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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Cuarta. Auto 207/1988, de 15 de febrero de 1988. Recurso de amparo 1.473/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.473/1987

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Compañía mercantil «Sasotovi, S. A.», por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 11 de noviembre de 1987, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 1987, recaída en el recurso de casación interpuesto por la demandante de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 19 de noviembre de 1985, dictada en los autos de juicio de mayor cuantía seguidos por la actora contra doña María José Tomás Lizama, y confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona de 6 de junio de 1983.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos: A) Mediante escritura pública de 18 de marzo de 1965, la demandada en el proceso civil, doña María José Tomás Lizama, cedió a «Sasotovi, S. A.», el derecho de superficie sobre una casa-torre sita en Sitges para la construcción de unas edificaciones dedicadas a la industria hotelera. El plazo de concesión del derecho de superficie se fijó en diecisiete años, a contar del 1 de enero de 1965; esto es, terminaba el 3 de diciembre de 1982, transcurrido el cual todo lo edificado en la descrita finca pasaría a ser propiedad de doña María José Tomás Lizama o sus sucesores sin derecho a indemnización alguna a favor de «Sasotovi, S. A.».

B) Lo que motivó que «Sasotovi, S. A.», promoviera juicio declarativo de mayor cuantía contra doña María José Tomás Lizama ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona fue el hecho de que las obras realizadas por la superficiaria «Sasotovi, S. A.», tienen un valor superior a los 73.000.000 de pesetas, produciéndose así una desigualdad de las prestaciones; y para evitar ello se solicitó en la demanda la prórroga del plazo del derecho de superficie con el canon que correspondiera a fijar por el Juzgado.

C) Doña María José Tomás Lizama contestó a la demanda, pidiendo su desestimación y formuló reconvención, solicitando la condena de «Sasotovi, S. A.», al desalojo de la finca. El Juzgado, en fecha 6 de junio de 1983, desestimó la demanda y estimó la reconvención. D) Apelada la Sentencia del Juzgado, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona confirmó la Sentencia por otra de 19 de noviembre de 1985.

E) Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso recurso de casación por parte de «Sasotovi, S. A.», y la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de octubre de 1987, declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

La demanda invoca la vulneración del art. 24.1 C.E., e interesa: la nulidad de la Sentencia de 6 de octubre de 1987, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, reconociendo expresamente a la recurrente el derecho a que por dicha Sala «se dicte otra Sentencia con el pronunciamiento que corresponda, pero salvaguardando el derecho constitucional establecido en el art. 24.1 de la Constitución». Por medio de otrosí solicita, al amparo del art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo dados los perjuicios irreparables que supondría el lanzamiento de las construcciones hoteleras.

3. La Sección, en providencia de 9 de diciembre de 1987, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 LOTC, concedió un plazo común de diez días para que el Ministerio Fiscal y la recurrente en amparo formularan alegaciones que estimaran oportunas sobre la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión, de carácter insubsanables: no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocía la violación, hubo lugar para ello [art. 44.1 c) LOTC]; y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) L.O.T.C.]. En cuanto a la suspensión solicitada, se supeditó la decisión a lo que se acordase respecto a la admisión del recurso.

4. El Ministerio Fiscal, por medio de escrito presentado el 28 de diciembre de 1988, interesó que, de conformidad con el art. 86.1 LOTC, se dictara Auto de inadmisión de la demanda por concurrir las causas evidenciadas en la anterior providencia de este Tribunal. A tal efecto, puso de relieve que de haberse producido algún agravio constitucional sería consecuencia de la Sentencia dictada en primera instancia, puesto que las posteriores de la Audiencia Territorial y Tribunal Supremo eran meramente confirmatorias, y, sin embargo, en ningún momento del proceso judicial se invocó derecho fundamental alguno ni, en concreto, el de tutela judicial efectiva. Además, la demanda se limita a reiterar parcialmente lo que se adujo en su día en los tres motivos de casación, como si el recurso de amparo fuera una simple continuación de la vía judicial, evidenciando así su carencia de contenido justificativo de una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

5. La representación de la sociedad recurrente formuló sus alegaciones en escrito presentado el 29 de diciembre de 1987, afirmando, de una parte, que invocó el art. 24.1 C.E. tan pronto como tuvo conocimiento de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1987, que es a la que atribuye la vulneración del derecho constitucional; y de otra, que en la demanda se fija muy claramente cuál es su contenido, tratando de evitar que se produzca la vulneración del derecho que reconoce dicho precepto constitucional como consecuencia de la indicada decisión del Tribunal Supremo.

II. Fundamentos jurídicos

1. A pesar de que la sociedad demandante de amparo atribuye la eventual vulneración del derecho fundamental invocado a la última Sentencia dictada en el recurso de casación por la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo todos los pronunciamientos judiciales coincidentes, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, no existe otra posibilidad de concebir la infracción del art. 24.1 C.E. en que se basa la pretensión deducida, sino asociarla a la inicial decisión adoptada en primera instancia. De esta forma, el cumplimiento de la exigencia establecida en el art. 44.1 c) LOTC, conforme a la naturaleza subsidiaria de la vía de amparo constitucional, hacía necesario que se hubiera introducido el tema constitucional en el propio recurso de apelación para hacer posible el restablecimiento del derecho fundamental en la propia sede judicial. Al no haberse efectuado de esta manera resulta patente la inobservancia de un requisito que determina por sí la inviabilidad del presente recurso.

2. Por otra parte, también se aprecia la concurrencia del segundo motivo de inadmisión, puesto de manifiesto conforme al art. 50.2 b) LOTC. De acuerdo con este precepto, para la sustanciación del recurso no basta con la mera referencia a la lesión de un derecho fundamental residenciable en vía constitucional, sino que es preciso que se aprecie prima facie alguna poslbilidad de que tal vulneración se haya producido. En el presente caso, los motivos en que se basa la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) son: de una parte, que los órganos jurisdiccionales no han apreciado la valoración real de las edificaciones realizadas por perito designado por el Juzgado; y de otra, que la aplicación rígida de la norma al caso controvertido, sin tener en cuenta la equidad a que se refiere el art. 3.2 C.C., ha supuesto la consumación de la summa iniuria por la aplicación del summum ius, ya que se ha ignorado la equivalencia de las prestaciones en un contrato superficiario de tracto sucesivo. Sin embargo, el tema planteado en los términos expuestos por la demanda es evidente que está tan alejado del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que la invocación o cita del art. 24.1 C.E. sólo puede entenderse formal y retórica. Se intenta trasladar a este Tribunal el examen y decisión sobre la interpretación, irrevocabilidad o modificación del contrato documentado en la escritura de 18 de marzo de 1965 que daría lugar al derecho de superficie, como consecuencia de circunstancias sobrevenidas que habrían alterado la equivalencia de las prestaciones, sobre cuya pretensión ha obtenido la parte actora cumplida y razonada respuestas en sucesivas instancias por los órganos judiciales que ostentan la competencia exclusiva de enjuiciamiento sobre las cuestiones civiles suscitadas, y, finalmente, por el propio Tribunal Supremo al resolver sobre el fondo el recurso de casación interpuesto. No cabe, por tanto, hablar en modo alguno de ausencia de tutela judicial efectiva sino sólo de desestimación razonada de la pretensión formulada en la vía procesal.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/02/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.473/1987

Resumen

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 3.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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