Sección Segunda. Auto 1172/1988, de 24 de octubre de 1988. Recurso de amparo 453/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 453/1988
Don Manuel Iglesias Corral interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo en apelación de la dictada por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso contra denegación de pensión indemnizatoria solicitada por haber desempeñado el cargo de Fiscal General de la República. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 14 C.E.
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 12 de marzo de 1988, presentó en este Tribunal escrito don Gabriel Sánchez Malingre, Procurador de los Tribunales y de don Manuel Iglesias Corral, en virtud del cual interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1988, que, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 1987, que confirmó el acto administrativo por el que se denegó al ahora recurrente en amparo la pensión indemnizatoria a que se refiere la disposición adicional 54 apartado 1,de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.
2. Los antecedentes que se relatan en la demanda y que, asimismo, se desprenden de la documentación aportada, son los siguientes: Don Manuel Iglesias Corral, que fue nombrado por don Niceto Alcalá Zamora y Torres, Fiscal General de la República, solicitó el reconocimiento del derecho a una pensión indemnizatoria mensual igual a la doceava parte del ochenta por ciento del total de retribuciones asignadas al cargo de Fiscal General del Estado en el Presupuesto en vigor, durante 24 mensualidades, todo ello de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional SI, apartado 1, de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, en relación con el artículo 10.5 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1981. Con fecha 30 de abril de 1987, el Ministerio de Justicia denegó tal petición, pese a reconocer -afirma el demandante- que "el peticionario desempeñó el cargo de Fiscal General de la República equivalente hoy al de Fiscal General del Estado".
Interpuesto recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/78, fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 1987. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue igualmente desestimado por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1988, contra la cual se interpone ahora recurso de amparo por infracción del artículo 14, al no haberse reparado la lesi6n que del derecho reconocido en dicho artículo ha producido el acto del Ministro de Justicia denegando la pensión solicitada.
3. Los argumentos en que el demandante fundamenta el recurso de amparo son los siguientes:
1) La Disposición Adicional 54, apartado 1, de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, aplicada en la resolución del Ministro de Justicia, supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, al incurrir en discriminación entre las personas que han ocupado el cargo de Fiscal General del Estado antes y después del 29 de diciembre de 1978.
A tal efecto, afirma el demandante que al considerar aplicable tal norma en sus propios términos, tanto la Audiencia Nacional, como la Sala Quinta del Tribunal Supremo, han hecho caso omiso del principio de igualdad, dado que, en caso contrario, una correcta interpretación de la referida Disposición Adicional 54 hubiera conducido a estimar el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución del Ministro de Justicia impugnada o, en última instancia, hubiera llevado a plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. Todo ello porque el cargo institucional que ocupó el recurrente (Fiscal General de la República) y el cargo ahora denominado Fiscal General del Estado es el mismo, observándose una igualdad esencial entre ellos, lo que, de otra parte, ni siquiera ha sido puesto en duda por el Ministerio de Justicia que, antes bien, afirma y reconoce la equivalencia entre ambos cargos, razón por la cual, existiendo identidad de circunstancias, la referida Disposición Adicional 5ª máxime al aplicarse discriminando en razón de la fecha en que se haya desempeñado el cargo, no puede sino estimarse contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución.
El demandante insiste, con cita de diversas Sentencias del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias de 2 de febrero, 29 de abril y 23 de julio, todas de 1981; 23 de enero de 1982; 16 de diciembre de 1983 y 27 de febrero de 1984), en la importancia capital del principio de interpretación conforme a la Constitución de las normas jurídicas, a fin de reafirmar que una interpretación que se ciña a la estricta textualidad de la Disposición Adicional 54 de la Ley 21/1986 sería claramente contraria a la Constitución, pues determinaría una flagrante discriminación entre personas que se encuentran en la misma situación, sin dato alguno que pueda justificar una diferencia de trato entre ellas. A mayor abundamiento, se alega que para los restantes¡, Altos Organos Constitucionales del Estado no se ha establecido diferencia alguna de trato entre los anteriores y posteriores a la Constitución de 1978, e igual trato se ha observado, sin consideración al régimen político vigente en el momento en que los cargos fueron desempeñados por las personas a cuyo favor reconoce singulares derechos el artículo 10.5 de la Ley 74/1980, con todos los ex ministros del Gobierno y sus asimilados. Y, asimismo, se advierte que a don Juan Manuel Fanjul Sedeño que fue nombrado para el cargo de Fiscal del Reino en virtud de Real Decreto 52/1978, de 13 de enero y cesado por Real Decreto 2484/1980, de 14 de noviembre (ya entonces denominado el cargo Fiscal General del Estado), le ha sido sin embargo, reconocida, en virtud de resolución de 11 de mayo de 1987, la referida pensión indemnizatoria, habiéndose regido todo su mandato por el Estatuto del Ministerio Fiscal de 1926, ya que sólo fue derogado por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.
2) De otra parte, el recurrente en amparo afirma que también la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1988 incurre en vulneración del principio de igualdad, pues ha tratado de justificar la discriminación basándose en las transformaciones sufridas en este país como consecuencia de la Constitución de 1978 y, en concreto, en el diferente rango constitucional del Fiscal General de la República respecto del Fiscal General del Estado y en la diferente amplitud de las competencias originadas y desempeñadas por uno y otro cargo; afirmaciones éstas desprovistas de todo fundamento y consistencia y que, en sí mismas, evidencian la exactitud de la imputación de discriminación que a la Sentencia se hace.
4. El demandante concluye afirmando que no cabe otra solución que, con arreglo al principio de interpretación conforme a la Constitución, adecuar la norma de la Disposición Adicional 5ª de la Ley 21/1986 a la Constitución o, en caso de que no se estimase posible, elevar la cuestión al Pleno del Tribunal Constitucional para que declare la inconstitucionalidad de la referida norma, todo ello por ser pertinente el otorgamiento del recurso de amparo y, consecuentemente, la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1988 y el reconocimiento de su derecho de recibir un trato igual a los Fiscales Generales del Estado nombrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución y, por tanto, a percibir la pensión indemnizatoria solicitada.
5. Mediante providencia de fecha 9 de mayo de 1988, la Sección Segunda puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que alegasen, en el plazo común de diez días, lo que estimasen pertinente, la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
6. Dentro del plazo, el recurrente alegó que "no hay ni siquiera resquicio para dudar de que la demanda de amparo tiene un contenido que justifica una decisión (y además estimatoria) de este Tribunal". Justifica esta aseveración con el argumento de que se ha producido un acto administrativo que privilegia a los Fiscales Generales del Estado nombrados con posterioridad al 29 de diciembre de 1978 y que esta diferencia crea un problema de igualdad que ni el Ministerio de Justicia, ni los Letrados del Estado ante la Sala de la Audiencia Nacional y ante el Tribunal Supremo, ni los Fiscales de ambos órganos jurisdiccionales, ni aquella Sala, ni la Quinta del Tribunal Supremo han negado, aunque las sentencias dictadas hayan desestimado los correspondientes recursos razonando "los motivos por lo que era legítimo quebrantar en este caso algo tan legítimo como el trato igual a los iguales".
7. Por su parte, el Ministerio Fiscal, tras señalar la identidad del presente recurso con el anterior registra do en este Tribunal con el número 271/88, se remite a lo ya expuesto en su escrito de alegaciones a propósito de dicho recurso, solicitando, en consecuencia, la admisión a trámite de la demanda, puesto que la existencia de la lesión aducida sólo puede afirmarse o negarse en resolución de fondo.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El contenido del presente recurso de amparo coincide plenamente con el anteriormente registrado en este Tribunal con el número 271/1988, respecto del cual esta misma Sección Segunda ha dictado ya el Auto de 20 de junio de 1988, acordando su
inadmisión por falta de contenido constitucional de la demanda. Pues bien, al igual que en ese precedente recurso, la también ahora alegada vulneración del principio de igualdad se supone producida por no haber extendido la Disposición Adicional 5ª
(Apartado lº) de la Ley 21/1986 el derecho que en ella se concede a "las personas que hubieran desempeñado después de 29 de diciembre de 1978, los cargos de Fiscal General del Estado", a aquellas personas que, como el recurrente, hubiesen desempeñado el
cargo de Fiscal del Tribunal Supremo o Fiscal del Reino con anterioridad a la fecha citada.
El derecho en cuestión es, en lo que aquí importa, el de percibir, a partir del mes siguiente a aquel en el que se hubiera producido el cese en el cargo, una pensión indemnizatoria mensual igual a la doceava parte del ochenta por ciento del total de las retribuciones asignadas en Presupuestos al cargo en cuestión, pensión que disfrutará por el mismo tiempo que se hubiere permanecido en el cargo, sin que en ningún caso puedan percibirse más de veinticuatro mensualidades (Ley 74/1980, artículo 10, apartado 5º, al que remite la citada Disposición Adicional 5ª 1º de la Ley 21/1986). Se trata, por tanto, de una indemnización destinada a facilitar el regreso a su actividad habitual de quien se vio obligado a abandonarla para servir al Estado en un cargo de libre designación y cuya naturaleza parece exigir en consecuencia la aplicación de futuro y no en favor de quienes, habiendo ya cesado en el pretérito, llevan ya tiempo reincorporados a su profesión. Mas, tal como ya se hiciera en el Auto de 20 de junio de 1988 antes mencionado, no es necesario argumentar nuestra decisión a partir de estas razones, ni de la crítica del supuesto del que parte toda la argumentación del recurrente, esto es, la de la identidad existente entre los cargos de Fiscal del Tribunal Supremo, Fiscal del Reino y Fiscal General del Estado, identidad difícilmente predicable de instituciones que necesariamente resultan modificadas al variarse la estructura jurídico-política de la que forman parte.
Nuestra argumentación, tan diáfana que nos permite negar, ya en este trámite, la pretensión del recurrente por carecer de contenido que justifique una decisión en forma de sentencia, se reduce a la consideración de que el principio de igualdad no exige que la ley creadora de un nuevo derecho, y sobre todo de un derecho de carácter prestacional, haya de tener una retroactividad ilimitada en el tiempo y ni siquiera retroactividad alguna. El legislador, que en el presente caso pudo configurar la norma de modo que no tuviera otra eficacia que la común y sólo resultara aplicable, en consecuencia pro futuro, resolvió en uso de su libertad, dotarla de una retroactividad limitada a quienes hubieran desempeñado el cargo en cuestión con posterioridad al 29 de diciembre de 1987, pero de ello no puede extraerse en modo alguno la conclusión de que infringió el principio de igualdad por no haber llevado esta retroactividad años atrás. El tiempo no es, seguramente, una circunstancia relevante a la hora de aplicar la Ley vigente, de manera que, mientras lo esté, a todos ha de ser aplicada por igual, sea cual fuere el momento de la aplicación. Si resulta inevitablemente relevante, por el contrario, para establecer cuáles son las diferencias que el legislador puede tomar en cuenta, pues de otro modo habría que concluir que toda Ley nueva es siempre (y excepción hecha de las limitaciones contenidas en el artículo 9 de la Constitución) retroactiva, en el sentido más fuerte de la expresión.
Lo dicho basta para evidenciar que, al igual por lo demás, que en el precedente antes referido, no se nos han dado razones que permitan suponer que se ha producido efectivamente la vulneración para la que se pide nuestro amparo y que concurre por tanto, la causa de inadmisión a que se refiere el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
Por todo ello, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.
Madrid, veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.