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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1285/87, interpuesto por don Francisco Orri Reixach, representado por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Colinos y asistido del Letrado don Sebastián Salellas Magret, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 1 de julio de 1987. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Tomás Alonso Colinos, en nombre y representación de don Francisco Orri Reixach, interpone recurso de amparo con fecha 7 de octubre de 1987, frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 1 de julio de 1987, dictada en autos sobre pensión de viudedad. Invoca los arts. 14 y 24 de la Constitución.

2. La demanda tiene como base los siguientes antecedentes:

a) Don Francisco Orri Reixach, nacido el día 20 de julio de 1896, estaba casado con doña Margarita Roura Albert, con la que convivió hasta el fallecimiento de ésta el día 2 de marzo de 1959. Su esposa era pensionista de jubilación del Seguro Obrero de Vejez e Invalidez (SOVI) en el momento de su fallecimiento.

b) El actual demandante de amparo solicitó pensión de viudedad el día 2 de junio de 1986, alegando que, tras la Constitución y la interpretación que de la misma había hecho el Tribunal Constitucional (STC 103/1983), la concesión de la pensión de viudedad no podría limitarse a las viudas. La solicitud fue denegada por resolución de 5 de agosto de 1986, «por haber prescrito el plazo para solicitar la prestación».

c) Contra esa resolución interpuso el actor reclamación previa y, tras su desestimación, demanda ante la jurisdicción laboral. Su pretensión fue desestimada por la Sentencia de 29 de noviembre de 1986 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Gerona, basándose en que en el momento del hecho causante el plazo para solicitar la pensión era de tres años (de acuerdo con las Leyes de Seguridad Social de 1963 y 1966), va que aún no había entrado en vigor la Ley de Perfeccionamiento de la Acción Protectora de la Seguridad Social (de 1972) por la que se declaraban imprescriptibles las pensiones de viudedad, tal y como hoy se establece en la Ley de 1974 (art. 165).

d) Contra esa Sentencia se interpuso recurso de suplicación, desestimado por la Sentencia del TCT de 1 de julio de 1987. En esta resolución judicial se sostiene que se ha de atender únicamente a lo dispuesto en el Decreto-ley, de 2 de septiembre de 1955, regulador del SOVI, en el que la pensión de viudedad se reservaba a las viudas; y ello porque la regulación de los distintos sistemas de previsión social viene condicionada por las circunstancias socioeconómicas del momento, sin que el Juez pueda modificar los términos legales atendiendo a situaciones normativas posteriores. En concreto, decía el TCT que las condiciones de la pensión y las cotizaciones al seguro se establecían en aquellas normas de acuerdo con unos cálculos actuariales en los que se tenían en cuenta los beneficios posibles del asegurado; regulación que el Juez no podía variar, so pena de romper el indispensable equilibrio entre las prestaciones y contraprestaciones. Tampoco podrían utilizarse como argumento en contrario las proclamaciones programáticas del art. 41 de la Constitución, carentes de eficacia retroactiva.

3. Contra esta última Sentencia se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución. El principio constitucional de igualdad habría sido lesionado, a juicio del demandante, desde el momento en que la Constitución, de acuerdo con la interpretación que de la misma viene haciendo el Tribunal Constitucional, ha borrado las diferencias injustificadas que por razón de sexo establecía la normativa preconstitucional, en este caso el art. 3 del Decreto-ley, de 2 de septiembre de 1955, regulador del SOVI. Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva habría sido lesionado por una supuesta incongruencia de la resolución judicial impugnada, que se habría dedicado íntegramente a negar el derecho a la pensión sin hacer mención a si ese derecho había prescrito o no, que era, según el demandante, la cuestión controvertida en el proceso.

De acuerdo con todo ello, el demandante de amparo solicita la nulidad de la Sentencia de 1 de julio de 1987 del TCT, y el reconocimiento de su derecho a devengar pensión de viudedad con efectos desde que fue solicitada ante las Entidades Gestoras de Seguridad Social. Solicita también que le sea reconocido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, con amparo en lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución.

4. Por providencia de 26 de octubre de 1987, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó tener por interpuesto el recurso de amparo por don Francisco Orri Reixach y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador de los Tribunales señor Alonso Colinos. Asimismo, se concedió un plazo de diez días al solicitante del amparo para que acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia recurrida.

5. Por providencia de 23 de noviembre de 1987, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo; a la vez que requería al TCT y a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Gerona para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 2.487/87 y de los autos núm. 1.502/86 interesándose al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en mencionados procedimientos, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

6. Por providencia de 3 de enero de 1988, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el TCT y por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Gerona. Asimismo, se tuvo por personado y parte, en nombre y representación del INSS, al Procurador de los Tribunales señor Granados Weil.

A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Alonso Colinos y Granados Weil, para que con vista de las actuaciones pudieran presentar las alegaciones oportunas.

7. Don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en escrito presentado el 5 de febrero de 1988, se opone a la estimación de la demanda y se remite a los fundamentos en que se basa la Sentencia de la Magistratura referida, consistente en que, producido el hecho causante el día 2 de marzo de 1959, hay que aplicar la normativa vigente en dicha fecha, que está constituida por la Ley de la Seguridad Social, aprobada por Decreto de 21 de abril de 1966, en cuyo art. 54 se establece que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los tres años.

Tampoco puede hablarse, añade, de que se trate de casos iguales y aun en el supuesto de que así fuera, la STC 120/1987 declara que a los órganos del Poder Judicial no les es exigible la tarea de resolver siempre igual en los supuestos que se pretendan iguales, pues cada caso, para el mismo Juez o Tribunal, puede merecer una apreciación diversa, bien por las peculiaridades del mismo. bien por la variación del entendimiento de la norma aplicable operada por el tiempo o bien. en fin, por la necesidad de corregir errores anteriores en la aplicación.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 8 de febrero de 1988, después de aludir a los hechos, alega que la única resolución que impugna la demanda de amparo es la Sentencia del TCT de 1 de julio de 1987, que deniega la pensión de viudedad procedente del extinguido SOVI al recurrente, sin que la demanda de amparo impugne la Sentencia de Magistratura, de 29 de noviembre de 1986, a pesar de que en ella también se rechazaba la pensión de viudedad. Ello tiene su explicación en que la Magistratura entendió que debía denegarse la prestación al estar prescrita, en tanto el TCT fue más lejos al afirmar que «para que un derecho prescriba es preciso que nazca, y aquí no ha nacido en ningún momento...».

Este nacimiento no se ha producido, según el TCT, porque la legislación vigente al tiempo del hecho causante establecía la pensión solamente en favor de «las viudas» y no de «los viudos». Tales afirmaciones permiten ahora al actor atacar la Sentencia del TCT alegando que produce discriminación y vulnera el art. 14 C.E. Sólo a este punto hemos, pues, de concretarnos, dice el Fiscal, ya que si se reconociera el derecho del viudo a no ser discriminado por razón de la pensión de viudedad se anulara la Sentencia del TCT, debería este pronunciarse de nuevo con respecto al caso concreto, en cuestiones que, al menos de momento, son de mera legalidad y no corresponden al Tribunal Constitucional (v. g., la prescripción).

El Decreto-ley dice explícitamente en su art. 3 que la Caja Nacional del Seguro de Vejez e Invalidez del Instituto Nacional de Previsión concederá una prestación a las viudas, que reúnan determinadas condiciones, sin aludir a los viudos, cabrá preguntarse si este precepto choca frontalmente con el art. 14 C.E. y será inconstitucional al crear discriminación por razón de sexo. Pregunta que, en su día, se hizo al Magistrado de Trabajo núm. 2 de Málaga en su Auto de 29 de septiembre de 1987 y que dio lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad 1.581/87.

Señala el Ministerio Fiscal que ya manifestó que el órgano jurisdiccional pudo en este caso dejar de aplicar la disposición legal (art. 3 Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955) si la estimara discriminatoria, por ser una disposición anterior a la Constitución (STC 17/1981). También ahora debe quedar claro que el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad que se solicita no es con respecto a pensiones devengadas antes de la Constitución, sino «a partir de la promulgación de la Constitución», y, concretamente, con efectos desde julio de 1986, lo que impide oponer a la demanda cualquier pretensión retroactiva constitucional proscrita ya en STC 42/1984.

Se remite luego el Fiscal a lo dicho en la cuestión de inconstitucionalidad 1.581/87 ya mencionada por los mismos argumentos que allí expuso en el sentido de que «resulta manifiesto que el derecho reconocido a las viudas y no a los varones viudos en el art. 3 del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955 discrimina a éstos con respecto a aquéllas al establecer, para un supuesto idéntico, una diferencia basada en el sexo que carece de fundamento racional y de relevancia».

En consecuencia, interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia otorgando el amparo en el sentido de declarar la nulidad de la Sentencia del TCT impugnada, por ser contraria al art. 14 de la Constitución al producir discriminación.

9. Don Tomás Alonso Colinos, Procurador de los Tribunales y de don Francisco Orri Reixach, en escrito presentado el 10 de febrero de 1988, luego de reiterar los hechos de su demanda, añade que es evidente que la Sentencia del TCT, al margen de acogerse únicamente a las previsiones de la norma de 1955 y no atender los principios de Derecho transitorio establecidos en la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido de 1974), incurre ante un nuevo acto discriminatorio por razón de sexo y que atenta claramente con el art. 14 de la C.E., regulador del principio de igualdad de todos los ciudadanos, los cuales no pueden ser discriminados precisamente por razón de sexo, e igualmente no atiende toda la clara jurisprudencia que en virtud de este artículo ha venido dictando este Alto Tribunal.

Cita después la STC 103/1983 y de esa Sentencia añade que se puede deducir claramente que para una prestación de viudedad no puede tenerse en cuenta el sexo de la persona que la solicita, ni tampoco puede tenerse en cuenta el criterio sobre el cual se ha sustentado la Sentencia del TCT (el indispensable equilibrio de contraprestaciones) por lo que a su criterio ya queda sentado claramente el Derecho a favor del recurrente en cuanto a la pensión de viudedad, que, por otro lado, en ningún momento por parte de la Administración se ha discutido el contenido material sino únicamente el ámbito temporal para ejercitar este derecho (la prescripción).

Ratifica por otra parte, su pretensión en cuanto a la imprescriptibilidad de la prestación de viudedad y a que se pueda entender agotado a un período que para el caso sería anterior a la STC 103/1983. Sentado que, en base al art. 2 del Código Civil, la modificación del art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social ampliando el derecho al viudo en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es cuando haya el reconocimiento del derecho a favor del actor, únicamente a partir de esta fecha puede plantearse cualquier objeción al momento de solicitarlo, por causa del tiempo, y habiendo transcurrido menos de tres años y menos de cinco años, que es el plazo, por un lado, postulado por la Administración, y, por el otro, regulado legalmente en el art. 1.969 del Código Civil, y no habiendo transcurrido este período de tiempo, en base a los arts. 9 y 24 de la Constitución, a su criterio no procede otro pronunciamiento que exija una declaración judicial de este Alto Tribunal por el cual se le reconozca el derecho a partir del momento en que así lo solicitó.

10. Por providencia de 15 de octubre de 1990, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo plantea una doble cuestión. De un lado entiende que la resolución judicial impugnada ha lesionado el art. 14 de la C.E., en cuanto sigue aplicando en sus propios términos lo dispuesto en el art. 3 del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955, regulador del SOVI, por el que se limitaba la pensión de viudedad a las viudas y, por otro, el derecho a la tutela judicial efectiva, por no dar respuesta adecuada a sus alegaciones acerca de que el plazo de prescripción para la solicitud de la pensión no había prescrito aún en el momento de presentarse la correspondiente solicitud ante la Entidad Gestora de Seguridad Social.

Conviene, sin embargo, delimitar con mayor precisión la cuestión que ahora se plantea. En primer lugar, hay que tener en cuenta que la Sentencia del TCT que aquí se impugna confirma la resolución adoptada por la Magistratura de Trabajo en primera instancia y, a la postre, la decisión administrativa denegatoria de la pensión. Podría entenderse, por ello, que la demanda de amparo debiera estar dirigida contra todas esas resoluciones, puesto que la anulación de la Sentencia formalmente impugnada (tan sólo la del TCT) dejaría en vigor la decisión denegatoria adoptada previamente por la Administración y por Magistratura de Trabajo, y podría dejar sin satisfacción al demandante. Sin embargo, como se verá, las presuntas infracciones que el demandante alega sólo pueden ser atribuidas a la Sentencia del TCT, por lo que sólo contra ella puede ir dirigida la demanda de amparo.

En segundo lugar, conviene recordar que el demandante solicitaba también, al final de su demanda, el reconocimiento del derecho a utilizar las pruebas pertinentes, al amparo de lo dispuesto en el art. 24.2 de la C.E. Esa petición podría hacer pensar que los tribunales laborales que entendieron previamente de sus pretensiones le denegaron injustificadamente la práctica de alguna prueba. Pero, ni de las consideraciones hechas por el demandante a lo largo de su escrito, ni de los fundamentos de las resoluciones judiciales impugnadas, se aprecia en modo alguno esa posibilidad, por lo que la invocación final de ese inciso del art. 24.2 de la C.E. resulta inocua.

2. Según el actor, la Sentencia del TCT ahora impugnada ha lesionado, por una parte, el art. 24 de la Constitución, por no dar respuesta a las alegaciones que, sobre la no prescripción del plazo previsto en la ley para solicitar la pensión de viudedad, había incluido en su recurso de suplicación. Esta pretención del demandante no tiene, sin embargo, suficiente fuerza persuasiva como para que pudiera apreciarse una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en la resolución judicial que ahora se impugna.

En efecto, y sin perjuicio de consideraciones posteriores-, hay que constatar que, de una forma sucinta y escueta, el TCT dio respuesta a las alegaciones del demandante, puesto que, al final del razonamiento empleado en su Sentencia, declaró que «para que un derecho prescriba es preciso que nazca, y aquí no ha nacido en ningún momento el objeto de la demanda». El TCT, ciertamente, dedicó la mayor parte de sus consideraciones a justificar que el actual demandante de amparo carecía del derecho a pensión de viudedad; pero una vez que hubo llegado a la conclusión de que no existía tal derecho, entendió que no era necesario determinar cuál era el plazo de prescripción aplicable a su ejercicio y si ese plazo había prescrito o no. No hay, pues, motivos para calificar de incongruente la Sentencia del TCT, y menos aún para calificarla de contraria al art. 24.1 de la C.E., puesto que no cabe apreciar indefensión alguna ni falta de respuesta a las pretensiones. Es una resolución, por lo demás, jurídicamente fundada y suficientemente motivada, en relación con el sentido de su fallo.

3. Mayor relevancia constitucional, según veremos, tiene la invocación del art M4 de la Constitución. La impugnación va referida ahora al fondo del asunto, a la vista de lo dispuesto en el art. 3 del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955, precepto en el que el TCT fundamentó su decisión final. Según ese precepto, el SOVI podía conceder, con cargo a sus fondos, «una prestación a las viudas de los trabajadores beneficiarios del expresado Seguro, o de aquellos que hubieran tenido derecho a él que fallezcan con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley», siempre, claro está, que se cumplieran unas determinadas condiciones (edad mínima, tiempo mínimo de convivencia, carencia de otra pensión, etc.).

Ese precepto, por tanto, reservaba la pensión de viudedad a las personas viudas del sexo femenino que reunieran unos determinados requisitos a la muerte de su cónyuge, dejando al personal masculino fuera de su acción protectora por este concepto. De ahí que, tras la entrada en vigor de la Constitución, se pusiera en duda la validez de esa norma en virtud de la incidencia en ella y en la normativa anterior, del principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo, establecido por el art. 14 C.E.

Ahora bien, esas dudas han sido eliminadas por la jurisprudencia de este Tribunal. En efecto, aparte de que en las SSTC 103/1983 y 104/1983 se declaró la inconstitucionalidad del art. 160.2, en su inciso que dice «la viuda», por estimarse discriminación atentatoria a la igualdad (art. 14 C.E.), y de posteriores Sentencias estimatorias de este Tribunal (253/1988, 144/1989 y 176/1989) recaídas en sendos recursos de amparo por denuncia de discriminación del viudo masculino, ya en el régimen especial del SOVI, y en concreto del art. 3 del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955, hay que tener en cuenta la última decisión de este Tribunal al respecto, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad que sometía a su decisión la validez y vigencia de dicho art. 3, declarándosele inconstitucional «en cuanto excluye a los viudos», por STC 142/1990.

Por consiguiente, y a este respecto, no hay sino que reiterar la doctrina expuesta en las Sentencias citadas, especialmente en la última, dándola ahora por reproducida, y sentar la misma conclusión, es decir, la de la existencia, al tiempo de decidir la resolución judicial recurrida ahora, de discriminación por razón de sexo prohibida por el art. 14 C.E., vulneración constitucional apreciable a partir de la vigencia de nuestra Constitución y sobre la que el TCT debió de pronunciarse en términos distintos a como lo hizo, sin perjuicio de su decisión sobre la prescripción, según seguidamente se expone.

4. No es obstáculo, en efecto, a esa conclusión, la circunstancia de que el hecho causante de la pensión hubiera tenido lugar antes de la entrada en vigor de la Constitución (en 1959, concretamente), puesto que, en este caso, no se trataría de dar efectos retroactivos al texto constitucional, sino de aplicar sus postulados desde su entrada en vigor, desterrando las situaciones discriminatorias que tras esa fecha aún se mantuvieran, de acuerdo todo ello con lo que ya decía la STC 42/1984 para un supuesto similar, y con lo que ha recordado (para un caso distinto ciertamente, pero asimilable a estos efectos al que nos ocupa) la STC 155/1987. Así pues, el demandante de amparo (siempre que hubiese cumplido las condiciones exigidas por la normativa correspondiente) habría tenido derecho a la pensión de viudedad desde la entrada en vigor de la Constitución, en virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la misma.

En todo caso, hay que tener en cuenta que, como se ha indicado, para devengar efectivamente la pensión solicitada, el demandante tendría que cumplir, asimismo, los requisitos y condiciones exigidos por la normativa aplicable al caso, y tendría que ejercitar su derecho dentro del plazo establecido al efecto por la norma correspondiente. A estos efectos, quedaría por determinar la regla de legalidad ordinaria aplicable al supuesto, cuestión que, evidentemente, corresponde decidir a los tribunales ordinarios.

5. Las consideraciones anteriores ponen de relieve que la cuestión controvertida en la solicitud de pensión presentada por el hoy demandante de amparo no era tanto si tenía o no derecho a ella, como si su acción se había ejercitado o no dentro de plazo. Así parece que lo entendieron la resolución administrativa que inicialmente denegó su solicitud, y la Sentencia de Magistratura de Trabajo de Gerona, puesto que ambas denegaban la pensión por haber transcurrido en el momento de la solicitud el plazo de prescripción establecido en la normativa correspondiente, dando por supuesto el derecho del actor a devengar pensión de viudedad. Otra cuestión es que el plazo de prescripción aplicado a esas resoluciones sea o no correcto, lo cual pertenece ya al ámbito de interpretación de la legalidad ordinaria, como se ha dicho.

Sin embargo, el TCT se limitó a negar el derecho del actor a devengar pensión de viudedad, alegando que la normativa de aplicación en el momento del hecho causante limitaba esa pensión a las viudas, y que esa limitación, que habría de ser analizada en conjunto con los demás requisitos y condiciones de acceso a la pensión establecidos en aquella norma, y con el equilibrio entre prestaciones y contraprestaciones resultante de todo ello, no podría ser suprimida por el Juez. Resulta así que la Sentencia del TCT no hace referencia alguna a la incidencia que el art. 14 de la C.E. había de tener sobre la normativa anterior, desconociendo la virtualidad que el principio de igualdad y no discriminación despliega sobre todo el ordenamiento y, en particular, sobre las normas reguladoras de la pensión de viudedad, tal y como este Tribunal ha declarado.

No se trata, por lo demás -en contra de lo que parece entender el TCT-, de un problema de sucesión de normas, en cuyo caso estaría justificada la diferencia de trato en razón de las distintas condiciones y requisitos de cada régimen o sistema (como decía la STC 70/1983). Se trata, en verdad, de la incidencia del art. 14 de la C.E. sobre la normativa anterior, incidencia que no puede descartarse por las razones que el TCT aporta en su Sentencia.

Dicho precepto constitucional, por tanto, obliga a tener por no puesta la limitación que establecía el art. 3 del Decreto-ley de 1955 por razón de sexo, y a reconocer al actor el derecho a la pensión de viudedad cuya satisfacción dependería ya, únicamente, de que la acción correspondiente se hubiera ejercitado dentro de plazo. Sin embargo, el TCT se limitó en su Sentencia a aplicar el Decreto-ley de 1955 sin tener en cuenta la incidencia que sobre el mismo había tenido el art. 14 de la C.E.; y, en consecuencia, a negar al actor el derecho a pensión de viudedad, entendiendo que no era necesario ya examinar si su solicitud se había efectuado o úo dentro de plazo. Ha de concluirse, en consecuencia, que el TCT ha lesionado el art. 14 de la C.E., al no valorar debidamente su incidencia sobre el ordenamiento preconstitucional, sin perjuicio de que el devengo efectivo de pensión por parte del demandante dependa de que el ejercicio de su derecho se haya efectuado dentro de plazo, cuestión que, por ser de legalidad ordinaria, habrán de determinar los tribunales laborales y, en este caso, y en la actualidad, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, puesto que Magistratura de Trabajo ya se había pronunciado sobre ello.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional. POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Orri Reixach y, en su virtud:

1.º Declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 1 de julio de 1987.

2.º Reconocer el derecho del recurrente a no ser discriminado por razón de sexo en su condición de viudo de trabajadora beneficiaria del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

3.º Restablecer al mismo en su derecho, para lo cual se procederá por el Tribunal sentenciador a decidir sobre su recurso, sin discriminación por razón de sexo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 268 ] 08/11/1990 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/10/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo dictada en autos sobre pensión de viudedad.

Síntesis Analítica

Vulneración del principio de igualdad: discriminación por razón de sexo

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior de este Tribunal (SSTC 103/1983, 253/1988 y 142/1990) en relación con la discriminación por razón de sexo en la concesión de pensiones de viudedad. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955. Seguro de vejez e invalidez
  • En general, f. 5
  • Artículo 3, ff. 1, 3, 5
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 160.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 3, 4
  • Artículo 14, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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