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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 834/85, promovida por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, por supuesta inconstitucionalidad del párrafo segundo de la Disposición transitoria de la Ley 4/1983, de 29 de junio, de reforma del Estatuto de los Trabajadores en materia de jornada máxima legal y de vacaciones mínimas. Han comparecido el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, este último en representación del Gobierno, y ha sido Ponente, el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer del Pleno.

I. Antecedentes

1. El 26 de noviembre de 1985 tiene entrada en este Tribunal escrito del Magistrado de Trabajo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria al que acompaña Auto de 15 de mayo de 1985 en el que plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre el párrafo segundo de la Disposición transitoria de la Ley 4/1983, de reforma del Estatuto de los Trabajadores en materia de jornada máxima legal y de vacaciones anuales mínimas.

En el Auto proponente de la cuestión se afirma que, de conformidad con el párrafo segundo de la Disposición citada, según ha sido interpretado de manera uniforme y constante por el Tribunal Central de Trabajo, la reducción de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo a cuarenta horas semanales de trabajo efectivo desde la entrada en vigor de la Ley sustituye a la jornada más amplia convenida colectivamente, prevaleciendo la Ley sobre la cláusula correspondiente de los convenios colectivos vigentes en el momento de entrada en vigor de la Ley, sustituyéndose exclusivamente la cláusula sobre jornada por nulidad sobrevenida, manteniéndose el resto del convenio, así como la cuantía del salario convenido, sin posible merma proporcional a la reducción de la jornada. Tal precepto es aplicable al proceso de conflicto colectivo de origen y tiene una directa e inmediata relación con el fallo en cuanto el petitum de la demanda solicita la modificación de la jornada pactada en convenio para reducirla y adaptarla a la previsión legal desde la entrada en vigor de la Ley. En dicho proceso, iniciado el 7 de mano de 1983, las Federaciones del Metal de la Unión General de Trabajadores (UGT) y de Comisiones Obreras (CC.OO), demandando a la Federación de Empresarios Provincial del Metal de Gran Canaria (FEMEPA) y Sindicato Obrero Canario (SOC), pretendían, en efecto, que se aplicara desde la fecha de su entrada en vigor la jornada máxima establecida en la Ley 4/1983 en vez de la superior jornada prevista en el Convenio Colectivo Provincial de Siderometalurgia con vigencia desde el 1 de abril de 1982 a 31 de mano de 1984.

Se entiende por el Magistrado proponente que el párrafo segundo de la Disposición transitoria mencionada vulnera el modelo de relaciones laborales contenido en los arts. 7, 9.2, 28 y 37 C.E., la libertad sindical de los arts. 28 y 7 en conexión con el art. 37.1 C.E., y, en fin, el derecho de negociación colectiva del art. 37.1 C.E. en íntima conexión con los arts. 7,14.1, 38 y 139.1 C.E., así como con el 9.3 de la misma.

En síntesis, el que una norma estatal posterior incida sobre un convenio colectivo que haya respetado las normas de orden público vigentes en el momento de su suscripción implica desconocer el modelo democrático de relaciones laborales que la Constitución establece, la igualdad en que intervienen las partes sociales en el convenio colectivo (por lo que no se da el supuesto del art. 9.2 C.E.), el respeto de la reserva normativa sindical (que carecería de sentido en otro caso), y, finalmente, el pluralismo político, que supone el reconocimiento de la libre actuación de las formaciones sociales con relevancia constitucional.

Se viola, además, la libertad sindical en su significado colectivo, que incluye también a las organizaciones empresariales, pues la negociación colectiva es el medio primordial de acción del sindicato. En el presente caso, la modificación operada ex lege durante la vigencia del convenio colectivo implica violación y sustitución de las facultades negociadoras, de la libertad sindical, que si bien afecta en este caso a la representación patronal también puede afectar en otros o las representaciones de los trabajadores. Lo característico de la potestas normandi es el contrapeso «sindicato de trabajadores-asociación empresarial» a fin de obtener el pacto colectivo que es un todo interrelacionado; por lo que, si estando vigente el convenio el mismo se modifica por una norma estatal posterior, primando a una de las partes, se viola la libertad sindical ya que no sólo se deja sin posibilidad de defensa de sus intereses a uno de los actores sociales, sino también al fruto obtenido en la defensa de los mismos a través del pacto colectivo efectuado.

Se rebasa o desconoce el contenido esencial del derecho de negociación colectiva cuando queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable más allá de lo razonable. La norma estatal ha de respetar el poder de regulación colectiva, lo cual conlleva tanto el dejar un espacio para desenvolverse a la norma paccionada, como garantizar la posibilidad de desarrollo eficaz de la autonomía colectiva. Durante la vigencia del convenio colectivo, ha de garantizarse «su fuerza vinculante», la inderogabilidad del mismo, por lo que si fuese la norma legal la que atentase contra su vigencia infringiría el mandato constitucional al desnaturalizar el contenido básico del convenio. La potenciación de la autonomía de los interlocutores sociales, que deriva también de los convenios internacionales ratificados por España, implica el que el Estado no puede desvirtuar lo ya convenido mediante una Ley posterior. Por tanto, el derecho de negociación colectiva se ve vulnerado en su contenido esencial por la Disposición transitoria cuestionada, teniendo en cuenta -se dice- que dicho derecho es un derecho fundamental, mientras que la reducción de jornada es un mero principio rector que no goza de la protección propia de los derechos fundamentales. La reducción de la jornada afecta al resto de los elementos del contrato de trabajo creando distorsiones no previstas, no crea empleo dada la brevedad de la reducción, y puede retraer la oferta de empleo al generar un elemento de inseguridad por la incidencia de leyes posteriores sobre convenios colectivos. Esta restricción al derecho fundamental debe estar justificada y ser acorde con el principio de proporcionalidad principio que en este caso no se cumple ni se acredita.

Para regular las relaciones ley-convenio colectivo no puede hablarse en rigor del principio de jerarquía sino del de competencia, toda vez que tanto la ley como el convenio colectivo son normas primarias que emanan directamente de la Constitución. Junto a la normativa estatal, las partes sociales regulan, dentro de sus competencias, el marco de sus relaciones laborales que el Estado delimita en un doble sentido; de un lado, y por razón« de orden público e interés general, fija unos límites de derecho necesario inmodificables; y, de otro, establece unos mínimos mejorables. Pero no hay una relación de subsidiariedad sino de complementariedad entre el ordenamiento estatal y el intersindical. Con base en tal sujeción a la normativa estatal se prevé la posible impugnación de un convenio colectivo ante la jurisdicción laboral. El convenio suele tener una especialidad ratione materiae, frecuentemente rationae territorii, y finalmente rationae temporis, lo que implica que en principio una ley de carácter general no puede afectarle ni derogarlo al ser el convenio una norma coyuntural para regir unos supuestos específicos, por el principio de especialidad.

La concepción anterior del principio y de la norma mínima era sólo la consecuencia garantista del intervencionismo estatal intentando suplir la falta de libertad y autonomía sindical. Si la Ley garantiza unos mínimos de derecho necesario con carácter general no cabe duda que los convenios futuros han de respetarlos; pero en nuestro actual ordenamiento no puede partirse de que la simple entrada en vigor de la Ley implique la derogación sin más del contenido pactado colectivamente. La normativa vigente, en este caso el art. 3.3 E.T., ha de interpretarse en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, debiendo en este caso cada interlocutor social respetar lo convenido a cambio de las contraprestaciones del otro. Aunque en ciertos casos, como en materia de incrementos salariales, los salarios mínimos estatales incidan sobre el convenio colectivo en curso, esa modificación es consecuencia de una serie de circunstancias que pueden preverse de antemano, existiendo consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales para la fijación del salario mínimo. Por lo que el salario mínimo estatal enmarca el cuadro legal necesario a la hora de concertar el pacto colectivo, lo que no es el supuesto de hecho de la presente cuestión.

La Disposición transitoria cuestionada de la Ley 4/1983 afecta también al principio de igualdad del art. 14 en conexión con el 38 y el 139.1 C.E. Si bien, trabajador y empresario, individualmente considerados, no están en posición de igualdad, no puede decirse lo mismo de las partes sociales colectivas, puesto que las mismas contribuyen desde un plano de igualdad a la defensa y promoción de sus respectivos y contrapuestos intereses, por lo que debe existir una justificación objetiva para dar un tratamiento diferente a quienes son iguales. A ello se une que rige el principio de equivalencia de prestaciones entre jornada y salario. Por todo ello no se puede imponer desde el 29 de julio de 1983, fecha de entrada en vigor -se dice- de la Ley, una reducción de jornada con mantenimiento de los salarios a convenios pactados contemplando de forma interrelacionada sus diversas cláusulas durante el período de tiempo de su vigencia, pues ello equivaldría a favorecer sin justificación objetiva a una parte sobre la otra. Ello contradice, además, el art. 9.3 C.E., en cuanto al principio de seguridad jurídica, al no existir certeza en cuanto a una posible actuación legal futura sobre el conjunto convenido, máxime si se reduce la jornada y se mantiene íntegro el salario, desconociéndose la fijación de la remuneración anual en función de las horas anuales de trabajo (art. 26.5 E.T.).

2. Por providencia de 23 de octubre de 1985, la Sección acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados, al Senado, al Fiscal General del Estado y al Gobierno para que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formularan las alegaciones que estimasen convenientes.

3. En su escrito de alegaciones, presentado el 27 de noviembre de 1985, el Fiscal General del Estado sostiene, en primer lugar, que procede desestimar la cuestión por incidir en efectos procesales en su planteamiento, ya que, según el art. 35.2 LOTC, una vez evacuado el trámite por las partes y el Ministerio Fiscal sobre la duda de constitucionalidad, el Juez habrá de resolver seguidamente y sin más trámite en el plazo de tres días. En el presente caso el Magistrado de Trabajo no sólo no resolvió tras los tres días, sino que, después de los escritos del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, admitió a trámite una serie de solicitudes y escritos procesales que ninguna relación guardaban con el debate en torno a la conveniencia de plantear la cuestión, por lo que el órgano judicial no acomodó su conducta procesal a las exigencias del citado precepto, lo que llevaría consigo la inadmisión de la cuestión puesto que el art. 37.1 LOTC prevé la inadmisión de la misma cuando faltaran las condiciones procesales. La falta de condiciones procesales debe obligar al Pleno a rechazar la cuestión planteada sin entrar en el fondo, para lo que no es óbice que la cuestión se admitiera en su momento a trámite.

No obstante, por si el Tribunal entendiera que el defecto procesal carece de entidad suficiente para acordar la improcedencia de la cuestión, entrando en el fondo del asunto, y una vez examinado el alcance del precepto cuestionado, según el cual la jornada de cuarenta horas se impone imperativamente a los convenios o pactos colectivos vigentes, el Fiscal General del Estado recuerda que la cuestión va ha sido planteada en diversos recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional en relación a si la prevalencia de la Ley sobre el convenio colectivo pudiera suponer una restricción de determinados derechos fundamentales. El Auto de 4 de abril de 1984, que tiene su origen en un conflicto colectivo idéntico al que sirve de soporte a esta cuestión, ha rechazado que la aplicación preferente de una norma estatal frente a un pacto colectivo vigente, en beneficio de una parte, vulnere el principio de igualdad. Y poniendo en relación el art. 28.1 C.E. con el art. 37 C.E., también ha afirmado dicho Auto que el convenio colectivo no es fuente única de las condiciones de trabajo ni excluye el legítimo ejercicio del poder legislativo. También los Autos de 13 de febrero y 14 de julio de 1985 han afirmado que ni el principio de igualdad ni el derecho de libertad sindical ni su contenido y el carácter y fuera de los convenios excluyen la posible primacía de la ley sobre el convenio colectivo.

A través de esas decisiones judiciales constitucionales resulta patente el reconocimiento de la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo incluso respecto de convenios colectivos en curso de aplicación al tiempo de promulgarse la norma. También la legislación se ha movido dentro del mismo planteamiento, según los arts. 3 y 85.1 E.T. en el caso concreto de la jornada de trabajo la fijación de la misma por los convenios colectivos o contratos individuales debe hacerse dentro de los limites establecidos por la Ley, y así ha sido históricamente entre nosotros desde la Ley de jornada máxima de 1931. Tanto al tiempo de suscribirse los convenios colectivos anteriores a la Ley 4/1983, como a partir de ella, existe una clara diferenciación entre la posibilidad de pactar una jornada de trabajo y la necesidad de que esa jornada no sea nunca superior a la establecida por la Ley en cada momento, existiendo una diferenciación clara, por lo tanto, entre jornada pactada v la jornada máxima que corresponde determinar al legislador. Mientras que la jornada concreta puede pactarse, la jornada máxima queda al margen de la disponibilidad de las voluntades que pactan, individual o colectivamente. Como la jornada máxima no pudo entrar en el marco convencional, la modificación de la misma por el legislador no afecta en tal orden de cosas al convenio, por cuanto no pudo convenirse otra que la marcada por aquél. No hay colisión entre ley y convenio, que ocupan campos distintos, quedando reservada al legislador la determinación de la jornada máxima legal. El derecho a la negociación colectiva no supone que por vil de convenio pueda limitarse o vincularse al legislador, sustrayéndole funciones que le son asignadas por la propia Constitución.

Además el convenio colectivo tiene un marco de aplicación limitada, mientras que el legislador ha de proveer con carácter general, y partiendo de las circunstancias cambiantes puede modificar lo que estime responde a la atención de los intereses generales. El respeto de la Ley y de los derechos de los demás, fundamento del orden político y de la paz social según el art. 10.1 C.E., se impone también a la negociación colectiva.

Las posibles perturbaciones que la entrada en vigor de la Ley posterior suponga sobre convenios colectivos suscritos con anterioridad ha sido prevista además en el párrafo tercero de la Disposición transitoria de la ley.

Finalmente se indica que si bien en el planteamiento de la cuestión se esgrimen otros preceptos constitucionales, ello se hace como reforzamiento de los ya examinados.

En virtud de lo que antecede, el Fiscal General del Estado interesa la desestimación de la cuestión, en primer lugar, por incidir en defectos procesales en su planteamiento y, en segundo término, por no ser contraria la Disposición cuestionada a los preceptos constitucionales alegados.

4. El Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, presentado el 27 de noviembre de 1985, examina, en primer lugar, el alcance del párrafo cuestionado, que estima sólo es una reiteración ocasional -formulada con un evidente propósito aclaratorio- de un efecto implícito de la Ley y de su Disposición final.

Señala el Abogado del Estado que el Auto sitúa el problema más que en un enfrentamiento de preceptos en un enfrentamiento de modelos de relaciones laborales atribuyendo a estos una vigencia sucesiva en el tiempo, e identificados con categorías políticas y sociológicas, que pueden representar caracterizaciones más o menos afortunadas de la realidad social o de una tendencia legislativa, pero que son inmanejables como parámetros en un juicio de inconstitucionalidad.

En cuanto a la sugerencia de la exclusión de la intervención del Estado legislador para disciplinar aquellos contenidos normativos con aptitud para ser regulados por convenios colectivos, el Abogado del Estado rechaza que el convenio colectivo no se someta al conjunto normativo estatal establecido con el carácter de derecho necesario o de orden público y social, pues entre la ley y el convenio colectivo hay una estricta relación de jerarquía, ya reconocida por el propio Tribunal Constitucional (STC 58/1985, fundamento jurídico 3.º). El derecho a la negociación colectiva se encuentra así sujeto a los límites de derecho necesario establecidos por el legislador, y sólo quedaría vacío de contenido ese derecho si la ley llegara a regular de manera exhaustiva todos y cada uno de los más mínimos detalles del contenido jurídico de la relación laboral, lo que no ocurre en el presente caso, en el que en modo alguno la Ley ha podido invadir una esfera propia y reservada a convenios colectivos, ya que del art. 40.2 C.E. se deduce la competencia de la legislación estatal para limitar la jornada laboral. La Ley fija un tope máximo porque la Constitución ordena su fijación, pero dentro de ese máximo los convenios colectivos encuentran un muy amplio margen de disposición. En ningún país se ha cuestionado la posibilidad de que la ley regule el régimen de jornada máxima, y esa intervención legislativa es la regla en todos los países de la Comunidad Europea.

Se precisa, además, que, en relación con el valor normativo y validez jurídica del convenio colectivo, el precepto cuestionable es el art. 37.1 C.E. y no el 28.1 C.E., citando al respecto la doctrina sentada en la STC 118/1983.

En cuanto al art. 14 C.E, se sostiene, en primer lugar, que del art. 9.2 C.E. no se puede hacer depender toda intervención legislativa del Estado en las relaciones laborales, aún menos en el caso de la jornada donde existe una previsión expresa en el art. 40.2 C.E. Si la Ley valora la oportunidad de una limitación en la jornada de trabajo, la situación de equilibrio entre los distintos intereses en juego está contenida ya en la propia norma y resulta superflua cualquier valoración judicial que sólo podrá tener por objeto los presupuestos de la propia Ley.

Por lo que atañe a la aplicación en el tiempo de la Ley, en relación con el art. 9.3 C.E., no es comprensible que se solicite una Sentencia interpretativa eliminadora de ambigüedades. Toda la argumentación está centrada en la idea de que la esencia de la seguridad jurídica consiste en la posibilidad de predecir de las consecuencias y efectos jurídicos de los actos, que debería haber llevado a que la Ley dispusiera la pervivencia de los convenios y pactos anteriores a su promulgación hasta la natural extinción de sus efectos. Es decir, se solicita la ultraactividad de la norma anterior, una excepción a la regla de la entrada en vigor de disposiciones imperativas por sustitución de una regulación anterior por otra, lo que no es constitucionalmente exigible.

En el caso de que la nueva norma supusiera un cambio absoluto y radical del equilibrio de las prestaciones, la jurisprudencia constitucional ha permitido la aplicación al convenio colectivo de la cláusula rebus sic stantibus, con lo que el remedio a la imprevisión -más supuesta que real- de los efectos de un cambio legislativo no discurriría por el camino de invalidar la Ley que consagra aquellos efectos, sino por el de permitir la adaptación del conjunto de relaciones jurídicas al grado de novedad representado por la innovación; pero esta cuestión meramente teórica no podía justificar, ni siquiera a efectos interpretativos, una declaración de inconstitucionalidad.

5. Por providencia de 18 de diciembre de 1990 se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Fiscalía General del Estado ha planteado una excepción procesal que ha de examinarse con carácter previo: la falta de cumplimiento de los trámites señalados en la LOTC para plantear la cuestión. Según el art. 35.2 LOTC, antes de adoptar mediante Auto su decisión de plantear cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial ha de oír a las partes y al Ministerio Fiscal «resolviendo el Juez seguidamente y sin más trámite en el plazo de tres días». Del texto del precepto se deduce, sin duda alguna, que el incidente de planteamiento de la cuestión está sometido a unos plazos perentorios breves que tratan de evitar alargamientos innecesarios e injustificados del procedimiento a quo. Plazo excedido con creces en el presente caso, toda vez que el 1 de octubre de 1984 se acordó traer los autos a la vista para dictar resolución procedente y hasta el 15 de mayo de 1985 no se formuló el Auto por el que se plantea la cuestión.

No obstante ello, del examen de las actuaciones se desprende que el incumplimiento del plazo legal se debió a una serie de incidencias procesales que relata el propio Auto, en relación, entre otros extremos, con la petición de desistimiento de una de las partes y con las iniciativas de arreglo conciliatorio del conflicto, lo que permite justificar suficientemente el retraso procesal, sin que el mismo lleve al rechazo de la cuestión por la falta de condiciones procesales. No cabe olvidar que el proceso de origen era un proceso de conflicto colectivo en el que la solución extrajudicial resulta especialmente deseable al estar en juego también la propia autonomía colectiva. El favorecimiento de la solución consensuada, que evitaría la decisión en forma de Sentencia (y también, al mismo tiempo, la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad) ha podido justificar así, en el presente caso, que el órgano judicial paralizase su toma de-decisión hasta el momento en que se frustraron las expectativas del arreglo, considerando interrumpido en ese tiempo el propio curso del proceso. Ha de reiterarse, en todo caso, que no todo defecto formal entraña la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 141/1988, entre otras), debiendo predominar, frente a rigorismos formales, la finalidad de depuración objetiva del ordenamiento a la que atiende este proceso constitucional y la colaboración que para ello prestan los órganos jurisdiccionales (SSTC 127/1987, 155/1987 y 19/1988, entre otras).

Por consiguiente, hay que estimar que no concurren obstáculos procesales que impidan entrar en el fondo de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

2. El objeto de la cuestión es el párrafo segundo de la Disposición transitoria de la Ley 4/1983, de 29 de junio. Ley ésta que modificó determinados preceptos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), y en concreto su art. 34.2, reduciendo la duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo a cuarenta horas semanales de trabajo efectivo. El tenor literal del párrafo segundo mencionado es el siguiente:

«La puesta en práctica de la jornada que se establece en la presente Ley, no afectará a la ordenación global de la jornada de trabajo existente en las empresas a la entrada en vigor de esta Ley, sino exclusivamente a su duración, salvo pacto en contrario.»

Como destaca el Abogado del Estado, este párrafo tiene un significado interpretativo o aclaratorio de la aplicación inmediata, tras la correspondiente vacatio legis, de la nueva duración máxima de la jornada legal, salvando del alcance innovatorio de la Ley únicamente la ordenación global de la jornada preexistente. En puridad, la eliminación del texto combatido no evitaría que la fijación imperativa de la jornada máxima quedara definida en los límites del art. 1 de la Ley y que entrara en vigor tras el plazo de un mes desde la publicación de la Ley en el «Boletín Oficial del Estado» del 30 de junio de 1983, que estatuye la Disposición final, ni tampoco que esa fijación imperativa se aplicara también a la regulación de la jornada de trabajo contenida en los convenios colectivos en vigor en ese momento, que es lo que se cuestiona por el Magistrado.

Se cuestiona, pues, la incidencia inmediata de la Ley en los convenios colectivos vigentes en ese momento, es decir, el que el nuevo límite legal de la jornada se aplique inmediatamente y sustituya (o incluso invalide) la jornada más amplia convenida colectivamente, incluso si ésta hubiese mejorado el límite máximo legal anterior.

El Magistrado proponente entiende que el precepto cuestionado vulnera el modelo de relaciones laborales contenido en los arts. 7, 9.2, 28 y 37 C.E., la libertad sindical de los arts. 28 y 7, en conexión con el art. 37.1 C.E., el derecho de negociación colectiva del art. 37.1, en íntima conexión con los arts. 7, 14.1, 38 y 139.1, así como el art. 9.3 C.E., todos ellos interrelacionados con otros preceptos del bloque normativo constitucional.

Es necesario, antes que nada, delimitar adecuadamente los preceptos constitucionales en juego. Han de quedar fuera del examen, por lo pronto, y por pertenecer a una esfera propiamente política, las numerosas consideraciones que en el Auto se hacen relativas a juicios de oportunidad sobre la medida legal, su efecto en el mercado de trabajo y las disfunciones que en las organizaciones productivas puede provocar la entrada en vigor inmediata de la Ley. También ha de prescindirse del complejo análisis que se hace sobre la situación legal, doctrinal y jurisprudencial respecto de la problemática general de las posibles interrelaciones entre la Ley y el convenio colectivo. Hemos de limitarnos exclusivamente a verificar la compatibilidad del precepto cuestionado con determinados preceptos constitucionales.

A tal efecto resulta insostenible plantear la correspondencia de la norma cuestionada con un hipotético modelo constitucional de relaciones laborales, que la Constitución no diseña, aunque establece las premisas desde las cuales, tanto el legislador como la actuación de las partes sociales, permitieran configurar, de forma dinámica, cambiante y abierta, un sistema de relaciones laborales, de los varios que serían compatibles con el orden constitucional. Son las reglas constitucionales los únicos criterios de valoración de la constitucionalidad de la Ley, no pudiendo convertirse en parámetro de constitucionalidad la referencia a un modelo que la propia Ley puede tener como función confirmar e incluso alterar.

Igualmente ha de excluirse del examen el problema, sobre el que se centran tanto el Fiscal General del Estado como el Abogado del Estado, de la competencia del Estado para regular la jornada máxima legal, y, por ello, de la propia constitucionalidad de la Ley 4/1983. En la materia concreta de regulación del establecimiento de una jornada máxima de trabajo, la Constitución, asumiendo una larga tradición de intervención legal en la materia, ha impuesto al legislador de forma expresa el establecimiento de limites a la jornada laboral (art. 40.2 C.E.). No es cuestionable, pues, ni la competencia de la Ley en esta materia, ni que esa intervención de la Ley permite, e incluso impone, la sujeción del convenio colectivo al máximo de jornada legalmente establecido. Sólo ha de limitarse el presente enjuiciamiento de constitucionalidad a la incidencia de la reforma legal, que reduce la jornada máxima, en los convenios colectivos en curso, prescindiéndose por ello, por su manifiesta carencia de fundamento, de responder a aquellas afirmaciones que marginalmente se hacen en el Auto en relación con la supuesta igualdad de rango de la Ley y del convenio colectivo, y la eventual aplicación preferente de éste en función del principio de especialidad. En lo que atañe a la jornada de trabajo, y sin necesidad de hacer referencia al art. 9.1 C.E., la preeminencia de la Ley, por lo que hace a la fijación de límites a la misma, ha sido expresamente consagrada en el art. 40.2 C.E., de manera que los convenios colectivos, y no sólo los contratos de trabajo, han de respetar ineludiblemente el limite legal, en las condiciones establecidas por la propia Ley. Desde un plano más general, puede recordarse, no obstante, que en anteriores ocasiones este Tribunal ha señalado que la Ley ocupa en la jerarquía normativa una superior posición a la del convenio colectivo, razón por la cual éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, así como, más genéricamente, a lo establecido en las normas de mayor rango jerárquico (SSTC 58/1985, 177/1988 y 171/1989).

Debe prescindirse asimismo, por manifiestamente inconsistente, de la referencia al art. 9.2 C.E., pues la invocación de este precepto no puede servir para limitar una función reguladora del Estado que, según se ha dicho, encuentra fundamento autónomo en el art. 40.2 C.E.; sin que, por lo demás, se alegue razón alguna que pueda llevar a concluir que la aplicación inmediata de la reducción legal de la jornada impida promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas.

También ha de rechazarse, sin necesidad de una detenida argumentación, la presunta vulneración del art. 14 C.E., que además se pone injustificadamente en conexión con el art. 139.1 C.E. que se refiere a la igualdad interterritorial de los españoles. Como recuerda el Ministerio Fiscal, este Tribunal ha tenido ocasión de rechazar recursos de amparo en supuestos análogos e incluso idénticos, en los que se invocó el derecho a la igualdad del art. 14 C.E. En estos casos, el Tribunal ha afirmado con reiteración que la aplicación preferente de la norma estatal no puede considerarse, desde la perspectiva de la igualdad, como la inaplicación de un pacto colectivo rompiendo en beneficio de una parte el acuerdo de voluntades. Se trata, más bien, de la aplicación preferente de una norma estatal ante la que el acuerdo debe ceder, sin que pueda afirmarse que la aplicación de una disposición general de obligado cumplimiento vulnere el principio de igualdad, aunque resulte en algún aspecto más beneficiosa para la posición de una de las partes, cumpliendo una de las funciones que la Ley tiene atribuida en las relaciones de trabajo (AATC 217/1984, 96/1985, 533/1985). Ha de subrayarse, además, que la norma estatal no tiene como destinatarios directos a las partes del convenio colectivo, sino a trabajador y empresario, y en el marco del contrato de trabajo son incuestionables las regulaciones legales que tratan de reequilibrar una situación de partida desigual, puesto que la diferencia de régimen jurídico entre trabajador y empresario aparece exigida por el propio principio de igualdad material (art. 9.2 C.E.) y constituye instrumento ineludible para su debida efectividad, compensando una desigualdad económica de partida (STC 3/1983). Más aún: si se aceptara la tesis de Auto, la conclusión a la que se llegaría podría ser manifiestamente desigualatoria, al entrar paulatinamente en vigor, y de forma diversa según los sectores y empresas, la reducción de jornada, creando una diferencia entre los trabajadores, no querida por la Ley, y constitucionalmente cuestionable, sometidos unos a la jornada máxima legal, y otros, transitoriamente, a jornadas convencionales superiores. La aplicación inmediata a todos los trabajadores de la reforma legal resulta más acorde al derecho a la igualdad del art. 14 C.E. Lo que confirma el carácter notoriamente infundado de la cuestión suscitada en relación con el art. 14 C.E.

Asimismo han de considerarse redundantes, y carentes de entidad autónoma, las referencias a los arts. 28.1 y 7 C.E. y al art. 38 C.E., sobre libertad de empresa, puesto que e,l derecho específico a tener en cuenta en el presente caso, referido al alcance y al valor normativo del convenio colectivo, es el del art. 37.1 C.E., que consagra el derecho de la negociación colectiva. Sólo si se reconociera la violación de ese derecho podría llegar a plantearse si, además, ello supone la infracción de esos otros preceptos constitucionales, toda vez que, por mencionar el art. 28.1 C.E. -pero lo mismo podría decirse del art. 38 C.E.-, la alegada lesión «es presupuesto para empezar a hablar de vulneración de la libertad sindical» (ATC 815/1985). Como hemos dicho en el Auto 858/1985, si de lo que se trata es de si la Ley puede fijar un límite a la negociación colectiva, el problema se sitúa en el marco del art. 37.1 y no en el del art. 28.1 C.E. También la supuesta vulneración del art. 9.3 C.E. se entiende conectada con la temporalidad del convenio colectivo y con la certeza que de ello se deriva, por lo que la alegación debe entenderse no como de carácter autónomo sino igualmente en apoyo de la afirmada violación del art. 37.1 C.E.

En consecuencia, hemos de limitar nuestro análisis a si el párrafo segundo de la Disposición transitoria de la Ley 4/1983 vulnera el derecho reconocido en el art 37.1 C.E., bien en sí mismo, bien en relación con el art. 9.3 C.E.

3. Lo que se cuestiona en relación con el art. 37.1 C.E. es la primacía de la Ley en virtud del carácter mínimo de su contenido y del principio de jerarquía normativa, entendiendo que de aquel precepto constitucional se derivaría la inmutabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal sobrevenida hasta que aquél agotara su vigencia temporal. Los argumentos en favor de esta tesis son, en cierto sentido, contradictorios. El órgano judicial parte, por un lado, de la sujeción del convenio colectivo a las normas mínimas estatales vigentes en el momento de su celebración, discutiendo sólo la aplicación de la Ley sobrevenida, pero, por otro lado, parece cuestionar la propia sujeción jerárquica del convenio colectivo a la Ley, sujeción jerárquica establecida en el art. 3 E.T. y que se conecta, en última instancia, con el art. 9.3 C.E. Clarificado, como quedó dicho, que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido en las normas de superior rango jerárquico (SSTC 58/1985, 177/1988 y 171/1989), ha de insistirse, con todo, que el problema aquí no es determinar cuáles son las posibles interrelaciones que pueden establecerse entre la Ley y el convenio colectivo, ni siquiera si es legítima la del art. 3 E.T., puesto que desde la Constitución se impone una limitación legal erga omnes de la jornada de trabajo.

Partiendo de esa limitación, se plantea sólo la compatibilidad con el art. 37.1 C.E. del efecto que produjo la entrada en vigor de la nueva jornada máxima legal sobre los convenios colectivos vigentes en ese momento. La doctrina del Tribunal Central de Trabajo (TCT) entendió desde el primer momento y de forma unánime que aquella nueva jornada máxima legal había de prevalecer sobre la eventualmente superior establecida en el convenio colectivo vigente, debiendo aplicarse la primera, y no la segunda, desde el 30 de julio de 1983, fecha de entrada en vigor de la Ley 4/1983 (Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 22 y 30 de noviembre y 17 de diciembre de 1983; 24 de enero y 22 de mayo de 1984, entre otras muchas). El Magistrado proponente afirma que esta incidencia de la Ley sobre los convenios colectivos en vigor atenta contra el derecho constitucional a la negociación colectiva (art. 37.1 C.E.), en conexión con la seguridad jurídica y la retroactividad de las normas (art. 9.3 C.E.). entendiendo, en definitiva, que el respeto de dichos preceptos constitucionales exigía que la entrada en vigor de la nueva Ley se hubiera pospuesto al momento en que dichos convenios hubieran perdido su vigencia.

No puede compartirse el anterior planteamiento. Que la duración de la nueva jornada máxima legal se imponga desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 4/1983 a los convenios colectivos vigentes en ese momento, en vez de lo sucedido con la ordenación global de la jornada preexistente (párrafo segundo de la Disposición transitoria de dicha Ley), será más o menos oportuno, pero difícilmente puede decirse que sea constitucionalmente inadmisible. Ha de rechazarse, por de pronto, que ello implique una aplicación retroactiva de la Ley, pues, como reiteradamente ha dicho este Tribunal, no hay tal retroactividad cuando una Ley regula de manera diferente y pro futuro situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor y cuyos efectos no se han consumado (por todas, STC 227/1988, fundamento jurídico 9.º y las allí citadas): en suma, no es retroactiva una Ley porque se aplique inmediatamente desde su entrada en vigor. También ha señalado este Tribunal que no se infringe el principio de seguridad jurídica porque el legislador lleve a cabo modificaciones en las normas legales, que entran en el ámbito de la potestad legislativa, que no puede permanecer inerme o inactiva ante la realidad social y las transformaciones que la misma impone; modificaciones que obviamente incidirán en las relaciones o situaciones jurídicas preexistentes [SSTC 99/1987 y 70/1988, fundamentos jurídicos 6, c), y 4, respectivamente, entre otras).

La aplicación inmediata de la Ley 4/1983 desde su entrada en vigor tampoco vulnera el art. 37.1 C.E. por repercutir y producir efectos sobre los convenios colectivos vigentes en ese momento. En efecto, el respeto al derecho constitucional a la negociación colectiva no obliga necesariamente al legislador a posponer la entrada en vigor de la norma al momento de la terminaCión del período de vigencia de los convenios colectivos, hasta el punto que, de no hacerlo así, haya de estimarse que lesiona aquel derecho constitucional. El art. 37.1 C.E., ni por sí mismo ni en conexión con el art. 9.3 C.E., puede oponerse o impedir la producción de efectos de las Leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una Ley no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador. La cuestión de cuándo entra en vigor una Ley, y en general de la aplicación en el tiempo de la misma, son materias en principio de plena competencia del legislador, teniendo éste una amplísima libertad de configuración y decisión al respecto. Y, si en uso de tal libertad, el legislador establece una concreta fecha de entrada en vigor, la Ley habrá de entrar en vigor entonces, aun cuando afecte a convenios colectivos vigentes, sin que tal efecto pueda estimarse lesivo del art. 37.1 C.E., ni este precepto pueda impedir la producción de efectos de la Ley en la fecha prevista. Pues, como ya se ha anticipado, del art. 37.1 C.E. no emana ni deriva el supuesto derecho a que lo establecido en el convenio colectivo (en nuestro caso, en materia de jornada) permanezca inalterado y sea inmune a lo estalecido en una Ley posterior hasta el momento en que el convenio pierda vigencia, aun cuando la voluntad de dicha Ley sea entrar en vigor inmediatamente en la fecha en ella dispuesta. Si el legislador, dando cumplimiento a un expreso mandato constitucional (art. 40.2 C.E.) y atendiendo a las finalidades propias de un Estado social y democrático de Derecho, decide que la nueva y más reducida regulación de la duración de la jornada máxima legal debe aplicarse desde el 30 de julio de 1983, en vez de a partir de la fecha de la expiración de la vigencia de los convenios, a ello debe estarse, sin que la existencia de dichos convenios pueda imposibilitar la producción de efectos de la medida legal en la fecha prevista, lo que sería tanto como contradecir el claro mandato de quien representa y tiene directa conexión con la voluntad popular.

Del razonamiento anterior se deriva que no es contrario al art. 37.1 C.E., en conexión con el art. 9.3 C.E., el párrafo segundo de la Disposición transitoria de la Ley 4/1983, por no haber pospuesto la efectividad y aplicación de la nueva duración de la jornada máxima legal a la expiración de los convenios colectivos vigentes en ese momento, como sí hizo en punto a la ordenación global de la jornada preexistente. Se pudo extender esta última previsión a la cuestión de la duración de la jornada máxima legal, siendo legítimo defender tal opinión. Pero una cosa son las anteriores críticas, entre otras que pudieran hacerse, y otra, bien distinta, concluir que la aplicación inmediata tras su entrada en vigor de la Ley 4/1983 infringe el art. 37.1 C.E., en conexión con el art. 9.3 C.E. Finalmente es cierto que la incidencia inmediata sobre un convenio colectivo en vigor de lo establecido en una Ley posterior al mismo puede alterar lo que se ha dado en llamar el equilibrio interno del convenio y la concepción de éste como un conjunto integrado de prestaciones y contraprestaciones que se explican unas en función de las otras.

Ahora bien, y al margen de lo anterior, si se pudiera razonablemente concluir que el equilibrio interno del convenio ha quedado sustancialmente trastocado tras la posterior promulgación de una Ley que afectara a sus contenidos reguladores, ello, como recuerda el Abogado del Estado con cita de jurisprudencia constitucional, no tendría como consecuencia la invalidación y/o inaplicación de la Ley, sino, en su caso, la readaptación del convenio a la vista del cambio del contexto legal en el que aquél fue suscrito. En efecto, este Tribunal ha dicho que es posible reclamar «una alteración del convenio» en aquellos casos en los que se haya producido «un cambio absoluto y radical de las circunstancias que permitan aplicar la llamada cláusula rebus sic scantibus (STC 11/1981, fundamento jurídico 14). En consecuencia, quien alegue y acredite que una Ley, dictada vigente el convenio colectivo, provoca el mencionado cambio absoluto y radical de las circunstancias, podría pedir la recisión del convenio, pero en ningún caso pretender, con amparo en el art. 37.1 C.E., la postergación de la plena efectividad de la norma legal, contrariando así lo en ella decidido respecto a su aplicación en el tiempo.

4. Los razonamientos anteriores conducen a rechazar que el párrafo segundo de la Disposición transitoria de la Ley 4/1983, al establecer la inmediata aplicación desde su entrada en vigor de la nueva regulación de la duración máxima de la jornada legal sin esperar a la expiración de los convenios colectivos entonces vigentes, haya incurrido en la vulneración de los numerosos preceptos constitucionales invocados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la cuestión.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 9 ] 10/01/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/12/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

En relación con la disposición transitoria de la Ley 4/1983, de 29 de junio, de reforma del Estatuto de los Trabajadores en materia de jornada máxima legal y vacaciones mínimas

  • 1.

    Según el art. 35.2 LOTC, antes de adoptara mediante Auto su decisión de plantear cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial ha de oír a las partes y al Ministerio Fiscal, «resolviendo el Juez seguidamente y sin más trámite en el plazo de tres días». Del texto del precepto se deduce, sin duda alguna, que el incidente de planteamiento de la cuestión está sometido a unos plazos perentorios breves que tratan de evitar alargamientos innecesarios e injustificados del procedimiento «a quo». [F.J. 1]

  • 2.

    Son las reglas constitucionales los únicos criterios de valoración de la constitucionalidad de la Ley, no pudiendo convertirse en parámetro de constitucionalidad la referencia a un modelo que la propia Ley puede tener como función confirmar e incluso alterar. [F.J. 2]

  • 3.

    En materia de regulación del establecimiento de una jornada máxima de trabajo, la Constitución, asumiendo una larga tradición de intervención legal en la materia, ha impuesto al legislador de forma expresa el establecimiento de límites a la jornada laboral (art. 40.2 C.E.). No es cuestionable, pues, ni la competencia de la Ley en esta materia, ni que esa intervención de la Ley permite, e incluso impone, la sujeción del convenio colectivo al máximo de jornada legalmente establecido. [F.J. 2]

  • 4.

    El respeto al derecho constitucional a la negociación colectiva no obliga necesariamente al legislador a proponer la entrada en vigor de la norma al momento de la terminación del período de vigencia de los convenios colectivos, hasta el punto que, de no hacerlo así, haya de estimarse que lesiona aquel derecho constitucional. El art. 37.1 C.E., ni por sí mismo ni en conexión con el art. 9.3 C.E., puede oponerse o impedir la producción de efectos de las leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico, y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una Ley no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador. [F.J. 3]

  • 5.

    Este Tribunal ha dicho que es posible reclamar «una alteración del convenio» en aquellos casos en los que se haya producido «un cambio absoluto y radical de las circunstancias que permitan aplicar la llamada cláusula "rebus sic stantibus" » (STC 11/1981, fundamento jurídico 14). En consecuencia, quien alegue y acredite que una Ley, dictada vigente el convenio colectivo, provoca el mencionado cambio absoluto y radical de las circunstancias, podría pedir la rescisión del convenio, pero en ningún caso pretender, con amparo en el art. 37. 1 C.E., la postergación de la plena efectividad de la norma legal, contrariando así lo en ella decidido respecto a su aplicación en el tiempo. [F.J. 3]

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 2, 3
  • Artículo 7, f. 2
  • Artículo 9.1, f. 2
  • Artículo 9.2, f. 2
  • Artículo 9.3, ff. 2, 3
  • Artículo 9.3 (irretroactividad), f. 3
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 3
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 2
  • Artículo 28, f. 2
  • Artículo 28.1, f. 2
  • Artículo 37, f. 2
  • Artículo 37.1, ff. 2, 3
  • Artículo 38, f. 2
  • Artículo 40.2, ff. 2, 3
  • Artículo 139.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general, f. 1
  • Artículo 35.2, f. 1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • En general, f. 2
  • Artículo 3, f. 3
  • Artículo 34.2 (redactado por la Ley 4/1983, de 29 de junio), f. 2
  • Ley 30/1981, de 7 de julio. Modificación de la regulación del matrimonio en el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio
  • Disposición adicional décima, apartado 2, ff. 2 a 4
  • Ley 4/1983, de 29 de junio. Fijación de la jornada máxima legal en cuarenta horas y de las vacaciones anuales mínimas en treinta días
  • En general, ff. 2, 3
  • Artículo 1, f. 2
  • Disposición transitoria, apartado 2, ff. 2 a 4
  • Disposición final, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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