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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Primera. Auto 333/1989, de 19 de junio de 1989. Recurso de amparo 2.073/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.073/1988

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Juan Carlos Estévez Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don César Augusto Arnaiz Merino, doña Josefa Alvarez Manterola, don José Luis Fernández García, don Santiago de Godos Encinas, don Manuel Angel Herrero Negueruela, don Miguel Luis Peñalosa, don Dionisio Perales Agudo, don José Pérez de Cos, don Avelino Ordóñez Pelayo y don José Sánchez Izquierdo, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 16 de diciembre de 1988, interpone recurso de amparo contra Auto dictado el día 12 de noviembre de 1988 por la Audiencia Provincial de Cantabria en el rollo de apelación núm. 177/1988, y contra Auto dictado el día 28 de julio de 1988 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santander en diligencias previas 1.119/1988, que resuelven no admitir a trámite la querella formulada por los actores contra don José Antonio Fernández Bobadilla y otros por delito de estafa inmobiliaria y otros delitos conexos.

2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

a) Los actores formularon querella criminal contra don José Antonio Fernández Bobadilla y otros pidiéndole en la misma veintisiete diligencias de prueba.

b) El Juzgado de Instrucción denegó la admisión a trámite de la querella en auto dictado el 28 de julio de 1988, formulándose recurso de reforma y subsidiario de apelación en el que se invocaron los preceptos constitucionales que fundan la demanda de amparo.

La representación actora resalta las siguientes circunstancias: el Auto del Juzgado de Instrucción alude a la posible implicación de entidades en la comisión de delitos, debiendo recordarse lo establecido en el art. 15 bis del Código Penal; solamente se refiere, al igual que la resolución de la Audiencia, a un posible delito de estafa, a pesar de que en el escrito de querella se relatan otros hechos conexos y complementarios; el Juzgado de Instrucción, aun tratándose de una acusación de delitos perseguibles de oficio no dio traslado de la querella al Ministerio Fiscal que para nada intervino en la fase sumarial; y considera que el auto de la Sala, que confirma el de Instrucción, convalidando la inadmisión a trámite de la querella está desprovisto de «fundamentos fácticos ciertos» y de «fundamentos jurídicos válidos y legítimos».

c) Rechazado el recurso de reforma, para la sustanciación del recurso de apelación la Audiencia dio el plazo común de seis días al Ministerio Fiscal y a los querellantes para que prestasen alegaciones.

En dicho trámite el Ministerio Fiscal adujo: 1.º que el escrito de querella era prolijo y confuso, sin perjuicio de que indiciariamente pudiera vislumbrarse una estafa inmobiliaria definida en el art. 6.2 de la Ley 57/1968; 2.º que el escrito de querella incumplía el art. 227.4 de la L.E.Crim., por inconcreción en la relación circunstanciada de hechos; y, 3.º que no se oponía a la admisión de la querella, practicándose las diligencias más elementales para la clarificación de los hechos.

La parte querellante presentó escrito de alegaciones en la apelación que sustancialmente coinciden con las expuestas en el recurso de amparo.

d) La Audiencia Provincial dictó Auto que puso fín a la vía jurisdiccional ordinaria confirmando la resolución del Juez, en el que como único fundamento jurídico sostiene que existe indeterminación en los hechos delictivos, inconcreción de las personas, no aportación de documentos, y existencia de procesos civiles pendientes.

La demanda de amparo invoca la vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución, en cuanto reconocen los derechos a la igualdad, a un «juicio justo» con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes sin que pueda producirse indefensión. Como pretensión de amparo se interesa la revocación de los Autos impugnados y que se resuelva que la querella debe ser admitida a trámite y sustanciarse conforme a Derecho, practicándose las pruebas que el caso requiera.

3. Por providencia de 6 de febrero de 1989, la Sección acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho eonstitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubo lugar para ello [art. 44.1 e) de la LOTC]; y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) de la LOTC].

4. El Ministerio Fiscal, por medio de escrito presentado el 17 de febrero de 1989, evacua el trámite de alegaciones conferido interesando la inadmisión del recurso por concurrir los motivos puestos de manifiesto. A tal efecto, por una parte, señala que la demanda no contiene ninguna referencia a los presupuestos procesales de la acción ejercitada y, por tanto, no hay alusión a la observancia de la exigencia contenida en el art. 44.1 c) LOTC. Por otra, después de recordar la doctrina de este Tribunal contenida en su STC 148/1987, considera que en el caso de examen el Juzgado y la Audiencia razonan suficientemente la inadmisión de la querella, por lo que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco la lesión del derecho a la igualdad, ya que la discriminación aducida no es imputable a las resoluciones judiciales impugnadas.

5. La representación actora, con fecha 22 de febrero de 1989, presenta escrito solicitando la admisión a trámite del recurso. En tal sentido razona que se invocó, formal y expresamente, la infracción de los arts. 14 y 24 de la Constitución tanto en el recurso de reforma como en el escrito de alegaciones formulados con ocasión del recurso de apelación, remitiéndose para su comprobación a las diligencias previas y rollo seguidos por los correspondientes órganos judiciales. Y, en cuanto a la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto, se reitera lo manifestado en la demanda, insistiendo en que las resoluciones del Juzgado y de la Audiencia están desmotivadas porque omiten los hechos que pretenden calificar; no se ha practicado prueba alguna a pesar de haber sido propuesta en tiempo y forma; y, finalmente, los propios Autos incurren en la incongruencia de calificar unos hechos inexistentes.

II. Fundamentos jurídicos

1. Reiteradamente ha señalado este Tribunal que, cuando se advierte inicialmente el posible incumplimiento de alguna de las exigencias establecidas por su Ley Orgánica para la sustanciación del recurso de amparo formulado y se otorga al demandante la oportunidad de audiencia prevista en el art. 50.3, pesa sobre éste la carga de probar su observancia, no bastando, por tanto, con la simple protesta o afirmación de su cumplimiento. Por ello, la simple remisión por la parte actora a las actuaciones judiciales resulta insuficiente para acreditar la preceptiva invocación en la vía judicial de los derechos fundamentales cuya lesión pretende repararse en esta vía de amparo, insuficiencia tanto más acusada cuanto que ni siquiera se ha alegado que haya existido imposibilidad de aportar copia de los escritos de interposición de los recursos de reforma y apelación o de obtener, en su caso, los correspondientes testimonios. Procede confirmar, en consecuencia, la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) de la LOTC.

2. La demanda incurre asimismo en la causa de inadmisión señalada en el art. 50.1 e) LOTC. En efecto la indefensión y menoscabo de la tutela judicial efectiva se anuda esencialmente por los recurrentes a dos circunstancias principales: no haberse practicado una sola prueba o información suplementaria que adverase los hechos objetos de la acusación y no haberse dado traslado de la querella al Ministerio Fiscal en la fase de instrucción. Sin embargo, con tal alegación se ignora que, conforme a constante jurisprudencia de este Tribunal, quien ejercita la acción penal no ostenta constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, ni tampoco a la práctica de las pruebas propuestas, cuando, como es el caso que ahora nos ocupa, el órgano judicial competente, a tenor de lo dispuesto en el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprecia la irrelevancia penal de los hechos y rechaza la querella (SSTC 59/1988, de 6 de abril, y AATC 740/1986, de 24 de septiembre; y 1181/1987, de 26 de octubre, entre otras muchas resoluciones), siendo asimismo evidente, de otro lado, que la intervención del Ministerio Fiscal en el mencionado trámite de inadmisión no puede considerarse que forme parte del derecho a la tutela judicial efectiva del querellante.

3. Se reprocha también a las resoluciones judiciales impugnadas que no expongan los hechos concretos que consideran penalmente irrelevantes y que se muestren incongruentes con su propio texto o contenido. Pero esta queja, que en realidad cuestiona la suficiencia del razonamiento expresado en las citadas resoluciones judiciales, olvida la reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 56/1987, de 14 de mayo; 100/1987, de 12 de junio; y 150/1988, de 15 de julio, entre otras), según la cual la exigencia de motivación no comporta que el órgano judicial deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, bastando con que se exterioricen, siquiera de modo sucinto, las razones justificativas de la decisión adoptada. Condición ésta que sin duda concurre en las resoluciones impugnadas, porque, además de expresar reparos formales a la querella, fundan su decisión en el carácter predominantemente civil que, a juicio de los órganos judiciales, tienen las cuestiones suscitadas por los querellantes.

4. Finalmente, en relación con la pretendida infracción del art. 14 de la Constitución, la demanda no ofrece un término de comparación idóneo, ya que, junto con la genérica referencia a «todos los españoles que han pagado a una constructora la totalidad de la vivienda que compran», se mencionan sendas resoluciones (sin aportar, por lo demás, los datos necesarios para poder comprobar la necesaria identidad de supuestos) que proceden de Juzgados de Instrucción de Alicante y de Palencia, esto es, de órganos judiciales distintos, circunstancia ésta que les inhabilita para servir de referencia a los efectos de comprobar la discriminación en la aplicación de la Ley que se denuncia.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/06/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.073/1988

Resumen

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no probada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de querella; motivación de la Sentencia recurrida. Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la

demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 313
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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