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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Segunda. Auto 160/1987, de 11 de febrero de 1987. Recurso de amparo 990/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 990/1986

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Romero Pinazo.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Francisco Romero Pinazo, representado por la Procuradora doña Carmen Vinader Moraleda, interpuso recurso de amparo mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 11 de septiembre de 1986, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1986 y que le fue notificada el 25 de julio de 1986 y por virtud de la cual se declaraba no haber lugar al recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 4 de julio de 1985 que condenaba al demandante como autor de un delito de receptación y de otro contra la salud pública.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos: a) La Audiencia Provincial de Huelva dictó Sentencia el día 4 de junio de 1985, por la que condena a don Francisco Romero Pinazo, como autor de un delito de receptación y otro contra la salud pública, ambos con la concurrencia modificativa agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas de siete años de prisión mayor y multa de 100.000 pesetas por el de receptación y seis meses de arresto mayor por el delito contra la salud pública. La misma Sentencia condenó a otro procesado por un delito de receptación y otro de tenencia ilícita de armas, aunque no imponiéndole pena alguna por el delito de receptación.

b) De dicha Sentencia formuló recurso de casación por infracción de Ley por aplicación indebida del art. 546 bis a) del Código Penal, pues en el resultado de hechos probados no había base para deducir que los objetos hallados en su domicilio eran procedentes de un previo delito contra la propiedad. Y por la aplicación del artículo 546 a) 3 del mismo Código Penal, ya que la agravación de dicho precepto establece esta subordinada a la concurrencia de la habitualidad, cicunstancia que no puede deducirse del relato fáctico que se efectúa en el resultando de hechos probados. Estas infracciones además constituirían una vulneración del derecho constitucionalmente consagrado de presunción de inocencia. Por Sentencia de 11 de julio de 1986 el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casacion por estimar respecto al primer motivo que el vicio impugnado debería haberse alegado por la vía del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no, como se hizo por la del art. 849.1 de la misma Ley. Desestima el segundo motivo por entender que el resultado de los hechos probados, recoge la descripción, por lo menos de dos hechos delictivos, respecto a objetos que se encontraban en poder del demandante de amparo, bastando para apreciar delito penal la constancia de la procedencia delictiva de los objetos, sin que sea necesaria la condena penal por delito. Por último la habitualidad debe deducirse tanto de la plural reincidencia que si se deduce del relato fáctico, como de la relación de objetos encontrados en poder del condenado.

3. Estima el recurrente que la Sentencia condenatoria y la desestimatoria del recurso de casación conculcan el derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución y solicita que se tenga por interpuesto recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas, se conceda el beneficio de justicia gratuita, y se designe Abogado y Procurador del turno de oficio.

4. Por providencia de 5 de noviembre de 1986, la Sección puso de manifiesto la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal por posible presentación extemporánea de la solicitud de amparo y de la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para formalizarlo, y la del artículo 50.2 b) en cuanto la solicitud de amparo pudiera carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones. El solicitante de amparo en su escrito de alegaciones dice que se confió en la inhabilidad del mes de agosto establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial con carácter general. y además que al demandante de amparo no le fue notificada personalmente la Sentencia recurrida, ni figura la diligencia establecida en el art. 160, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para cuando no fuera hallado, por tanto no se puede establecer que haya pasado dicho plazo de veinte días. Respecto a que la solicitud de amparo pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, las Sentencias impugnadas han vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia sin haberse probado que los objetos hallados en su domicilio fueran el producto de delitos cometidos contra la propiedad. Se ataca la afirmación contenida en ambas Sentencias de que el delito de receptación de manera alguna exige para su apreciación la existencia de condena penal previa o simultánea de delitos contra la propiedad. El hecho sobre el que se establece la condena no se basa en prueba alguna sobre los requisitos exigidos para tal delito, sino en simples presunciones. La única constancia posible de la comisión del delito sería la que resulta de la declaración en tal sentido de los jueces y tribunales penales mediante el correspondiente procedimiento, y no importa, que dos de los objetos hallados fueran objeto de sendas denuncias por parte de sus propietarios. El Ministerio Fiscal sostiene que la demanda es extemporánea, y que toda argumentación de fondo se limita a reproducir los motivos de casación que el Tribunal Supremo había desestimado de forma fundada jurídicamente entrando en el fondo de los motivos, a pesar del inadecuado planteamiento que pudo haber servido para la admisión del recurso. Corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de su competencia, conforme al art. 117.3 de la Constitución, la interpretación de la legislación penal, por lo que es manifiesta la falta de contenido constitucional de la demanda, que quiere convertir a este Tribunal en una tercera instancia. Se solicita por ello la desestimación de la demanda de amparo.

5. Habiéndose tramitado la pieza de gratuidad, la Sección, por Auto de 5 de noviembre de 1986 acordó otorgar a don Francisco Romero Pinazo el beneficio de gratuidad para litigar en el presente proceso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El escrito de la Procuradora tiene fecha de 30 de julio de 1986, pero se presentó ante el Juzgado de Guardia el 11 de septiembre de 1986, cuando habían transcurrido sobradamente los veinte días que para la interposición del recurso establece nuestra Ley Orgánica. En su escrito de alegaciones se afirma que se confió «en la inhabilidad del mes de agosto establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial con carácter general», pero que, al no haber sido notificada personalmente a la parte la sentencia definitiva, solo podría computarse el plazo a partir de la fecha de tal notificación. Esta última alegación, basada en el art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sería correcta si efectivamente no hubiera llegado a conocimiento del solicitante de amparo dicha Sentencia; en tal caso el incumplimiento de la exigencia legal de la notificación personal hubiera podido impedir al solicitante de amparo el tomar la decisión personal de acudir a la vía de amparo. Tal no ha sucedido aquí, sin embargo, puesto que en el escrito inicial, cuya fecha debe recordarse, es de 30 de julio, se reconoce la recepción de la notificación, y por ello el conocimiento de la Sentencia, en la fecha del 25 de julio. Momento en que, de acuerdo a tal declaración, habría de iniciarse el cómputo del plazo de caducidad. De ahí que debamos declarar la extemporaneidad del recurso.

2. Dos son las cuestiones de fondo que la temática de este recurso plantea. La primera referente a si las resoluciones judiciales impugnadas aplican de modo correcto el tipo penal previsto y penado en el art. 546 bis del Código Penal. La segunda si se habría producido en el enjuiciamiento la vulneración de la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución, único derecho constitucional que fue invocado en la vía judicial previa. La primera cuestión, como sostiene el Ministerio Fiscal, reitera los razonamientos alegados en la casación, pretendiendo que este Tribunal revise lo resuelto por los órganos judiciales en el ejercicio de la competencia de éstos, conforme al art. 117.3 de la Constitución. No nos corresponde, en consecuencia, entrar a analizar en la corrección o incorrección de la interpretación del art. 546 bis a), 1 y 3, y por ello en la discrepancia sobre si, como entiende el solicitante de amparo, se requiere una resolución judicial para integrar el supuesto de hecho («conocimiento de la comisión de un delito»), o, como entiende el Ministerio Fiscal y las Sentencias impugnadas, basta el conocimiento de un hecho delictivo, aunque no existiese condena penal al respecto. De todas formas la interpretación del Tribunal Supremo se encontraría implícitamente avalada por el contenido del art. 546 bis f) que establece que las disposiciones del capitulo se aplicarán «aun cuando el autor del hecho del que provienen los efectos o beneficios aprovechados fuese responsable o estuviese exento de pena, lo que parece indicar que la expresión «delito» del párrafo primero del art. 546 a), ha de ser interpretada como «hecho que reviste carácter de delito»» que es lo que, en definitiva, sostiene el Tribunal Supremo.

3. La alegación de la vulneración de la presunción de inocencia no puede prosperar, pues de los razonamientos de la Sentencia de instancia y de la casación, así como del resultado de hechos probados, se puede deducir que el condenado en opinión de las Salas sentenciadoras, y en virtud de las pruebas que obran en la causa -de las que el recurrente no niega su existencia ni su valoración- conocía que los bienes que se encontraban en su poder procedían de la comisión de delitos contra los bienes, aprovechándose para sí de sus efectos. Asimismo ha deducido del volumen de objetos, y de su diversidad de procedencia, que se dedicaba de modo asiduo y habitual a este tipo de actividades. De este modo la Sala de instancia valoró las pruebas obrantes en la causa, y dedujo de ellas razonadamente las consecuencias que le permitiron afirmar que concurren las circunstancias fácticas que dan lugar a la aplicación no sólo del apartado 1, sino del apartado 3 del art. 546 bis. No corresponde a este Tribunal [art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] entrar en el análisis de los hechos que dieron lugar al proceso de origen, ni, por ello, en la valoración del material probatorio, pero sí puede constatar que existe tal material probatorio para destruir la presunción de inocencia. Como ha dicho la Sentencia 62/1985, de 10 de mayo, es indispensable para la realización de la labor valorativa judicial contar con medios probatorios, traídos al proceso con las debidas garantías procesales. pero, supuesta esta aportación probatoria, no es propio de un proceso de garantías constitucionales realizar un nuevo análisis de las pruebas practicadas. La exigencia de una actividad probatoria de cargo para contrarrestar el principio de presunción de inocencia no excluye, sin embargo, el que, existentes unas pruebas de las que pueda deducirse la culpabilidad del imputado, éste no se vea costreñido a contrarrestar con medios probatorios propios las pruebas que le incriminan, e incluso a ello alude el art. 24.2 cuando reconoce el derecho «a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa». Cuando en un caso como el presente el material probatorio le incrimina, es posible razonar que dado que el procesado «no acierta a dar una explicación lógica de su tenencia», cabe deducir, la ilicitud de la procedencia y el conocimiento de esa ilicitud. No se ha roto aquí la presunción de inocencia, sino que se ha razonado sobre el hecho probado de la posesión del conjunto unos bienes, cuya ilicitud ha podido deducirse del conjunto de las circunstancias del caso, incluidas las denuncias de algunos de los propietarios. Sólo a mayor abundamiento se razona que el procesado no ha ofrecido ninguna prueba ni ninguna explicación que permitiera deducir lo contrario.

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/02/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 990/1986

Resumen

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 160
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 546 bis 1
  • Artículo 546 bis 3
  • Artículo 546 bis a)
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba)
  • Artículo 96
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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