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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Segunda. Auto 20/1993, de 21 de enero de 1993. Recurso de amparo 2.043/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.043/1992

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales, y de don Daniel Olmos Navarro interpone, mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal el 30 de julio de 1992, recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 21 de febrero de 1992 (notificada el 8 de julio de 1992), que estima el recurso de apelación interpuesto de adverso contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Elda, de 21 de octubre de 1991, revocándola y condenando al ahora recurrente en amparo como autor de un delito de injurias leves con publicidad.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

a) El recurrente en amparo, Concejal de Hacienda y Portavoz del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Petrer (Alicante), con motivo de una entrevista realizada por Radio Petrer F.M. en torno a un impuesto local sobre bienes inmuebles y al serle preguntado acerca de las críticas que el también Concejal y Diputado Provincial por el Partido Popular don José Luis Torres Andréu venía realizando sobre la Concejalía de Hacienda, respondió:

«Yo no tengo ninguna necesidad de convencer a la gente que es la persona, que en este caso es Torres, me está diciendo todos esos calificativos. Yo no tengo que convencer en absoluto a la gente, porque creo que toda la gente lo conoce, y no voy a decir aquí calificativos que podría decirlos perfectamente, como que Torres es un soberbio, un carroñero, un mentiroso, un oportunista, un fascista; que tiene formas neonazis, o sea, todos esos adjetivos no me hace falta decirlos y no los voy a decir, pero, precisamente, porque estoy jugando con ventaja. Todo el mundo conoce a Torres y no me hace falta, en absoluto, convencer a la gente de que Torres es todo eso».

b) Interpuesta querella por injurias por el señor Torres Andréu, el ahora recurrente es absuelto por Sentencia del Juzgado núm. 2 de Elda, de 21 de octubre de 1991, al entender el Juzgado que si bien algunas de las expresiones utilizadas tienen un significado objetivamente injurioso, sin embargo, no existe animus iniurandi o vendría anulado y desvirtuado por el derecho a la crítica y libertad de expresión del querellado.

c) Interpuesto recurso de apelación por el señor Torres, la Audiencia Provincial de Alicante lo estima, revocándolo y condenando al ahora recurrente como autor de un delito de injurias leves con publicidad a la pena de 100.000 pesetas de multa, en base a los siguientes argumentos:

-Considera, en primer lugar (fundamento jurídico 3.°) que existe el elemento objetivo de la injuria; es decir, el carácter ofensivo de algunas de las expresiones utilizadas. Distingue, a estos efectos, que si bien algunas de ellas, como «mentiroso y soberbio» no pueden ser reputadas de forma necesaria como ofensivas, por ser muy usuales en el lenguaje coloquial e incluso en el político, otras, sin embargo, sí se hallan cargadas de muy peyorativas implicaciones como «carroñero, oportunista, fascista y neonazi», expresiones que han de reputarse como ofensivas y constitutivas objetivamente de injuria no grave, no tipificable en el art. 588 del Código Penal, aunque sí de entidad suficiente para configurar una injuria leve de las previstas en el art. 460.

-Se refiere a continuación al elemento subjetivo o animus iniurandi (fundamentos jurídicos 4.° y 5.°) concluyendo que lo que pretendía el querellado y de forma directa era «la descalificación del querellante, imputando a su persona unos comportamientos indignos como persona y como político».

-Analiza si dadas las relaciones preexistentes entre las partes, sus frecuentes confrontaciones dialécticas en los Plenos municipales y medios de comunicación, puede entenderse que el querellado se encontraba amparado por el ejercicio de un derecho de defensa, un animus retorquendi que pueda ser apreciado al menos con efectos atenuatorios. Concluye que no es posible, porque para su apreciación es necesario la realidad de una injuria previa de semejante entidad a la proferida y sobre todo su proximidad en el tiempo.

-Se detiene (fundamento jurídico 7.°) en la necesaria ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión, y siguiendo la doctrina sentada en la STC 105/1990 y diversas Sentencias del Tribunal Supremo concluye que, a pesar del superior valor de la libertad de expresión, ello no implica que emitir expresiones, afirmaciones o calificativos vejatorios proferidos gratuitamente y sin justificación alguna tengan que ver en realidad con la formación de la opinión pública.

-Por último (fundamento jurídico 8.°) analiza si las expresiones pueden quedar justificadas por el hecho de la contienda política, y concluye que ni el insulto ni el improperio ni es ni debe ser consustancial a tal actividad, ni la crítica política debe confundirse con la descalificación por el insulto. Todo ello le lleva a concluir que la conducta no puede quedar amparada por la libertad de expresión, por exceder de sus límites.

3. A juicio del recurrente la Sentencia transcrita vulnera el art. 20.1 a) de la C.E. En apoyo de su tesis realiza, en primer lugar, una serie de consideraciones generales en torno a la doctrina de este Tribunal sobre la colisión entre derecho al honor y libertad de expresión, doctrina que resume en los siguientes puntos:

a) Las libertades de expresión e información gozan de una posición preferente en el conjunto de derechos constitucionales por su dimensión institucional, en cuanto garantía de la opinión pública libre y del pluralismo político (SSTC 6/1981 y 12/1982).

b) En caso de conflicto es necesario que el órgano judicial realice una ponderación entre ambos derechos, ponderación que puede ser revisada en sede constitucional (SSTC 159/1986 y 20/1990), ponderación que, en ocasiones, podrá resolverse a favor de la libertad de expresión que operará como causa de justificación frente a determinados delitos (SSTC 104/1986, 159/1987 y 159/1986).

c) Cuando el afectado es una persona pública cobra mayor relevancia la libertad de expresión en detrimento del honor (SSTC 107/1988 y 51/1989).

d) Los excesos verbales deben valorarse dentro del contexto en que se produzcan, de forma que si no hacen sino reforzar el juicio de valor subjetivo que al que ejerce la libertad de expresión le merece el objeto sobre la que recae, la ponderación podrá seguir resolviéndose a favor de dicha libertad (SSTC 107/1988, 51/1989 y 121/1989).

Para el recurrente la Sentencia impugnada no pondera adecuadamente el derecho al honor y la libertad de expresión en la línea que ha sido descrita, en cuanto que no ha valorado suficientemente el contexto en el que se produjeron las declaraciones, caracterizado por los constantes enfrentamientos públicos entre querellante y querellado y en una confrontación política, en la que se incrementa sensiblemente los excesos verbales, por lo que solicita su nulidad, así como, mediante otrosí, la suspensión de sus efectos.

4. Por providencia de 13 de octubre de 1992, la Sección Segunda acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c): Carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

Con fecha 28 de octubre de 1992 se recibe el escrito del recurrente, en el que, tras dar por reproducidos todos los fundamentos del escrito de interposición del amparo, analiza su cumplimiento de los requisitos procesales y considera en cuanto al fondo que se trata de una incorrecta ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión por la Sentencia recurrida y reafirma el contenido constitucional de la demanda.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito que tiene entrada en este Tribunal el 30 de octubre, considera que la demanda carece de contenido constitucional y que debe ser inadmitida. Señala que la ponderación entre derechos fundamentales realizada en la Sentencia recurrida es adecuada, ya que, con base a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, «estarán desprovistas del valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas, o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa (STC 107/1988), y ello aunque nos encontremos en un supuesto en el cual por las circunstancias fácticas el derecho a la información adquiere su máximo nivel de eficacia justificadora, máximo nivel que, sin embargo, no puede justificar «la emisión de apelativos formalmente injuriosos..., teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto» (STC 105/1990).

II. Fundamentos jurídicos

1. Procede confirmar la causa de inadmisión indiciariamente puesta de manifiesto en nuestra providencia de 13 de octubre de 1992, ya que, como informa el Ministerio Fiscal, la demanda debe ser inadmitida por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por el Tribunal Constitucional [50.1 c) LOTC].

2. En efecto, la Sentencia que se impugna contiene una respuesta detallada, razonada, razonable y que aplica con toda corrección la última doctrina de este Tribunal, en relación a la ponderación de los conflictos entre derecho al honor y libertad de expresión. A tenor de dicha doctrina, representada fundamentalmente por las SSTC 105/1990, 171/1990 y 172/1990, las líneas generales para la resolución de estos conflictos son, esquemáticamente, las siguientes:

a) En el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20 C.E. y otros bienes jurídicamente protegidos como el honor y la dignidad de las personas, los órganos judiciales no deben estimar preponderante en todo caso uno de los derechos, sino que deben, habida cuenta de las circunstancias del caso, ponderar si la actuación del informador se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente, o, por el contrario, si se ha trasgredido ese ámbito.

b) En el análisis de esa ponderación son elementos de primer orden a considerar; la materia de la información, en cuanto que sólo en la medida en que tenga interés público y contribuya a la formación de la opinión pública libre gozará de un valor preferente sobre los derechos de la personalidad; la persona objeto de la información, ya que las personalidades públicas, al haber optado libremente por tal condición deben soportar un cierto mayor riesgo de lesión de sus derechos de la personalidad que las personas privadas que de forma circunstancial constituyen noticia en relación a determinados hechos; y el medio de la información, en especial si se trata de un medio de comunicación social. No cabe ninguna duda que tanto por la materia (una entrevista sobre la incidencia de un tributo local) como por las personas sujeto y objeto de la información (dos Concejales del Ayuntamiento de grupos políticos distintos) como por el medio empleado (una entrevista en una radio local) el supuesto presente en el recurso de amparo que estamos analizando requeriría una valoración preferente de la libertad de expresión e información sobre la del honor del ofendido.

c) Sin embargo, los criterios expuestos no son suficientes para realizar la ponderación entre ambos derechos. Es también necesario analizar las concretas expresiones utilizadas, su conexión o no con la opinión que se pretendía transmitir y su carácter necesario o superfluo. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha considerado que «aparecerán desprovistas de valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquéllas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa» (STC 107/1988), de forma que la libertad de expresión viene delimitada «por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas» (STC 105/1990), ya que «una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, y otra cosa muy distinta es emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información, y que resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante la mera descalificación o incluso el insulto y sin la menor relación con la formación de una opinión pública libre..., sino que aparecen como meras exteriorizaciones de sentimientos personales ajenos a la información sobre hechos o a la formación de una opinión pública responsable. Se coloca, por tanto, fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libre expresión y representan, en consecuencia, la privación de una persona de su honor y reputación...». En el mismo sentido, y más radicalmente aún la STC 172/1990 ha declarado que «las expresiones literalmente vejatorias o insultantes quedan siempre fuera del ámbito protector del derecho de información».

A tenor de lo expuesto es evidente que quedan al margen de la libertad de expresión los contenidos injuriosos o vejatorios desvinculados de las ideas que se pretenden trasmitir a la opinión pública y, por tanto, innecesarios.

d) Este límite a la libertad de expresión como causa justificadora de los daños al derecho al honor actúa también en relación a las personas públicas, ya que (STC 171/1992) «el valor preferente del derecho a la información no significa dejar vacío de contenido a los derechos fundamentales de la persona». De forma más terminante la reciente STC 190/1992 ha declarado que «por el simple hecho de ser políticos no se deja de ser titular del derecho al honor».

e) El Tribunal puede, mediante el recurso de amparo, revisar si la ponderación realizada por los Jueces es la adecuada y en caso contrario restituir el necesario equilibrio entre los derechos fundamentales en conflicto.

3. Aplicando la doctrina transcrita al recurso presentado, es evidente, en primer lugar, que la Sentencia impugnada contiene una detallada, razonada y razonable ponderación de las circunstancias concretas en las que se produjeron las expresiones del recurrente que han sido juzgadas contrarias al honor. En efecto, se valora el elemento objetivo de la injuria, concluyendo que algunas de las expresiones no son injuriosas, y que, sin embargo, otras -en particular las de «carroñero, oportunista, fascista y neonazi»- han de reputarse como objetivamente ofensivas y tipificables no como injurias graves como se pretendía, pero sí al menos como injurias leves. Se analiza también la existencia de animus iniurandi, las relaciones preexistentes de constantes enfrentamientos entre las partes a efectos de la posible existencia de un animus retorquendi, se pondera en el caso concreto la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión, y se concluye valorando si las expresiones pueden quedar amparadas por el hecho de ser pronunciadas en el seno de una contienda política. No hay, por tanto, ninguna duda que la Sentencia no ha dado preponderancia en abstracto al derecho al honor frente a la libertad de expresión, sino que la misma es fruto de una detallada valoración de todos los elementos presentes, y que en ella se ha ponderado que algunas de las circunstancias presentes en el caso, como el objeto de las declaraciones, la condición de concejales de querellante y querellado y los constantes enfrentamientos entre ellos y el haber sido expresadas en un programa de radio local dedicado a un tema de evidente interés público, son, en principio, y según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, elementos que tienden a configurar la preponderancia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor.

Tampoco surge duda alguna que la ponderación efectuada en el caso concreto entre el derecho al honor y la libertad de expresión desde el punto de vista de las expresiones utilizadas por el recurrente se adecua perfectamente a la doctrina sentada por este Tribunal, y en particular en las SSTC 107/1988, 105/1990 y 172/1990, doctrina ya expuesta en el fundamento jurídico anterior.

En definitiva, hay que concluir «que siendo la función de este Tribunal Constitucional en los recursos de amparo interpuestos a consecuencia del conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor la de determinar si la ponderación judicial de los derechos en colisión ha sido realizada de acuerdo con el valor que corresponde a cada uno de ellos» (STC 172/1992), y siendo la respuesta afirmativa por su adecuación a la doctrina del propio Tribunal no procede sino confirmar la resolución judicial impugnada, y, en consecuencia, en esta fase procesal, inadmitir el presente recurso de amparo por su manifiesta carencia de viabilidad.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Carlos de la Vega Benayas y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/01/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.043/1992

Resumen

. Inadmisión. Derechos fundamentales: ponderación judicial en caso de conflicto. Libertad de expresión: límites. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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