Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de xurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.194/86, interpuesto por don Antonio Tomé Gómez, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García y asistido del Letrado don José Carlos Torres Jiménez, contra la Sentencia de 11 de septiembre de 1986, dictada en el recurso de suplicación núm. 2.547/86, por la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, que revocó la de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Málaga, recaída en autos sobre pensión de viudedad. Han comparecido el Ministerio Fiscal y, en calidad de codemandado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza y bajo la dirección del Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano, siendo Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General el 11 de noviembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de don Antonio Tomé Gómez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 11 de septiembre de 1986 del Tribunal Central de Trabajo que estimó el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a Sentencia de 15 de abril de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Málaga en autos sobre pensión de viudedad.

2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

El recurrente, don Antonio Tomé Gómez, nacido el 28 de julio de 1935, contrajo matrimonio canónico con doña Manuela Luque Benítez, pensionista por invalidez dentro del régimen de Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), y convivió con ella hasta su fallecimiento, ocurrido el 17 de junio de 1984. El 30 de agosto de 1985, el señor Tomé Gómez solicitó el reconocimiento a su favor de pensión de viudedad, y habiéndosele denegado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional, que nuevamente le fue desestimada por Resolución de 26 de diciembre de 1985, por considerar inaplicable la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la pensión de viudedad en el Régimen General de la Seguridad Social. Acudió entonces el demandante ante la jurisdicción laboral, y la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Málaga, a la que correspondió su conocimiento por turno de reparto, dictó Sentencia el 15 de abril de 1986, estimando íntegramente las pretensiones del actor, por entender que era plenamente aplicable al supuesto debatido la doctrina contenida en las SSTC de 22 y 23 de noviembre de 1983. Contra dicha Sentencia formalizó el INSS recurso de suplicación, que fue impugnado por el actor con fecha 5 de julio de 1986, y resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, mediante Sentencia de 11 de septiembre siguiente, que, estimando aquél y revocando la Sentencia de Magistratura, denegó la pensión de viudedad solicitada, y en cuyo antecedente de hecho tercero se afirma que el recurso de suplicación no fue impugnado por el demandante.

3. Esta última resolución judicial, que fue notificada al actor el 20 de octubre de 1986, constituye el objeto del presente recurso de amparo, en el que se alega vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución y se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia por la que «revoque» la del Tribunal Central de Trabajo de 11 de septiembre de 1986 y, «confirmando» la dictada por la Magistratura núm. 5 de Málaga el 15 de abril del mismo año, reconozca el derecho del recurrente al disfrute de pensión de viudedad con cargo al régimen del SOVI, por ser acorde con sus derechos constitucionales.

Entiende el recurrente que la primera de las vulneraciones denunciadas -del derecho a la igualdad ante la Ley y del principio de no discriminación en aplicación de la misma- se ha producido como consecuencia de haber aplicado automáticamente el órgano judicial la normativa que regula el SOVI, esto es, el Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955, pues tal legislación, vigente en virtud de la disposición transitoria segunda de la Ley General de la Seguridad Social, y que no prevé pensión a favor de los viudos, origina un trato desigual entre los beneficiarios potenciales y reales del sistema de Seguridad Social. A su juicio, tal discriminación no encuentra ninguna «justa causa» que la «legalice», y los argumentos que la Sentencia impugnada aduce para fundamentar su perpetuación son contrarios a la interpretación que de los preceptos constitucionales -y concretamente del art. 14 C.E.- ha de efectuarse desde la fecha de entrada en vigor de la norma fundamental. Sostiene también que el eventual quebranto económico, originado por el aumento de las contraprestaciones, que podría alegarse como única justificación de la referida desigualdad, es similar al que produce la concesión de pensión de viudedad a favor de los varones en virtud del Régimen General de la Seguridad Social desde el año 1974. Todo ello, en su opinión, aparece reforzado por lo dispuesto en el art. 41 C.E. en beneficio de todas las personas y sin establecer diferenciación alguna por razón de sexo.

La segunda vulneración alegada -del derecho a no padecer indefensión (art. 24.1. C.E.)- se hace derivar de la afirmación contenida en uno de los antecedentes fácticos de la Sentencia recurrida, según la cual el actor no habría impugnado el recurso de suplicación, cuando lo cierto es que sí verificó tal impugnación mediante escrito presentado ante la Magistratura de Trabajo con fecha 5 de julio de 1986. Al no tener en cuenta el Tribunal la mencionada impugnación -señala- se le cerró la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa frente al recurso formulado de contrario.

4. Por providencia de 3 de diciembre de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda admitir a trámite el recurso de amparo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Málaga y al Tribunal Central de Trabajo para que en el plazo de diez días remitan testimonio de las actuaciones judiciales, y, asimismo, emplacen a quienes fueron parte en los anteriores procedimientos, con excepción del hoy demandante de amparo, a fin de que en el plazo de diez días puedan comparecer en el proceso constitucional.

5. Mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 1986, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Julio Padrón Atienza, se persona en el procedimiento, solicitando se entiendan con él las sucesivas actuaciones.

6. Por providencia de 9 de enero de 1987, la Sección acuerda tener por recibido testimonio de las actuaciones reclamadas y por personada y parte a la representación procesal del INSS; asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, acuerda dar vista de las presentes actuaciones y de las remitidas por los órganos judiciales al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas, a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimaren pertinentes.

7. Con fecha 4 de febrero de 1987 se recibe el escrito del Ministerio Fiscal, en el que, tras exponer los hechos en que se fundamenta la demanda, efectúa las siguientes alegaciones. En cuanto al primer motivo del recurso, manifiesta que, sobre la base del art. 14 de la Constitución y por lo que se refiere a la discriminación por razón de sexo en el terreno de la legislación laboral, el Tribunal Constitucional ha venido pronunciándose en el sentido de remover cuantos obstáculos existieren para hacer efectivo el derecho garantizado en el citado precepto constitucional; más concretamente y en el campo de la percepción de pensiones de viudedad, este Tribunal ha reconocido - en las SSTC 103/1983 y 104/1984- el derecho del cónyuge viudo varón a percibir la de su esposa fallecida. En dichas Sentencias, en virtud de lo dispuesto en los arts. 14 y 41 C.E., se declara inconstitucional, y por consiguiente nulo, el párrafo segundo, y el inciso del párrafo primero referente a «la viuda», del art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social.

En el caso que nos ocupa -precisa el Ministerio Fiscal-, la normativa aplicable, constituída por el art. 3 del Decreto de 2 de septiembre de 1955, sobre el SOVI, prevé la concesión de la pensión de viudedad únicamente a las mujeres, frente al Régimen General de la Seguridad Social que contempla también a los varones, y la Sentencia recurrida aduce, para fundamentar la denegación de la pensión, cinco argumentos, de los cuales el que hace referencia al carácter exclusivamente programático del art. 41 C.E., y a la imposibilidad de retrotraer su aplicación a situaciones consolidadas antes de su vigencia, y el relativo a la claridad del texto legal aplicable, son plenamente rechazables, por cuanto el Texto constitucional nunca es meramente programático, sino que proyecta su contenido sobre toda la legislación y en especial sobre la preconstitucional, de tal suerte que toda normativa ha de ser acorde a la Norma fundamental, se refiera o no a situaciones consolidables. E igualmente debe descartarse -añade- el razonamiento basado en la claridad de la norma, así como el relativo a su cristalización en función de las circunstancias socioeconómicas en que surgió, pues la interpretación de cualquier norma ha de realizarse de acuerdo con el contexto histórico y la realidad social en que ha de ser aplicada.

En cuanto al argumento, también contenido en la resolución impugnada, del desequilibrio que se originaría en el régimen de contraprestaciones de admitirse la pretensión del actor, encuentra, asimismo -señala-, respuesta adecuada en las consideraciones efectuadas en la citada STC de 22 de noviembre de 1983. Y finalmente, por lo que se refiere al último razonamiento aducido en la Sentencia, basado en las diferencias constatables entre el Régimen General de la Seguridad Social y el especial del SOVI, es de destacar que, aun cuando es el más sugestivo por cuanto el propio Tribunal Constitucional ha venido marcando tales diferencias, la desigualdad se ha estimado siempre sobre diferencias en elementos comunes, mientras que en el presente supuesto la disimilitud es abierta y total, sin que, de otra parte, aparezca justificada tal desigualdad. Como tampoco resulta justificada la diferencia que existe también respecto de las viudas dentro del propio Régimen Especial del SOVI. En definitiva -concluye-, aplicando una interpretación analógica y en favor del actor, la especialidad normativa de uno y otro régimen debe decaer y ha de estimarse el derecho de los viudos en el Régimen del SOVI, lo mismo que el de los sometidos a régimen general, a percibir la pensión que les corresponde.

En cambio, por lo que concierne al segundo motivo del recurso de amparo, el Ministerio Fiscal pone de relieve cómo de las actuaciones se desprende que el escrito de impugnación del recurso de suplicación fue incorporado a los autos y que fue tenido en cuenta por el Tribunal, según se infiere del contexto del fundamento único de su Sentencia, por lo que cabe deducir que en esta última se cometió un mero error del que no sobrevino indefensión alguna; por consiguiente, entiende que la pretensión de amparo debe desestimarse en este punto, al no haberse producido la alegada vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

En virtud de las consideraciones anteriores, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal el otorgamiento del amparo basándose en que la Sentencia recurrida vulnera, a su juicio, el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.

8. En su escrito de alegaciones, registrado el 5 de febrero de 1987, la representación del recurrente alega que la legislación sobre el SOVI, hoy vigente, ha de acomodarse, al igual que el resto de la legislación, a los preceptos constitucionales y entre ellos al art. 14 de la Norma fundamental, que consagra la igualdad de los ciudadanos ante la Ley, sin que pueda existir discriminación por razón de sexo. Esta discriminación -añade- sólo puede admitirse, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, cuando exista una justa causa para ello. Y en el presente supuesto la única que podría alegarse, que serían las consecuencias económicas, no puede prosperar, pues, pese a ser el actual sistema de reparto más gravoso para el Estado que el de capitalización, este Tribunal ha declarado inconstitucional la no concesión de pensiones de viudedad a los viudos en el Régimen General de la Seguridad Social. Asimismo, ratifica cuanto expuso en la demanda acerca de la vulneración del derecho de su representado a no padecer indefensión como consecuencia de no haber considerado la resolución recurrida el escrito de impugnación que contra el recurso de suplicación presentó en su día. Por todo lo expuesto, suplica a este Tribunal que otorgue el amparo por él solicitado.

9. Con fecha 9 de febrero de 1987 tiene entrada en el Registro el escrito de alegaciones de la representación del INSS. En él manifiesta que no ha existido vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E., ya que únicamente se constata en la Sentencia un error mecanográfico que no ha tenido consecuencias, dado que el escrito de impugnación al recurso de suplicación fue remitido y conocido por el Tribunal en el momento de dictar su fallo. En cuanto a la lesión del derecho a la igualdad, señala que el tema ahora suscitado es diferente del que se cuestionó en la STC 103/1983, que declaró inconstitucional el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social, pues en este precepto se incluía al viudo, si bien exigiéndole mayores requisitos que a la viuda para la obtención de la pensión, mientras que en el régimen del SOVI el varón no aparece contemplado en modo alguno. La falta de ese reconocimiento de pensión a favor del varón -añade-, que se mantuvo históricamente hasta 1966, es fruto de la propia evolución legislativa del sistema, que ha ido extendiendo el ámbito de cobertura de acuerdo con sus disponibilidades económicas. En esta evolución puede hallarse, a su juicio, la «justificación razonable» que el Tribunal Constitucional exige para que puedan admitirse situaciones de desigualdad. Finalmente, manifiesta que también la diferenciación entre los Regímenes General y Especial del SOVI justifica la aludida diferencia, respondiendo las normas del Régimen Especial a la realidad social del tiempo al que iban dirigidas. Como consecuencia de todo lo expuesto, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia denegatoria del amparo.

10. Por providencia de 30 de noviembre de 1988, la Sala acuerda fijar el día 12 de diciembre siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dos son los derechos fundamentales que el demandante estima infringidos por la resolución judicial de 11 de septiembre de 1986, dictada por el Tribunal Central de Trabajo, contra la que dirige su recurso: El derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, y el derecho a la igualdad, consagrado en el art. 14 de la misma. La eventual vulneración de cada uno de ellos deberá ser analizada, por lo tanto, separadamente; mas, como quiera que la primera violación denunciada se relaciona con el propio desarrollo del proceso ante el órgano judicial, será ésta objeto de examen en primer lugar, mientras la segunda de las lesiones apuntadas, por afectar a la cuestión de fondo planteada ante el referido órgano, se analizará a continuación.

2. La vulneración del derecho a no padecer indefensión se ha producido, en opinión del recurrente, como consecuencia de la imposibilidad de ejercitar su derecho de defensa frente al recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de instancia; indefensión que hace derivar de la afirmación, contenida en el tercer antecedente de hecho de la Resolución del Tribunal Central de Trabajo que resolvió dicho recurso, según la cual él no habría impugnado el referido recurso de suplicación.

Ahora bien, pese a que efectivamente en la Sentencia recurrida se afirma que «se interpuso recurso de suplicación que no ha sido impugnado de contrario», y siendo cierto también que, como él mismo señala, el actual demandante de amparo acreditó la presentación del escrito de impugnación el día 5 de julio de 1986, no lo es menos que de esa presentación se dio cuenta mediante diligencia extendida en la misma fecha por el Secretario de Magistratura de Trabajo núm. 5 de Málaga, y que respecto a dicha diligencia recayó Resolución de 22 de julio de 1986, por la que se acordó la unión a los autos del repetido escrito, se tuvo por impugnado el recurso y se ordenó su remisión al Tribunal Central de Trabajo. Asimismo, del examen de las actuaciones se desprende que el escrito fue recibido por la Sala -ya que aparece unido al correspondiente rollo- y que ésta, en el fundamento jurídico único de su Sentencia, dio respuesta al mismo. Ha de concluirse, pues, que se cumplieron todos los trámites establecidos en los arts. 157 y 159 y concordantes de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

Por ello, no puede afirmarse que el evidente error material contenido en los antecedentes de hecho de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo haya originado indefensión al recurrente, lo que conduce necesariamente a la desestimación de su demanda de amparo en lo que respecta al primer motivo alegado en la misma.

3. El segundo de los motivos aducidos se basa en la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación en aplicación de la misma, garantizado en el art. 14 de la Constitución.

En realidad, la resolución judicial a la que se imputa dicha vulneración no hizo sino aplicar la normativa correspondiente a la pretensión del actor, esto es, la obtención de la pensión de viudedad a su favor como consecuencia del fallecimiento de su esposa, pensionista por invalidez del SOVI. Dicha normativa estará constituida fundamentalmente por el Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955 -que se encontraba vigente en virtud de lo dispuesto por la disposición transitoria segunda, dos, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 30 de mayo de 1974-, cuyo art. 3 establece: «La Caja Nacional del Seguro de Vejez e Invalidez del Instituto Nacional de Previsión concederá con cargo a sus fondos una prestación a las viudas de los trabajadores beneficiarios del expresado seguro ...». El precepto no contempla, pues, la posibilidad de obtener pensión de viudedad por parte de los varones.

La cuestión se centra, así, en determinar si la aplicación literal de dicha norma, realizada por el órgano judicial, resulta constitucionalmente procedente, cuestión análoga a la resuelta por las SSTC 103/1983 y 104/1983, que declararon «inconstitucional y, por tanto, nulo el párrafo segundo del art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social y el inciso del párrafo primero de dicho artículo que dice "la viuda"», y por la STC 42/1984, que reconoció el derecho del recurrente «a percibir, en igualdad de condiciones con las viudas de los funcionarios de la Administración municipal asegurados en la MUNPAL, la pensión de viudedad en su calidad de viudo de la funcionaria asegurada». La doctrina contenida en las mencionadas Sentencias es, por ello, aplicable al presente supuesto.

4. El Tribunal Central de Trabajo fundamenta, en primer término, la denegación de la pensión de viudedad al hoy recurrente en amparo alegando que «las regulaciones de los diferentes y sucesivos sistemas de previsión social están establecidos atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del momento histórico correspondiente y no cabe que el Juez modifique sus propios términos en atención a situaciones posteriores, pues aunque el Código Civil impone la interpretación de la ley con arreglo a la realidad social del momento (art. 3.1), las reglas de la hermenéutica deben tenerse en cuenta en los supuestos de oscuridad o insuficiencia, pero ante la claridad y contundencia del texto normativo de que se trata, sólo es dada su aplicación estricta».

Ciertamente es manifiesta la claridad del precepto, cuyo contenido no deja lugar a dudas acerca de la exclusión total de los viudos, pero de ello no cabe deducir la necesaria aplicación literal de la norma cuestionada. Precisamente es dicha exclusión la que se cuestiona como contraria al derecho de igualdad ante la ley y no discriminación por razón de sexo, garantizado en el art. 14 de la Constitución, y -como recuerda el Ministerio Fiscal- la interpretación de las normas, aunque no adolezcan de oscuridad, ha de realizarse conforme a los preceptos constitucionales, lo que no sólo es posible sino que resulta obligado tras la entrada en vigor de la Norma fundamental, cuya primacía se impone a la totalidad del ordenamiento jurídico.

Siendo esto así, las reglas de interpretación recogidas en el art. 3 del Código Civil, lejos de constituir un obstáculo a la adecuación de las normas a la Constitución, la potencian, desde el momento en que el Texto constitucional se convierte en el «contexto» al que han de referirse todas las normas a efectos de su interpretación y aplicación por los órganos judiciales. Y esa acomodación ha de ser observada no sólo en los casos en que sea preciso llevar a cabo una interpretación declarativa de las disposiciones legales, sino también en la denominada «interpretación integradora», cuando, como ocurre en el presente supuesto, la adecuación a un determinado precepto constitucional así pudiera exigirlo.

Esta interpretación conforme a la Constitución debe efectuarse por igual - aun cuando en uno y otro caso origine diferentes consecuencias-, tanto respecto de las normas posteriores a la Constitución como en relación con las preconstitucionales, pues dentro de la realidad social del tiempo en que tales normas han de ser aplicadas, a la que alude la Sentencia impugnada, se integran las exigencias derivadas de la acomodación del ordenamiento jurídico a los derechos constitucionalmente garantizados. En consecuencia, la interpretación de la norma aplicada deberá realizarse del modo que resulte más acorde con los preceptos contenidos en la norma fundamental y no suponga violación alguna de los derechos consagrados en ella.

5. Es preciso, pues, analizar si la norma cuestionada, tal como fue aplicada en el presente caso, resulta efectivamente contraria a la Constitución, al vulnerar -como sostiene el recurrente- el art. 14 de la misma.

Según reiterada doctrina de este Tribunal, la igualdad proclamada en el mencionado precepto entraña que las consecuencias jurídicas que se deriven de supuestos de hecho iguales sean asimismo iguales, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando el elemento diferenciador introducido por el legislador carece de relevancia y de fundamento racional. Y corresponde a quienes asumen la defensa de la legalidad impugnada, y por consiguiente, la defensa de la desigualdad creada por tal legalidad, la carga de justificar que la diferencia establecida satisface los requisitos de necesidad y racionalidad en orden a la protección de los bienes y derechos o a la consecución de los fines que la norma persigue.

Partiendo de tales premisas, el precepto legal cuestionado supone un trato desigual en perjuicio del varón, que resulta discriminatorio desde el momento en que el fallecimiento de éste es determinante de pensión de viudedad en favor de su esposa, mientras que ésta no causa dicha pensión a favor del marido, sin que, como veremos posteriormente, pueda considerarse que, constitucionalmente, las justificaciones aducidas sirvan de fundamento a dicha desigualdad.

6. Tanto el Tribunal Central de Trabajo como el codemandado en el presente recurso alegan la existencia de razones que, a su juicio, justifican esa desigualdad de trato. Son éstas: Para el INSS, la distinta concepción y desarrollo que, de acuerdo con su propia naturaleza, caracterizan al régimen general y al especial -lo que conduce a la conclusión de que no es aplicable al presente supuesto la doctrina contenida en las SSTC 103/1983 y 104/1983-, y para el órgano judicial, el indispensable equilibrio entre prestaciones y contraprestaciones que no se podría mantener de accederse a la pretendida concesión de pensión de viudedad a los varones, no prevista inicialmente en el sistema especial aplicable.

Sin embargo, esta última razón, aducida por el TCT, no resulta suficiente para justificar la aplicación literal del precepto. El principio del equilibrio económico del sistema en su conjunto puede ser un factor a tener en cuenta por el legislador en el momento de configurar un sistema concreto de Seguridad Social -y puede, en su caso, dar lugar a una nueva configuración del mismo si se produce una situación de desequilibrio-, pero no puede aducirse para fundamentar el mantenimiento de situaciones que suponen una vulneración por parte de dicho sistema de derechos reconocidos en la Constitución; concretamente, por lo que aquí interesa, del art. 14 de la misma, que impone expresamente la no discriminación por razón de sexo.

En cuanto a la diferenciación entre el régimen general de la Seguridad Social y el especial del SOVI, esa falta de identidad entre ambos regímenes - que efectivamente, como indica el Ministerio Fiscal, ha servido de base a este Tribunal para justificar ciertas diferencias- no resulta tampoco relevante para justificar la diferencia de trato existente en el SOVI en relación con las prestaciones de viudedad. Como se pone de manifiesto en la STC 103/1983 -y se reitera en la 42/1984, en relación con los funcionarios de la Administración municipal asegurados en la MUNPAL-, la «situación de necesidad» a que alude el art. 41 de la Constitución, generadora de la asistencia y prestación social, ha cristalizado en nuestra normativa legal en un sistema de Seguridad Social que «no se basa en la protección frente a la pobreza, sino en la compensación frente a un daño, como es un exceso de gastos o un defecto de ingresos originado por la actualización de una determinada contingencia (muerte, incapacidad, etcétera)». Por lo que, a la misma situación -fallecimiento del cónyuge de un trabajador afiliado a la Seguridad Social que ha efectuado las correspondientes cotizaciones ha de anudarse la misma consecuencia jurídica -el derecho del otro cónyuge a obtener la pensión de viudedad con sujeción en todos los casos a los mismos requisitos.

En cuanto al supuesto que nos ocupa, la situación de desigualdad que se produce responde a las mismas características. Y, como en los supuestos anteriores, dicha desigualdad no encuentra más justificación que la derivada del sexo, dado que la cotización es igual para mujeres y varones y el vacío económico que produce el fallecimiento de la mujer ha de considerarse idéntico al que en iguales casos causa el marido.

7. Ha de concluirse, por lo tanto, que la denegación de pensión de viudedad al recurrente, contenida en la Sentencia de 11 de septiembre de 1986 del Tribunal Central de Trabajo, vulnera el derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, por lo que procede, a través de una interpretación integradora del art. 3 del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955, que resulte conforme al citado precepto constitucional estimar la pretensión del recurrente en amparo. Y, en consecuencia, declarar la nulidad de la mencionada resolución judicial y reconocer su derecho a percibir prestación de viudedad, como cónyuge supérstite de trabajadora beneficiaria del seguro obligatorio de vejez e invalidez en las mismas condiciones que aquella norma establece para las viudas de trabajadores beneficiarios del expresado seguro.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de don Antonio Tomé Gómez y, en su virtud:

1.º Declarar la nulidad de la Sentencia de 11 de septiembre de 1986, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo en el recurso de suplicación núm. 2.547/1986.

2.º Reconocer el derecho del recurrente a percibir prestación de viudedad en su calidad de viudo de trabajadora beneficiaria del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en igualdad de condiciones que las establecidas en el Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955, respecto de las viudas de trabajadores beneficiarios del expresado seguro.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 11 ] 13/01/1989
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/12/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, revocatoria de la de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Málaga, recaída en autos sobre pensión de viudedad.

Síntesis Analítica

Vulneración del principio de igualdad en la aplicación dela Ley: interpretación conforme a la Constitución

  • 1.

    La interpretación de las normas, aunque no adolezcan de oscuridad, ha de realizarse conforme a los preceptos constitucionales, lo que no solo es posible, sino que resulta obligado tras la entrada en vigor de la Norma fundamental, cuya primacía se impone a la totalidad del ordenamiento jurídico. [F.J. 1]

  • 2.

    Las reglas de interpretación recogidas en el art. 3 del Código Civil, lejos de constituir un obstáculo a la adecuación de las normas a la Constitución, la potencian, desde el momento en que el Texto constitucional se convierte en el «contexto» al que han de referirse todas las normas a efectos de su interpretación y aplicación por los órganos judiciales. Y esa acomodación ha de ser observada no sólo en los casos en que sea preciso llevar a cabo una interpretación declarativa de las disposiciones legales, sino también en la denominada «interpretación integradora», cuando la adecuación a un determinado precepto constitucional así pudiera exigirlo. Esta interpretación conforme a la Constitución debe efectuarse por igual tanto respecto de las normas posteriores a la Constitución como en relación con las preconstitucionales, pues dentro de la realidad social del tiempo en que tales normas han de ser aplicadas se integran las exigencias derivadas de la acomodación del ordenamiento jurídico a los derechos constitucionalmente garantizados. En consecuencia, la interpretación de la norma aplicada deberá realizarse del modo que resulte más acorde con los preceptos contenidos en la Norma fundamental y no suponga violación alguna de los derechos consagrados en ella. [F.J. 4]

  • 3.

    Según reiterada doctrina de este Tribunal, la igualdad proclamada en el art. 14 C.E. entraña que las consecuencias jurídicas que se deriven de supuestos de hecho iguales sean, asimismo, iguales, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando el elemento diferenciador introducido por el legislador carece de relevancia y de fundamento racional. Y corresponde a quienes asumen la defensa de la legalidad impugnada, y por consiguiente la defensa de la desigualdad creada por tal legalidad, la carga de justificar que la diferencia establecida satisface los requisitos de necesidad y racionalidad, en orden a la protección de los bienes y derechos o a la consecución de los fines que la norma persigue partiendo de tales premisas. [F.J. 5]

  • 4.

    El principio del equilibrio económico del sistema en su conjunto puede ser un factor a tener en cuenta por el legislador en el momento de configurar un sistema concreto de Seguridad Social -y puede, en su caso, dar lugar a una nueva configuración del mismo si se produce una situación de desequilibrio-, pero no puede aducirse para fundamentar el mantenimiento de situaciones que suponen una vulneración por parte de dicho sistema de derechos reconocidos en la Constitución; concretamente, por lo que aquí interesa, del art. 14 de la misma, que impone expresamente la no discriminación por razón de sexo. [F.J. 6]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 3.1, f. 4
  • Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955. Seguro de vejez e invalidez
  • Artículo 3, ff. 3, 7
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 160.1, f. 3
  • Artículo 160.2, f. 3
  • Disposición transitoria segunda, apartado 2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 4, 6
  • Artículo 14, ff. 1, 3 a 7
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 41, f. 6
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 157, f. 2
  • Artículo 159, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web