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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Segunda. Auto 219/1993, de 1 de julio de 1993. Recurso de amparo 917/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 917/1993

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la Asociación de Autónomos Pequeños y Medianos Empresarios de la Comarca de la Ribera (APEMEDA) y, en su virtud, ha decidido dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 26 de marzo de 1993, don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales y de la Asociación de Autónomos, Pequeños y Medianos Empresarios de la Comarca de la Ribera (APEMEDA) interpone recurso de amparo contra los Autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de febrero y de 1 de marzo de 1993, en el incidente de nulidad de actuaciones promovido de oficio dentro del recurso de casación núm. 1.532/1991, en relación con el derrumbamiento de la presa de Tous.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

a) Como consecuencia de la catástrofe ocasionada el 20 de octubre de 1982 por el derrumbamiento de la presa de Tous, el Juzgado de Instrucción de Xátiva, en fecha 22 de octubre de 1982, acordó mediante providencia incoar diligencias previas encaminadas a determinar las circunstancias y naturaleza de los hechos acaecidos. Tras las oportunas diligencias, el indicado Juzgado acordó por Auto de 13 de diciembre de 1982 la incoación del correspondiente sumario ordinario, que se siguió bajo el núm. 56/82.

b) El 29 de enero de 1983, dicho Juzgado dictó Auto de procesamiento contra don Salvador Madrigal Sánchez y don Jesús González Marín. Contra dicho Auto se recurrió en reforma y subsidiariamente en apelación por las defensas de los procesados. Desestimada la reforma por Auto de 8 de febrero de 1983, el 13 de septiembre de 1983 se celebró ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia la vista oral del recurso de apelación, que fue desestimado por Auto de 15 de septiembre de 1983.

c) Entre tanto, la acusación particular AFIVA solicitó el procesamiento de don Florentino Santos García, que fue denegado por Auto de 17 de mayo de 1983, contra el que se interpuso el oportuno recurso de reforma, y que fue desestimado por Auto de 23 de mayo de 1983.

d) El 28 de diciembre de 1983, la Sección Tercera de la Audiencia de Valencia dictó Auto revocando el de conclusión del sumario, que había sido dictado por el Juzgado de Xátiva el 17 de mayo de 1983. La acusación particular, ejercitada por don Vicente Pla Felip y posteriormente la acusación particular AFIVA, por escrito de 2 de abril de 1984, solicitaron se dictase Auto de procesamiento contra don Florentino Santos García y don Ramón Guerrero Martín-Romero, cuya petición, al no ser resuelta, fue reiterada por AFIVA y APEMEDA, mediante escrito de 14 de septiembre de 1984, y que fue denegada por Auto del Instructor, de 19 de septiembre de 1984, cuya resolución fue recurrida en reforma por las citadas acusaciones particulares y, finalmente, denegada por el Juzgado de Instrucción de Xátiva por Auto de 21 de septiembre de 1984.

e) En el mencionado Auto de 19 de septiembre de 1984 también se acordó nuevamente la conclusión sumarial, cuya resolución fue revocada por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de marzo de 1985. Otra vez las actuaciones volvieron al Juzgado de Instrucción de Xátiva, prosiguiéndose los trámites de sumario ordinario, en el que por Auto de 26 de junio de 1985 el Juzgado acordó no declarar el procesamiento de don Florentino Santos García y don Román Guerrero Martín-Romero, contra el que recurrió en reforma la acusación particular AFIVA, que fue denegada por Auto de 3 de julio de 1985, y cuyo Auto fue declarado nulo por otro Auto del Instructor de 22 de octubre de 1985, al efecto de dar traslado del precitado recurso de reforma de la acusación particular a las demás partes personadas, lo que no se había hecho, tras cuyo trámite, por Auto de 26 de octubre de 1985 el Instructor desestimó la reforma.

f) Por Auto de 29 de octubre de 1985 el Juzgado de Xátiva acordó la transformación del sumario que se había seguido hasta ese momento por los trámites del ordinario en sumario de urgencia, a partir de cuyo momento se siguieron las normas que para tal procedimiento fueron instauradas por la Ley 3/1967, de 8 de abril.

g) Mediante Auto de 12 de noviembre de 1985, el Juzgado Instructor nuevamente declaró concluso el sumario, el que se elevó a la Audiencia Provincial de Valencia. El Ministerio Fiscal, por escrito de 2 de enero de 1986, únicamente dirigió la acusación contra los Sres. Madrigal y González; las acusaciones particulares AFIVA, APEMEDA, don Enrique Blasco, don José Mompó Esplugues y don Vicente Pla Felip, solicitaron el procesamiento de don Florentino Santos García y don Román Guerrero Martín-Romero. Por Auto de 26 de febrero de 1986 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Auto de procesamiento contra los repetidos Sres. Santos y Guerrero, resolución que fue recurrida en súplica por las respectivas representaciones de los mismos y por el Abogado del Estado, que fue desestimada por Auto de 16 de abril de 1986, manteniéndose íntegramente la anterior resolución de 26 de febrero de 1986.

h) La Audiencia Provincial, tras los oportunos escritos de calificación provisional de las partes personadas, dictó Auto el 13 de febrero de 1987 por el que, entre otras cuestiones, fijaba la celebración del juicio oral para el 9 de marzo de 1987 y días sucesivos.

i) Iniciado el juicio oral el día señalado, 9 de marzo de 1987, y transcurridas varias sesiones de mañana y tarde, compareció en calidad de testigo don Juan Sancho-Tello Mercadal, quien contestó a las preguntas que le fueron formuladas por los Letrados de las distintas partes intervinientes en el juicio y por el Tribunal. A la vista de las declaraciones del Sr. Sancho-Tello, a petición de las defensas de algunos procesados y perjudicados, la Sala dictó Auto el 16 de marzo de 1987 ordenando la práctica de una sumaria instrucción suplementaria. Interpuestos contra esta resolución varios recursos de súplica, fueron rechazados por Auto de 25 de marzo de 1987.

j) Una vez la causa en el Juzgado de Instrucción de Xátiva y tras practicarse las pertinentes diligencias, fue solicitado por el defensor del procesado don Jesús González Marín que se dictara Auto de procesamiento contra don Juan Sancho-Tello. Asimismo, también solicitaron el procesamiento del Sr. Sancho-Tello (y también del Sr. Díaz Lázaro), aparte de las acusaciones AFIVA, APEMEDA y TRANSFERA, los damnificados de Sollana, y en su consecuencia el repetido Instructor dictó Auto el 4 de marzo de 1987, por el que desestimaban las peticiones de procesamiento solicitadas. Contra el mismo, las acusaciones particulares AFIVA, APEMEDA y TRANSFESA interpusieron recurso de reforma, que fue desestimado por Auto de 12 de mayo de 1987.

k) Por Auto de 14 de mayo de 1987 se declaró terminada la sumaria instrucción suplementaria. Por AFIVA, APEMEDA y TRANSFESA, que ejercitaban la acusación particular, se reprodujo la petición de procesamiento que había sido solicitada ante el Juzgado de Xátiva, dictando Auto el 9 de junio de 1987 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial por el que, entre otras cuestiones, se declaraba procesado a don Juan Sancho-Tello Mercadal.

l) Tras diversas vicisitudes procesales, la representación procesal de don Juan Sancho-Tello, por escrito de 22 de septiembre de 1987, promovió incidente de recusación contra los Magistrados Ilmos. Sres. don José Luis Pérez Hernández y don Francisco Hervás Vercher. La Sección Tercera de la Audiencia de Valencia, constituida por Magistrados distintos de los recusados, acordó por Auto de 29 de septiembre la suspensión del comienzo del juicio oral que estaba fijado para el 8 de octubre siguiente. El 4 de noviembre de 1988, el Pleno de la Audiencia Territorial de Valencia dictó Auto por el que se acordaba no haber lugar a la recusación de los Ilmos. Sres. Magistrados, formulada por don Juan Sancho-Tello Mercadal.

ll) La representación procesal de don Juan Sancho-Tello Mercadal interpuso el 28 de noviembre de 1988, contra el anteriormente indicado Auto del Pleno de la Audiencia Territorial de Valencia, demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional, que se registró bajo el núm. 1.936/88 y que finalmente dio lugar al Auto núm. 220/1989, que acordó la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

m) Paralelamente, el día 22 de diciembre de 1988, la Sección Tercera de la Audiencia de Valencia dictó Auto por el que se señaló la fecha del 20 de febrero de 1989 para el comienzo de las sesiones del juicio oral. En este día ante el indicado Tribunal, formado por los Ilmos. Sres. don José Luis Pérez Hernández (Presidente), doña Ana Isabel Gómez García y doña Inmaculada Montalbán Huertas, comenzó el juicio oral que se desarrolló en diversas sesiones, hasta la última celebrada el 15 de febrero de 1990. La Sentencia se dicta el 23 de octubre de 1990, y en ella se condena a los Sres. Guerrero Martín-Romero y Sancho-Tello Mercadal como criminalmente responsables de un delito de imprudencia temeraria, a la pena a cada uno de ellos de un a¤o de prisión menor. Disconforme con la Sentencia, al igual que el mencionado don Román Guerrero, la representación procesal de don Juan Sancho-Tello, interpuso recurso de casación.

n) El 20 de octubre de 1989 el Sr. Sancho-Tello formuló demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegando que la composición del Tribunal que lo había juzgado vulneraba el art. 6.1 de la C.E.D.H. Dicha demanda fue declarada prematura por la Comisión Europea de Derechos Humanos en su resolución de 11 de mayo de 1992, pues, atendiendo a la excepción formulada por el Gobierno español, consideró que el proceso penal aún no había concluido, dado que todavía no había sido dictada la resolución que resolviese el recurso de casación en el que se había planteado la misma cuestión suscitada ante la Comisión.

ñ) La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 8 de febrero de 1993, declaró «la nulidad del juicio oral celebrado ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, del que dimana la Sentencia dictada en esta causa, por concurrir en uno de los integrantes de dicho Tribunal la circunstancia de falta de imparcialidad objetiva, con su secuela de nueva celebración del juicio, con plena libertad de criterio y jurisdicción, ante Sala no constituida por Magistrados que hayan intervenido con anterioridad en la sustanciación de las actuaciones». Contra el Auto, que además ordenaba la prosecución de la causa por las normas del procedimiento de urgencia, se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de 1 de marzo de 1993. Ambas últimas resoluciones citadas son las que ahora se impugnan ante este Tribunal.

3. La representación de la Entidad recurrente estima que ambas resoluciones vulneran los derechos a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, al Juez predeterminado por la Ley, y a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantias, protegidos en el art. 24 de la C.E.

Termina solicitando que se conceda el amparo pedido, se acuerde la nulidad de los actos impugnados y, en tanto se sustancie el presente recurso de amparo, sea suspendida la ejecución de los mismos, e igualmente que se acumule el presente recurso a los núms. 918 y 920 de 1993.

4. Por providencia de 6 de mayo de 1993, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOCT consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

5. El 24 de mayo de 1993 se presentaron en el Registro General de este Tribunal las alegaciones de la entidad demandante. Sostiene el contenido constitucional de la demanda acogiéndose al principio favor actionis y a la necesidad de que la jurisdicción constitucional conceda una atención preferente al interés general.

Con relación a la nulidad del procesamiento de don Román Guerrero Martín-Romero y de don Florentino Santos García argumenta que el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia que los procesó no quebrantó ningún precepto procesal. Las acusaciones particulares no pudieron recurrir ante el Tribunal Superior los Autos denegatorios del procesamiento de los citados individuos porque la causa se sustanciaba bajo las normas previstas para el sumario ordinario, mientras que, por el contrario, los otros dos procesados (Sres. Madrigal y González) sí pudieron acudir en apelación contra su procesamiento. En consecuencia, cuando se concluyó el sumario, la actora reprodujo la petición de procesamiento de los Sres. Guerrero y Santos ante la Audiencia y ésta accedió a ella no sólo porque no existió posibilidad procesal de hacerlo de otra manera, sino porque tal proceder estaba permitido por el art. 796 L.E.Crim.

Por tanto, el Tribunal Supremo al anular dicho procesamiento ha aplicado un criterio discriminatorio y desigual entre las partes, generando indefensión a las acusaciones particulares, dado que éstas no podían reproducir la petición de procesamiento mientras que las defensas sí tuvieron la oportunidad de recurrir contra el de sus clientes, y el Ministerio Fiscal podría haberlo hecho por permitirlo así el art. 796 L.E.Crim. Tal proceder de la Sala Segunda les ha generado indefensión.

En cuanto a la nulidad del juicio oral, también decidida por las resoluciones recurridas, señala que la Sala sentenciadora de la Audiencia de Valencia siempre ha conocido en una sola instancia y no en las fases de instrucción y posteriores de la causa, no adoptó decisiones ni reunió el material necesario para la celebración del juicio. Quedó, por tanto, plenamente salvaguardado el derecho a un proceso con todas las garantías y, precisamente el ATC 229/1989, garantizó que el juicio se estaba celebrando con imparcialidad. Los Autos impugnados, al declarar lo contrario, se apartan de otras decisiones adoptadas por el mismo Tribunal Supremo y de la recaída en el mismo asunto en el Auto referido. Consecuentemente, vulnera la tutela judicial de la actora.

Finalmente argumenta que todas las actuaciones que sirvieron al Tribunal Supremo para declarar la nulidad del juicio tuvieron lugar sin intervención procesal de las acusaciones. Estas no participaron en la constitución del Tribunal de Valencia, no fueron oídas en la recusación ni en el recurso de amparo formulado por el Sr. Sancho-Tello Mercadal. Resulta, pues, llamativo que se hayan declarado nulos cuatro años de actuaciones procesales como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido por el art. 24 de la C.E. y 6.1 del C.E.D.H. Al mismo tiempo, la circunstancia de que se tardara por el Tribunal Supremo ocho meses en resolver un incidente de nulidad promovido de oficio atenta también contra este mismo derecho fundamental.

Tras dar por reproducido su escrito de demanda, termina solicitando que se admita la demanda de amparo y que se dicte Sentencia en su día de conformidad con lo pedido en ella.

6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 25 de mayo de 1993, estima que el extremo relativo a la anulación del procesamiento de don Ramón Guerrero y don Florentino Santos se muestra como una cuestión de legalidad ordinaria cuya solución compete a los órganos jurisdiccionales sin que comprometa derecho fundamental alguno.

La reconducción de la tramitación de la causa al procedimiento de urgencia ha sido interpretada con error por el recurrente como lo demuestra el hecho de que haya sido señalado nuevamente el juicio sin previo trámite de calificación.

Lo propio debe decirse de la vulneración del principio de igualdad de armas, aparente y no real, que habría devenido del cambio de procedimiento en rigurosa observancia de preceptos legales. y en cuanto a las dilaciones indebidas, éstas o fueron denunciadas en su momento y sólo se hicieron valer al recurrir en amparo.

Con relación al tratamiento que a la doctrina del Tribunal Constitucional da el Auto de la Sala Segunda, habida cuenta de lo que disponen los arts. 123 C.E., 1 de la LOTC y 5.1 L.O.P.J., éste podría haber vulnerado el derecho a la tutela judicial del recurrente o, al menos, no es manifiesta y terminante la carencia de contenido constitucional de este punto de la alegación.

Por todo lo anterior estima procedente la admisión a trámite de la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo formulado por la entidad demandante se dirige contra los Autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en incidente de nulidad promovido de oficio por dicha Sala al conocer de los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, acordaron, el primero de ellos, decretar la nulidad del procesamiento dictado el 26 de febrero de 1986, en la causa 26/82, contra don Román Guerrero Martín Romero y don Florentino Santos García; dispusieron, asimismo, la nulidad del juicio oral celebrado ante dicha Sección por concurrir en uno de sus componentes -en concreto, su Presidente- la circunstancia de falta de imparcialidad objetiva, y decidieron finalmente continuar la tramitación de la causa por las normas del hoy derogado procedimiento de urgencia. De otra parte, en el Auto de 1 de marzo de 1993, desestimaron el recurso de súplica planteado contra la resolución anterior.

A juicio de la actora, los expresados Autos han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. y a un proceso sin dilaciones indebidas que consagra el art. 24.2 del mismo Texto constitucional.

2. Con apoyo en el art. 24.1 de la C.E., el recurso sostiene que la decisión de la Sala de declarar nulo el procesamiento de los Sres. Martín Romero y Santos García les genera indefensión porque, a través de la interpretación que la Sala Segunda realiza del art. 796 de la L.E.Crim., se impide a las partes acusadoras reproducir ante el órgano competente para conocer de la fase intermedia la petición de procesamiento de dichos señores que ya formularon ante el Juez de Instrucción y les fue denegada por éste. Desde su punto de vista, la tramitación del proceso a través de las normas del sumario ordinario cuando hicieron dicha petición no permitía recurrir contra la decisión del instructor, pues el art. 384 de la L.E.Crim. les obligaba expresamente a reproducir su petición ante la Audiencia en la fase intermedia. Es más, el principio de igualdad de las partes exigía hacer una interpretación constitucional del art. 796 de la L.E.Crim. y, puesto que las acusaciones no habían podido trasladar su petición de procesamiento al Tribunal Superior, debía posibilitarse, al igual que se lo permite el indicado precepto al Ministerio Fiscal cuando no tuviese adscrito auxiliar en el Juzgado instructor, que aquéllas reprodujesen su petición de procesamiento en el trámite de instrucción.

Como se deduce, pues, del planteamiento anterior, la demandante traslada ante este Tribunal sus discrepancias interpretativas con el Tribunal Supremo respecto de un precepto de la L.E.Crim. -art. 796- que a su juicio le ha generado indefensión y contraria el principio de igualdad procesal de las partes, vulnerándose con ella el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

3. Este Tribunal ha proclamado con reiteración que el derecho fundamental mencionado del art. 24.1 C.E. incluye como contenido básico el de obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aun cuando dicha fundamentación jurídica pueda estimarse discutible. Pero en ningún caso encierra el derecho a que en la resolución judicial se mantenga una determinada interpretación de la normativa aplicable (SSTC 20/1982, 39/1985, 23/1987, 74/1990, 11/1991 y 58/1992), ya que el citado precepto no garantiza en ningún caso la estimación de las pretensiones deducidas ni ampara la defensa de una determinada interpretación de la legislación ordinaria aplicable al caso (STC 33/1988).

La razón de ser de todo ello arranca de la especial naturaleza del recurso de amparo, que no esté configurado como un remedio de control de la aplicación que sobre la legislación ordinaria efectúan los Jueces y Tribunales, ni constituye una vía casacional ni una tercera instancia judicial (SSTC 24/1980 y 131/1990).

Una pretensión apoyada en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede exigir que el Tribunal Constitucional analice y pondere la interpretación y aplicación de las normas jurídicas hecha por los Tribunales ordinarios en un caso concreto, pero es difícilmente imaginable que, a partir de tal pretensión, deba el Tribunal Constitucional enjuiciar la aplicación de las normas legales realizada por la jurisdicción ordinaria de la que no se siga daño para ninguno de los derechos fundamentales sustantivos consagrados en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución, o cuando no se conculque directamente alguno de los demás derechos procesales constitucionales garantizados por el propio art. 24 C.E., como son el acceso a la jurisdicción o al recurso, las garantías procesales o la ejecución de lo resuelto. La discrepancia en la forma de interpretar la legalidad no es en modo alguno fundamento para la concesión del amparo constitucional, cuando se realiza de forma motivada. Sólo si esa interpretación supone la lesión de otro derecho fundamental podría ser revisada la misma en sede constitucional, pero en virtud de la vulneración de ese derecho y no de la tutela judicial efectiva (SSTC 24/1990 y 26/1990). Quiere decirse con ello que el recurso de amparo no puede revisar resoluciones judiciales a las que no les sea imputable la violación directa de derechos constitucionales susceptibles de amparo, sino simples errores de hecho o de interpretación y aplicación de la legalidad, con la excusa de que, por el simple hecho de haber interpretado incorrectamente esa legalidad, ya producen automáticamente una violación indirecta de aquellos derechos.

4. En el presente caso, la recurrida alega que esa, a su juicio, incorrecta interpretación del art. 796 L.E.Crim. es contraria al principio de igualdad de las partes y le ha causado indefensión en cuanto que le ha impedido reproducir su pretensión de procesamiento ante la Audiencia. Por estas razones es preciso examinar, teniendo en cuenta la doctrina expuesta, si esas vulneraciones denunciadas han llegado realmente a tener lugar.

Contrariamente a lo que ocurre en el proceso penal común, también llamado sumario ordinario, en el procedimiento de urgencia para determinados delitos que contemplaba la anterior redacción del Título III de la L.E.Crim., cuando su enjuiciamiento correspondía a la Audiencia, el Auto de conclusión del sumario únicamente podía ser revocado a instancias del Fiscal que antes de dictarse el Auto correspondiente no tuviese adscrito «alguno de sus auxiliares» al respectivo Juzgado, y ello al objeto de que se practicasen nuevas diligencias. Si entre estas diligencias figurase la petición de procesamiento de alguna persona el propio Tribunal podía decretar el mismo (art. 796 L.E.Crim.).

Las demás partes acusadoras únicamente podían pedir estas nuevas diligencias durante la fase sumarial o proponerlas, si se trataba de diligencias de prueba, en el escrito de calificación provisional.

En el caso presente, y contrariamente al supuesto contemplado en el citado art. 796 L.E.Crim., el Ministerio Público estuvo constituido desde el inicio de las actuaciones en la causa y, por esta razón, al producirse el Auto de conclusión del sumario no podía solicitar, ni tampoco pidió, el procesamiento de ninguna persona más. Las acusaciones particulares, en la fase de instrucción, sí solicitaron, al menos en dos ocasiones, el procesamiento de don Román Guerrero Martín Romero y de don Florentino Santos García, y en ambas la petición fue rechazada por el Juez de Instrucción y desestimados los recursos de reforma intentados. Concretamente, la última de estas peticiones de procesamiento fue repelida por el Instructor el 26 de junio de 1985 y, por un nuevo Auto de 26 de octubre siguiente, también fue desestimado el recurso de reforma. Mientras tanto, el proceso, que hasta entonces se había desarrollado por las normas de sumario ordinario, fue adecuado al trámite de urgencia en Auto de 29 de octubre de 1985, es decir, tres días después del pronunciamiento del Auto desestimatorio de la reforma interpuesta contra la denegación de procesamiento.

El iter procesal seguido hasta aquel momento no generaba ningún obstáculo para que las acusaciones, ante la imposibilidad de reproducir ya sus peticiones de procesamiento en el trámite de instrucción del procedimiento ordinario, hubiesen acudido en queja ante la Audiencia (art. 786 -en su anterior redacción- y 219 L.E.Crim.) replanteando por medio de él la posibilidad de hacer nuevos procesamientos. Todo ello a través de un medio de impugnación del que, conforme al art. 213 L.E.Crim., se puede hacer uso en cualquier tiempo, mientras estuviese pendiente la causa, o, al menos, si ha de afectar al estado de la misma, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la resolución judicial que fuese su objeto (art. 235, párrafo segundo, en relación con el art. 212 L.E.Crim.). En uno y otro caso, como se ve, después de conocido el Auto de incoación de procedimiento de urgencia.

Al no haber actuado así cae por su base la pretendida infracción del principio de igualdad de armas y la indefensión que la recurrente denuncia. Ni el Tribunal Supremo, con la interpretación que ha realizado del art. 796 L.E.Crim., ha perjudicado la posición jurídica de las partes acusadoras en relación con las demás del proceso, ni ha mermado sus medios de defensa.

Los claros y abundantes argumentos interpretativos utilizados por dicho alto Tribunal no pueden calificarse de arbitrarios o carentes de justificación y, por esta razón, el procesamiento hecho a través de un cauce procesal inadecuado invalida el mismo de la manera razonada en los autos impugnados, sin que dicha decisión, de acuerdo con lo hasta aquí recogido, afecte a la tutela judicial de la demandante.

5. Acogiéndose también al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 C.E., la entidad actora argumenta que los autos ahora recurridos han desconocido lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su ATC 220/1989, lo que supone no sólo el apartamiento de una doctrina jurisprudencial en materia de interpretación de derechos fundamentales, sino una franca contradicción con lo decidido por este Tribunal en el mismo supuesto de hecho.

En aquel Auto, la Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional inadmitió la demanda de amparo interpuesta por uno de los ahora condenados por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ante la carencia de contenido constitucional de la misma, al entender que el mero hecho de haber sido procesado por la misma Sección que habría de juzgarlo no afectaba a la imparcialidad objetiva de aquélla en el sentido del art. 24.2 C.E.

El efecto vinculante para el Tribunal Supremo de la resolución plasmada en sede constitucional por el Auto citado depende, naturalmente, de que la resolución de fondo que debía adoptar aquél coincida con lo ya resuelto por este Tribunal o, lo que es lo mismo, tanto de la identidad de la pretensión ejercitada por el Sr. Sancho-Tello Mercadal en amparo y al recurrir en casación como de la incompatibilidad entre la decisión adoptada por el Tribunal Supremo y la recaída en aquel recurso de amparo.

La comparación entre las pretensiones que fueron resueltas por una y otra resolución nos llevan a dar la razón a la recurrente en la coincidencia de la parte de ambos procesos y en la del derecho fundamental invocado, pero no así en el objeto material del presente recurso de amparo, esto es, en las resoluciones impugnadas.

El T.E.D.H., en sus Sentencias recaídas en los asuntos Piersack y De Cubber, de 1 de octubre de 1982 y 2 de noviembre de 1984, y este mismo Tribunal, han distinguido entre una imparcialidad subjetiva del juzgador, que se presume siempre salvo prueba en contrario, y una imparcialidad objetiva en la que «incluso las apariencias pueden revestir cierta importancia». Precisamente a cubrir esas apariencias se dirige la necesaria separación entre los órganos de instrucción y enjuiciamiento y el procedimiento de abstención y recusación que ha de activarse cuando pueda legítimamente temerse una falta de imparcialidad en el Juez que vaya a decidir un asunto. Pero, como el propio T.E.D.H. ha reconocido (asuntos Hauschildt contra Dinamarca de 24 de mayo de 1989, Sainte-Marie contra Francia de 16 de diciembre de 1992, Fey contra Austria de 24 de febrero de 1993), para pronunciarse sobre la existencia, en un asunto concreto, de una razón legítima para imputar a un Juez una falta de imparcialidad, la óptica del acusado ha de ser tenida en cuenta, pero no juega un papel decisivo, pues el elemento determinante consiste en saber si los recelos del interesado se encuentran objetivamente justificados.

Con vistas a obtener dicha finalidad, este Tribunal ha concluido que será en cada caso concreto donde se haya de determinar si se da o no la apariencia de imparcialidad, pues es la investigación directa de los hechos, con una función inquisitiva dirigida frente a determinada persona, la que puede provocar en el ánimo del instructor prejuicios e impresiones respecto del acusado que influyan a la hora de sentenciar (SSTC 164/1988, 151/1991 y 136/1992). En atención a ello, cabe afirmar que, si bien la violación de esta garantía esencial del acusatorio se efectúa por la sola circunstancia de que alguno de los Magistrados integrantes del Tribunal que ha de conocer del juicio oral haya efectuado previamente y en el mismo proceso funciones instructoras que comprometan su imparcialidad, la consumación de dicha vulneración, a los efectos de la parte interesada, tan sólo sucederá tras el pronunciamiento de un fallo condenatorio (SSTC 136/192 y 170/1993 y ATC 59/1989), pues será a partir de ese momento cuando los prejuicios o impresiones adquiridos durante la instrucción pueden influir en el dictado de una Sentencia condenatoria. En el caso contrario, es decir, si la Sentencia fuese absolutoria, es decir, sin gravamen para el recurrente, obvio es decirlo, la vulneración constitucional no habría llegado a consumarse por mucha participación que el Juez sentenciador haya tenido durante la instrucción.

Adquiere así sentido la exigencia de que se haga uso de los mecanismos de recusación y de la invocación del derecho fundamental vulnerado en el acto del juicio o al recurrir en apelación o casación la Sentencia, como presupuesto inexcusable para poder acudir a la vía del recurso de amparo (AATC 779/1985, 194/1989, 347/1989 y 452/1989, entre otros), dada la naturaleza subsidiaria del mismo [art. 44.1 c) LOTC]. Y es que en sede constitucional la vulneración del derecho únicamente podrá constatarse cuando los órganos judiciales no hayan remediado la infracción constitucional denunciada y cuando objetivamente esté acreditado que el Juez o Magistrado que han realizado auténticas actividades de instrucción, ha intervenido también en el enjuiciamiento y ha condenado el acusado (ATC 168/1990).

Pues bien, el ATC 220/1989 se produjo una vez dictado el procesamiento y antes de la celebración del juicio oral y de la Sentencia. Por este motivo, en aquel proceso constitucional de amparo se trataba de averiguar «si, dada la posibilidad de procesamiento por parte de las Audiencias Provinciales, los mismos integrantes del Tribunal que efectúa la imputación provisional que aquél contiene pueden ser un Tribunal imparcial respecto del enjuiciamiento de la causa». Muy al contrario, la decisión tomada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ocurrido después de haberse celebrado el juicio oral y recaído una Sentencia condenatoria contra el recurrente en la que, según el Tribunal Supremo [declaración de hechos sobre los que no puede entrar a conocer este Tribunal por impedírselo el art. 44.1 b) LOTC], los mismos indicios racionales de criminalidad que se plasmaron en el procesamiento fueron asumidos por la Sección para dictar una Sentencia condenatoria. Su decisión parte, pues, de aquel procesamiento que había sido el desenlace final de la decisión que se sometía a este Tribunal, y resuelve ahora sobre la imparcialidad objetiva del Magistrado de la Sala que había intervenido en el mismo, había presidido las sesiones del juicio oral y había sido Ponente de la Sentencia que condenó a don Juan Sancho-Tello Mercadal. Teniendo en cuenta todo ello, no cabe sino concluir en la falta de identidad existente entre el supuesto decidido por este Tribunal en su Auto anterior y el ahora resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Por las razones dichas, la interpretación que del derecho a un Juez imparcial ha realizado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el sentido de apreciar su vulneración en nada contradice la decisión adoptada por este Tribunal Constitucional en su ATC 220/1989, porque su resolución se realiza en un momento posterior y distinto a aquel en que tuvo lugar nuestro Auto citado, precisamente cuando la lesión del derecho se había consumado tras la celebración del juicio y el pronunciamiento de la Sentencia condenatoria.

La imposibilidad de proclamar un efecto vinculante de nuestro Auto de inadmisión anterior, dada la falta de identidad entre las pretensiones que sirvieron de base al pronunciamiento -entonces- de este Tribunal y -ahora- del Tribunal Supremo, y la motivación razonable y suficiente contenida en los autos recurridos hoy en amparo, nos llevan a rechazar el contenido constitucional de este motivo de recurso.

6. En la demanda de amparo constitucional se denunció también la violación por el Tribunal Supremo del derecho de la actora a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el art. 24.2 de la C.E. Se señala en la misma que todas las actuaciones procesales que sirvieron de base a la Sala Segunda para declarar la nulidad del juicio tuvieron lugar sin intervención ni contradicción por parte de las acusaciones particulares y de aquí deduce que la nulidad de cuatro años de actuaciones procesales y la tardanza de ocho meses en resolver un incidente de nulidad provomido de oficio se oponen a la necesaria salvaguarda del derecho constitucional mencionado.

Con relación a esta queja existe una abundante doctrina en este Tribunal al respecto (SSTC 36/1984, 5/1985, 223/1988, 28/1989, 81/1989, 85/1990, 37/1991, 73/1992, 215/1992, etc.) en la que se reitera que la mención que se hace a las dilaciones indebidas en el art. 24.2 C.E. encierra un concepto jurídico indeterminado cuya concurrencia puede ser enjuiciada en cada caso a la luz de los criterios generales enunciados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el concepto de plazo razonable contenido en el art. 6.1 del C.E.D.H. Estos criterios se refieren a la complejidad del litigio, al comportamiento del interesado, a la actuación desplegada por los órganos judiciales y, finalmente, a los medios disponibles.

Este Tribunal ha señalado, por su parte, la necesidad de denunciar previamente el retraso o dilación con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar la vulneración que se denuncia, ya que si la inactividad o dilación cesa por obra de esa denuncia, también cesará, en principio y si no concurren otras circunstancias, la vulneración constitucional.

En el caso, ese presupuesto de paralización en la resolución del incidente de nulidad (ocho meses) no puede estimarse exagerado, carente de sentido o justificación, dado que, como razona el Auto de 1 de marzo de 1993, la complejidad del asunto y la necesidad de que todos cuantos intervinieron en el proceso tuvieran la oportunidad de formular las alegaciones que consideraran procedentes hizo que la sustanciación del incidente de nulidad tuviera esa duración.

No cabe, pues, admitir la vulneración constitucional denunciada respecto de la duración de dicho incidente procesal ni tampoco cabe admitir en el actual estado del proceso esa misma vulneración respecto del futuro, pues, estando pendiente el procedimiento penal, habría que esperar a la finalización del mismo y a su consecuente Sentencia para enjuiciar tal extremo.

7. La última violación constitucional a que alude la recurrente también se acoge al art. 24.1 de la Constitución. Según ella, los Autos del Tribunal Supremo impugnados acordaron que, producida la nulidad de actuaciones, el procedimiento debía retornar a la Audiencia Provincial de Valencia y continuar su tramitación por las previsiones del derogado procedimiento de urgencia. Dicha declaración supone, a su juicio, que el proceso se siga por normas de tramitación distintas según se trate de unos u otros procesados, pues, con relación a los Sres. Guerrero y Santos, la anulación de su procesamiento equivale a que la causa se tramite, respecto de ellos, por las normas del procedimiento penal abreviado. A dicha conclusión se llegaría aplicando la Disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 7/1988 y teniendo en cuenta que la causa, en lo que les atañe, no habría sido aún calificada. Por el contrario, respecto de los demás procesados, el procedimiento continuaría por los trámites previstos para el procedimiento de urgencia.

No corresponde a este Tribunal enjuiciar las soluciones procesales que para la tramitación de las causas hayan dado los órganos jurisdiccionales ordinarios en aplicación de los preceptos de las respectivas Leyes de enjuiciamiento. Aun cuando realmente pueda estimarse que caben diversas interpretaciones de la normativa vigente a la hora de determinar el procedimiento aplicable, no es menos cierto que corresponde a la jurisdicción ordinaria, y no al Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre cuál sea la vía procesal procedente para la tramitación de un litigio, llevando a cabo la adecuada interpretación de la legislación ordinaria. Como dijimos en las SSTC 21/1986 y 22/1986, no procede que este Tribunal Constitucional señale la procedencia o improcedencia de la vía procesal que el Juez haya estimado adecuada al caso.

La elección de dicha vía procesal ha sido hecha por el Tribunal Supremo sopesando razonablemente las circunstancias concurrentes en el caso e interpretando de modo lógico las normas procesales aplicables. Dicha solución no afecta a derechos fundamentales de las partes, pues tanto las normas reguladoras del derogado procedimiento de urgencia como las vigentes del proceso penal abreviado satisfacen las garantías del proceso y el derecho de defensa de las mismas.

A la vista de lo hasta aquí expuesto, la Sección considera que la demanda carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia, por lo que, ante la concurrencia del supuesto previsto en el art. 50.1 c) LOTC, acuerda la

inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Carlos de la Vega Benayas y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01/07/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 917/1993

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Interpretación de las leyes: corresponde a los Tribunales. Principio de igualdad: partes procesales. Proceso penal: requisitos del procesamiento; garantías procesales. Derecho a

un proceso con todas las garantías: derecho a un Juez imparcial. Recusación de Jueces y Magistrados: concepto y requisitos. Derecho al Juez ordinario: acumulación de funciones instructoras y resolutorias. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: su

vinculatoriedad exige la identidad de los supuestos que se comportan. Derecho a un proceso sin dilaciones: doctrina constitucional. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 212
  • Artículo 213
  • Artículo 219
  • Artículo 235
  • Artículo 384
  • Artículo 786
  • Artículo 796
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículos 14 a 29 y 30.2
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Creación de los Juzgados de lo penal y modificación de diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder judicial y de enjuiciamiento criminal
  • Disposición adicional quinta
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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