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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo número 476/88, interpuesto por doña Angeles García Blanco, representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistida por el Letrado don Juan Eugenio Blanco Rodríguez contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de octubre de 1987. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza y asistido por el Letrado don Enrique Súñer Ruano. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 14 de marzo de 1988 presentó ante el Juzgado de Guardia el Procurador señor Granados Weil escrito en representación de doña Angeles García Blanco, en que interpuso recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de octubre de 1987, por entender que la misma lesiona derechos fundamentales de la actora reconocidos en los artículos 24, 14 y 9 C.E.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) La demandante solicitó pensión de invalidez permanente del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS). La Comisión Técnica Calificadora Provincial de Barcelona, en Resolución de 19 de mayo de 1981, determinó declarar a la actora que no se encontraba en situación de invalidez permanente alguna, apreciando lesiones consistentes en «espalda dolorosa, cifosis dorsal discreta». Radiológicamente cifosis dorsal. La Comisión Técnica Calificadora Central confirmó la citada Resolución.

b) Contra tales Resoluciones la actora formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 17 de Barcelona, en la que solicitaba le fuera reconocido el grado de invalidez permanente total para la profesión habitual y el derecho a la correspondiente pensión. Dicha demanda fue estimada por Sentencia de 30 de junio de 1983, que declaraba a la interesada afecta de una incapacidad permanente total no recuperable para su profesión habitual de especialista por causa de enfermedad común, condenando al INSS al abono de la correspondiente pensión. En dicha Sentencia se aprecian lesiones consistentes en enfermedad de Scheuerman.

c) Contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo interpuso el INSS recurso de suplicación. Dicho recurso tiene como único motivo el examen del Derecho aplicado en la Sentencia al amparo de lo establecido en el número 1 del art. 152 del texto de Procedimiento Laboral por «inaplicación del art. 120, párrafo tercero, del texto de Procedimiento Laboral», sosteniendo que no ha existido prueba en contrario decisiva y convincente, al haber intervenido sólo en el acto del juicio un único perito médico, «a pesar de lo cual la Magistratura ha considerado desvirtuada la presunción de certeza». Se solicita se revoque la Sentencia recurrida y se absuelva al INSS.

d) En su oposición al recurso de suplicación la demandante alega que en el escrito de recurso no se solicitaba la revisión de los hechos declarados probados por lo que éstos han de quedar inalterados. Además que el art. 120, párrafo tercero, de la Ley de Procedimiento Laboral establece una presunción iuris tantum, salvo prueba en contrario, la cual ha existido por los informes acompañados al expediente administrativo y al procedimiento judicial por la actora, aparte del dictamen pericial, por lo que la presunción de certeza pudo estimarse destruida, de acuerdo a la jurisprudencia que cita. Se solicita la confirmación del fallo de instancia.

e) La Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 6 de octubre de 1987, estima el recurso, desestimando la demanda de la actora, absolviendo de la demanda al INSS. En el fundamento jurídico único de la Sentencia se dice que el recurso, «en que se denuncia infracción del art. 135 de la LGSS», ha de merecer acogida porque para la calificación de la invalidez hay que examinar y hacer en cada caso la valoración entre las residuales que padezca el trabajador y su aptitud laboral en relación con el trabajo a que se dedicase, teniendo en cuenta, además de las lesiones, el oficio o profesión del interesado, pues las incapacidades permanentes que la Ley contempla y define son esencialmente profesionales y en tal sentido, efectuada esa valoración en el supuesto actual, resulta que las secuelas que aquejan «al interesado» han sido correctamente calificadas en la vía administrativa, de lo que se declara la procedencia de estimar el recurso y dejar sin efecto la Sentencia combatida.

3. Aduce la recurrente tres vulneraciones de relevancia constitucional en que habría incurrido la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo.

a) De un lado, ha infringido el art. 24.1 C.E., dejando de otorgarle tutela judicial efectiva y causándole indefensión. Ello ha ocurrido porque la Sentencia, en formulario normalizado, no aporta ningún argumento ni consideración jurídica que pudiera aplicarse al caso, no correspondiéndose con la litis entablada. El Tribunal Central de Trabajo lo único que ha efectuado es «insertar materialmente en un formulario normalizado los datos que identifican a las partes contendientes», se refiere a una aducida infracción del art. 135.5 de la LGSS que el INSS no denunció y no hace referencia concreta a las circunstancias de la actora, utilizando sólo una fórmula genérica para revisar la calificación de la invalidez, sin que en autos existiera el menor indicio para ello.

b) De otro lado, se infringe el principio de igualdad en la aplicación de la Ley porque con idénticas lesiones a las de la actora el Tribunal Central de Trabajo habría apreciado una invalidez permanente absoluta en otras Sentencias.

c) Por último, indica que la descripción de los hechos era objeto de un hecho probado de la sentencia y que, sin haberse pedido su revisión, el Tribunal Central de Trabajo, los modifica indirectamente al indicar que, valorando las lesiones residuales padecidas y la aptitud laboral para el trabajo, se da una situación de invalidez total, no absoluta. Ello supone introducir solapadamente un hecho nuevo, concretable en que «la actora conserva una capacidad funcional que le permite realizar tareas distintas a las de su trabajo habitual», en contra de lo afirmado implícitamente por la Sentencia de instancia al referirse a la capacidad laboral residual de la actora. Indica la recurrente que ello está en contra de doctrina de este Tribunal, que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos judiciales, contrariamente a la seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.).

Suplica que se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo.

4. Tras la apertura del trámite del art. 50 LOCT y habiéndose justificado la presentación de la demanda dentro de plazo, la Sección por providencia de 6 de octubre de 1988 acordó admitir la demanda y solicitar del órgano judicial la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el proceso.

Ha comparecido el INSS representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza.

Por providencia de 12 de diciembre de 1988 se acordó conceder un plazo común de veinte días a la solicitante de amparo, al Ministerio Fiscal y al INSS para la formulación de alegaciones.

La demandante no ha presentado alegaciones en el presente trámite.

5. En su escrito de alegaciones la representación del INSS afirma que la demanda intenta que el Tribunal Constitucional valore de nuevo la incidencia de las lesiones sobre la capacidad residual de trabajo, y este es un asunto que ya fue resuelto en su día tanto por la Magistratura como por el Tribunal Central de Trabajo que, al resolverlo, dispensaron a la actora la tutela que estaban obligados a dar. Esta comprobación conduce a desestimar las alegaciones de la actora, que son marcadamente inadecuadas al cauce del recurso de amparo que, como ese Tribunal ha reiterado, es un remedio extraordinario, al que sólo se debe acudir cuando se han producido violaciones de derechos fundamentales, pero no es una tercera instancia que pueda revisar los criterios interpretativos de la legalidad realizados por los Tribunales en uso de las facultades que constitucionalmente tienen atribuidas.

En relación con la alegación de infracción del art. 14 C.E. en el recurso no se determinan las Sentencias del TCT que se invocan como precedentes, y además, de acuerdo con la jurisprudencia laboral, cada caso de incapacidad permanente es singular y concreto, pues en razón de cada caso en particular de lesiones similares pueden derivarse calificaciones diversas. Tampoco ha existido infracción del art. 9.3 C.E., que además no es susceptible de amparo constitucional. El TCT no ha introducido un hecho nuevo, consistente en determinar que la actora puede realizar todas las fundamentales tareas de su profesión habitual, sino sólo un concepto jurídico que coincide con la definición legal de la incapacidad permanente total. Entiende que el amparo debe ser desestimado.

6. El Ministerio Fiscal comienza su escrito de alegaciones afirmando que la utilización de formularios en las resoluciones judiciales no ha sido considerada per se como inconstitucional ni originaria de incongruencia o indefensión por parte del Tribunal Constitucional, citando al respecto el Auto de 23 de septiembre de 1987. La litis del proceso quedó claramente fijada en el inicial procedimiento administrativo, discutiéndose si la actora reunía los requisitos previstos en la legislación, y que la Sentencia del TCT estima que no concurren. Aunque el recurso de suplicación se centra exclusivamente en la inaplicación del art. 120, párrafo tercero, de la LPL, y la sentencia de suplicación no aborda directamente dicho supuesto, sí lo resuelve al valorar los hechos y las pruebas practicadas de forma contraria a la efectuada por la Magistratura de Trabajo, por lo que no ha variado sustancialmente los términos del debate ni ha introducido cuestiones y hechos nuevos, ni los hechos existen para un órgano del Estado y no para otro, pues se valora, aunque de manera diferente, el mismo hecho, la enfermedad de Scheuerman. Lo que se pretende en la demanda es la revisión de la valoración de la prueba y de unos hechos, cuestión de mera legalidad.

Por otro lado destaca que también la Sentencia de Magistratura de Trabajo es una resolución formalizada y estereotipada y que la concesión del amparo además sólo supondría la anulación de la Sentencia para que el TCT fundamentara debidamente la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la actora y la incidencia o no sobre su profesión de especialista. La Sentencia recurrida, pese a ser una reprobable resolución en exceso formalizada, respondió de manera bastante a los temas debatidos en el proceso, sin alterarlos, con un fallo largo, ni circunscribirse a estereotipos no conectados con el supuesto de autos, por lo que no vulneró el art. 24.1 de la C.E. La Sentencia no introduce hechos nuevos ni suscita una cuestión nueva, aunque discrepe con la Sentencia de instancia en la valoración probatoria respecto de la enfermedad que padecía la actora, por lo que no se da una contradicción contraria al art. 24.1 de la C.E. ni se desconoce el principio de seguridad jurídica.

En cuanto a la violación del principio de igualdad, la demanda no cita término de comparación alguno, por lo que su queja no puede prosperar.

Interesa la desestimación del amparo.

7. Por providencia de 15 de enero de 1990, la Sección acordó señalar para deliberación y votación del presente recurso el 26 de marzo siguiente, quedando concluida la deliberación el día 23 de abril siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo imputa a la Sentencia del TCT impugnada tres tipos de lesiones de derechos fundamentales: la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E., por la incongruencia existente entre el recurso de suplicación y la oposición a ese recurso y la Sentencia de suplicación; la del derecho reconocido en el art. 14 de la C.E. en cuanto que cuadros patológicos idénticos o similares han dado lugar a Sentencia del TCT y del Tribunal Supremo declarando la situación de incapacidad permanente, y la del principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el art. 9.3 en cuanto que unos mismos hechos existen y dejan de existir para el órgano judicial.

Hemos de circunscribir nuestro análisis a sólo la denuncia por violación del art. 24.1 de la C.E. Como destacan el Ministerio Fiscal y la representación del INSS, la invocación del principio de igualdad se hace sin aportar ningún elemento concreto de referencia que pueda servir de elemento de comparación para demostrar que en una situación idéntica el Tribunal Central de Trabajo ha llegado a una solución distinta, y ello al margen de la dificultad de considerar en materia de invalidez dos supuestos como sustancialmente iguales o equiparables, al tener que realizar el análisis jurídico teniendo en cuenta no sólo las lesiones, sino también las circunstancias profesionales y personales del trabajador afectado. En el presente caso no hay ninguna circunstancia que permita afirmar que se den las condiciones para fundar una queja por desigual aplicación judicial de la ley, consistentes en la identidad de casos y en el apartamiento arbitrario e inmotivado de los criterios jurídicos aplicados anteriormente por el mismo órgano judicial.

El principio de seguridad Jurídica no es invocable en amparo, ni tampoco es aplicable al caso la jurisprudencia constitucional que cita (SSTC 77/1983 y 62/1984), en relación a la contradicción sobre la fijación de unos mismos hechos, puesto que esa doctrina no puede operar precisamente en un caso de impugnación de la decisión judicial de instancia.

2. Se invoca la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E. porque la Sentencia de suplicación ha anulado la de instancia utilizando un razonamiento, estereotipado en un modelo de formulario, que ni justifica el cambio de calificación, ni tampoco responde al objeto de la impugnación.

En relación con los defectos denunciados de falta o insuficiencia de motivación por el carácter estereotipado, mediante el uso de formularios, de la Sentencia de suplicación ha de darse la razón al Ministerio Fiscal en el sentido de que la utilización de modelos o formularios para dictar Sentencia no impide de por sí la consideración correcta y completa del caso propuesto, siempre que esa respuesta genérica dé adecuada respuesta al recurso. En esta línea se han pronunciado ya, y en relación también con Sentencias del Tribunal Central de Trabajo, en materia de invalidez algunos Autos de este Tribunal. Así el Auto de 23 de septiembre de 1989 en un caso en el que el Tribunal Central de Trabajo se remitía a los fundamentos de la Sentencia de instancia y a los de la resolución administrativa que confirmaba, ha dicho que, pese al uso del formulario, se trataba de una resolución fundada en Derecho «ya que asume los argumentos jurídicos que habría ofrecido el Juez de instancia»; una resolución que, siquiera sea indirectamente, contesta a los argumentos del recurrente y le hace saber que sus acusaciones de interpretación errónea o de violación no son estimables. La resolución judicial que se impugna, aunque sucinta y escueta, permite conocer al recurrente las razones de la desestimación del recurso y la motivación del fallo, tal y como exige el art. 24.1 de la C.E., en conexión con el art. 120.3 del mismo texto legal, pues para el art. 24.1 de la C.E. no importa tanto la extensión o la forma de la resolución judicial como su fundamentación, su motivación y su aptitud para hacer llevar al justiciable las razones del fallo (STC 55/1987).

En el presente caso no se trataba de la confirmación de la Sentencia de instancia, sino de su revocación. Ello no impide, sin embargo, aplicar la misma doctrina en la medida en que la resolución judicial ha podido llevar al justiciable a conocer las razones del fallo. Es cierto que falta la referencia a las circunstancias concretas de la actora en orden a la calificación jurídica de su invalidez permanente, y que se da una respuesta genérica afirmando que la misma puede realizar tareas en otro empleo de carácter sedentario y cuyos trabajos no exijan esfuerzo físico, sin especificarse cual sean esas tareas, pero, en cualquier caso, los razonamientos, aunque redactados en términos generales, son claramente expresivos de los motivos que llevan al Tribunal Central de Trabajo a determinar la solución legal que adopta, como en un caso parcialmente similar al presente ha afirmado el Auto de 24 de octubre de 1988.

Por criticable que pueda ser esta práctica de uso de formularios y respuesta genérica estereotipada en materia de invalidez tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, pues como destaca el Ministerio Fiscal también en la Sentencia de instancia se usó un formulario sin que la recurrente denunciara en su momento tal defecto, se ha de concluir que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo pese a ser, como afirma el Ministerio Fiscal, «una reprobable resolución en exceso formalizada» ha permitido conocer a la parte las razones por las que se revocaba la Sentencia de instancia, como se comprueba además por las críticas que a ese razonamiento ha podido hacer la recurrente en este recurso de amparo.

En consecuencia, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo aquí impugnada está suficientemente motivada y en cuanto a ello no ha violado el derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E.

3. Cuestión distinta es la de la congruencia de la Sentencia, es decir si ha respondido a los temas debatidos en el proceso impugnatorio sin alterarlos. Según la recurrente, el Tribunal Central de Trabajo ha utilizado, posiblemente por error, un formulario inadecuado, el que el órgano judicial utiliza para estimar los recursos en que el INSS suplica se declare inexistente la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, reconocida por la Magistratura de Instancia, por no reunir los requisitos establecidos en el art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social. Es decir, ha dado la respuesta correspondiente a, como se dice en la propia Sentencia, la «denuncia de infracción del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social», siendo así que éste no era el objeto del recurso.

El examen de las actuaciones permite comprobar, en efecto, que en ningún momento la representación del INSS alegó como infringido el art. 135 de la LGSS, sino que limitó su recurso sólo a la alegación de infracción del párrafo tercero, art. 120 LPL. Según dicho artículo, «cuando en el expediente administrativo la Comisión Técnica Calificadora haya emitido propuesta, las afirmaciones de hecho en que se haya basado se considerarán ciertas, salvo prueba en contrario». En el recurso de suplicación se afirma que no habría existido prueba en contrario suficiente para que el órgano judicial hubiera podido llegar al convencimiento al que ha llegado, el que la recurrente tuviera la enfermedad de Scheuerman, como se declara en la Sentencia de instancia. Frente a esa alegación la actora se opone al recurso de suplicación de la entidad gestora afirmando la existencia de elementos probatorios suficientes como para que la presunción de certeza de las afirmaciones de hecho de la Comisión haya podido ser superada. Se discutía así sólo un tema relativo a los hechos probados, al alcance de la presunción de certeza de las afirmaciones fácticas que se contenían en la resolución de la Comisión Técnica Calificadora, y al valor probatorio a conceder a las pruebas aportadas por la parte. En la oposición al recurso de suplicación se denuncia también el posible defecto del recurso en cuanto que se ampara en el núm. 1 del art. 152, y no en el núm. 2 del mismo, para revisar los hechos declarados probados, cuya revisión no se solicitaba en el escrito de recurso.

En cualquier caso queda claro que la petición de revocación de la Sentencia de instancia se basaba en la presunta inaplicación de la presunción legal de certeza de los hechos incluidos en la resolución de la Comisión Técnica Calificadora, por estimarse insuficiente la prueba aportada por la parte. A esto se concretaba el recurso y a ello debería haber dado respuesta el Tribunal Central de Trabajo. Sin embargo, en la Sentencia no se razona para nada sobre si ha existido prueba o no suficiente para que el juzgador pudiera llegar a un convencimiento contrario a las afirmaciones de hecho contenidas en las resoluciones de la Comisión Técnica Calificadora, ni tampoco se ha pronunciado sobre si la trabajadora tenía o no la enfermedad de Scheuerman, sino que transforma el objeto del proceso, considerando que existe una impugnación de la Sentencia por infracción del art. 135.5 LGSS, sobre la que no versaba para nada el recurso.

El carácter estereotipado y el uso del formulario alcanza significación constitucional en este caso en cuanto que el mismo no responde congruentemente al objeto del proceso, e incluso adquiere caracteres de irrazonabilidad, puesto que da por buenas las razones tenidas en cuenta por la Comisión Técnica Calificadora al calificar la invalidez en relación con una situación fáctica que no es la aceptada por la Sentencia de instancia. Como este Tribunal ha venido afirmando reiteradamente la prohibición de indefensión tiene relaciones muy directas con la exigencia del respeto del principio de contradicción y por ello con el respeto de la congruencia en relación a los elementos de la controversia que han sido sometidos al órgano judicial y sobre los que las partes han podido defenderse, en este caso el derecho de la recurrente a replicar a la posición impugnatoria contraria ejerciendo el indispensable principio de contradicción. La recurrente no puede ser perjudicada por pretensiones de la otra parte de las que no haya podido defenderse, en este caso sólo ha podido defenderse de la pretensión relativa a la suficiencia de la prueba aportada por la parte. Ha habido una desviación sustancial entre la Sentencia y los términos en que el recurso se ha planteado, que supone una completa modificación de los términos del debate procesal, desconoce el principio de contradicción y ha ocasionado una indefensión a la recurrente que vulnera el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, por lo que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo ha de ser anulada.

4. La concesión del amparo sólo debe suponer, como sostiene el Ministerio Fiscal, la anulación de la Sentencia de suplicación y el envío de las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo, y, desaparecido éste, a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que por la misma se dicte una nueva Sentencia sobre el fondo sin incurrir en vicio de incongruencia, limitándose a resolver el objeto concreto del recurso, o sea, el respeto o no por el Juzgador de instancia del art. 120.3 LPL.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Angeles García Blanco y, en su virtud:

1.º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2.º Declarar nula la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de octubre de 1987 (recurso 76/1984).

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, para que la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicte nueva Sentencia dentro de los términos del debate planteado en el recurso de suplicación y en su oposición al mismo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 129 ] 30/05/1990 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/04/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo recaída en procedimiento de pensión por invalidez permanente. Vulneración del derecho a la tutela efectiva por incongruencia de la resolución judicial

  • 1.

    Se reitera que el principio de seguridad jurídica no es invocable en amparo. [F.J. 1]

  • 2.

    La utilización de modelos o formularios para dictar Sentencia no impide de por sí la consideración correcta y completa del caso propuesto, siempre que esa respuesta genérica dé adecuada respuesta al recurso. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 135, f. 3
  • Artículo 135.5, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 120.3, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 120.3, ff. 3, 4
  • Artículo 152.1, f. 3
  • Artículo 152.2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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