17 de diciembre de 1986, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión. El Abogado del Estado pidió el mantenimiento. El Parlamento y el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares solicitaron el levantamiento de la suspensión. El Pleno del Tribunal, por Auto de 22 de enero de 1987, acordó mantener la suspensión de todos los preceptos impugnados.

6. Por providencia del Pleno de 21 de junio de 1988, se señaló el día 23 de junio siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Este Tribunal ha tenido ya oportunidad, en sus Sentencias 82, 83 y 84 de 1986, de pronunciarse sobre las líneas generales establecidas en la Constitución respecto al alcance de la cooficialidad entre el castellano y otras lenguas españolas, de acuerdo con lo previsto en el art. 3 de la Constitución y en los Estatutos de Autonomía. No es necesario, por ello, en este caso, reproducir las consideraciones allí hechas, sin perjuicio de las referencias que se hagan respecto a cuestiones concretas planteadas en el presente recurso, en gran parte similares a las ya resueltas en las Sentencias mencionadas. Procederemos pues a entrar directamente -remitiéndonos a la doctrina general establecida en aquellas Sentencias- en el examen de los aspectos particulares del recurso.

2. El primero de ellos lo constituye la impugnación del art. 5.2 de la Ley 3/1986, de normalización lingüística balear, que dispone que «el Gobierno de la Comunidad Autónoma está legitimado para actuar de oficio o a instancia de parte con los afectados o separadamente, ejerciendo las acciones políticas, administrativas o judiciales necesarias para hacer reales y efectivos los derechos de los ciudadanos, reconocidos en el art. 3 del Estatuto de Autonomía y en la presente Ley». Lo dispuesto en este precepto es similar a lo previsto en el art. 4.2 de la Ley de normalización lingüística catalana, sobre el que se pronunció nuestra STC 83/1986; por lo que bastará con reiterar la doctrina sentada en aquella ocasión para fundamentar la decisión en este respecto.

El art. 3 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, reconoce el derecho al conocimiento y utilización de la lengua catalana que tendrá en la Comunidad Autónoma, junto con la castellana, «carácter de idioma oficial». No puede negarse, ciertamente, al Gobierno de la Comunidad Autónoma la capacidad para ejercer «acciones políticas» y toda la actividad administrativa que crea necesaria y conveniente para hacer efectivo el derecho reconocido en el artículo estatutario citado. Pero la atribución genérica que el impugnado art. 5.2 de la Ley de normalización lingüística balear lleva a cabo, en favor del Gobierno autonómico, de la facultad para interponer recursos administrativos y ejercer acciones judiciales en defensa de intereses o derechos de terceros supone la introducción de un nuevo supuesto de legitimación procesal, que -en forma similar a lo que ocurría respecto del precepto equivalente de la Ley catalana arriba mencionada- representa una innovación del ordenamiento procesal y el procedimiento administrativo común, no derivada de forma necesaria de las peculiaridades del Derecho sustantivo de la Comunidad Autónoma; y, en consecuencia, ha de estimarse como una invasión del ámbito competencial reservado al Estado por el art. 149.1.6 y 18 C. E., y por tanto, contraria a esos artículos.

3. Por lo que respecta al segundo precepto impugnado, esto es, el art. 7.1, segundo inciso, de la Ley balear, que dispone, respecto de las resoluciones aprobadas por órganos de la Comunidad Autónoma, que «en caso de interpretación dudosa el texto catalán será el único», viene a reproducir también un mandato de la Ley catalana de normalización lingüística (contenido en el art. 6.1) que fue igualmente declarado inconstitucional por este Tribunal en su STC 83/1986. Se dijo entonces -y debe repetirse ahora- que un precepto de este tipo puede infringir el principio de seguridad jurídica (art. 9.1 C.E.) y los derechos a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos (art. 24.1 C.E.) que desconozcan una lengua (la considerada aquí como prioritaria a efectos de fijar el texto auténtico) que no tienen el deber de conocer; máxime cuando las leyes del Parlamento balear pueden tener efecto fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Afirmábamos además que corresponde al Estado en exclusiva establecer las reglas sobre la aplicación de las normas jurídicas (art. 149. 1.8 C.E.). Y al constituir la determinación del «texto auténtico», en caso de interpretación dudosa una regla de esa naturaleza (STC 83/1986, fundamento jurídico 3.°) la ley impugnada ha venido, en este punto, a invadir competencias estatales y a contravenir también lo dispuesto en el art. 149.1.8 C.E.

4. La representación del Gobierno de la Nación tacha, en tercer lugar, de inconstitucionalidad, el inciso segundo del art. 10.1 de la Ley de normalización linguística que examinamos, relativo a la norma para resolver el hipotético conflicto entre los interesados sobre la lengua que debe utilizarse en actuaciones administrativas a instancia de parte. La solución adoptada por la Ley balear es la de que «en caso de no haber acuerdo entre los interesados, se ha de utilizar la lengua de la persona que haya promovido el expediente o procedimiento, sin perjuicio del derecho de las partes a que les sea librada la traducción correspondiente». Este Tribunal debió pronunciarse sobre una cuestión similar (aunque como se verá, no idéntica) con ocasión de la impugnación de la Ley básica de normalización del uso del euskera (STC 82/1986, fundamento jurídico 9.°). En aquella ocasión, el Tribunal estimó inconstitucional la regla establecida en el art. 6.2 de la Ley vasca, que también preveía el uso de la lengua en que se hubiera iniciado el expediente, por romper la igualdad de las partes en el procedimiento y por vulneración de lo dispuesto en el art. 3 de la constitución al excluirse -pese a ser la lengua elegida por una de las partes- el uso del castellano. Ahora bien, existe en el caso presente una diferencia, consistente en la distinta salvaguardia del derecho de las partes afectadas recogido en la ley balear. En ésta, en efecto, lo dispuesto será «sin perjuicio del derecho de las partes a que les sea librada la traducción correspondiente». Frente a lo que ocurría en relación con la Ley vasca citada (cuya cláusula de salvaguardia consistía en la fórmula «sin perjuicio del derecho de las partes a ser informados en la lengua que deseen») cabe apreciar en el presente supuesto que la traducción es una actividad cualitativamente distinta de la simple «información» y, en cuanto reproducción total y fidedigna de las actuaciones del procedimiento, no supone, por sí misma, un riesgo para su destinatario, que se ve perfectamente protegido al tener conocimiento de todos y cada uno de los extremos del procedimiento: conocimiento que deberá entenderse producido, para salvaguardar el derecho de la parte, a partir de la efectiva recepción de la traducción y a través de ella. Se elimina así la eventualidad (en este respecto) de una desigualdad entre las partes, sin que se excluya, en su caso, el uso del castellano, al traducirse íntegramente las actuaciones. Por lo que no procede apreciar la alegada inconstitucionalidad del precepto.

5. El art. 13 de la Ley impugnada se refiere, en su primer apartado, al uso del catalán por las personas que realicen el servicio militar en las islas Baleares, y, en el segundo, afirma la validez de todas las actuaciones militares hechas en catalán en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. El Abogado del Estado defiende que se trata de una regulación de una materia de competencia estatal; la representación del Parlamento y la del Gobierno balear, en cambio, afirman que se trata sencillamente de extraer consecuencias el principio de cooficialidad.

Nada impide, en principio, según la doctrina general sentada por anteriores decisiones sobre la cooficialidad, que se extraigan las consecuencias de dicho principio en relación con todas las Administraciones públicas, sin que a ello sea una excepción las Fuerzas Armadas, como pretende demostrar el Abogado del Estado. Las particularidades que poseen las Fuerzas Armadas no excluyen, como señalan los escritos del Gobierno y Parlamento baleares, su carácter de Administración Pública.

En este sentido, nada se opone a que para garantizar la efectiva cooficialidad, la C. A. especifique la validez de las actuaciones de los particulares ante los poderes públicos en una de las lenguas oficiales: Como señalábamos en la STC 82/1986, fundamento jurídico 3.°, «en los territorios dotados de un Estatuto de cooficialidad lingüística, el uso por los particulares de cualquier lengua oficial tiene efectivamente plena validez jurídica en las relaciones que mantengan con cualquier poder público radicado en dicho territorio, siendo el derecho de las personas al uso de una lengua oficial un derecho fundado en la Constitución y el respectivo Estatuto de Autonomía».

Ahora bien, dicho esto, ha de tenerse en cuenta que la atribución de la regulación de la cooficialidad y sus efectos no puede suponer una atribución de competencias específicas más allá del marco establecido en el reparto que llevan a cabo la Constitución y los Estatutos de Autonomía. A este respecto ha de recordarse que el art. 149.1.4 C.E. dispone que el Estado tiene competencia exclusiva en lo que se refiere a las materias de Defensa y Fuerzas Armadas, lo que excluye cualquier intervención de los poderes de las Comunidades Autónomas en la regulación de la organización de las Fuerzas Armadas. Y, sin duda, el uso de la lengua en el seno de las Fuerzas Armadas para los fines de su servicio interno, y por los miembros de las mismas (integrados en una relación especial de sujeción) es algo que afecta a las mismas bases de su organización y funcionamiento, dadas sus características internas. En consecuencia, y en ejercicio de una atribución competencial expresa, corresponde en exclusiva al Estado la regulación material del uso de las lenguas oficiales en las Fuerzas Armadas, y le corresponde asimismo, en exclusiva, la fijación de las condiciones y requisitos para la determinación de la validez de los actos de la Administración militar. Por lo que procede apreciar que la norma impugnada invade una competencia reservada al Estado, y, en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del art. 13 de la Ley balear.

6. El último de los preceptos impugnados es el art. 20, apartado 2, que se refiere al requisito, y excepciones, del suficiente conocimiento de las dos lenguas oficiales para la expedición del título de Graduado Escolar.

El Abogado del Estado fundamenta la impugnación del precepto en una invasión por parte de la Comunidad Autónoma del art. 149.1.30 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia para regular «las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos». Las otras representaciones personadas en el recurso entienden, en cambio, que el precepto es una simple consecuencia de la cooficialidad.

El artículo impugnado viene efectivamente a fijar una condición singularizada y con entidad propia para la expedición de un título académico: el de Graduado Escolar, condición consistente en acreditar (por parte de los alumnos que empiecen la Educación General Básica después de la entrada en vigor de la Ley) un conocimiento suficiente, oral y escrito, de los dos idiomas oficiales. Para decidir sobre la constitucionalidad de este precepto, ha de recordarse que el art. 149.1.30 C.E., reserva al Estado, en exclusiva, «la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos». A este respecto, ha de tenerse en cuenta que en la actual regulación estatal se precisa que corresponden al Estado «la fijación de las enseñanzas mínimas y la regulación de las demás condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español» [Disposición adicional primera, 2 c), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación]. Pues bien, en el art. 20 de la Ley balear, lo que se hace es establecer una condición añadida y distinta a las previstas para la expedición del título, y que incluyen la superación de las enseñanzas correspondientes: la de acreditar además un conocimiento suficiente, oral y escrito, de los dos idiomas oficiales. Resulta pues que incide en un ámbito reservado a la competencia exclusiva del Estado, creando una nueva condición, no prevista ni genérica ni específicamente en la normativa estatal, y que no puede considerarse mera consecuencia lógica de la cooficialidad de los idiomas catalán y castellano, y del correspondiente deber de atender a su conocimiento y enseñanza, ya que estas finalidades pueden conseguirse por otros medios.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y, en consecuencia:

1º. Declarar inconstitucionales, y por tanto nulos, el apartado 2 del art. 5; el inciso segundo del art. 7.1; el art. 13; y el apartado 2 del art. 20 de la Ley mencionada.

2º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 166 ] 12/07/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/06/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística de las Islas Baleares

  • 1.

    La atribución de la regulación de la cooficialidad entre el castellano y otras lenguas españolas y sus efectos no puede suponer una atribución de competencias específicas más allá del marco establecido en el reparto que llevan a cabo la Constitución y los Estatutos de Autonomía. A este respecto ha de recordarse que el art. 149.1.4 C.E. dispone que el Estado tiene competencia exclusiva en lo que se refiere a las materias de Defensa y Fuerzas Armadas, lo que excluye cualquier intervención de los poderes de las CC.AA. en la regulación de la organización de las FF.AA. Y, sin duda, el uso de la lengua en el seno de las FF.AA., para los fines de su servicio interno, y por los miembros de las mismas (integrados en una relación especial de sujeción) es algo que afecta a las mismas bases en su organización y funcionamiento, dadas las características internas. En consecuencia, y en ejercicio de una atribución competencial expresa, corresponde en exclusiva al Estado la regulación material del uso de las lenguas oficiales en las Fuerzas Armadas, y le corresponde asimismo, en exclusiva, la fijación de las condiciones y requisitos para la determinación de la validez de los actos de la Administración militar. [F.J. 5]

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 5
  • Artículo 3, ff. 1, 4
  • Artículo 18, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 149.1.4, f. 5
  • Artículo 149.1.6, f. 2
  • Artículo 149.1.8, f. 3
  • Artículo 149.1.30, f. 6
  • Comunidad Autónoma del País Vasco. Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera
  • En general, f. 4
  • Artículo 6.2, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de las Illes Balears
  • Artículo 3, f. 2
  • Ley del Parlamento de Cataluña 7/1983, de 18 de abril. Normalización lingüística en Cataluña
  • En general, f. 2
  • Artículo 4.2, f. 2
  • Artículo 6.1, f. 3
  • Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación
  • Disposición adicional primera, apartado 2 c), f. 6
  • Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/1986, de 19 de abril. Normalización lingüística en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
  • En general, ff. 2, 4, 6
  • Artículo 5.2, f. 2
  • Artículo 7.12, f. 3
  • Artículo 10.1.2, f. 4
  • Artículo 13, f. 5
  • Artículo 13.1, f. 5
  • Artículo 13.2, f. 5
  • Artículo 20, f. 6
  • Artículo 20.2, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
  • Visualización
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