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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Segunda. Auto 858/1988, de 4 de julio de 1988. Recurso de amparo 267/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 267/1988

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María Teresa Gómez Alba y otras.

AUTO

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de febrero de 1988, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de doña María Teresa Gómez Alba, doña María José Caballero Fernández y doña Carmen María García Casas, por estimar que la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1987 (notificada el 4 de febrero del año actual) ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, consagrada en los arts. 14 y 24 C.E., respectivamente.

2. De las alegaciones y documentación aportada se infiere que las recurrentes en amparo se incorporaron a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en Málaga mediante contratos de trabajo de carácter temporal, suscritos con el INSS el 16 de julio de 1982, al amparo del Real Decreto 1.363/1981, de 3 de julio, por un tiempo máximo de seis meses. Dichos contratos fueron objeto de prórrogas sucesivas, quedando resueltos, finalmente, el 15 de julio de 1985. Planteada demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Málaga por las interesadas, la Sentencia de dicha Magistratura de 31 de octubre de 1985 declaró improcedentes los despidos de las actoras, condenando a los organismos competentes a la readmisión de las trabajadoras o, a su elección, al abono de una determinada indemnización. El INSS interpuso contra la anterior resolución recurso de casación por infracción de Ley, ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo. La Sentencia de 8 de octubre de 1987 estimó el recurso interpuesto, casando y anulando la Sentencia de la Magistratura de Trabajo.

3. Estima la representación de las demandantes de amparo que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada ha vulnerado los derechos consagrados en los arts. 14, 24 y 9.1 C.E., ya que, en supuestos de contratación temporal, otorga un tratamiento distinto a la Administración Pública y a las empresas privadas, al considerar en diversas Sentencias nulos los despidos practicados por estas últimas en casos de contratación temporal prolongada, mientras que con relación a la Administración se califica análoga conducta como una mera infracción administrativa, sin repercusión legal alguna. Se alega, además, una Sentencia del TCT de 20 de mayo de 1986, en la que en un supuesto igual se desestimó el recurso por entender había existido infracción de las normas imperativas del Real Decreto 1.363/1981, de 3 de julio, por parte del organismo demandado.

4. Por providencia de 18 de abril de 1988 la Sección puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Dentro del plazo concedido al efecto, la representación de las recurrentes reitera lo manifestado en la demanda, manteniendo que la Sentencia impugnada ha ocasionado la lesión del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, por cuanto se otorga un trato distinto a la Administración y a los particulares, autorizándose a aquélla un fraude a la ley en relación con el régimen que establece los limites de contratación temporal, lo que constituye una violación del principio de legalidad y, consecuentemente, del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Por su parte el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la demanda por cuanto, dejado al margen la mención al art. 9 de la Constitución, que no es aducible en un recurso de amparo, los argumentos referidos a la vulneración del art. 14 C.E. no tienen consistencia. La cita de una resolución del TCT en sentido diferente no tiene entidad, puesto que se trata de una resolución proveniente de un órgano judicial distinto al que ha emitido la resolución recurrida. Por lo demás, la Sentencia del TS no quiebra tradición jurisprudencial alguna, ni puede decirse que la Ley ni la Sentencia impugnada tratan desigualmente a la Administración Pública y a los particulares, ya que el supuesto trato de disfavor en relación con los contratos concluidos por la Administración resulta debidamente razonado en Derecho en atención a la propia naturaleza de las plazas a cubrir, que están sujetas a normas especificas de obligado cumplimiento por la Administración.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que plantean los recurrentes en la presente demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, dada la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales que se invocan. Con independencia de que no cabe introducir en el recurso de amparo alegaciones referidas a una supuesta vulneración de los principios que garantiza el art. 9 de la Constitución, la mención del art. 24 del Texto constitucional, en este caso, no tiene más valor que el de una cita retórica, ya que nada se alega ni nada permite detectar la existencia de una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber gozado las actoras de un normal acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sin que la obtención de un pronunciamiento de fondo razonado en Derecho, pese a haberles sido desfavorable, suponga vulneración del derecho fundamental alegado.

2. Tampoco cabe apreciar vulneración del derecho constitucional a la igualdad en la aplicación de la Ley, alegación que se ha formulado desde una doble vertiente. Así, ha de recordarse en primer lugar, una vez más, que la alegación de tal desigualdad con relevancia constitucional exige inexcusablemente la aportación de una Sentencia de signo contrario del propio órgano judicial, y aquí es claro que lo que se aduce es una resolución del TCT, que no puede traerse como término de comparación válido, máxime si el pronunciamiento del TS ahora impugnado guarda coherencia con otras varias Sentencias dictadas en supuestos análogos, que se citan expresamente. Finalmente, por lo que se refiere a la supuesta desigualdad derivada del distinto tratamiento que habría dispensado el TS ante la infracción de determinadas normas de contratación temporal, según se tratara del sector público o del sector privado, ya hemos tenido ocasión de expresar (vid. Auto de 6 de junio de 1988, R.A. 100/88), que, con independencia de que el TS no ha defendido, respecto a la infracción de las reglas sobre porcentaje máximo de contratación temporal, un criterio distinto según la naturaleza privada o pública del empleador, de haberlo afirmado «es evidente que la contratación de personal laboral para la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del art. 14 C.E., a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública es, por sí mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (arts. 23.2 y 103.3) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración; tales criterios ofrecen adecuada y proporcional justificación, en su caso, de la diferencia normativa en que el TS -según se dice- se ha basado al negar relevancia a la infracción de unos topes sobre personal contratable como temporal en comparación con la plantilla fija». Procede, en consecuencia, confirmar la concurrencia en este supuesto de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, en su redacción original.

La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión a trámite de la demanda.

Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/07/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 267/1988

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: invocación retórica. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la ley; contratación de personal laboral. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9
  • Artículo 14
  • Artículo 23.2
  • Artículo 24
  • Artículo 103.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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