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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; y don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 418/88, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de doña María Victoria Sánchez-Toscano Esteban, asistida de la Letrada doña María Mercedes Pérez Dobón, contra la Sentencia núm. 16 de la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de febrero de 1988, recaída en el recurso de apelación 91/87 que revocó la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 8 de Madrid, en fecha 31 de enero de 1987, en autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y don Juan Manuel Colón de Carvajal y Maroto, representado por la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría y asistido por el Letrado don Tomás Gómez García, y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 8 de marzo de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de doña María Victoria Sánchez-Toscano Esteban, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 8 de febrero de 1988 de la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el rollo de apelación 91/87, que, estimando dicho recurso, revocó la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 8 de esta misma capital, de fecha 31 de enero de 1987, en autos sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) La demandante de amparo convivió con sus padres en la vivienda de éstos hasta la fecha de su fallecimiento, acaecido en el año 1980. Desde el año 1982, se trasladó en compañía de una hermana, con la que compartía en proindiviso la titularidad, a una vivienda sita en la calle Arzobispo Morcillo, número 32, de Madrid. Como consecuencia del progresivo deterioro de la convivencia, la recurrente decidió abandonar dicho domicilio en el mes de febrero de 1984, trasladándose a la vivienda de otra de sus hermanas, sita en la calle Doctor Fleming, número 3, de esta capital.

B) La demandante había arrendado en fecha 1 de septiembre de 1965, a don Juan Manuel Colón de Carvajal y Maroto, una vivienda de su propiedad sita en el paseo de la Castellana, núm. 131, de Madrid, de la que era titular por compra desde el año anterior. Al consumarse la ruptura de convivencia con su hermana a que antes se hizo referencia, doña María Victoria Sánchez Toscano, comunicó al señor Colón de Carvajal la necesidad de denegar la prórroga del contrato de arrendamiento, al amparo de lo dispuesto en los artículos 63, 65 y 66 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido de 24 de diciembre de 1964, verificando el requerimiento de desalojo por conducto notarial en fecha 28 de febrero de 1984. El arrendatario se opuso, alegando la falta de veracidad en la causa de necesidad invocada para la resolución contractual y la existencia de defectos formales en el requerimiento.

Transcurrido el plazo de preaviso, la señora Sánchez Toscano entabló demanda de resolución contractual, en virtud de lo dispuesto en el art. 114 núm. 11 de la L.A.U. en su relación con los arts. 62 y 63 de la misma Ley, tramitándose el proceso de cognición con el núm. 288/86, en el Juzgado de Distrito núm. 8 de los de Madrid, al que correspondió su conocimiento por turno de reparto.

C) El Juzgado de Distrito dictó Sentencia en fecha 31 de enero de 1987, por la que, estimando íntegramente la demanda, declaró resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes y condenó al demandado a desalojar la vivienda discutida, con imposición de costas al mismo. Estimaba, en esencia, la citada resolución que concurría la causa de necesidad alegada por la demandante y que, frente a los defectos que se imputaban por el demandado al requerimiento notarial, consistente en la falta del requisito de posposición concurrente respecto de otros arrendatarios, no era necesaria tal mención en el aludido requerimiento al tratarse de viviendas sitas en la misma finca que aquélla cuya resolución contractual se pretendía.

D) Interpuesto recurso de apelación contra la anterior Sentencia por el demandado, el recurso se tramitó ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid y dicho Tribunal dictó Sentencia, en fecha 8 de febrero de 1988, por la que estimando la apelación, revocó la Sentencia de instancia y desestimó íntegramente la demanda inicial absolviendo al demandado de cuantos pedimentos se formulaban en la misma. Fundamenta la Sala dicha resolución en la consideración de que, a tenor de lo dispuesto en el art. 1214 del Código Civil, corresponde a la parte que alega la acreditación de los hechos constitutivos base de sus pretensiones y a la que se opone, la prueba de los extintivos o impeditivos; de forma que, en atención a lo dispuesto en los arts. 62 y 63 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, la demandante debió probar cumplidamente la imposibilidad de convivencia, que demostrara algo más que el mero deseo y conveniencia de vivir con independencia, así como que la necesidad no puede apreciarse si se tienen otros varios inmuebles en propiedad exclusiva o en proindiviso, cuya inhabitabilidad no prueba la actora. Finalmente, en materia de costas procesales, la Sentencia de la Audiencia Provincial concluye imponiendo a la actora las de ambas instancias; las de la primera, en virtud de lo dispuesto en el art. 149.1 de la L.A.U. y las de la segunda, a tenor de la temeridad que aprecia en su actuar y según lo previsto en el art. 149.2 de la citada L.A.U.

Con base en los anteriores hechos, la demandante de amparo suplica de este Tribunal dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de la Sentencia de 8 de febrero de 1988 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, y, en consecuencia, la confirmación y firmeza de la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 8 en la primera instancia judicial.

Alega la actora la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 18.1 de la Constitución Española y hace referencia finalmente a la lesión del derecho consagrado en el art. 24.1 de la Norma fundamental. La lesión del derecho de igualdad, en su vertiente de igualdad en la aplicación judicial de la Ley, se ha producido como consecuencia de la diferenciación de criterio que la actora afirma registrar entre la decisión adoptada en el fallo recurrido en amparo y el contenido en todas y cada una de las Sentencias que el Tribunal Supremo ha dictado en la decisión de supuestos similares, hasta la reforma de la legislación especial arrendaticia que cerró el acceso a dicho Tribunal de esta materia, estableciendo su conocimiento por las Audiencias Provinciales. Esa jurisprudencia del Tribunal Supremo se venía pronunciando de forma diferente a como lo ha hecho en esta ocasión la Audiencia Provincial de Madrid, en dos aspectos esenciales, cuales son: La no exigencia de más presupuesto que la simple voluntad de vivir independiente como causa de necesidad y, por tanto, de resolución contractual del arrendamiento, y la posibilidad de que las circunstancias de posposición que regula la L.A.U. entre los distintos inquilinos de las viviendas propiedad del arrendador-demandante, fuesen de necesaria observancia sólo en el supuesto de encontrarse ubicadas en una misma finca, pero no cuando perteneciesen a diferentes edificios, pues, en tal caso, el arrendador podía elegir entre ellas la vivienda que considerase más conveniente a sus intereses para la denegación de la prórroga. Ninguno de esos dos criterios esenciales que se recogen en las Sentencias del Tribunal Supremo -continúa el actor- ha sido observado en este caso, apartándose la Audiencia Provincial de los dos criterios, sin justificar en modo alguno la causa de este diferente trato jurídico dispensado a la recurrente en esta ocasión, respecto a los examinados en dichos precedentes, algunos de cuyos fundamentos jurídicos transcribe, parcialmente, a continuación. La lesión del derecho a la intimidad personal y familiar que reconoce el art. 18.1 de la Constitución, se argumenta por la actora afirmando que el domicilio es una de las esferas donde se desarrolla ese derecho a la intimidad por ser en gran medida su marco material, como lo demuestra la protección dispensada al mismo. En esta línea, la fundamentación de la Sentencia impugnada en el sentido de que no basta la conveniencia o el deseo de vivir independiente sino que la convivencia ha de resultar imposible y esta imposibilidad ha de demostrarse, limita, hasta el punto de excluirlo, el desarrollo de dicho derecho a la intimidad personal, al impedir una de sus manifestaciones esenciales, como es la voluntad de tener un domicilio independiente. El hecho de que los arts. 62 y 63 de la L.A.U. no prevean expresamente como causa de necesidad la que aquí sirve de base a la pretensión, no excluye su existencia, esto es, la de otros casos no enumerados en la norma en los que se demuestre la necesidad de la vivienda arrendada. En este caso -afirma la actora- es esto lo que ha sucedido, siendo además el deseo de vida independiente y la negativa a la obligatoria convivencia un supuesto de necesidad admitido reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Estima, finalmente, la actora que imponer la convivencia no deseada con otras personas hasta que no se acredite su imposibilidad, constriñe a probar lo que es consecuencia de un estado interior, anímico, no susceptible de coacción moral y siempre de manifiesta dificultad probatoria. Por último, invoca la recurrente el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, que consagra el art. 24.1 de C.E., por entender que la imposición de costas de ambas instancias que se recoge en el fallo de la resolución impugnada, no es sino una sanción injustificada y arbitraria, ya que la demandante se limitó a ejercer su derecho de entablar demanda y promover juicio, siendo acogida su pretensión en la instancia; por lo que la aplicación del concepto de «temeridad» que el art. 149.2 de la L.A.U. exige, para la condena en costas procesales, no aparece en este supuesto justificado en modo alguno por el Tribunal.

3. Por providencia de 24 de marzo de 1988, la Sección Cuarta (anterior Sala Segunda) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada y requerir a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, y al Juzgado de Distrito núm. 8 de dicha capital, a fin de que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 91/87 del juicio de cognición núm. 288/86, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en dichos procedimientos, a excepción de la recurrente en amparo, para que en el expresado plazo puedan comparecer en este proceso constitucional.

4. Mediante escrito presentado el 27 de abril de 1988, don Juan Manuel Colón de Carvajal y Maroto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, se persona en el procedimiento, solicitando se entiendan con él las sucesivas actuaciones.

5. Por providencia de 23 de mayo de 1988, la Sección acuerda tener por recibido testimonio de las actuaciones reclamadas y por personada y parte a la representación procesal de don Juan Manuel Colón de Carvajal y Maroto; asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, acuerda dar vista de las presentes actuaciones y de las remitidas por los órganos judiciales al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

6. Con fecha 23 de junio de 1988 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras dar por reproducidos los antecedentes de hecho consignados en la demanda de amparo en cuanto no se opongan a sus alegaciones posteriores, analiza el fondo de la pretensión formulada por la demandante en relación con los tres derechos fundamentales en cuya vulneración se encuentra fundamentada la pretensión de amparo. En lo que respecta a la discriminación en la aplicación de la ley, que se alega como primer motivo del recurso, señala el Ministerio Público que este Tribunal ha afirmado ya en ocasiones anteriores la necesidad de que el recurrente en amparo aporte para justificar la diferencia, una Sentencia del mismo órgano judicial cuyo supuesto fáctico sea esencialmente igual y en la que las consecuencias jurídicas que declare sean, no obstante, diferentes de las declaradas en la Sentencia que se impugna, así como que esa diferencia en la aplicación de la ley no esté fundada en razones jurídicas. A estos efectos, ha de resaltarse, en primer lugar, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se reseña (sin aportar copia de las resoluciones) finaliza el ano 1974, es decir, doce anos antes de la petición del presente recurso de amparo, sin que se acredite la vigencia actual de dicha doctrina; en segundo lugar, tampoco se demuestra ni que el Tribunal Supremo mantuviese hoy el mismo criterio, ni que el mismo órgano judicial que dictó la resolución impugnada -Audiencia Provincial de Madrid- la sostenga actualmente. Pero, además, continúa el Ministerio Fiscal, el estudio del contenido de la Sentencia recurrida no permite afirmar que dicha resolución contradiga la doctrina jurisprudencial que la actora invoca. La Audiencia sólo afirma que la recurrente no ha probado los hechos que la incumben, y la apreciación y valoración de la prueba practicada es materia que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales siendo actuada en este supuesto por el órgano judicial de apelación, en el sentido de discrepar de la estimación efectuada en la instancia sobre la concurrencia de una causa de resolución contractual prevista en la ley; esta discrepancia no es, pues, de carácter doctrinal, es de naturaleza fáctica, por lo que la pretensión de la actora a través del recurso de amparo no versa sobre la afirmada modificación de la jurisprudencia, sino sobre la resolución y revisión por el Tribunal Constitucional de un problema exclusivamente fáctico. La L.A.U. exige que la necesidad esté probada y la Audiencia no niega que la conveniencia de vivir independiente no constituye causa de denegación a la prórroga, sino que en este caso concreto la demandante no ha acreditado que ese deseo es sólido y real, al no demostrar la incompatibilidad de la convivencia que es lo que, según la propia recurrente, hace nacer el citado deseo de vida independiente. Y lo mismo -insiste el Fiscal- puede decirse en relación con el problema de la selección entre las viviendas propiedad de la actora, pues el Tribunal declara que en el proceso no se ha acreditado que el piso que se solicita, por razón de necesidad, es el único. En lo que atañe al derecho consagrado en el art. 18.1 de C.E., prosigue el Ministerio Fiscal, tampoco se advierte la vulneración pretendida, porque la Sentencia se limita a resolver un problema jurídico que plantean dos partes contratantes, respecto de la resolución de un vínculo contractual por la concurrencia de un supuesto legal. La resolución no impone, pues, a la parte demandante la obligación de convivir con nadie, declara únicamente que no concurre la causa de denegación de la prórroga. La declaración judicial sólo produce efectos respecto de la pretensión deducida por las partes, pero no alcanza más allá de ella y, en consecuencia, no se le puede imputar que suponga un ataque a la intimidad personal de la demandante. Esta no podrá vivir ciertamente en esa casa, pero sí podrá vivir en otra y tendrá intimidad, por lo que si bien una solución judicial a su favor, habría sido seguramente más cómoda para la recurrente, la comodidad no tiene dimensión constitucional. Por último, la violación del derecho que recoge el art. 24.1 C.E. carece de fundamentación, porque la imposición de costas con que se relaciona aparece motivada por la Sala y con la correspondiente base legal, al explicar el Tribunal en qué consiste la temeridad que aprecia en su actuar. En virtud de todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de amparo.

7. La representación procesal de la recurrente, mediante escrito registrado en fecha 21 de junio de 1988, formuló alegaciones en las que, reiterando los extremos contenidos en el escrito de demanda inicial, destaca la lesión del derecho de igualdad como consecuencia del injustificado cambio de criterio en la aplicación de la ley efectuado por la Sala en la Sentencia que se impugna, reseñando varias Sentencias del Tribunal Constitucional en las que se estima la lesión denunciada a causa de tal actuar judicial precisa, lo que debe entenderse por «necesidad» como causa de denegación de la prórroga según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como que conforme a tal doctrina debe considerarse suficiente a tales efectos la voluntad de vivir independiente, insistiendo en la dificultad de acreditar la «imposibilidad» de la convivencia, así como en que la solidez y realidad del deseo de vida independiente que parece exigir la Sentencia se ha visto demostrado al vender la recurrente la parte indivisa de la vivienda que compartía con su hermana en la calle Arzobispo Morcillo de esta capital. Insiste, asimismo, la actora en la no necesidad de demostración del destino de los pisos que posee en la calle Doctor Fleming de esta capital, pues, al estar ubicados en diferente edificio que el de la vivienda discutida, no es exigible la citada demostración y además considera que tal hecho no estaba necesitado de prueba al no haber sido rebatido por la parte contraria en sus escritos de contestación y alegaciones. Reitera, en fin, la demandante la carencia de justificación en la imposición de las costas procesales por el Tribunal de apelación, y en virtud de todo ello, concluye suplicando se dicte Sentencia en los términos interesados en su escrito de demanda.

8. Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de don Juan Manuel Colón de Carvajal y Maroto, formuló alegaciones mediante escrito registrado en fecha 24 de junio de 1988; en ellas, alega, en esencia, que se muestra disconforme con las pretensiones de la parte actora por entender que la cuestión sometida al Tribunal Constitucional excede los límites de la valoración de constitucionalidad y mediante ella se pretende la revisión y nuevo enjuiciamiento de unos hechos decididos ya por Sentencia firme. Niega que la ruptura de convivencia y desavenencias con su hermana, alegadas por la actora sean reales, sino una mera apariencia preconstituida a los efectos de obtener el desahucio. Destaca el hecho de que la actora haya vendido a su sobrino la vivienda discutida, con posterioridad a la Sentencia que se impugna, así como que la actora es propietaria de otras tres viviendas de similares características que la que actualmente ocupa (propiedad de otra hermana) y respecto de las cuales, la certificación aportada en el proceso del Registro de la Propiedad demuestra su condición de viviendas sin que se haya demostrado ni su arrendamiento ni su destino a oficinas. Indica que, con anterioridad al proceso de que trae causa este recurso de amparo, la actora intentó otro desahucio sin indicar siquiera la existencia de otras viviendas de su propiedad, y el acierto y equidad de la Sala al revocar la resolución de instancia, pues la demanda inicial de la actora sólo pretendía la resolución del contrato suscrito con el arrendatario más antiguo y, por ende, más desfasado económicamente en relación con los precios actuales de mercado. Afirma que la jurisprudencia citada por la recurrente no se encuentra confirmada por la más reciente doctrina de las diferentes Audiencias Provinciales y termina, en virtud de todo ello, interesando la desestimación del recurso.

9. Por providencia de 16 de julio de 1990 se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La recurrente en amparo fundamenta su queja ante esta sede constitucional en la vulneración de tres concretos derechos fundamentales: Derecho de igualdad (art. 14 C.E.), derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.) y derecho a obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), cuya lesión reprocha a la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 8 de febrero de 1988. Es, pues, el examen de cada una de esas eventuales vulneraciones lo que constituye esencia del análisis que deberá abordarse a continuación.

La lesión del derecho de igualdad, consagrado con el art. 14 de la Constitución, se hace derivar por la actora de la discriminación que ésta encuentra en la resolución judicial impugnada, al resolver el Tribunal la cuestión litigiosa planteada de manera diferente y con criterio distinto del que venía manteniendo el Tribunal Supremo en todas las ocasiones en que se pronunció sobre dicha materia, sin que el aludido cambio de criterio se encuentre justificado por el órgano judicial, de forma que resulta arbitrario e inmotivado respecto de la doctrina jurisprudencial mantenida al respecto con anterioridad. Es decir, se alega por la demandante una desigualdad injustificada en la aplicación judicial de la legalidad.

Este Tribunal, en jurisprudencia tan reiterada que excusa su cita concreta, se ha pronunciado ya acerca de los presupuestos esenciales que han de concurrir para dotar de relevancia constitucional a toda pretensión de amparo que se fundamente en la desigual aplicación de la Ley por los órganos de la jurisdicción ordinaria. Estos requisitos fundamentales pueden resumirse en dos: La necesaria aportación de un término hábil de comparación que acredite la igualdad de supuestos de hecho decididos, y la constatación de una modificación arbitraria o injustificada por el mismo órgano judicial respecto de sus decisiones anteriores, y todo ello, con independencia de que la variación de criterio respecto de la doctrina anterior puede efectuarse sin lesión del derecho fundamental que se examina, siempre que el cambio de criterio se motive y fundamente de forma oportuna por el órgano judicial, como también se ha señalado, entre otras, en las SSTC 125/1986, 48/1987, 63/1988, y 100/1988.

Pues bien, ninguno de los dos presupuestos básicos a que se acaba de hacer referencia concurre en el presente supuesto, como se tendrá ocasión de exponer seguidamente, porque ni la recurrente ha aportado un término hábil de comparación que permita constatar la desigualdad que alega, ni se comprueba la existencia de un cambio arbitrario de criterio en la resolución impugnada, respecto de los precedentes jurisprudenciales que la actora reseña en su demanda de amparo.

2. En primer lugar, las resoluciones judiciales que se ofrecen como término de comparación no proceden del mismo órgano judicial. Se trata de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, en la época en que este Tribunal conocía de los correspondientes recursos contra decisiones adoptadas en esa materia concreta, referente a la resolución contractual de arrendamiento de vivienda por causa de necesidad. Pero, tras la reforma de la legislación especial, operada por la Ley de 20 de junio de 1968, las Audiencias Provinciales correspondientes, que asumieron la competencia en el conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en la instancia por los Juzgados de Distrito, han continuado formando una doctrina jurisprudencial sobre la cuestión ahora controvertida, una vez suprimido el acceso de dichas decisiones al Tribunal Supremo. Sin embargo, la actora no alude a ninguna de estas resoluciones de fechas más recientes, y lo que es más relevante a los efectos que se examinan, pretende la comparación con una serie de sentencias que carecen de virtualidad para justificar la lesión que afirma causada, por carecer de ese primer requisito, consistente en la identidad entre los órganos judiciales de los que emanan las decisiones que se pretenden comparar. Por otra parte, y como también se ha señalado con anterioridad por este Tribunal, la unificación de doctrina jurisprudencial entre las decisiones provenientes de diferentes órganos judiciales no es función que corresponda al mismo a través de la vía del recurso de amparo, porque tal materia -afectante a la seguridad jurídica, que no a la igualdad- se encuentra excluida de su ámbito propio y no es residenciable en el derecho fundamental que consagra el art. 14 de la Constitución Española.

Pero, además, en este supuesto concreto, no se trata ya sólo de que el término de comparación ofrecido no reúna la anterior exigencia esencial para fundamentar la discriminación, sino es que, además, conforme señala el Ministerio Fiscal, tampoco se advierte el pretendido distanciamiento del precedente; no existe, en fin, cambio de criterio en la aplicación judicial de la Ley. Y esta última consideración es predicable, tanto si el contenido de la resolución impugnada se relaciona con la línea jurisprudencial a que la recurrente hace referencia en su demanda, mantenida por el Tribunal Supremo, como si se contrasta con las resoluciones emanadas de las distintas Audiencias Provinciales en resolución de los recursos de apelación, con posterioridad a la reforma procesal antes señalada.

3. La Audiencia Provincial de Madrid, en la resolución impugnada no se ha apartado de la doctrina mantenida anteriormente, ni por lo que se refiere a la delimitación del concepto de «necesidad» que recogen los arts. 62.1 y 63.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ni en lo referente a las circunstancias de posposición o concurrencia que se han de observar por el arrendador a tenor de lo dispuesto en dicha Ley Especial.

En el primer aspecto y sin conculcar el criterio anteriormente mantenido, esto es, sin que de la resolución judicial se desprenda que el deseo de vivir independientemente no pueda constituir uno de los supuestos de necesidad a que genéricamente alude la Ley Locativa Urbana en el párrafo primero de los arts. 62 y 63, estima el Tribunal que no se ha acreditado que ese deseo sea real, efectivo y serio, esto es, que responda a la voluntad de no mantener una convivencia anterior no deseable ni deseada, que es precisamente la razón que la propia demandante de amparo alegó para sustentar la causa de resolución contractual pretendida. El concepto de «necesidad», delimitado por el Tribunal Supremo inicialmente, y después por la reiterada doctrina de las diferentes Audiencias Provinciales, definido como lo equidistante entre lo obligado stricto sensu y lo que es mera conveniencia, no resulta, por tanto, alterado en la Sentencia, que se limita a considerar insuficientemente acreditada tal causa de resolución contractual.

En la segunda de las vertientes a que alude la actora, esto es, la relativa a las circunstancias de posposición o selección que debe observar el arrendador entre los varios inmuebles de que sea titular, a efectos de la denegación de prórroga en uno sólo de ellos tampoco se advierte distanciamiento alguno respecto de criterios jurisprudenciales anteriores, pues, nuevamente la Sentencia impugnada omite un pronunciamiento contrario a tal doctrina. Unicamente señala el órgano judicial la existencia de otras viviendas habitables en la misma localidad cuya titularidad ostenta la actora, como complemento de su razonamiento anterior referente a la falta de justificación de la situación de necesidad alegada.

En definitiva, pues, sobre ninguno de los dos aspectos argumentados por la recurrente, y por las razones expuestas, se aprecia vulneración del derecho de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución.

4. La segunda lesión constitucional que se denuncia consiste en la violación de derecho a la intimidad personal y familiar que reconoce el art. 18.1 de la Norma fundamental. Afirma en tal sentido la recurrente que la decisión judicial y más concretamente, la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, limita e incluso excluye la efectividad de tal derecho al impedir la vida independiente que desea mantener la actora.

Sin embargo, ha de darse la razón al Ministerio Fiscal cuando señala, en relación con este extremo, que la Sentencia no limita o restringe tal derecho fundamental, sencillamente porque no incide directamente sobre el mismo. La resolución judicial únicamente se pronuncia sobre el asunto controvertido y sometido a su consideración que, obviamente, no es el relativo a la necesidad de convivencia en el mismo domicilio de la actora o su derecho a vivir independiente y a mantener su intimidad personal y domiciliaria. La Sentencia resuelve acerca de la procedencia de la causa de resolución contractual pretendida por la demandante sobre una determinada vivienda, y lo hace, según se ha señalado, estimando que dicha causa no se encuentra acreditada en este supuesto concreto. Pero ello no impide que la actora desarrolle su intimidad personal, ni que lo haga en el sentido concreto que aquí alega de vivir independientemente de sus familiares. Lo que el pronunciamiento judicial le impide es ocupar -sola o en compañía- una vivienda concreta que ella misma arrendó voluntariamente en el año 1965, porque estima que la causa esgrimida para justificar la ocupación no concurre en este supuesto, en aplicación de la legalidad material y procesal correspondiente. La argumentación pretendida por la actora llevaría a considerar que en aquellos supuestos en que, alegada la celebración del matrimonio y necesidad de residencia en la localidad en que está sita la finca reclamada o en los de cambio de domicilio por razones de trabajo (supuestos 1.º y 3.º, respectivamente, del art. 63.2 de la L. A. U.), y siempre que el órgano judicial llamado a decidir del litigio considerase no acreditado el hecho base de la presunción -concretamente el matrimonio o el contrato de trabajo que motiva el cambio de domicilio- estaría vulnerando directamente derechos constitucionales como los de contraer matrimonio (art. 32.1 C.E.) o el derecho al trabajo (art. 35.1 C.E.), los cuales, obviamente, no se verían directamente afectados en esos supuestos, por la resolución judicial correspondiente. Por todo ello, ha de concluirse que tampoco se ha producido lesión alguna del derecho consagrado en el art. 18.1. C.E en la resolución judicial que se examina.

5. Finalmente, la recurrente hace alusión a la conculcación del derecho a obtener tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, que estima ha sido lesionado como consecuencia de la decisión adoptada por la Audiencia Provincial en la cuestión referente a la imposición de las costas procesales de la segunda instancia. Tal condena constituye, en la tesis de la recurrente, una verdadera sanción, carente de base legal, y, por ende, vulneradora del referido derecho fundamental, que no encuentra, ni en la normativa legal ni en el razonamiento del Tribunal, justificación alguna.

Este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la eventual vulneración del derecho que consagra el art. 24.1 de la Constitución como consecuencia de un determinado pronunciamiento judicial en el que se decida su imposición, y a tal doctrina ha de hacerse referencia inicialmente en el análisis de la cuestión actualmente planteada. Como criterio general, se ha señalado al respecto que ninguno de los dos sistemas en que se estructura la imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, esto es, el objetivo o del vencimiento y el subjetivo o de la temeridad, afectan a la tutela judicial efectiva, pues la decisión sobre su imposición pertenece, en general, al campo de la mera legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios en el ejercicio de su función (por todas, SSTC 131/1986, y 147/1989).

Ahora bien, también se ha señalado anteriormente que, siendo la imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en desfavor de quien actúa jurisdiccionalmente, existen también una serie de exigencias que el respeto a dicho acceso -integrante del derecho de tutela judicial consagrado en el art. 24.1 C.E.- impone, tanto a legislador como a los órganos judiciales. En relación con estos últimos, se ha afirmado en la STC 206/1987, que están obligados a aplicar esas condiciones o consecuencias cuando estas se funden en norma legal, de forma razonada y con interpretación y aplicación de la norma en cuestión en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental; de forma que, no pueden, en el caso que enjuicien, imponer requisitos o consecuencias impeditivos, obstaculizadores, limitativos o disuasorios del ejercicio de las acciones si no existe previsión legal de los mismos, ni, caso de tener fundamento legal, olvidando las exigencias de motivación y respeto al principio pro actione.

6. Pues bien, en aplicación de las anteriores premisas al presente supuesto, resulta que el derecho invocado por la recurrente ha sido lesionado por la Sentencia que se impugna en el extremo relativo a la imposición de costas de la segunda instancia. Porque, si siguiendo el criterio general inicialmente expuesto, pudiera mantenerse que dicha decisión, en el supuesto de hallarse motivada por el órgano judicial y fundamentada jurídicamente por el mismo, sería irreprochable constitucionalmente el examen del razonamiento y motivación efectuados por el órgano judicial evidencia -en línea con lo señalado en la última de las resoluciones citadas- que ni puede considerarse, en este caso concreto, sustentado por un verdadero fundamento legal, ni, en todo caso, integra una interpretación y aplicación de esa consecuencia que procure y favorezca la efectividad del derecho fundamental aludido.

Motiva el órgano judicial su decisión de imposición de costas de la segunda instancia a la recurrente en amparo, aludiendo a la temeridad que afirma apreciar en su conducta procesal; esto es, en aplicación del criterio subjetivo antes señalado, y, en fin, en virtud de la regla establecida en el art. 149.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que a continuación se reseña en la resolución como precepto aplicado. Pero, tal razonamiento adolece de ese pretendido fundamento legal desde el momento en que el precepto recoge el citado criterio de la temeridad únicamente respecto al apelante, y no, obviamente, con relación a la parte apelada. Y ello porque, difícilmente cabe apreciar temeridad procesal en el actuar de la parte que ha comparecido en la segunda instancia, como apelada, en defensa de sus derechos; y no por propia iniciativa, sino como consecuencia, precisamente, del recurso interpuesto por la parte contraria contra la resolución de instancia. Así lo viene entendiendo también reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y no sólo en relación con la norma de la citada Ley Especial de Arrendamientos, sino también respecto de los restantes procesos civiles en general.

Por ello, la fundamentación judicial es arbitraria y resulta lesiva del derecho fundamental invocado, porque ese actuar temerario de la actora en que se sustenta la condena se reconduce por el Tribunal a la primera instancia, y, en la medida en que la recurrente en amparo obtuvo en la instancia satisfacción a todas sus pretensiones a través de una Sentencia estimatoria de su demanda inicial, no puede, coherentemente, sostenerse que actuó sin base legal alguna como se expresa en la Sentencia impugnada, puesto que la comparecencia que ella efectuó lo fue en calidad de parte apelada, esto es. para dispensar el levantamiento de una carga procesal (ante la expectativa de que su no comparecencia pudiese ocasionarle una Sentencia desfavorable) en una segunda instancia que naturalmente no suscitó por carencia absoluta de gravamen.

La imposición de las costas de segunda instancia resulta, por tanto, una consecuencia limitativa y disuasoria del acceso a la jurisdicción, decidida por el órgano judicial en virtud de una motivación que no respeta la efectividad de tal derecho, ni las exigencias derivadas de la necesaria motivación racional de toda resolución judicial. Por ello, en este último extremo es atendible la queja de la actora y, en consecuencia, la demanda de amparo ha de ser estimada en este punto, habida cuenta de que la Sala razona la imposición de costas en apelación con cita del artículo 24 C.E., contrariando de ese modo la interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva cuya recta intelección permite el acceso a los Tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos del demandante, siendo apreciable la temeridad a posteriori y como sanción legal pero sin que pueda significar nunca, como parece desprenderse de la interpretación de la Sala, que sea un medio para disuadir o dificultar el acceso a los Tribunales garantizado por el art. 24 de la Norma suprema. Es esa cita y justificación explícita del art. 24 de la C.E. lo que nos autoriza para, sin entrar en el análisis intrínseco de los hechos, anular la imposición de las costas en apelación.

Por último, ha de hacerse una precisión sobre el contenido y alcance del fallo; la estimación parcial del recurso en el sentido expuesto, conlleva el reconocimiento del derecho de la actora a obtener tutela judicial efectiva, lo que, en este supuesto se concreta -sin necesidad de un nuevo pronunciamiento judicial- en la declaración de nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el extremo relativo a la imposición de !as costas procesales de la segunda instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el amparo solicitado por doña Victoria Sánchez Toscano Esteban y, en consecuencia:

1.º Declarar la nulidad de la Sentencia de 8 de febrero de 1988, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 91/87 en el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas de segunda instancia.

2.º Reconocer a la recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en todo lo referente a no ser condenada al pago de las costas de la segunda instancia.

Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 181 ] 30/07/1990 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/07/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid en recurso de apelación en autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento. Vulneración del derecho a latutela judicial efectiva, en cuanto a la interposición de costas procesales

  • 1.

    Como se ha señalado con anterioridad por este Tribunal, la unificación de doctrina jurisprudencial entre las decisiones provinientes de diferentes órganos judiciales no es función que corresponda al mismo a través de la vía del recurso de amparo. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 62.1, f. 3
  • Artículo 63.1, f. 3
  • Artículo 63.2.1, f. 4
  • Artículo 63.2.3, f. 4
  • Artículo 149.2, f. 6
  • Ley 10/1968, de 20 de junio. Atribución de competencias en materia civil a las Audiencias Provinciales
  • En general, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1 a 3
  • Artículo 18.1, ff. 1, 4
  • Artículo 24, f. 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Artículo 32.1, f. 4
  • Artículo 35.1, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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