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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

en los recursos de amparo núms. 726/86 y 1.010/87, acumulados, promovidos por don Miguel Costafreda Solé, en su propio nombre, contra la providencia de 6 de mayo de 1986 y el Auto de 3 de junio de 1986, y contra la providencia de 21 de mayo de 1987 y el Auto de 25 de junio de 1987, respectivamente, de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en trámite de ejecución de la Sentencia dictada por dicha Sala el 20 de diciembre de 1977 en el recurso núm. 87/77. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 1 de julio de 1986 y registrado con el núm. 726/86, don Miguel Costafreda y Solé, Licenciado en Derecho, interpone, en su propio nombre, recurso de amparo contra la providencia de 6 de mayo y el Auto de 3 de junio, ambos de 1986, de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictados en trámite de ejecución de Sentencia de 20 de diciembre de 1977 de la misma Sala, cuya parte dispositiva establecía la nulidad de todo lo actuado en el expediente sobre alineación del paraje Cerdaña seguido en el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat, a patir del trámite en que se omitió la audiencia de los propietarios afectados.

2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 25 de abril de 1975, el hoy recurrente en amparo solicitó del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat la nulidad de unos acuerdos de concesión de licencias, otorgados por esa Corporación Local entre los años 1960 y 1972, relativas a determinadas edificaciones efectuadas en el paraje Cerdaña de dicha localidad, y la demolición de las mismas por no ajustarse a las alineaciones fijadas en los Planes de Ordenación Urbana vigentes en esos momentos. Transcurridos con exceso los tres meses desde dicha solicitud, el 15 de abril de 1976 presentó escrito denunciando la mora. Posteriormente, al no haber resuelto el Ayuntamiento las peticiones formuladas, interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la denegación presunta por silencio administrativo, ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona (recurso núm. 87/77). Tras la pertinente tramitación, la Audiencia dictó Sentencia el 20 de diciembre de 1977, en la que, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, declaró «la nulidad de todo lo actuado en el expediente incoado en el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat sobre "antecedentes alineación del pasaje Cerdaña", promovido por el recurrente en estas actuaciones, don Miguel Costafreda Solé, a partir del trámite en que se omitió el traslado a todos los propietarios afectados por su petición hecha por medio de escrito de 25 de abril de 1975, para que pudieran personarse en el expediente, debiéndose, después de reponerse las actuaciones al debido momento, seguir el expediente por sus trámites legales, hasta la resolución procedente en Derecho».

b) Contra la citada Sentencia interpuso el actor recurso de apelación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, admitido en ambos efectos (rollo núm. 45.397/78), que fue desestimado por Sentencia de 1 de abril de 1981, que confirmó íntegramente la impugnada.

c) Tres anos más tarde, el 24 de julio de 1984, el recurrente presentó escrito ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial solicitando el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia dictada por dicha Sala el 20 de diciembre de 1977, habida cuenta de que el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat no había iniciado siquiera la ejecución de la misma. Por providencia de 9 de octubre de 1984, la Sala tuvo por presentado el anterior escrito y requirió al solicitante para que designara nuevo Procurador, dado que el señor Roig Gómez, que venía representándole, había cesado en el ejercicio de la profesión. Por ello, el demandante solicitó, el 24 de dicho mes, el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio y que se le reconociera el derecho de justicia gratuita. Una vez efectuadas las pertinentes designaciones presentó, el 21 de enero de 1985, sendos escritos formulando demanda de pobreza y solicitando la ejecución de la Sentencia en cuestión, que fueron proveídos el día 29 de enero de 1985, acordando la Sala requerir al Ayuntamiento para que hiciese saber el estado de las actuaciones practicadas en orden a la referida ejecución; posteriormente, por providencia de 15 de abril de 1985, la Sala acordó dirigir oficio al Ayuntamiento para que procediera a ejecutar la Sentencia y comunicara al Tribunal su cumplimiento. Más tarde, la Sala requirió de nuevo a aquél, por sendos telegramas de 14 de noviembre y 5 de diciembre de 1985, para que procediera a cumplir el fallo de la Sentencia, «con apercibimiento de deducirse el correspondiente tanto de culpa por delito de desobediencia».

d) Con fecha 25 de abril de 1986, el hoy recurrente en amparo presentó escrito redactado y firmado por él, ya que había obtenido del Colegio de Abogados habilitación para su propia defensa, en el que invocaba la violación de los derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, y solicitaba de la Sala que, en virtud de lo preceptuado en el núm. 2 del art. 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y con audiencia de las panes, adoptara las medidas pertinentes para el cumplimiento de la referida Sentencia, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de deducir el correspondiente tanto de culpa por posible delito de desobediencia. A resultas de este escrito, la Sala dictó providencia el 6 de mayo de 1986 en la que acordó remitir testimonio al Juzgado Decano de los de Instrucción de Hospitalet de Llobregat, de la Sentencia en cuestión y de las actuaciones practicadas para su ejecución, por si existiese actuación delictiva, y requerir nuevamente por vía telegráfica al Alcalde de El Prat de Llobregat para que se diera debido cumplimiento a la Sentencia, declarando no haber lugar a las otras peticiones.

e) Contra la citada providencia interpuso el solicitante recurso de súplica ante la Sala, alegando, de un lado, falta de los requisitos esenciales en la notificación de la providencia, por no haberse hecho advertencia alguna en cuanto a la firmeza de la misma y, en su caso, los recursos que procedían, como el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige; y, de otro, que no se había hecho reconocimiento expreso de los derechos fundamentales invocados ni acordado medida alguna, en orden al cumplimiento de la Sentencia, «con la intensidad necesaria y legalmente posible» para remover los obstáculos producidos en la ejecución, limitándose a formular meros y simples reconocimientos. Por Auto de 3 de junio de 1986, la Audiencia Territorial estimó parcialmente el recurso acordando tener por invocados los preceptos constitucionales citados, y lo rechazó en todo lo demás. En el único fundamento jurídico hace constar que, si bien de lo actuado en período de ejecución se deduce que el Ayuntamiento no había cumplido hasta la fecha la Sentencia que le imponía la obligación de continuar tramitando conforme a Derecho un expediente administrativo, tal actividad sólo podía ser realizada por la Administración, «sin que en la misma pueda sustituirse esta Sala ni ser llevada a cabo por un tercero a cargo de aquélla», por lo que no cabía adoptar otras medidas cautelares tendentes a lograr el cumplimiento de la Sentencia que las acordadas por providencia de 6 de mayo último, sin perjuicio de examinar las concretas peticiones que al respecto se formularan.

3. El recurrente en amparo considera que la providencia de 6 de mayo de 1986 y el Auto de 3 de junio siguiente, confirmatorio de la misma, dictados por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la Constitución, que comprende el de ejecución de las Sentencias, porque en ambas resoluciones no se acuerdan medidas para el cumplimiento efectivo de la Sentencia dictada el 20 de diciembre de 1977 por la misma Audiencia. Asimismo estima que la falta de ejecución del fallo judicial vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24.2 de la Norma fundamental.

En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule las resoluciones judiciales impugnadas y reconozca expresamente su derecho a la tutela judicial efectiva y a que se instruya y concluya la ejecución de la Sentencia dictada, restableciéndole en la integridad de sus derechos -lo que comporta, no sólo que se lleve a cabo la propia ejecución de la Sentencia, sino también la efectividad de la pretensión formulada en su escrito de 25 de abril de 1975 ante la Administración Local de El Prat de Llobregat- y disponiendo que sea la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona quien instruya y concluya el proceso de ejecución de forma directa, sin dilaciones y a costa del Ayuntamiento de la citada localidad. Por otrosí, solicita también que se le reconozca el derecho a litigar gozando del beneficio de justicia gratuita, que se considere correcta su habilitación para comparecer por sí mismo, y que, si así se estimare oportuno, se acuerde, en su caso, nomhramiento de Procurador del turno de oficio.

4. Por providencia de 30 de julio de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la presente demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona y a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitan testimonio de las actuaciones relativas al recurso contencioso administrativo núm. 87/77 y al recurso de apelación núm. 45.397, respectivamente, y emplacen a quienes fueron parte en dichos procedimientos, a excepción del recurrente, para que, si así les interesa, se personen en el proceso constitucional. Asimismo acuerda practicar las notificaciones al recurrente directamente en su domicilio, por correo certificado, sin considerar necesario el nombramiento de oficio de Procurador.

5. Recibidas las actuaciones solicitadas, la Sección, por providencia de 22 de octubre de 1986 y en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, acuerda dar vista en todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente, a fin de que, dentro del plazo común de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

6. En escrito presentado el 19 de noviembre de 1986, el Ministerio Fiscal, tras exponer detalladamente los hechos en que se basa el recurso, manifiesta que el debate planteado se centra en torno a si la Audiencia Territorial de Barcelona ha vulnerado el derecho del actor a la tutela judicial efectiva y si el proceso se ha desarrollado con dilaciones indebidas.

Por lo que respecta a la primera de las cuestiones suscitadas, señala que la jurisprudencia constitucional ha insistido de forma reiterada en que el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, abarca también el derecho a que las Sentencias se ejecuten, en evitación de que se conviertan «las decisiones judiciales en meras declaraciones de intenciones», y en consecuencia, si «se adoptan medidas que no son eficaces para asegurar la ejecución» se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. Especial consideración -señala- merece la STC 67/1984, que resolvió un proceso de amparo muy semejante al actual en relación con la actuación de la propia Sala de lo Contencioso- Administrativo que ha intervenido en el caso que nos ocupa. En ella se puso de relieve, entre otros extremos, que, aun cuando la ejecución de las Sentencias corresponde a los titulares de la postestad jurisdiccional (art. 117.3 C.E.), si se produce incumplimiento u obstaculización por parte del ente público, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de acuerdo con las leyes, que han de ser interpretadas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, con la intensidad necesaria -y legalmente posible-para remover la obstaculización producida, pues, en otro caso, el órgano judicial vulnera el derecho fundamental a la ejecución de las Sentencias. Al mismo tiempo -añade el Ministerio Público-tratándose de un proceso contencioso-administrativo, entra en juego el art. 110 de la Ley para dicha jurisdicción, en relación con los arts. 103 y 104 de la misma, cuya interpretación lleva a cabo la propia Sentencia, deduciendo sus obvias consecuencias que permiten sostener que cuando el Tribunal ordinario en la ejecución de la Sentencia firme no adopta las medidas reconocidas legalmente en tales preceptos, incide en vulneración de un derecho fundamental.

Analizando el supuesto procesal que ha conducido al presente recurso de amparo, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que, si bien es cierto que la Sala de la Audiencia -después de transcurrido con exceso todo plazo legalmente establecido al efecto- dictó una serie de resoluciones de distinto tipo aun cuando de contenido similar, también lo es que tales medidas no supusieron el ejercicio por parte del Tribunal, de todos los poderes conferidos al efecto por la ley aplicable al supuesto, ni condujeron a ningún fin práctico, por lo que ha de estimarse que la Sala vulneró en efecto -tal como se pretende en la demanda- el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, al no remediar la inoperancia de aquellas medidas a pesar de la constante y reiterada solicitud, más o menos acertada en cada momento, del actor en el proceso ordinario.

El Tribunal -precisa el Ministerio Público- podía y debía haber atemperado su actuación a lo establecido en la Ley; al no hacerlo así incidió en el defecto denunciado, de donde se desprende la necesidad de estimar el amparo sobre la base del art. 24.1 de la Constitución, máxime si se tiene en cuenta que el órgano judicial aceptó sin reparo el escrito del Alcalde del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat, de 25 de junio de 1986, en el que aquél se limita a comunicar a la Sala de la Audiencia que, para dar cumplimiento a la Sentencia, «se ha previsto convocar una reunión con los vecinos» para el mes de julio, «con el fin de comentar el proceso...».

En cuanto a la segunda de las cuestiones sometida a la consideración de este Tribunal en el presente recurso de amparo -esto es, la existencia de dilaciones indebidas en la ejecución de la Sentencia-, recuerda el Ministerio Fiscal la STC de 12 de noviembre de 1985 (R.A. 600/84) en la que, entre otros extremos, se pone de manifiesto que «el derecho a exigir que las Sentencias se cumplan sin dilaciones indebidas, si bien no se confunde con el derecho a su ejecución, se encuentra en íntima relación con el mismo, pues es claro que el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental (SSTC 26/1983, de 13 de abril, y 67/1984, de 7 de junio)».

Es de destacar -añade- que en dicha Sentencia de 12 de noviembre de 1985 se estima como dilación el tiempo comprendido desde la fecha de 28 de junio de 1982, en que se solicitó la ejecución, y la de 12 de enero de 1983, en que se dictó resolución judicial al efecto. Así pues, si aquel período de tiempo se considera expresivo de la existencia de dilaciones indebidas, bastará recordar el largo itinerario de solicitudes y retrasos en dictar resoluciones, que los hechos contenidos en el presente escrito de alegaciones reflejan, para convenir que también aquí, y con independencia de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se ha tramitado el proceso con dilaciones carentes de toda justificación, pues ni la Sala se pronunció sobre la ejecución de la Sentencia transcurridos los plazos señalados por la Ley, ni atendió con prontitud a las solicitudes del interesado. En efecto, entre la firmeza de la Sentencia que había de ejecutarse -producida desde el momento en que el 1 de abril de 1981 se dictó la correspondiente al recurso de apelación- hasta el 24 de abril de 1984, es decir, tres años después, no se aprecia actividad Judicial alguna encaminada a dar efectividad a la referida resolución. Y, una vez interesada la ejecución por el actor el mencionado 24 de abril, hasta el 24 de octubre del mismo año se repite el mismo fenómeno, que se reitera asimismo entre las fechas de 21 de enero y 15 de abril de 1985, sin que de los autos se desprenda razón o justificación alguna de tal dilación procesal.

En virtud de las consideraciones anteriores, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1 y 80 de la LOTC, en relación con el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicte Sentencia estimando la demanda de amparo por lesión de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas.

7. El recurrente evacua el trámite de alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 24 de noviembre de 1986. En él, como cuestión previa de orden, manifiesta que después de la presentación de la demanda de amparo se han practicado distintas actuaciones y diligencias por la Audiencia Territorial de Barcelona en orden a la ejecución de la Sentencia en cuestión. Señala al respecto los siguientes hechos:

a) Con fecha 15 de septiembre de 1986, presentó escrito suplicando a la Sala que acordara la publicación del contenido y pretensión de su escrito de 25 de abril de 1975, para evitar indefensión a los interesados, así como que diera traslado al Ministerio Fiscal. Por providencia de 18 de septiembre, la Sala acordó no haber lugar a la solicitud, y ordenó requerir nuevamente al Alcalde de El Prat de Llobregat para que, en el término de diez días, informara a la Sala del estado de la ejecución.

b) Por providencia de 7 de octubre de 1986 la Audiencia tuvo por recibidos oficios del Jefe de la Sección de Urbanismo y del Alcalde del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat. Y, por providencia dictada el día 16 del mismo mes, acordó requerir al Alcalde para que informase mensualmente a la Sala del estado en que se encontraba la tramitación del expediente de autos.

c) Por escrito presentado el 4 de noviembre de 1986 el actor solicitó de la Sala que se notificara personal y directamente a todos los posibles interesados la pretensión inicial contenida en su escrito de 25 de abril de 1975, relativa a la nulidad de acuerdos de concesión de licencias urbanísticas, así como su publicación. Por providencia de 14 de noviembre, la Sala acordó no haber lugar a lo solicitado.

Por lo que se refiere a las alegaciones propiamente dichas, reitera, en primer lugar, que la providencia de 6 de mayo y el Auto de 3 de junio, ambos de 1986, dictados por la Audiencia Territorial de Barcelona, en cuanto no acuerdan medidas concretas para el cumplimiento de la Sentencia, infringen el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y suponen dilación indebida en la ejecución del proceso. En este sentido manifiesta que desde el 24 de julio de 1984, fecha en que pidió formalmente la ejecución de la Sentencia, hasta la presentación del recurso de amparo, la Audiencia interesó reiteradamente del Ayuntamiento demandado que cumpliese aquélla y le informara del estado de las actuaciones, sin que el Ayuntamiento hiciera nada al respecto, pues no ha acordado ninguna medida efectiva de ejecución, y ello a pesar de que el actor ha solicitado expresamente de la Sala que ejecutara directamente la Sentencia mediante la notificación personal y directa a todos los interesados del expediente administrativo en cuestión y la posterior tramitación del mismo.

En segundo lugar manifiesta que, a su juicio, el otorgamiento del amparo supone no sólo el que se lleve a efecto la ejecución de la Sentencia de la Audiencia, sino también la efectividad de la pretensión administrativa inicial. Por ello suplica que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 de la LOTC, este Tribunal disponga que sea la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona quien ejecute la Sentencia, es decir, quien instruya, substancie y concluya el proceso de ejecución de forma directa. De este modo se restablecería al recurrente en la integridad de su derecho lesionado, haciendo efectiva su pretensión inicial (escrito de 25 de abril de 1975), a través del proceso de ejecución, que habrá de incluir el iter administrativo del expediente, puesto que, de una parte, la Corporación Municipal no puede declarar, dado el tiempo transcurrido, la lesividad de los actos administrativos, y de otra corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa pronunciarse de forma exclusiva sobre la legalidad o ilegalidad de las licencias de obras. Al respecto recuerda que la cuestión administrativa debatida ha de regirse por la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, vigente en el momento de incoarse el expediente administrativo.

En definitiva, concluye solicitando el otorgamiento del amparo. Asimismo, por otrosi, interesa la suspensión de la providencia de 6 de mayo de 1986 de la Audiencia Territorial de Barcelona, ya que, en el caso de que fuera denegado el amparo, «pudiera devenir seriamente perjudicada la imagen pública de determinada Administración Local» (sic).

8. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 20 de julio de 1987 (registrado con el núm. 1.010/87), don Miguel Costafreda Solé, en su propio nombre, interpone recurso de amparo contra la providencia de 21 de mayo y el Auto de 25 de junio, ambos de 1987, de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en trámite de ejecución de la Sentencia dictada por dicha Sala el 20 de diciembre de 1977, solicitando la acumulación de este segundo recurso al núm. 726/86, por versar sobre el mismo objeto. 9. Los hechos que sirven de base a esta demanda son, además de los expuestos en el recurso núm. 726/86, los siguientes:

a) Por providencias de 9 y 24 de enero de 1987, dictadas en trámite de ejecución de Sentencia, la referida Sala tuvo por recibidos escritos remitidos por el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat, en los que éste informaba que se había notificado a cada uno de los propietarios afectados el escrito del señor Costafreda y que, finalizado el plazo para presentar alegaciones, se habían presentado diez escritos, de los cuales había acordado dar vista a las partes.

b) Con fecha 12 de mayo de 1987, el actor presentó escrito adviniendo a la Sala que el Ayuntamiento había iniciado expediente de reparcelación que afectaba a la zona objeto del pleito, circunstancia que, a su juicio, hacía materialmente imposible la ejecución de la Sentencia, por lo que, sin perjuicio de la impugnación de dicho expediente de reparcelación ante el Ayuntamiento, solicitaba de la Sala que se pronunciara sobre el fondo de la cuestión planteada en su día en el recurso 87/77, una vez subsanados los defectos de procedimiento, interesando previamente, si así se consideraba oportuno, la tramitación adecuada para obtener el dictamen del Consejo de Estado previsto en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin de declarar nulos los Acuerdos administrativos impugnados.

c) Por providencia de 21 de mayo de 1987, la Sala acordó tener por recibido el escrito del actor y el remitido por el Ayuntamiento con fecha 23 de abril, en el que comunicaba que, no habiéndose localizado a tres personas interesadas en el expediente administrativo, se había acordado remitir, en el día de la fecha, anuncio al «Boletín Oficial» de la provincia, de conformidad con el art. 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como dar vista a cada una de las panes de los escritos presentados, por término de diez días.

d) Contra dicha providencia interpuso el actor recurso de súplica solicitando que se diera por concluido el período de ejecución de la «Sentencia parcial» y se resolviera la cuestión de fondo planteada, referida a la nulidad de determinados actos de concesión de licencias de edificación. Por Auto de 25 de junio de 1987, la Sala desestimó el recurso de súplica, aduciendo que «la providencia impugnada de 21 de mayo pasado únicamente resuelve dar traslado a las panes de sendos escritos presentados por las mismas, no resolviendo nada en cuanto al fondo».

10. El recurrente considera que la providencia de 21 de mayo y el Auto de 25 de junio, ambos de 1987, dictados por la Audiencia Territorial de Barcelona, al no resolver el fondo del recurso contencioso-administrativo en su día planteado (recurso núm. 87/77), tal como expresamente se había interesado una vez concluida la fase de ejecución, han vulnerado los derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución. En este sentido alega que el Ayuntamiento no se opuso a que por la Audiencia se pudieran dictar medidas dentro de la fase complementaria y jurisdiccional de ejecución, ni a la provisión y fallo de la cuestión de fondo.

En consecuencia, interesa de este Tribunal que anule las resoluciones antes citadas y reconozca expresamente el derecho del recurrente a obtener la efectividad de la pretensión formulada, en escrito de 25 de abril de 1975, ante la Administración Local de El Prat de Llobregat. Por sendos otrosí pide que se acumule la demanda al recurso de amparo núm. 726/86 y que, si el Tribunal cuestionare el que hagan fe las pruebas documentales presentadas, se abra período de prueba para aportar los originales u otras fehacientes.

11. Por escrito registrado el 13 de noviembre de 1987, el recurrente solicita que se informe del estado en que se encuentra la tramitación de los recursos por él interpuestos.

12. Por providencia de 23 de noviembre de 1987, la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Miguel Costafreda Solé y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona para que, en el plazo de diez días, remita testimonio del recurso contencioso- administrativo núm. 87/77, interesando de ella al mismo tiempo que emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento. Asimismo, de conformidad con lo prevenido en el art. 83 de la LOTC, acuerda conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal para que alegue lo que estime pertinente en relación con la petición del recurrente de que el presente recurso de amparo se acumule al seguido con el núm. 726/86.

En cuanto a la petición de prueba formulada, manifiesta que se acordará en el momento procesal oportuno.

13. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 14 de diciembre de 1987, expone que nada tiene que oponer a la acumulación solicitada, ya que existe una coincidencia de objeto y ello aconseja la unidad de tramitación a que se refiere el art. 83 de la LOTC.

14. Por Auto dictado el 13 de enero de 1988 en el incidente de acumulación, la Sala Segunda de este Tribunal acuerda la acumulación de los recursos de amparo 726/86 y 1.010/87, interpuestos por don Miguel Costafreda Solé, una vez que se encuentren en el mismo estado procesal.

15. Mediante escrito registrado el 28 de enero de 1988, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se persona en el presente proceso de amparo, solicitando que se entiendan con él las actuaciones sucesivas.

16. La Sección, por providencia de 22 de febrero de 1988, acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, y tener por personado y parte en el presente recurso al Abogado del Estado. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, acuerda dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, aleguen lo que a su derecho convenga.

17. El Abogado del Estado, en escrito registrado el 18 de marzo de 1988, manifiesta su interés en alegar en el recurso de amparo núm. 726/86, promovido por el mismo recurrente, por lo que solicita un nuevo plazo de alegaciones para formular las correspondientes al recurso núm. 726/86, conjuntamente con las del núm. 1.010/87, por ser el primero antecedente necesario del segundo.

Por providencia de 24 de marzo de 1988, la Sección acuerda tener por recibido el escrito del Abogado del Estado y, de conformidad con lo por él solicitado, dar vista al mismo de todas las actuaciones del presente recurso de amparo y del acumulado núm. 726/86, para que en el plazo de diez días formule las alegaciones que estime pertinentes.

18. En su escrito de alegaciones, presentado el 16 de marzo de 1988, el Ministerio Fiscal manifiesta que las dos demandas de amparo versan sobre la ejecución de la Sentencia de 20 de diciembre de 1987 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona. Con posterioridad a la interposición de la demanda que dio lugar al recurso de amparo núm. 726/86 -señala-, el interesado ha seguido presentando escritos instando su ejecución, y frente a las decisiones judiciales recaídas deduce el actual recurso; por ello, la respuesta ha de ser la misma que en la anterior ocasión, ya que si en el primer recurso se otorga el amparo, se satisface la pretensión ahora formulada, y, de otra parte, nada de lo que ahora se expone y solicita es, en lo sustancial, distinto a lo ya razonado e interesado anteriormente. En consecuencia, el Ministerio Fiscal da por reproducido el dictamen que emitió en el anterior recurso y solicita asimismo la estimación del amparo en los términos allí expuestos.

19. En escrito remitido el 22 de marzo de 1988, el recurrente expone en primer lugar, como cuestión previa, las actuaciones practicadas tanto en el expediente administrativo como en el recurso contencioso-administrativo después de la presentación de la demanda de amparo, haciendo constar al respecto los siguientes extremos:

a) El 29 de octubre de 1987, la Sala Primera de la Audiencia Territorial puso en conocimiento del recurrente el Decreto dictado el 1 de septiembre de 1987 por el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat, en el que éste desestimaba la pretensión de 25 de abril de 1975 sobre la nulidad de licencias de obras del pasaje Cerdeña, de dicha localidad.

b) Posteriormente, el actor presentó escrito en la Audiencia, con fecha 3 de noviembre de 1987, oponiéndose al mencionado Decreto y solicitando de la Sala que continuara las actuaciones hasta decidir sobre la cuestión planteada, por considerar que la resolución del expediente administrativo por el Ayuntamiento había sido extemporánea y era irrelevante a los efectos solicitados. Dicho escrito fue proveído el 24 de noviembre siguiente, acordando la Sala dar traslado del mismo a la parte demandada para alegaciones.

c) Por Auto dictado el 9 de febrero de 1988, la Audiencia declaró cumplimentadas las declaraciones contenidas en el fallo de su Sentencia de 20 de diciembre de 1977 dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia del actor, por estimar que ello no exigía otras actuaciones que las llevadas a cabo por el Ayuntamiento, y que cualquier otra cuestión era ajena al pronunciamiento, sin perjuicio de que el recurrente pudiera ejercitar las acciones y recursos que estimare pertinentes frente a la Resolución de la Alcaldía de 1 de septiembre de 1987. Contra el citado Auto formuló el actor recurso de apelación ante el Tribunal Supremo.

En segundo lugar, el demandante da por reproducidas las alegaciones contenidas en los distintos escritos presentados en los dos recursos de amparo, reiterando que ambos se basan en la violación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas. De un lado, por lo que respecta a la infracción del primero, alega que se ha producido, en primer término, por no haber adoptado la Audiencia medidas para el cumplimiento de la Sentencia, sino simples recordatorios para promover y activar la ejecución y, en segundo término, por no haber obtenido de la Sala, pese a haberlo solicitado reiteradamente, una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada mediante una sentencia complementaria que se pronunciara sobre las pretensiones de las panes. De otro lado, en cuanto a la alegada violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, manifiesta que el mero hecho de que el proceso se iniciara en el ano 1977 habla por sí solo.

Por todo ello, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la providencia y el Auto dictados por la Audiencia Territorial de Barcelona el 21 de mayo y 25 de junio, ambos de 1987, así como del Auto de 9 de febrero de 1988, y que reconozca el derecho del actor a que se dicte Sentencia complementaria por la Audiencia en el recurso 87/77.

20. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de 15 de abril de 1988, interesa la desestimación de los recursos de amparo. En primer lugar, considera que el recurso núm. 726/86 carece actualmente de objeto procesal, al haberse producido la ejecución de la Sentencia como consta en los autos del recurso de amparo núm. 1.010/87, acumulado a éste, aunque, de todos modos, cabe señalar al respecto que la Sala de lo Contencioso- Administrativo adoptó en su momento las medidas adecuadas, requiriendo al Ayuntamiento varias veces y remitiendo por fin las actuaciones al Juez de Instrucción, y que el demandante no precisa ni solicita los posibles perjuicios producidos, con lo que no cabe pronunciamiento sobre los mismos.

En segundo lugar, por lo que se refiere al recurso núm. 1.010/87, estima que no puede otorgarse el amparo al no haberse agotado la vía judicial previa en debida forma. Señala al respecto que el actor solicita un «pronunciamiento sobre el fondo» -la legalidad de unas determinadas licencias urbanísticas-, como continuación lógica de un proceso de ejecución de Sentencia, siendo así que ésta no se pronunció sobre el fondo, que no fue apelada por el recurrente sobre este extremo y que no es objeto del amparo, y parece evidente que, en trámite de ejecución, no puede darse un pronunciamiento sobre el fondo que no esté incluido en la Sentencia que se ejecuta. La primera Sentencia -precisa- ordenó el restablecimiento de la legalidad de un procedimiento administrativo sin pronunciarse sobre el acto que pondría fin al mismo; producido tal acto, no cabe solicitar su nulidad en trámite de ejecución de la Sentencia anterior, como indebidamente hace el recurrente, sino que éste deberá iniciar un nuevo proceso en el caso de que se halle disconforme con aquél, ya que en el presente supuesto no se dan los requisitos que la doctrina del Tribunal Constitucional exige para entender que la pretensión debe incluirse en la ejecución, especialmente la relación inmediata con el contenido dispositivo de la Sentencia.

21. Por providencia de 25 de abril de 1988, la Sección acuerda tener por acumulados los presentes recursos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y votación, cuando por turno corresponda. Y, en providencia de 11 de junio de 1988, acuerda entregar al demandante de amparo, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado copias de los respectivos escritos de alegaciones, así como de la diligencia del Secretario, de fecha 18 de abril anterior, en la que se hace constar que el recurso 1.010/87 alcanza el mismo estado procesal que el 726/86, al que se acumula.

22. Mediante providencia de 31 de enero de 1989, la Sala acuerda fijar el día 6 de febrero siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en los presentes recursos acumulados estriba en determinar si en el trámite de ejecución de la Sentencia dictada el 20 de diciembre de 1977 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de abril de 1981, han sido infringidos derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución.

2. Alega el recurrente, en primer lugar, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E., pero, dado que la pretendida vulneración constitucional se basa en causas distintas en cada uno de los recursos de amparo, es preciso delimitar previamente las resoluciones impugnadas y los motivos de la impugnación. Así, en el primero de dichos recursos (núm. 726/86), el demandante impugna formalmente la providencia de 6 de mayo y el Auto de 3 de junio, ambos de 1986, dictados por la Audiencia Territorial, así como otras providencias posteriores suyas, por considerar que en ellos la Sala no acordó las medidas adecuadas para el cumplimiento efectivo de la Sentencia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva. En el segundo de los recursos de amparo (núm. 1.010/87), la impugnación se dirige primeramente contra la providencia de 21 de mayo y el Auto de 25 de junio, ambos de 1987, y en el escrito de alegaciones se extiende al Auto de 9 de febrero de 1988, resoluciones todas ellas procedentes de la misma Sala, por estimar el actor que también han infringido el referido derecho, no porque en ellas no se acordaran medidas para el cumplimiento efectivo de la Sentencia, sino por la negativa de la Audiencia a pronunciarse, mediante una Sentencia complementaria dictada en trámite de ejecución, sobre el fondo de las pretensiones formuladas en su día por el hoy demandante de amparo al interponer el recurso contencioso-administrativo del que trae causa la Sentencia ejecutada.

Resulta evidente, pues, que, aunque las infracciones denunciadas tienen su origen en el largo procedimiento de ejecución de la Sentencia en cuestión, los actos impugnados y las causas en que se basa la impugnación son distintos en cada caso, por lo que es preciso analizarlos separadamente.

3. Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de las Sentencias forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan no serían sino meras declaraciones de intenciones sin efectividad alguna. De ahí que el Tribunal haya venido destacando la importancia primordial que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento por los poderes públicos reviste en un Estado de Derecho.

A este respecto ha puesto de manifiesto que, aun cuando la ejecución de las Sentencias corresponde, en principio, al órgano que hubiere dictado el acto o disposición objeto del litigio, cuando se incumple esa obligación, el Tribunal sentenciador -a quien el art. 117.3 C.E. confiere en exclusiva la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado- debe adoptar las medidas que juzgue pertinentes para el efectivo cumplimiento de lo mandado, pudiendo elegir libremente entre las previstas en el ordenamiento jurídico, de tal forma que, si tales medidas no se adoptaran con la intensidad necesaria y legalmente posible para remover los obstáculos erigidos, el órgano judicial vulneraría el derecho fundamental a la ejecución de las Sentencias (SSTC 26/1983, 67/1984 y 167/1987).

4. En el caso que nos ocupa, y por lo que respecta a la primera de las infracciones del art. 24 C.E. alegadas -esto es, no haber acordado la Audiencia medidas adecuadas para el cumplimiento efectivo de la Sentencia en cuestion-, es preciso verificar si se han observado las exigencias derivadas de la anterior doctrina. En este sentido se impone examinar el contenido y alcance de la ejecución interesada, y comprobar si la Audiencia adoptó o no las medidas pertinentes para hacer ejecutar lo juzgado y, sobre todo, si la Sentencia ha sido efectivamente ejecutada.

Del examen de las actuaciones judiciales se desprende que la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Sentencia el 20 de diciembre de 1977 en el recurso contencioso-administrativo promovido a instancia del hoy demandante de amparo y, sin pronunciarse sobre el fondo de la pretensión formulada, declaró la nulidad de lo actuado en el expediente administrativo seguido en el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat sobre alineación del pasaje Cerdaña de esa localidad, a partir del trámite en que se omitió trasladar dicha pretensión a todos los propietarios afectados para que pudieran personarse en el expediente, ordenando reponer las actuaciones al debido momento y seguir la tramitación posterior de aquél hasta su resolución. El recurrente solicitó de la Sala el cumplimiento de lo ordenado y, como consecuencia de ello, aquélla acordó requerir al citado Ayuntamiento para que le comunicase el estado de las actuaciones practicadas en orden a la ejecución de la Sentencia; y, más tarde, en reiteradas resoluciones, le ordenó que procediera a la ejecución de la misma, con apercibimiento de deducir el correspondiente tanto de culpa por delito de desobediencia, que fue finalmente deducido al Juzgado Decano de los de Instrucción de Hospitalet de Llobregat. Con posterioridad, el Ayuntamiento procedió a comunicar a los interesados en la alineación del pasaje Cerdaña la petición formulada por el hoy recurrente en amparo encaminada a que se anularan determinadas licencias de obras concernientes a edificaciones realizadas en dicho pasaje por no adaptarse al Plan Urbanístico vigente, y, una vez cumplido dicho trámite con todos los efectos, el Ayuntamiento, el día 1 de septiembre de 1987, dictó un Decreto resolviendo el expediente en cuestión, por el que desestimó la pretensión del recurrente sobre la nulidad interesada. Y, por Auto de 9 de febrero de 1988, la Audiencia tuvo por cumplimentado el fallo de la ejecutoria.

De lo expuesto se deduce -como pone de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones- que la cuestión examinada carece actualmente de objeto procesal al haberse producido la ejecución de la Sentencia. Por ello, con independencia de que las medidas de la Audiencia en orden a la ejecución de la misma por el Ayuntamiento fueran o no las más adecuadas y eficaces de entre las posibles, y de que la Audiencia debiera o no haber comunicado directamente a los afectados el expediente administrativo, dada la pasividad inicial del Ayuntamiento al respecto -como expresamente solicitara el recurrente en uno de sus numerosos escritos-, lo cierto es que el fallo de la Sentencia ha sido ejecutado y no cabe, en consecuencia, apreciar lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por los motivos aducidos.

5. En el recurso de amparo núm. 1.010/87, promovido en segundo lugar y posteriormente acumulado, el recurrente considera que la negativa de la Audiencia a resolver su pretensión inicial -formulada al interponer el recurso contencioso-administrativo del que trae causa la Sentencia ejecutada y consistente en la declaración de nulidad de determinadas licencias de obras concedidas por el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat-, respecto de la cual no se había pronunciado la Sentencia ejecutada, entraría una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., pues, a su juicio, una vez concluida la fase de ejecución del fallo, la Audiencia debió dictar, en el propio procedimiento incidental de ejecución, una Sentencia complementaria sobre el fondo de la pretensión.

Es de recordar al respecto que, como consta en los antecedentes de los presentes recursos, las resoluciones contra las que inicialmente se dirigió el amparo son la providencia de 21 de mayo de 1987, en la que la Sala únicamente acordó dar traslado al Ayuntamiento de la pretensión del recurrente de que se resolviera en vía de ejecución la cuestión relativa a la nulidad de las licencias de obras, y el Auto de 25 de junio del mismo ano, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la anterior providencia, aunque posteriormente la impugnación se dirigió contra el Auto dictado el 9 de febrero de 1988 y en el que la Audiencia declaró cumplimentada la ejecución del fallo de la Sentencia pronunciada el 20 de diciembre de 1977 en el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia del actor, sin perjuicio de que éste pudiera ejercitar las acciones y recursos que estimare pertinentes contra la Resolución del Ayuntamiento de fecha 1 de septiembre de 1987.

Pues bien, tampoco esta alegación puede servir como fundamento del amparo solicitado. De un lado porque, conforme a la citada doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a la ejecución de las Sentencias y demás resoluciones firmes, los órganos judiciales, aun cuando tienen la obligación, en virtud del art. 24.1 C.E., de promover los medios adecuados para el estricto cumplimiento del fallo, deben limitarse a ello sin realizar pronunciamiento o actuación alguna no reconducible a las consecuencias del mismo; de otro modo no sólo se produciría una infracción de las normas legales que regulan la ejecución de las Sentencias, sino que podrían incluso menoscabarse los derechos de otra parte o de terceros a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, la cual supone que cualquier cuestión litigiosa nueva y distinta ha de examinarse en un proceso con todas las garantías. Por ello, no puede pretenderse que en un incidente de ejecución se resuelvan cuestiones no abordadas ni decididas en el fallo en cuestión o con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad (SSTC 125 y 167/1987, de 15 de julio y 28 de octubre, respectivamente). Y, de otro lado, porque, por lo que se refiere al caso que nos ocupa, ha de tenerse en cuenta que, aparte de que el actor formuló su pretensión mucho antes de que hubiera concluido la tramitación del expediente administrativo, la Audiencia ha considerado, en resolución debidamente motivada y fundada, que la pretensión del mismo era improcedente, ya que el cumplimiento del fallo de la Sentencia ejecutada no exigía otras actuaciones que las llevadas a cabo por el Ayuntamiento, y las cuestiones planteadas eran ajenas al pronunciamiento; todo ello sin perjuicio de la posibilidad del recurrente de ejercitar las acciones y recursos pertinentes contra el Decreto del Ayuntamiento de 1 de septiembre de 1987. Por todo lo cual tampoco cabe apreciar que se haya producido lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, ni indefensión alguna, ni, por consiguiente, infracción del art. 24.1 de la Norma fundamental.

6. Finalmente queda por dilucidar si ha existido dilación indebida en la ejecución de la Sentencia dictada el 20 de diciembre de 1977 por la Audiencia Territorial de Barcelona y, en consecuencia, si ha sido vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas garantizado en el art. 24.2 de la Constitución.

Este derecho, si bien no se confunde con el derecho a la ejecución de las Sentencias, se halla en íntima relación con él, pues es claro que el retraso injustificado en la adopción de las medidas de ejecución afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental (SSTC 26/1983, de 13 de abril; 67/1984, de 7 de junio, y 155/1985, de 12 de noviembre). De otra parte, la frase «sin dilaciones indebidas» utilizada en el art. 24.2 C.E. expresa un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser precisado mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de criterios objetivos tales como la complejidad del asunto, la duración normal de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la de las autoridades (STC 223/1988, de 24 de noviembre, del Pleno del Tribunal).

7. En el presente caso, la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se dictó el 20 de diciembre de 1977 y fue confirmada en apelación por el Tribunal Supremo el 3 de abril de 1981. El recurrente pidió su ejecución el 24 de julio de 1984, aunque, debido a que le fueron designados Abogado y Procurador del turno de oficio, la petición formal de ejecución se efectuó el 21 de enero de 1985. Desde esa fecha hasta el 9 de febrero de 1988, en que la Audiencia declaró cumplimentadas las declaraciones contenidas en el fallo de la Sentencia, no cabe duda de que ha transcurrido un largo período de tiempo. Es cierto que, según se desprende de las actuaciones, la Audiencia, desde el momento mismo en que se interesó la ejecución, dictó numerosas resoluciones, unas de oficio y otras a petición del solicitante, requiriendo al Ayuntamiento de El Prat de Llobregat para que procediera al cumplimiento de la Sentencia, y que siempre proveyó en un plazo razonable los numerosos escritos que el recurrente presentó en orden a la ejecución; como también lo es que la dilación es imputable directamente al órgano administrativo, responsable de la tardanza en ejecutar el fallo, que consistía en dar traslado a los afectados de la pretensión del actor concerniente a la alineación urbanística del paraje Cerdaña de la localidad de El Prat de Llobregat, y la posterior resolución de dicha pretensión. Sin embargo, la responsabilidad última recae sobre la Audiencia Territorial, al no haber adoptado ésta las medidas pertinentes para hacer ejecutar con una mayor celeridad lo juzgado, de acuerdo con las leyes (art. 117 C.E.), requiriendo las colaboraciones que estimara precisas (art. 118 C.E.) o aplicando las medidas previstas con carácter supletorio en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo que habría evitado un retraso injustificado en la ejecución de la resolución, máxime teniendo en cuenta que el fallo tenía un alcance puramente formal y dejaba imprejuzgada la pretensión de fondo, con la incertidumbre jurídica que ello comporta.

Las anteriores consideraciones llevan a estimar que en el presente caso se produjeron efectivamente dilaciones indebidas en la ejecución de la Sentencia. El recurrente solicita que, para reparar la vulneración constitucional sufrida, este Tribunal ordene a la Audiencia que ponga fin a la dilación, pero, habiendo sido ejecutada ya la Sentencia, como antes se ha expuesto, es obvio que la petición ha quedado satisfecha, por lo que tan sólo procede declarar la existencia de la lesión del derecho fundamental invocado, sin ningún otro pronunciamiento al respecto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AuTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Miguel Costafreda Solé y, en consecuencia, declarar que su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha sido vulnerado por la demora en la ejecución de la Sentencia dictada el 20 de diciembre de 1977 por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 50 ] 28/02/1989 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/02/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra diversas resoluciones judiciales de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona en trámite de ejecución de Sentencia.

Síntesis Analítica

Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

  • 1.

    Si bien en principio la ejecución de las Sentencias corresponde al órgano que hubiere dictado el acto o disposición objeto del litigio, cuando se incumple esa obligación, el Tribunal sentenciador -a quien el art. 117.3 C.E. confiere en exclusiva la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado- debe adoptar las medidas que juzgue pertinentes para el efectivo cumplimiento de lo mandado, pudiendo elegir libremente entre las previstas en el ordenamiento jurídico, de tal forma que, si tales medidas no se adoptaran con la intensidad necesaria y legalmente posible para remover los obstáculos erigidos, el órgano judicial vulneraría el derecho fundamental a la ejecución de las Sentencias ( SSTC 26/1983, 67/1984 y 167/1987). [F.J. 3]

  • 2.

    Los órganos judiciales, aun cuando tienen obligación, en virtud del art. 24.1 C.E., de promover los medios adecuados para el estricto cumplimiento del fallo, deben limitarse a ello sin realizar pronunciamiento o actuación alguna no reconducible a las consecuencias del mismo;de otro modo no sólo se produciría una infracción de las normas legales que regulan la ejecución de las Sentencias, sino que podrían incluso menoscabarse los derechos de otra parte o de terceros a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, la cual supone que cualquier cuestión litigiosa nueva y distinta ha de examinarse en un proceso con todas las garantías. Por ello no puede pretenderse que en un incidente de ejecución se resuelvan cuestiones no abordadas ni decididas en el fallo en cuestión o con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad. [F.J. 5]

  • 3.

    La frase «sin dilaciones indebidas» utilizada en el art. 24.2 C.E. expresa un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser precisado mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de criterios objetivos tales como la complejidad del asunto, la duración normal de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la de las Autoridades. [F.J. 6]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, ff. 2, 5
  • Artículo 24.2, f. 6
  • Artículo 117, f. 7
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Artículo 118, f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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