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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 91/1986 promovido por don Jesús Ramos Pérez, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid, de 13 de mayo de 1985, dictado en las diligencias previas 466/1985, y contra los Autos de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de noviembre y 23 de diciembre del mismo año, que desestimaron los recursos de apelación y súplica. En el presente recurso han comparecido el Ministerio Público, la representación de los querellados en las actuaciones judiciales que dieron lugar al presente recurso de amparo, don Antonio Mingorance Mochón y don Angel Mingorance Martínez, asistidos por el Letrado señor Caullat-Varela. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 29 de enero de 1986, el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Jesús Ramos Pérez, interpone recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid, de 13 de mayo de 1985, dictado en las diligencias previas 466/1985, que decretó el archivo de las actuaciones, por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal; contra el Auto de 27 de mayo de 1985 del mismo Juzgado que desestimó el recurso de reforma interpuesto frente a la resolución anterior; y contra los Autos de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de noviembre y 23 de diciembre del mismo año que, respectivamente, desestimaron los recursos de apelación y súplica.

2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente dedujo querella criminal contra doña Celia Mingorance Mochón, don Antonio Mingorance Mochón y don Angel Mingorance Martínez, por los delitos de injurias, falsedad y estafa, respecto de la primera, por injurias y estafa, respecto del segundo, y por coautoría en todos ellos, respecto al tercero.

b) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid, por Auto de 13 de mayo de 1985, considerando que los hechos objeto de la querella no eran constitutivos de infracción penal, sino la consecuencia de la relación de servicios que existió entre el querellante o los querellados, denegó la práctica de determinadas pruebas propuestas en la querella y acordó el archivo de las actuaciones.

c) Contra el mencionado Auto interpuso el demandante recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimados, respectivamente, por Auto del propio Juzgado de 27 de mayo de 1985. al entender que los argumentos alegados por el recurrente no desvirtuaban los tenidos en cuenta por la resolución impugnada, y por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de noviembre de 1985, en el que se expresaba que «estudiada por la Sala la querella, diligencias practicadas, entendemos que con la diligencia practicada el Instructor ha apurado la investigación de los hechos de la querella y no existe en los mismos delito alguno, por lo que por sus propios fundamentos debemos confirmar la resolución apelada y desestimar la apelación».

d) Interpuesto recurso de súplica contra el citado Auto resolutorio de la apelación, también fue desestimado por la misma Sección de la Audiencia en resolución de 23 de diciembre de 1985 en base a «los propios fundamentos que tuvo en cuenta este Tribunal al dictar el Auto de 6 de noviembre de 1985, que no han sido desvirtuados por el escrito de la parte recurrente».

El actor objeta constitucionalmente a estas resoluciones judiciales que no están razonadas en Derecho, lo que provoca la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), y como pretensión de amparo formula solicitud de Sentencia de este Tribunal que contenga los siguientes pronunciamientos:

«Declarar que doña Celia Mingorance Mochón es autora de varios delitos de injurias, calumnias y estafas y de malversación de caudales públicos y de desacato.

Declarar que don Antonio Mingorance Mochón es autor de un delito de injurias, calumnias y estafa, de denegación de auxilio y de desacato.

Declarar que don Angel Mingorance Martínez es autor de un delito de falso testimonio, de dos de denegación de auxilio y desacato y coautor de las injurias, calumnias y estafas de que ha sido víctima el recurrente por parte de los anteriores, su padre y tía.

Declarar y ordenar, en su caso, que se debe admitir la querella que no admitió el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid, que procede se practiquen las diligencias que en su momento interesó y acordar el procesamiento de los inculpados a la vista de la documentación aportada.»

3. Por providencia de 5 de mayo de 1986, la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, y, conforme al art. 51 de la LOTC, acordó requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma capital, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio de las actuaciones relativas al rollo de Sala 88/1985 y a las diligencias previas núm. 466/1985, interesando al propio tiempo se emplazase a quienes fueron parte en dichos procedimientos, con excepción del recurrente que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional.

Recibidas las actuaciones y personados los querellados don Antonio Mingorance Mochón y don Antonio Mingorance Martínez, representados por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, por providencia de 10 de septiembre de 1986 se concedió el plazo común de veinte días para que el Ministerio Fiscal y la representación de las partes personadas formularan las alegaciones que estimasen pertinentes.

4. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 8 de octubre de 1986, interesa la desestimación de la demanda. A tal efecto, después de resumir los antecedentes, señala la imprecisión con que se formula dicho escrito, que ni siquiera concreta las resoluciones impugnadas. Unicamente puede entenderse que se recurre la denegación de práctica de determinadas diligencias, lo que equivale a expresar que el archivo acordado en las diligencias previas fue indebido y lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) y a utilizar los medios de prueba para su defensa (art. 24.2 de la Constitución) que no se invoca, haciéndose en su lugar sorprendentemente, la del art. 50.2 b) de la LOTC. Sin embargo, dicha resolución por la que acuerda el archivo de la querella no vulnera el indicado derecho, pues como expresa el Auto del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1986, resolutorio del recurso de amparo 181/1986, «quien ejercita una acción penal en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24 de la Constitución, derecho a otra cosa que a un pronunciamiento motivado de los Tribunales sobre tal querella, sin que pueda reconocerse un derecho del querellante a que, tras la instrucción, se abra el juicio oral, el querellado se transforme en acusado y haya de dictarse Sentencia sobre la acusación». Por otra parte, entiende que la decisión judicial que denegó otras pruebas al querellante fue motivada, fundada y confirmada por la Audiencia, correspondiendo a los órganos judiciales la valoración de su pertinencia.

5. El Procurador don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de don Antonio Mingorance Mochón y don Angel Mingorance Martínez, por medio de escrito presentado en la misma fecha de 8 de octubre de 1986, sostiene también la procedencia de dictar una Sentencia desestimatoria, ya que, incluso, la demanda carece manifiestamente de contenido para justificar una decisión de este Tribunal, solicitándose en su petitum un pronunciamiento sobre cuestiones que son ajenas a su propia competencia. En efecto, se razona, el Tribunal Constitucional no es una tercera instancia, no puede formular declaraciones de autoría delictiva ni efectuar procesamiento alguno, y tampoco puede otorgar el amparo -que el demandante no postula expresamente- previsto en los apartados a) o c) del art. 55.1 de la LOTC, porque lo impide el principio de congruencia exigible, conforme al art. 359 de la L.E.C., incluso para las Sentencias del Tribunal Constitucional.

6. El demandante de amparo, en sus alegaciones efectuadas también en escrito registrado el 8 de octubre, da por reproducidas las alegaciones expuestas al formalizar el recurso, añadiendo consideraciones referidas a hechos ocurridos con posterioridad a los Autos recurridos, así como a nuevas causas que se habían iniciado por otros hechos. Solicita, asimismo, que el recurso sea recibido a prueba proponiendo se solicite del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid las diligencias núm. 3.145/1986 y del Juzgado núm. 24 las núm. 3.135/1986. Asimismo, solicita requerimiento a los querellados y se exhorte a la Sala Segunda de la Audiencia Territorial para que testimonie la Sentencia núm. 101/1984. Acompaña asimismo documentos ajenos a la causa que genera el recurso y de todas las actuaciones de que trae causa y fundamento a los inculpados.

7. Por providencia del día 4 de julio de 1988, la Sala Segunda de este Tribunal acuerda señalar el día 14 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo ha de ceñirse sólo a dos de las quejas formuladas en la demanda, a saber: Primero, si el Juzgado de Instrucción omitió practicar pruebas pertinentes antes de decidir la inadmisión de la querella; y segundo, si las resoluciones de admisión de la querella y archivo de las actuaciones están suficientemente motivadas y fundadas en Derecho. Todas las demás peticiones deducidas por el recurrente son manifiestamente ajenas a esta vía de amparo, en la que debe juzgarse si la alegada violación del derecho o libertad fundamental es o no «imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron acerca de los que, en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional» [art. 44.1 b) de la LOTC], lo que impide en el presente caso cualquier pronunciamiento sobre los hechos de la causa o sobre la autoría de los mismos.

Por las mismas razones, tampoco cabe acordar la práctica de la prueba solicitada por el recurrente en su escrito de alegaciones. El art. 89.1 de la LOTC permite ciertamente que el Tribunal acuerde la práctica de prueba en el recurso de amparo, pero es manifiesta la improcedencia de la misma en este caso, según resulta de los propios términos en que formula la solicitud el recurrente, puesto que, para juzgar en amparo constitucional sobre la posible vulneración del derecho a valerse de las pruebas pertinentes en un determinado proceso penal o sobre la existencia de fundamentación jurídica suficiente en las resoluciones judiciales impugnadas, este Tribunal Constitucional no necesita comprobar hechos ocurridos en procesos diferentes del que motiva estas actuaciones. La queja que motiva el presente recurso de amparo no guarda relación alguna con los otros procesos judiciales que el recurrente ofrece como prueba, siendo por lo mismo impertinente traer a este proceso constitucional las actuaciones judiciales y certificaciones que aquél propone, así como efectuar requerimiento alguno a los querellados en la causa que dio lugar a la presente demanda.

2. Frente a lo que sostiene el demandante, los Autos recurridos no han lesionado el derecho del recurrente a valerse de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 de la Constitución). Este derecho fundamental no implica en modo alguno que el querellante pueda exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que proponga. Entre otras finalidades, el sumario tiene por objeto establecer si el hecho que se investiga puede ser o no constitutivo de delito, y tal finalidad se habrá alcanzado ya cuando la prueba reunida permita afirmar que el factum no es subsumible en alguno de los supuestos de hecho delictivos previstos por las leyes. En el caso presente no hay razón alguna que autorice a pensar que el Juzgado de Instrucción haya omitido la práctica de pruebas que hubieran podido llevar a un resultado contrario a la inadmisión de la querella. Un alegato de esta naturaleza sólo sería atendible en la medida en que el demandante demostrara no sólo la relación de las pruebas que pretende aportar con el objeto del proceso a quo, sino también la capacidad de las mismas para incidir en la decisión de aquél. Nada de esto ocurre en la presente demanda, en la que sólo se vierten afirmaciones no demostradas, sin explicación o razonamiento alguno acerca del modo en que las medidas propuestas habrían podido modificar las conclusiones respecto de los hechos probados.

3. La misma consideración merece el segundo motivo de amparo, en el que el demandante impugna los autos que inadmiten la querella por considerar que no están razonados en Derecho, lo que, a su entender, lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución.

Este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada doctrina (SSTC 56/1987, de 14 de mayo, y 100/1987, de 12 de junio, entre otras muchas) que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. En el mismo sentido, como ha precisado la STC 13/1987, de 5 de febrero, no cabe residenciar en vía de amparo constitucional el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concentración del razonamiento, si éste permite conocer el motivo que justifica la decisión y garantiza, consecuentemente, la exclusión de arbitrariedad.

4. Examinadas las resoluciones impugnadas a la luz de la doctrina expuesta, puede comprobarse que ya el inicial Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid, manifiesta el motivo por el que se decreta el archivo de las actuaciones, al entender que los hechos objeto de la querella no eran constitutivos de infracción penal alguna, sino consecuencia de la relación de servicios que en otro tiempo existió entre el querellante y los querellados, relación «en la que es lógico -se dice en el Auto- que se produzcan discrepancias que no traspasan los límites del dolo civil». Es claro, por tanto, que a través de esta sucinta motivación, consecuencia del necesario enjuiciamiento que exige la fase instructora se excluye el carácter ilícito penal en la conducta atribuida a los querellados, y con base en dicha exclusión el órgano judicial justifica la improcedencia de la continuación del procedimiento penal, dando así cumplimiento suficiente al requisito de la fundamentación, que no impone la necesidad de un pormenorizado análisis de los elementos integrantes de cada uno de los diversos tipos por los que la querella fue formulada.

5. Tampoco cabe apreciar la denunciada falta de motivación en las ulteriores resoluciones frente a las que también se formula el amparo, ya que éstas asumen el mismo criterio, expresado en el Auto de archivo, de total irrelevancia penal en los hechos objeto de investigación sumarial; proceder que, como ha señalado este Tribunal en repetidas ocasiones (AATC 667/1986, de 30 de julio; 688/1986, de 10 de septiembre; 70/1987, de 21 de enero; 1052/1987, de 23 de septiembre, y 285/1988, de 29 de febrero entre otras resoluciones), no merece reproche constitucional alguno, puesto que permite conocer por remisión la razón tenida en cuenta para la desestimación de las impugnaciones formuladas. Así, el Auto de 27 de mayo de 1985, resolutorio del recurso de reforma, y los sucesivos Autos de la Audiencia Provincial, de 6 de noviembre de 1985 y 23 de diciembre de 1985, que desestiman, respectivamente, los recursos de apelación y súplica, mantienen el mismo criterio de la resolución inicial, explícito y no desvirtuado por el recurrente, de que, una vez apurada la investigación de los hechos de la querella, no resultaba hacedera su subsunción en ninguna de las previsiones legales configuradoras de los correspondientes tipos que el querellante se refería, con lo que queda suficientemente justificado el mantenimiento de la decisión inicialmente adoptada de concluir y archivar la causa.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Jesús Ramos Pérez.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 203 ] 24/08/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/07/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid disponiendo archivo de querella y contra Autos de la Audiencia Provincial desestimando recursos contra la anterior resolución

  • 1.

    Para juzgar en amparo constitucional sobre la posible vulneración del derecho a valerse de las pruebas pertinentes en un determinado proceso penal o sobre la existencia de fundamentación jurídica suficiente en las resoluciones judiciales impugnadas, este Tribunal Constitucional no necesita comprobar hechos ocurridos en procesos diferentes del que motiva estas actuaciones. [F.J.1]

  • 2.

    El derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica en modo alguno que el querellante pueda exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que proponga. [F.J. 2]

  • 3.

    El derecho a la tutela judicial efectiva requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Artículo 89.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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