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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Tercera. Auto 88/1988, de 20 de enero de 1988. Recurso de amparo 1.265/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.265/1987

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don José Luis Ortiz-Cañavate Puig Mauri, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Empresa «Material y Construcciones, Sociedad Anónima» (MACOSA), interpuso recurso de amparo con fecha 2 de octubre de 1987, frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 25 de mayo de 1987, dictada en suplicación en autos sobre conflicto colectivo. Se invoca en la demanda de amparo el art. 14 de la Constitución. En la demanda se exponen, en síntesis, los siguientes antecedentes: a) En el art. 64 del Convenio colectivo que regía en la empresa demandante durante los años 1985 y 1986, se establecía un premio o gratificación extrasalarial de 4.000 pesetas anuales «para todo el personal por cada punto que se rebaje el absentismo general de la factoría, a partir del 6,5 por 100».

b) Durante el año de 1986, los trabajadores llevaron a cabo diversas huelgas de carácter legal, que supusieron 39.715 horas no trabajadas, lo cual, unido a las restantes pérdidas, supuso en ese año un total de 89.662 horas no trabajadas.

c) Para la aplicación del art. 64 del Convenio colectivo surgió una discrepancia entre empresa y trabajadores, relativa a si, para el cálculo del índice de absentismo, debía tomarse como referencia el total de horas no trabajadas (posición de la empresa), o solamente las que resultaran de deducir de esa cantidad las horas perdidas por huelga legal (posición defendida por el Comité de Empresa). Al no llegar las partes a un acuerdo, el Comité de Empresa inició el procedimiento de conflicto, que terminó sin avenencia en su fase administrativa.

d) Trasladada a la jurisdicción laboral la correspondiente comunicación-demanda, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Valencia, de fecha 25 de febrero de 1987, declaró que debían computarse el total de horas no trabajadas. Interpuesto por el Comité de Empresa recurso de suplicación, la Sentencia del TCT de 25 de mayo de 1987 recovó la resolución recurrida y declaró que no eran computables las horas perdidas por huelga legal.

2. Contra esta resolución judicial se interpone el presente recurso de amparo por la empresa MACOSA, alegando vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 de la Constitución). Solicita la anulación de la Sentencia del TCT y la restitución del derecho presuntamente lesionado, para que por dicho Tribunal se dicte otra Sentencia en la que se mantenga el mismo criterio que hasta entonces venía aplicando. Considera la entidad demandante de amparo que la Sentencia impugnada ha lesionado el art. 14. de la Constitución, por apartarse injustificadamente del criterio sostenido por ese mismo órgano judicial en las Sentencias de 10 de diciembre de 1979 y 3 de septiembre de 1985, en las que, a su juicio, se resolvían supuestos fácticos sustancialmente iguales. La Sentencia impugnada no sólo se habría separado de ese criterio, sino que, al mismo tiempo, se habría apoyado en otras resoluciones anteriores del TCT que se ocupaban de supuestos distintos al ahora controvertido. A todo ello añade la empresa demandante que, aun siendo consciente de que se trata de alegaciones ceñidas al ámbito de la legalidad ordinaria, no tiene sentido excluir las horas perdidas por huelga legal del cómputo del absentismo en la empresa, puesto que de esa forma podría llegarse en extremo al absurdo de que se abonara íntegramente un plus que tiene su causa en la reducción del absentismo, sin que, a causa de huelga legal, se hubieran prestado servicios en todo el año.

3. Por providencia de 26 de octubre de 1987, la Sección acordó tener por presentado el recurso de amparo con los documentos acompañados y por parte en nombre de la Sociedad recurrente al Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz- Cañavate y Puig Mauri, a quien se otorgó, lo mismo que al Ministerio Fiscal, el plazo de diez días que determina el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión de la demanda: carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC]. Al propio tiempo y dentro del indicado plazo, debería acreditarse por la recurrente la fecha de notificación de la Sentencia recurrida.

4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 11 de noviembre de 1987, solicita la inadmisión de la demanda por no darse la infracción del principio de igualdad en ella denunciado. Sostiene el Ministerio Fiscal que el TCT ha seguido el mismo criterio mantenido en Sentencias anteriores (Sentencias de 20 de septiembre de 1983, 14 de abril y 24 de octubre de 1985). Además la Sentencia recurrida razona cumplidamente los argumentos en virtud de los cuales revoca la dictada en la instancia: la huelga legal suspende el contrato de trabajo y, por tanto, no se retribuyen los días de huelga; si además de ese efecto la huelga legal repercutiera en las otras retribuciones, se produciría un efecto sancionador contrario al art. 28.2 de la Constitución.

5. La Sociedad recurrente, por escrito presentado el 11 de noviembre de 1987, aporta certificación de la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Valencia acreditativa de que la Sentencia del TCT, objeto del presente recurso, fue notificada a la misma el 9 de septiembre del citado año; por lo que la demanda de amparo se presentó dentro del plazo señalado en el art. 44.2 de la LOTC. En cuanto al fondo, insiste en la vulneración por la Sentencia recurrida del principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la Constitución, que comprende no sólo la igualdad ante la Ley, sino también, según jurisprudencia consolidada, la igualdad en la aplicación de la ley. Señala como Sentencias del TCT, que contradicen el criterio mantenido por la Sentencia recurrida, las de 10 de diciembre de 1979 y 3 de septiembre de 1985 que se acompañaron con el escrito inicial de este recurso. Por ello, y reiterando lo argumentado en la demanda, solicita su admisión a trámite para que se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. La entidad demandante de amparo plantea un problema de igualdad en la aplicación de la ley y aduce, en defensa del mismo, que la Sentencia impugnada se ha separado injustificadamente del criterio sostenido por el mismo órgano jurisdiccional en dos supuestos sustancialmente iguales que había resuelto anteriormente. La demandante parte, para dar fundamento a sus alegaciones, de la doctrina de este Tribunal a proposito del principio de igualdad en la aplicación de la ley, según la cual han de acreditarse dos condiciones o requisitos: que las resoluciones comparadas se hayan dictado por el mismo órgano jurisdiccional, y que se trate de dos supuestos de hecho sustancialmente iguales. Sólo de esa forma habría un término de comparación adecuado y podría llevarse a cabo el juicio de igualdad en la aplicación de la ley. Así parece entenderse, en principio, en la demanda de amparo.

2. Sin embargo, pese a esa coincidencia inicial, la empresa recurrente no aporta un término de comparación que, a tenor de los requisitos indicados, pueda considerarse válido. A su juicio, el art. 14 de la Constitución habría sido lesionado por el TCT al separarse del criterio sostenido en sus Sentencias de 10 de diciembre de 1979 y de 3 de septiembre de 1985, pero ninguna de estas Sentencias cumple la segunda condición impuesta por el principio de igualdad en la aplicación de la ley: no se ocupan de supuestos en los que pueda apreciarse la igualdad sustancial con el caso que ahora se examina. La Sentencia del TCT de 10 de diciembre de 1979, ciertamente resolvía un litigio similar al que ahora se plantea, puesto que se discutía el mismo problema de fondo, sin que el hecho de que afectara a un sector de actividad distinto tenga trascendencia. Pero, a diferencia del supuesto ahora controvertido, en aquella ocasión el TCT fundó su decisión en una regla del convenio colectivo aplicable, de la que resultaba implícitamente la solución del litigio, regla que no se contiene en el convenio colectivo ahora examinado. En aquel supuesto el convenio colectivo de la empresa para el año 1978 establecía, «con carácter excepcional y sin que sirva de precedente», que los paros y huelgas que habían tenido lugar previamente a la firma del convenio no se computarían para el cálculo del absentismo», lo cual daba a entender, según ponía de relieve el TCT, que el nuevo convenio colectivo, al no recoger la misma previsión, expresaba una voluntad implícita de las partes de que se computaran las horas perdidas por huelga. Esa fue la razón por la que el TCT, en aquella ocasión, declaró que eran computables las horas perdidas por huelga, razón que no existe en el caso ahora controvertido. Pero es que, además, ha de tenerse en cuenta que la Sentencia ahora impugnada, a diferencia de la que se invoca como término de comparación, se ha dictado una vez vigente el Estatuto de los Trabajadores de 1980, cuyo art. 52 d) dispone que no se han de computar a efectos del absentismo que puede justificar el despido del trabajador, las faltas debidas a una huelga legal, precepto que ha sido utilizado por el TCT en esta ocasión como criterio interpretativo u orientador de la voluntad del legislador, a falta de una previsión expresa no sólo en la ley, sino también en el Convenio colectivo aplicable a la empresa. Ese precepto, junto a la virtualidad del art. 28.2 de la Constitución que, a juicio del TCT, impide imponer a los participantes en una huelga legal la sanción que supondría la pérdida de un plus dependiente del índice de absentismo, han sido los motivos que han conducido a la resolución que se impugna, que en modo alguno puede calificarse de arbitraria, irrazonada o sin justificación, al criterio anterior mantenido por el TCT. La segunda Sentencia del TCT aducida por la demandante como término de comparación -la de 3 de septiembre de 1985- se ocupa de un supuesto fáctico totalmente distinto. Se enjuiciaba entonces un despido por faltas injustificadas a.l trabajo, con fundamento precisamente en el art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores. El punto controvertido no era, en ese caso, si las faltas al trabajo por huelga legal debían computarse a efectos del pago de un plus dependiente del índice de absentismo, sino únicamente si la referencia de aquel precepto a «las ausencias debidas a huelga legal» contemplaba al trabajador individual o al conjunto de la plantilla. Esta diferencia sustancial entre uno y otro supuesto hace inaplicable al caso la Sentencia invocada, puesto que el art. 50 d) del E.T. era allí el centro de la cuestión debatida, mientras que en este caso no es más que un dato colateral.

3. Finalmente, como señala el Ministerio Fiscal, no puede olvidarse que en la Sentencia que ahora se impugna se sigue el criterio mantenido en otras resoluciones anteriores del propio TCT. Concretamente en las Sentencias de 29 de septiembre de 1983, 18 de abril de 1985 y 24 de octubre de 1985 citadas por la Sentencia impugnada y relativas a «supuestos de la misma traza», ha seguido el mismo criterio que ahora mantiene. Por ello la Sentencia recurrida, lejos de vulnerar el principio de igualdad en la aplicación de la ley, se ha ajustado a las exigencias del art. 14 de la Constitución, aplicando al caso resuelto la doctrina mantenida en los supuestos anteriores que cita.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.

Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/01/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.265/1987

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Huelga: absentismo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 28.2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 52 d)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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