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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 493/1986, interpuesto por don Jerónimo Moyano González y doña Sagrario Sanz San José, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín y asistidos del Letrado don Alfonso Justo Sanz del Río, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de febrero de 1986, dictada en el recurso de apelación núm. 7/86, que revocó la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma ciudad con fecha 7 de octubre de 1985 en el procedimiento especial oral 194/84-B y 110/84- A (acumulados). Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 12 de mayo de 1986, la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y rcpresentación de los cónyuges don Jerónimo Moyano González y doña Sagrario Sanz San José, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de febrero de 1986, que revocó la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha ciudad en el procedimiento especial oral 194/84-B y 110/84-A (acumulados).

2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Contra los hoy recurrentes en amparo se incoaron las diligencias previas núms. 703/84-A y 1.410/84-B, por supuestos delitos de estafa y alzamiento de bienes, que dieron lugar al procedimiento especial oral núm. 110/84-A seguido por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valladolid, quien con fecha 7 de octubre de 1985 dictó Sentencia absolutoria.

b) Habiéndose apelado esta Sentencia por la acusación particular y adherido a la impugnación el Ministerio Fiscal, por providencia del Juzgado de Instrucción de 20 de diciembre de 1985, se admitió el recurso interpuesto, emplazándose a las partes para que en el término de cinco días compareciesen ante la Audiencia Provincial de Valladolid a fin de hacer valer sus derechos.

c) Por escrito de 10 de enero de 1986, la Procuradora doña Alba Alonso, en nombre y representación de los hoy demandantes de amparo, se personó en concepto de apelada en el aludido recurso.

d) Con fecha 17 de abril de 1986, por medio de carta-orden dirigida al Juzgado de Paz de Valdesillas (Valladolid), se notificó a los actores la ejecución de la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid el 19 de febrero anterior, sin que aquéllos hubieran tenido conocimiento de la celebración del acto de la vista del recurso y de la misma Sentencia, a través de la correspondiente citación y posterior notificación de la resolución recaída, originándoseles, por lo tanto, una evidente y manifiesta indefensión al privárseles de las garantías procesales mínimas y de la posibilidad de utilizar Abogado para la defensa en el recurso.

e) La Sentencia de la Audiencia Provincial, que no es susceptible de ulterior recurso en vía judicial, condenó a los actores, como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, a las penas de tres meses de arresto mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de primera instancia por mitad, entre las que habían de incluirse las ocasionadas por la acusación particular.

3. Los recurrentes en amparo, invocando reiterada doctrina de este Tribunal, sostienen que la falta de citación para la vista de la Procuradora que les representaba en el recurso de apelación, en el que se habían personado en tiempo y forma, así como la celebración de dicho acto sin su conocimiento, ha supuesto la violación del art. 24.1 y 2 de la Constitución, por cuanto no han obtenido la tutela judicial efectiva y se les ha originado indefensión, al impedírseles la asistencia letrada, con la consiguiente vulneración del principio de contradicción en el proceso y privación, en definitiva, de las garantías procesales y de los medios pertinentes de defensa.

En consecuencia, solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia impugnada de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 19 de febrero de 1986 (recurso de apelación núm. 7/86), y que les restablezca en la integridad de sus derechos, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se señaló el día para la vista de dicho recurso, a fin de que se practique la debida citación, convocándoles a la misma, así como a las demás personas implicadas.

Asimismo, por otrosí, interesan la suspensión de la Sentencia recurrida, a fin de evitar una situación irreversible que frustre el amparo solicitado, como consecuencia de la ejecución de la pena impuesta.

4. Por providencia de 28 de mayo de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, con carácter previo a decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, acuerda requerir a la Audiencia Provincial de Valladolid y al Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha ciudad, a fin de que, dentro del plazo de diez días y conforme a lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), remitan testimonio de las actuaciones relativas al rollo del recurso de apelación núm. 7/86 y al procedimiento especial oral núm. 110/84-A, respectivamente.

5. Recibidos los indicados testimonios, la Sección, por providencia de 9 de julio de 1986, acuerda admitir a trámite la demanda y, según lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigir sendas comunicaciones a los órganos judiciales para que procedan al emplazamiento de quienes fueron parte en los respectivos procedimientos a efectos de que puedan comparecer en el proceso constitucional dentro del plazo de diez días. Igualmente, de conformidad con lo interesado en el escrito de demanda, resuelve formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.

6. Acordada la suspensión de la Sentencia impugnada en virtud de Auto de 30 de julio de 1986, y transcurrido el término del emplazamiento sin que se recibiera escrito alguno de personación, por providencia de 10 de septiembre de 1986 y en virtud de lo establecido en el art. 52.1 de la LOTC, la Sección dispone dar vista a los recurrentes y al Ministerio Fiscal de las actuaciones y de los testimonios remitidos por la Audiencia Provincial y el Juzgado de Instrucción, a fin de que en el plazo común de veinte días formulen las alegaciones que estimen oportunas.

7. En su escrito de alegaciones, presentado el 30 de septiembre de 1986, el Ministerio Fiscal, al exponer los antecedentes fácticos, pone de relieve la circunstancia de que los dos procedimientos seguidos básicamente por los mismos hechos contra los hoy demandantes de amparo, núms. 194/84-B y 110/84-A del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valladolid, fueron acumulados y que, no obstante, se produjo una diversa identificación en el rollo de apelación 7/86 de la Audiencia Provincial, lo que indujo a error y dio lugar a que, pese a la personación efectuada por la Procuradora de los acusados, no fueran éstos citados a la vista del recurso, señalada por providencia de 28 de enero de 1986 y que tuvo lugar en su día con la sola intervención de las partes acusadoras. En consecuencia, entiende que se ha vulnerado el art. 24.1 y 2 de la Constitución al originar indefensión a los recurrentes, como consecuencia de habérseles condenado en segunda instancia sin ser oídos, con la consiguiente infracción de las reglas tercera y sexta del art. 792 de la L.E.Cr., que en el presente caso adquiere trascedencia constitucional. En su opinión, al advertir la Audiencia el error sufrido - cualquiera que fuese la causa, ya que no era imputable a los hoy recurrentes en amparo- debió acordar de oficio la nulidad de lo actuado, no sólo por imperativo del art. 238.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino porque el contenido del art. 24.1 C.E. debe tenerse en cuenta de oficio, iura novit curia, al ser materia de orden público las garantías del procedimiento. Por consiguiente, interesa de este Tribunal que otorgue el amparo impetrado por los recurrentes, con reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, y que anule la Sentencia impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia de 28 de enero de 1986, para que la Sala de la Audiencia resuelva sobre el escrito de personación de la parte apelada citándola, en su caso, para la celebración de nueva vista.

8. En su escrito registrado el 7 de octubre de 1986, la representación actora resume los antecedentes que resultan de la documentación aportada y reitera su criterio de que, como consecuencia de la falta de citación para la vista del recurso de apelación, derivada de un error respecto del número del procedimiento oral, se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que procede el otorgamiento del amparo que se solicitaba en la demanda.

9. Por providencia de 7 de noviembre de 1988, la Sala acuerda señalar el día 21 siguiente para delibaración y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda señala como fundamento de su pretensión de amparo la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la asistencia y defensa letrada, reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, lesión que atribuye a la Sentencia condenatoria, de 19 de febrero de 1986, de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de no haber citado la Sala a los actores, pese a estar personados en el recurso, a la vista de la apelación señalada por providencia de 28 de enero de 1986, la cual, consecuentemente, se celebró sin su intervención y, por consiguiente, sin posibilidad alguna de contradicción y de defensa frente a la acusación mantenida en la segunda instancia.

2. El examen de la cuestión en los términos expuestos ha de partir necesariamente de la jurisprudencia consolidada de este Tribunal, según la cual constituye elemento integrante del contenido de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), no sólo el acceso al proceso y a los recursos que las Leyes establecen, sino también el derecho a la defensa, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De manera que adquiere una indudable relevancia constitucional el deber que incumbe a los órganos judiciales, de hacer posible que las partes puedan adoptar la conducta procesal que estimen más conveniente, y, fundamentalmente, de garantizar la audiencia de las mismas mediante los oportunos actos de comunicación (citaciones y notificaciones) establecidos por la Ley procesal. Sólo la incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable, puede justificar una resolución inaudita pars, según han señalado, entre otras, las SSTC 112/1987, de 2 de julio, y 66/1988, de 14 de abril.

En concreto, la falta de citación, ya sea por error o por otra causa no atribuible a la parte afectada, para ser oído en un acto o trámite de tanta importancia como el de la vista de un recurso penal, donde han de alegarse las razones que fundamentan la defensa de los acusados, entraña no sólo una infracción de la Ley ordinaria, sino la vulneración del principio de contradicción inherente a la tutela judicial efectiva en su aspecto más esencial, y en este sentido resulta merecedora de amparo constitucional (STC 114/1986, de 2 de octubre).

3. En el caso que nos ocupa, según propia certificación de la Secretaría de la Audiencia Provincial, la omisión de la citación de los actuales demandantes de amparo para la vista de la apelación se produjo porque no se tuvo en cuenta su escrito de personación en el recurso, fechado el 10 de enero de 1986, «por hacer referencia el mismo al procedimiento oral núm. 110/84 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valladolid y haberse tramitado el rollo de apelación como correspondiente al procedimiento oral núm. 194/84 de dicho Juzgado de Instrucción». Sin embargo, resulta evidente que dicha circunstancia es por completo ajena a los actores y únicamente atribuible a una inadvertencia del órgano judicial en la identificación del recurso, correctamente realizado por aquéllos.

En efecto, del examen de las actuaciones se desprende que, basándose en los mismos hechos -el otorgamiento de escritura pública de disolución de la sociedad de gananciales y el establecimiento del régimen económico matrimonial de separación de bienes en fraude de acreedores, constitutivos de supuestos delitos de alzamiento de bienes y estafa- se incoaron contra los recurrentes los indicados procedimientos del Juzgado de Instrucción núm. 1 94/84-B, dimanante de las diligencias previas núm. 1.410/84 y 110/84-A, procedente de las diligencias previas 703/84-A. Pero, suspendido en aquél el juicio oral, por Auto de 9 de mayo de 1985 se acordó su acumulación al núm. 110/84-A, con la consiguiente tramitación conjunta de ambos, en la que se formuló el acta de acusación fiscal y la calificación de la defensa, se celebró el juicio oral y se dictó la Sentencia absolutoria de 7 de octubre de 1985 que puso término a la primera instancia. Recurrida ésta por las partes acusadoras, el oficio remisorio del Juzgado a la Audiencia comprende los dos procedimientos y, en todo caso, el correspondiente rollo de apelación núm. 7/86, cualquiera que sea la mención formal del número del procedimiento del órgano a quo del que dimanaba, se refería necesariamente a ambas causas acumuladas.

4. El acogimiento de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la plena estimación de la demanda de amparo, haciendo innecesaria cualquier consideración sobre la lesión, también invocada, del derecho a la asistencia y defensa letrada, anudada a la misma inactividad judicial que dio lugar a la celebración de la vista del recurso sin la asistencia del Abogado de los acusados. Si bien la retroacción de las actuaciones que se solicita ha de efectuarse de forma que, con carácter previo a la pertinente citación para la vista, tenga lugar un pronunciamiento de la Audiencia sobre el citado escrito de personación, de fecha 10 de enero de 1986, presentado por los demandantes en el recurso de apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUClON DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo promovido por don Jerónimo Moyano González y doña Sagrario Sanz San José, y, en su virtud:

1.º Anular la Sentencia de 19 de febrero de 1986 de la Audiencia Provincial de Valladolid (rollo de apelación 7/86).

2.º Restablecer a los demandantes de amparo en su derecho a la tutela judicial efectiva, retrotrayendo las actuaciones del mencionado recurso de apelación al momento de proveer su escrito de 10 de enero de 1986, por el que se personaban en la Audiencia Provincial en calidad de apelados.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 306 ] 22/12/1988
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/11/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, revocatoria de la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma ciudad, en procedimiento especial oral.

Síntesis Analítica

Indefensión por falta de citación del recurrente

  • 1.

    Sólo la incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable, puede justificar una resolución «inaudita pars», según han señalado, entre otras, las SSTC 112/1987 y 66/1988. La falta de citación, ya sea por error o por otra causa no atribuible a la parte afectada, para ser oído en un acto o trámite de tanta importancia como el de la vista de un recurso penal, donde han de alegarse las razones que fundamentan la defensa de los acusados, entraña, no sólo una infracción de la Ley ordinaria, sino la vulneración del principio de contradicción inherente a la tutela judicial efectiva en su aspecto más esencial, y en este sentido resulta merecedora de amparo constitucional. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 2, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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