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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1896/90, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra los autos de la Audiencia Provincial de Logroño núms. 121, 122 y 123 de 1990, de 29 de junio, y contra los Autos apelados del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de dicha ciudad, de 2 de junio anterior, por los que se accedió a la petición de las reclusas doña Josefina García Aramburu, doña María Teresa de Jesús González Rodríguez y doña Carmen López Anguita de dejar sin efecto la alimentación asistida y tratamiento médico acordados por Auto de 4 de marzo de 1990, hasta que, a juicio de los facultativos, pueda iniciarse un período irreversible de pérdida de la vida, como consecuencia del ayuno voluntario de las internas. Han sido partes doña María Teresa de Jesús González Rodríguez y doña Carmen López Anguita, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Prieto González y asistidas por la Letrada doña María Elena Pérez Ayala, ambas designadas de oficio: ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 20 de julio de 1990 se presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo suscrita por el Ministerio Fiscal, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 46.1 b) LOTC.

La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) En escritos dirigidos al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño, las internas doña Josefina García Aramburu, doña María Teresa de Jesús González Rodríguez y doña Carmen López Anguita solicitaron que se decretase el fin de la alimentación asistida de que eran objeto, según acuerdo del Juzgado en el expediente 494/1 990-A, por hallarse en situación de ayuno voluntario, reconociéndoselas el derecho a mantener su actitud como manifestación libre y consciente hasta la obtención de determinadas reivindicaciones.

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste informó oponiéndose a las solicitudes formuladas al estimar que el derecho a la vida prima sobre el derecho a la libertad, habida cuenta que la vida en peligro tiene no sólo un valor individual, sino también otro valor social para la comunidad.

b) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño, por tres Autos de 2 de junio de 1990, accediendo a lo solicitado, dejó sin efecto la alimentación asistida y tratamiento médico acordados, hasta el momento en el que, a juicio de los facultativos que las asistieran, bien del Centro Penitenciario o de cualquier otro centro sanitario, pueda iniciarse un período irreversible de pérdida de la vida que hiciera inevitable un desenlace fatal. A partir de este momento se dispuso por el Juzgado el tratamiento médico necesario o asistencia sanitaria precisa según la lex artis, en orden a preservar sus vidas e integridad física, sin empleo, en lo posible, de fuerza física alguna y siempre desde el aludido momento en el que las internas pudieran entrar en un período irreversible de pérdida de su vida en el que se inicia la pérdida de capacidad de decisión o pérdida de consciencia.

c) Contra los anteriores Autos interpuso el Ministerio Fiscal recurso de reforma y subsidiario de apelación, por considerar que dichas resoluciones decidían con criterio erróneo cuestiones que afectaban directamente a derechos fundamentales. La interpretación efectuada por el Juzgado se opone, a juicio del Fiscal, al derecho a la vida y a la integridad corporal consagrado en el art. 15 C.E., así como al derecho a la libertad ideológica que reconoce el art. 16 de la misma Ley fundamental.

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por Autos de 6 de junio de 1990, desestimó el recurso de reforma interpuesto y admitió a trámite el subsidiario recurso de apelación.

d) La Audiencia Provincial de Logroño desestimó los recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal mediante Autos de 29 de junio de 1990 (núms. 121/90, 122/90 y 123/90); por ellos, si bien confirmó los Autos del Juzgado de 2 de junio, en su parte dispositiva se ordenó literalmente lo siguiente: «1) Que se debe dejar sin efecto la alimentación asistida de las internas en tanto éstas mantengan su negativa a ser alimentadas, expresada conscientemente, y 2) Que sin necesidad de esperar a que las internas lleguen a un deterioro físico que haga irreversible el mantenimiento de la vida, se proceda, a indicación de los propios facultativos y por la Dirección del establecimiento penitenciario, a que por los familiares más allegados se haga constar por escrito si desean o no que se proceda a la alimentación procedente ante el riesgo a punto de surgir».

2. La demanda se formula por el Ministerio Fiscal con base, en síntesis, en los siguientes argumentos:

Considera que los Autos impugnados vulneran el derecho a la vida e integridad física reconocidas por la Constitución. En efecto, el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral y el deber de la Administración Penitenciaria de protegerlo en relación a los internos en Centros Penitenciarios ha merecido especial atención por parte de este Tribunal en su reciente STC 120/1990 y aunque esta resolución tiene un planteamiento inverso al del presente recurso de amparo, porque allí (R.A. 443/90) la cuestión se suscitó en torno a si las resoluciones judiciales que autorizaban a la Administración Penitenciaria a dar asistencia médica obligatoria y a eliminar en contra de su voluntad a los internos en huelga de hambre, vulneraban los derechos fundamentales que se citaban por los recurrentes y, en particular, el derecho consagrado en el art. 15 C.E., este diverso planteamiento no es óbice para que la doctrina contenida en dicha Sentencia sea de aplicación por igual, sin reservas de ninguna clase, a los dos supuestos por entrar en juego en ambos casos el derecho a la vida y a la integridad física y moral reconocido en el art. 15 C.E. y el deber de los poderes públicos de adoptar las medidas necesarias para proteger los bienes inherentes a ese derecho fundamental frente a los ataques de terceros o de los propios titulares, como sucede en este caso.

Si, pues, la Administración Penitenciaria viene obligada a velar por la vida y la salud de los internos sometidos a su autoridad (art. 3.4 Ley Orgánica General Penitenciaria, en adelante L.O.G.P.), deber que tiene por finalidad proteger bienes constitucionalmente reconocidos como son la vida y la salud, es claro que el incumplimiento de esa obligación, en el caso al que se contrae el presente recurso de amparo, por impedírselo las resoluciones aquí impugnadas, éstas inciden, vulnerándolos, en aquellos bienes consagrados en el art. 15 C.E., porque el ayuno voluntario prolongado puede generar, sin duda, graves danos a la salud física o moral de los internos en huelga de hambre y, poner en peligro la vida humana. Por ello, en tales casos, dice la Sentencia citada en su fundamento jurídico 8.°, «la asistencia médica obligatoria constituye un medio imprescindiblemente necesario para evitar la pérdida del bien de la vida de los internos que el Estado tiene obligación legal de proteger, acudiendo, en último término, a dicho medio coactivo, al menos si se trata de presos declarados en huelga de hambre reivindicativa cuya finalidad no es la pérdida de la vida». Además, no ha de olvidarse que la vida, en su dimensión objetiva, es un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional y supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible (STC 53/1985).

Razona el Ministerio Fiscal que la argumentación de las resoluciones impugnadas carece de toda consistencia desde la perspectiva constitucional, y concluye solicitando se otorgue el amparo en los siguientes términos:

«1) Reconocer el derecho fundamental a la vida a doña Josefina García Aramburu, doña María Teresa de Jesús González Rodríguez y doña Carmen López Anguita. 2) Anular los Autos de la Audiencia y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria como lesivos del derecho fundamental a la vida y retrotraer las actuaciones al momento en que por las internas se presentaron los escritos a los que se ha hecho referencia para que, tras los trámites legales, se dicten nuevas resoluciones que estén en consonancia con el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral.»

Por otrosí, el Ministerio Fiscal interesa la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, toda vez que, de ejecutarse en sus propios términos, podrían derivarse daños irreparables para la salud de las internas y el amparo perdería su finalidad.

3. Por providencia de la Sección Primera, de 23 de julio siguiente, se acordó:

«Primero: Admitir a trámite el citado recurso. Segundo: De conformidad con el art. 46.2 de la LOTC, comunicar la interposición del recurso a doña Josefina García Aramburu, doña María Teresa de Jesús González Rodríguez y doña Carmen López Anguita, internas en el Centro Penitenciario de Logroño (Departamento de Mujeres), y a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias a través del Abogado del Estado, para que, dentro del plazo de diez días, puedan comparecer en este proceso constitucional. Tercero: En uso del art. 84 de la LOTC, poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y a quienes comparezcan en el presente recurso de amparo la posible existencia de vulneración por parte de las resoluciones impugnadas del derecho a obtener una tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) por discordancia entre aquellas resoluciones y la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 27 de junio de 1990 en el recurso de amparo 443/90. Cuarto: En cumplimiento del art. 46.2 de la LOTC, ordenar la publicación de la presente providencia en el "Boletín Oficial del Estado", a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Quinto: Abrir pieza separada de suspensión conforme se solicita por el Ministerio, Fiscal en su escrito de interposición del recurso.»

4. El 25 de julio de 1990, el Abogado del Estado, con arreglo al art. 52.1 LOTC y por ser manifiesto el interés de la Administración Penitenciaria del Estado en el presente amparo constitucional, solicitó se le tuviera por personado en las presentes actuaciones a los efectos oportunos.

El 2 y 7 de agosto siguientes se remitieron por la Audiencia Provincial de La Rioja y por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, respectivamente, las actuaciones solicitadas, junto con la acreditación del emplazamiento a las interesadas que habían sido parte en el proceso ordinario previo. Y mediante telegramas remitidos a este Tribunal los días 6 y 9 de agosto de 1990, doña Carmen López Anguita y doña Teresa de Jesús González Rodríguez solicitaron de este Tribunal el nombramiento de Abogado y Procurador de Madrid por el turno de oficio a fin de personarse en el presente recurso de amparo.

El 17 de septiembre siguiente la Sección Primera acusó recibo de las actuaciones judiciales remitidas y de los despachos telegráficos reseñados, y cursó las comunicaciones oportunas para la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para la defensa y representación de las interesadas que así lo habían solicitado. Y por providencia de 1 de octubre siguiente, se tuvo por designados, para la representación y defensa de las interesadas comparecidas a la Procuradora señora Prieto González y a la Letrada señora Pérez Ayala. Y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la Procuradora antes mencionada en la representación que ostenta, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.

5. En escrito presentado el 19 de octubre siguiente, el Abogado del Estado formula sus alegaciones. En primer término, efectúa la delimitación del objeto de la impugnación. Así, afirma que los Autos de la Audiencia Provincial de Logroño que pusieron fin a las vías judiciales previas desestiman la apelación del Fiscal y confirman las resoluciones apeladas, pero a continuación varían de oficio la parte dispositiva de los Autos recurridos, decretando que se deje sin efecto la alimentación asistida de los internos «en tanto éstos mantengan su negativa a ser alimentados expresada conscientemente», y que, «sin necesidad de esperar a que los internos lleguen a un deterioro físico que haga irreversible el mantenimiento de la vida, se proceda a que por los familiares más allegados se haga constar, por escrito, si desean o no que se proceda a la alimentación procedente, ante el riesgo a punto de surgir». Aunque las frases entrecomilladas en segundo lugar -añade el Abogado del Estado- distan de ser modelo de la claridad exigible a los fallos, la lectura del último fundamento de derecho permite comprobar que la situación a la que se alude para legitimar la disposición por los «familiares más allegados de la vida ajena, a título de representantes más cualificados», es que la voluntad del huelguista «esté a punto de no poder manifestarse», de modo que los familiares más allegados, según la peculiar visión de la Audiencia, suplan «la imposible voluntad del interno». Parece, pues, evidente que el sentido del pronunciamiento es dejar la decisión de recibir alimentación al criterio del recluso en huelga de hambre y, cuando se den ciertas circunstancias de difícil determinación, a la decisión de sus «familiares más allegados», a los que la Audiencia inviste de representación no se sabe por que título.

Semejante decisión judicial es incompatible con la doctrina de la STC 137/1990. Según dicha Sentencia, el «peligro de muerte», el «riesgo serio» para la vida del recluso (fundamento jurídico 8.°), el «evitar, mientras médicamente sea posible, los efectos irreversibles de la inanición voluntaria» (fundamento jurídico 9.°), en suma, «la necesidad de preservar el bien de la vida humana constitucionalmente protegido» (fundamento jurídico 10.°), justifican el tratamiento terapéutico coercitivo (alimentación forzosa). En formula compendiosa, la STC 137/1990 afirma en su fundamento jurídico 7.° que «tal intervención de alimentación forzosa no podrá administrarse sino cuando, según indicación médica, el recluso corra grave y cierto peligro de muerte o de entrar en una situación irreversible». Impedir a la Administración Penitenciaria el tratamiento médico procedente cuando no lo consienta el recluso en huelga de hambre o sus familiares más allegados pese a que el huelguista corra grave y cierto peligro de muerte o de entrar en una situación irreversible, que es en definitiva a lo que llevan las resoluciones recurridas, contrasta claramente con la doctrina constitucional que ha quedado expuesta. De ello, por lo demás, era consciente la propia Audiencia Provincial como implícitamente demuestra la contestación que el 5 de julio de 1990 dió a la consulta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, cuyas premisas y desarrollo divergen claramente del razonamiento contenido en las SSTC 120/1990 y 137/1990.

De este modo, la primera y principal cuestión que este amparo plantea no es otra que la suscitada de oficio, al amparo del art. 84 LOTC en la providencia de 23 de julio de 1990: «la posible existencia de vulneración por parte de las resoluciones impugnadas del derecho a obtener una tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) por disconformidad entre aquellas resoluciones y la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 27 de junio de 1990 el recurso de amparo 443/90» (STC 120/1990). Si se aprecia esta infracción del art. 24 C.E., afirma el Abogado del Estado, habrá que apreciar también, como infracción mediata y derivativa, la aducida por la demanda de amparo, es decir, la violación del art. 15 C.E. Ello es consecuencia, tanto de la previsión que con carácter general contiene el art. 5.1 L.O.P.J. como de la más especifica, relativa a los derechos fundamentales, contenida en el art. 7 de la misma Ley.

Prosigue el Abogado del Estado planteando dos últimas cuestiones. Por una lado, la relativa a la relevancia que pueda tener la fecha de la publicación de las Sentenc as constitucionales y la de los Autos impugnados: y en segundo término suscita la cuestión relativa a la titularidad de los derechos fundamentales en juego. Hace las consideraciones oportunas sobre uno y otro problema y llega a la conclusión de que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24.1 C.E. por ser disconformes con las SSTC 120/1990 y 137/1990.

La apreciación de esta infracción constitucional hace innecesario entrar a examinar la vulneración de los derechos del art. 15 C.E. que sostiene la demanda de amparo. No obstante, el Abogado del Estado suscribe y hace suyas las consideraciones y razonamientos del Ministerio Fiscal tan sólidamente desarrollados en el escrito rector de este proceso.

Termina el Abogado del Estado sus alegaciones solicitando la concesión del amparo instado por el Ministerio Fiscal.

6. Con fecha 20 de octubre de 1990 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones formulado por la representación de las dos reclusas comparecientes. En primer lugar manifiestan que las resoluciones impugnadas por el Ministerio Fiscal les reconoce el ejercicio de sus derechos constitucionales recogidos en los arts. 16, 17 y 18 C.E. Al mismo tiempo señalan que, en todo momento, han permanecido incólumes sus facultades mentales, según consta debidamente en los correspondientes partes médicos.

La argumentación por ellas alegada es literalmente coincidente con la expuesta en el R.A. 739/90, suscrito por las dos internas personadas y otra no comparecida en este proceso, argumentación que, a su vez, era reproducción de la mantenida en el R.A. 443/90 en el que fueran demandantes correligionarios suyos en idéntica situación. En síntesis, las reclusas ahora personadas se oponen a la estimación del amparo impetrado por el Ministerio Fiscal por entender que alimentarlas forzosamente supondría la violación de los arts. 1.1; 16; 17.1; 9.2, en relación con el art. 24.1, y 15 C.E. Asimismo se argumenta que la alimentación forzosa resulta contraria al art. 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos y al art. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de igual modo, prosiguen, tal modalidad de alimentación forzosa es contraria al art. 2.2 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las Naciones Unidas. Se concluye solicitando del Tribunal que se sirva dictar Sentencia por la que no se dé lugar a lo pedido en la demanda, manteniendo, por tanto, las resoluciones impugnadas.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 26 de octubre siguiente, tras dar por reproducidas las alegaciones de la demanda, entiende que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado tanto el ya denunciado derecho a la vida y a la integridad física como el derecho a la tutela judicial. El primero habría sido vulnerado por las resoluciones impugnadas en la medida en que se autorizaba a las internas en huelga de hambre a no ser asistidas médicamente ni alimentadas de manera forzada hasta el momento en el que, a juicio de los facultativos, se inicie un período irreversible de pérdida de la vida, con pérdida de capacidad de decisión o consciencia. Estas resoluciones que impiden a la Administración Penitenciaria proporcionar asistencia médica obligatoria y alimentación a las internas en situación de huelga de hambre, con evidente peligro para sus vidas, vulneran, de un lado, el derecho fundamental a la vida, que consagra el art. 15 C.E., y, de otro lado, también determinan la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1. La vulneración de este último derecho no se alegó en su día por no haberse invocado expresamente en la vía judicial tan pronto como hubo lugar a ello, que, sin duda, lo fue al tener conocimiento del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Pero como ese Tribunal ha hecho uso de la facultad que le confiere el art. 84 LOTC por no ajustarse aquellas resoluciones a la doctrina establecida en la STC 120/1990, luego ratificada por la de 19 de julio siguiente, es claro que, ciertamente, las resoluciones impugnadas vulneran, como se ha dicho, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Respecto del objeto del presente recurso, el Ministerio Público afirma que el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral, así como el deber de la Administración Penitenciaria de protegerlo en relación a los internos en Centros Penitenciarios, ha sido tratado especialmente por ese Tribunal en sus SSTC 120/1990 y 137/1990 a propósito de hechos similares a los que motivan este recurso de amparo, aunque con resoluciones judiciales divergentes. En aquellos casos las resoluciones judiciales ordenaban a la Administración Penitenciaria proporcionar asistencia médica obligatoria y alimentar, incluso contra su voluntad, a los internos cuando como consecuencia de la huelga de hambre se ponga en peligro su vida. En ellas se dispuso la alimentación forzosa por vía parenteral de acuerdo con los conocimientos médicos, cuando esa alimentación sea necesaria para eludir el riesgo de muerte. En el caso que motiva esta pretensión de amparo, las resoluciones judiciales son totalmente opuestas a lo antedicho, por cuanto declaran que debe respetarse la libre y consciente voluntad del interno de no ser asistido médicamente ni alimentado de manera forzosa hasta que haya perdido la consciencia o por tomar una decisión contraria sea preciso prestar los auxilios médicos necesarios.

Este diverso planteamiento de las pretensiones de los recursos de amparo núms. 443/90 y 397/90, en relación a la que se ejercita en el presente, es sólo aparente, porque la cuestión de fondo que en todos ellos se suscita es la misma: La compatibilidad con la Constitución de las resoluciones que autorizan a la Administración Penitenciaria, ante la negativa de ingerir alimentos manifestada por los internos en situación de huelga de hambre, a emplear medios coercitivos en el tratamiento médico, aun implicando alimentación forzosa.

A continuación se extiende el Ministerio Fiscal en un análisis pormenorizado de las SSTC 120/1990 y 137/1990 y, con base en la doctrina en ellas contenida que estima vulnerada por las resoluciones impugnadas, solicita de este Tribunal Sentencia por la que se acuerde, de una parte, el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva del derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral de las internas a las que se refiere esta pretensión de amparo, y, de otra, que se anulen los Autos de la Audiencia y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria impugnados, retrotrayendo el procedimiento para que por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño se dicte nueva resolución que esté en consonancia con los derechos a la tutela judicial efectiva y al derecho a la vida y a la integridad física y moral.

8. Por resolución del Pleno, de 29 de octubre de 1990, en virtud de lo dispuesto en el art. 10 k) LOTC, recabó para si, a propuesta del Presidente, el conocimiento del presente recurso.

9. La Sección Primera, por providencia de 28 de enero de 1991, en virtud del art. 84 LOTC, acordó otorgar a las partes el plazo de diez días para que aleguen lo que estimen procedente respecto de lo siguiente:

«a) El efecto del Auto dictado por el Pleno de este Tribunal el 13 de noviembre de 1990, en el recurso de amparo 739/90 (ATC 406/1990), por el que, por aplicación del art. 50.1 d) LOTC, se desestimó la pretensión de amparo de las entonces recurrentes y ahora comparecidas en este procedimiento en solicitud de que se desestime el recurso de amparo interpuesto por el Ministerio Fiscal y se confirmen las resoluciones impugnadas. b) El efecto como causa sobrevenida de desestimación de la prevista en el art. 50.1 d) LOTC, de la STC 11/1991, recaída en el R.A. núm. 1881/90, promovido por el Ministerio Fiscal.»

10. El Ministerio Fiscal, en escrito ingresado en el Registro de este Tribunal el 5 de febrero siguiente, alega que, en efecto, la STC 11/1991, constituye un precedente que, a la vista de la identidad de las situaciones y de los pedimentos instados, tiene relevancia para acordar la desestimación de la pretensión por él deducida en este recurso. Como la igualdad de los hechos jurídicamente relevantes, determinantes de la pretensión ejercitada, no parece, con objetividad, ser cuestionada, existiendo identidad tanto en la petición como en la causa petendi, la decisión desestimatoria sería la congruente con la doctrina ya establecida por este Tribunal, de obligado acatamiento para todos los poderes públicos.

11. Por su parte, el Abogado del Estado, en escrito presentado el 8 de febrero de 1991, suplica se le tenga por opuesto tanto a que, en atención a la STC 11/1991, se aplique el art. 50.1 d) LOTC como causa sobrevenida de desestimación como a que se reconozca efecto alguno sobre este recurso al ATC 406/1990. Para ello, invierte el orden de las cuestiones sometidas a un nuevo trámite de alegaciones y analiza en primer lugar la falta de identidad necesaria entre el presente recurso de amparo y el que se desestimó por el ATC 406/1990.

Parte el Abogado del Estado de que no hay sustancial igualdad de pedimentos entre el presente amparo y el inadmitido por ATC 406/1990, es decir (por virtud de una evidente razón de transitividad), entre el presente amparo y los fallados por las SSTC 120/1990 y 137/1990. Y no hay petita sustancialmente iguales porque en los casos resueltos por las SSTC 120/1990 y 137/1990 «se requiere el amparo de este Tribunal para que, reconociéndose los derechos que se dicen lesionados, se cese en la alimentación forzosa de los actores y, al mismo tiempo, se les reagrupe en un centro penitenciario»j mientras que, en la demanda rectora de este recurso, pide el Ministerio Fiscal la invalidación de unas resoluciones judiciales que lesionan el derecho a la vida de tres reclusas precisamente porque inconstitucionalmente impiden que se las pueda aplicar el tratamiento terapéutico preciso, aun contra su voluntad o la de sus «familiares más allegados», cuando se produjera una situación de objetivo peligro de muerte que hiciera preciso evitar riesgos intolerables para la vida del interno.

A la vista del modo en que este Tribunal ha procedido a interpretar las resoluciones judiciales impugnadas en el R.A. 1881/90, convendrá advertir que semejante operación parece irrealizable con los Autos de la Audiencia Provincial y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño, que ahora se recurren, pues estas resoluciones judiciales condicionan, de manera inconforme con la norma suprema, la alimentación asistida prestada por la Administración Penitenciaria a que la reclusa sufra «un inicio de pérdida de capacidad de decisión, es decir, de inicio de pérdida de consciencia» (Juzgado de Vigilancia Penitenciaria), expresión equivalente empleada por la Audiencia, la cual, además, sin ninguna base jurídica, fuerza, en su caso, a estar a la voluntad de los «familiares más allegados». Sólo dándose estas condiciones (consentimiento de la interna o del familiar allegado), podrá procederse a la alimentación asistida cuando se produzca riesgo para la vida de los internos. Si este riesgo se produce, pero la reclusa sigue consciente y se niega a alimentarse o la voluntad de los «familiares allegados» -recabada antes de que nazca el peligro- es contraria a la alimentación, las resoluciones judiciales que aquí se impugnan impedirán a la Administración Penitenciaria salvar la vida de la interna cumpliendo el deber que le impone el art. 3.4 de la Ley General Penitenciaria.

Por todo ello no hay identidad de peticiones entre este amparo y el inadmitido por ATC 406/1990 (y, por tanto, los resueltos por las SSTC 120/1990 y 137/1990), lo que, por si solo, excluye la sustancial igualdad entre ellos.

Esta ya implícito en lo que se acaba de exponer que tampoco se da la sustancial igualdad que exige el art. 50.1 d) LOTC entre el caso resuelto por la STC 11/1991 y el presente.

Mientras que en aquel caso -según la interpretación que el Tribunal les dio- las resoluciones judiciales impugnadas no eran divergentes o incompatibles con la doctrina de las SSTC 120/1990 y 137/1990, no puede decirse otro tanto de la hipótesis que ahora nos ocupa. Ya nos consta que los Autos aquí recurridos impiden a la Administración Penitenciaria alimentar a las reclusas, abstracción hecha del peligro objetivo para sus vidas, mientras se nieguen conscientemente a ser alimentadas o, lo que es aún peor, cuando -por no poderse expresar conscientemente las ayunadoras- se opongan a ello sus «familiares más allegados»

12. El Ministerio Fiscal presentó el 11 de febrero de 1991 un nuevo escrito de alegaciones respecto de la providencia de 28 de enero anterior, rectificando y complementando el que había presentado el día 4 del mismo mes. En él, tras exponer los errores en que había incidido en su escrito de 4 de febrero de 1991, en el que entendió que las alegaciones estaban referidas al R.A. 739/90, «cuando en realidad es el 1896/90» el que ha de ser objeto de las mismas, expuso lo siguiente en el apartado 4 de su nuevo escrito de alegaciones:

«Ni al formular la demanda de amparo, ni al evacuar el traslado conferido para alegaciones, este Ministerio Fiscal advirtió que ya se había decidido judicialmente, por resoluciones firmes, la materia relacionada con la alimentación asistida y tratamiento médico de las internas, por lo que no lo alegó en su momento ante ese Tribunal, a fin de aducir, también por este motivo, la vulneración, por las resoluciones impugnadas, del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. Porque habiendo adquirido firmeza los Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao por los que se declaró que a las internas en huelga de hambre o ayuno voluntario se les prestara el tratamiento médico preciso, aun contra su voluntad, con la finalidad de salvaguardar su vida dado el riesgo inminente de muerte en que a la sazón se encontraban, la consecuencia obligada es que esas decisiones judiciales debían producir todos los efectos propios de la cosa juzgada material, tanto en el sentido de no ser posible volver a someter a nueva resolución judicial la cuestión de la asistencia médica y alimentaria forzosas por la Administración Penitenciaria, como en el sentido de la vinculación del órgano judicial a lo ya decidido por otro órgano judicial mediante resolución firme. La cosa juzgada material no puede, en ningún caso, quedar supeditada a la decisión de la Administración Penitenciaria del traslado de los internos a otro establecimiento penitenciario perteneciente a la jurisdicción de distinto órgano judicial. Por ello, en este caso, y por efecto obligado de la cosa juzgada material, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño no debió volver a pronunciarse sobre la misma cuestión que había sido resuelta con anterioridad por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao. No haciéndolo así las resoluciones de aquel Juzgado y las dictadas en apelación por la Audiencia de Logroño vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 C.E., que supone la exigencia de cumplir las Sentencias y demás resoluciones firmes de los órganos jurisdiccionales, conforme establece el art. 117.3 de la Constitución y la reiterada doctrina de ese Tribunal, recogida, entre otras, en la SSTC 34/1986, 33/1987, 119/1988 y 207/1989. De otro modo, dice esta última Sentencia -fundamento jurídico 4.° in fine- las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción procesal de las pretenciones tuteladas definitivamente por la Sentencia sería platónica, se frustrarían los valores de certeza y seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada y se vulneraría el mandato contenido en el art. 118 de la Constitución, cuyo primer destinatario han de ser los propios órganos jurisdiccionales del Estado, que han de respetar y quedar vinculados por sus propias declaraciones judiciales definitivas y firmes.»

A continuación el Ministerio Fiscal señala, en síntesis, en su nuevo escrito lo siguiente:

Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí, la STC 11/1991 no puede tener el efecto de causa sobrevenida de desestimación, conforme establece el art. 50.1 d) LOTC, como se ponía de manifiesto en el precedente escrito de 4 de febrero de 1991, al no haber advertido entonces la incidencia que pudiera tener en el presente recurso de amparo el seguido con el núm. 739/1990, inadmitido por ATC 406/1990.

Para que opere la causa o motivo de inadmisión o, en su caso, de desestimación de un recurso de amparo prevista en el art. 50.1 d) LOTC, no es precisa la identidad subjetiva, pero sí la identidad objetiva cuando se trate de supuestos sustancialmente iguales. Es decir, identidad en la pretensión o razón de pedir y en el petitum aunque, como ha declarado este Tribunal, la igualdad sustancial no requiere las identidades de la cosa juzgada, pues basta la igualdad de supuestos, lo que ocurre cuando los fundamentos de hecho y el derecho constitucional cuestionado son fundamentalmente iguales (ATC 48/1981).

Aunque en un principio el Ministerio Fiscal estimó que entre el caso resuelto por la STC 11/1991 y el que se plantea en el presente recurso de amparo se daban las mismas circunstancias o supuestos de hecho y el mismo petitum, después de confrontar las actuaciones seguidas en el R.A. 739/1990, comprueba que no estamos ante supuestos de hecho sustancialmente iguales que exijan igual planteamiento y el mismo pronunciamiento, por tratarse de supuestos de hecho desiguales, por lo que el precedente de la Sentencia citada anteriormente no constituye en realidad materia resuelta y decidida (stare decisis).

Por lo expuesto, el Fiscal solicita del Pleno del Tribunal Constitucional que habiendo por presentado este escrito en tiempo y forma se sirva tener por rectificada la petición formulada en su anterior escrito de 4 de febrero, evacuando este mismo trámite, en el sentido de que no concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 d) LOTC, por lo que procede ordenar la continuación de la tramitación de este proceso de amparo y, en su día, pronunciar Sentencia sobre el fondo en el sentido interesado en la demanda inicial y por la que se acuerde la anulación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño y de la Audiencia Provincial de esta ciudad, a los que aquella demanda se contrae.

13. Formada en su día la correspondiente pieza separada de suspensión, por ATC 311/1990, se acordó acceder a la misma, dejando en suspenso la ejecución de las resoluciones recurridas.

14. Por providencia de 21 de marzo de 1991 se señaló para deliberación y votación de este recurso el día 22 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Para determinar el contenido y alcance de los Autos impugnados en este recurso de amparo y las circunstancias en que se han dictado, modificando resoluciones judiciales firmes y anteriores que, sobre la misma materia, había dictado la Audiencia Provincial de Bilbao respecto de los mismos internos en huelga de hambre y que, como después veremos, habían sido confirmadas por este Tribunal, es preciso tratar como cuestión previa el contenido de nuestra providencia de 28 de enero de 1991, concretamente en lo relativo al apartado a) de la misma, pues lo que se resuelva sobre esta materia, traída al proceso en virtud del art. 84 LOTC, puede ser determinante para la decisión de este amparo constitucional, sin necesidad de examinar otros problemas que en el se plantean ni, consiguientemente, de hacer más consideraciones jurídicas que las que pasamos a exponer.

En la citada providencia de 28 de enero pasado, la Sección acordó otorgar a las partes un plazo de diez días para alegaciones sobre: «a) El efecto del Auto dictado por el Pleno de este Tribunal el 13 de noviembre de 1990, en el recurso de amparo 739/90, por el que, por aplicación del art. 50.1 d) LOTC, se desestimó la pretensión de amparo de las entonces recurrentes y ahora comparecidas en este procedimiento en solicitud de que se desestime el recurso de amparo interpuesto por el Ministerio Fiscal y se confirmen las resoluciones impugnadas».

El apartado transcrito de la citada providencia obedece a que, tanto de las actuaciones obrantes en este proceso constitucional y de los antecedentes remitidos por los órganos judiciales, como de las contenidas en el recurso de amparo núm. 739/90, inadmitido por Auto de este Tribunal de 13 de noviembre de 1990 por darse el supuesto previsto en el apartado d) del art. 50.1 LOTC -haberse desestimado en el fondo recursos de amparo en supuestos sustancialmente iguales-, resultaba que la materia ahora sometida a conocimiento de este Tribunal guardaba la misma relación con la que ya había conocido y resuelto en el citado recurso de amparo: es decir, con el problema de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales que, en caso de grave o inminente peligro de muerte para los internos en huelga de hambre, autorizaban la alimentación forzosa y el tratamiento médico necesario para salvaguardar su vida, cumpliéndose así por la Administración Penitenciaria el derecho-deber que le impone el art. 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (L.O.G.P.). Problema que, como se dice en el Auto de inadmisión dictado en el R.A. 739/90, ya había sido resuelto en sentido favorable a la constitucionalidad de tales medidas por las SSTC 120/1990 y 137/1990, dictadas, respectivamente, en los RR.AA. 443 y 397/90 y en las que se precisaba el momento en el que las mismas podían ser adoptadas por la Administración Penitenciaria o, en su caso, autorizadas por los órganos judiciales competentes en la materia.

2. Concretado en los términos expuestos el problema suscitado por nuestra providencia de 28 de enero de 1991, es necesario dejar aclarado todo lo concerniente a las resoluciones dictadas por los órganos judiciales de Bilbao y de Logroño, así como a la dictada por este Tribunal en relación con las primeras -el Auto de inadmisión de 13 de noviembre de 1990-, a efectos de determinar la relevancia de las mismas en orden a la estimación o desestimación del presente recurso de amparo:

a) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao en el expediente 133/90, relativo a las internas en el Centro Penitenciario de Basauri en situación de huelga de hambre, doña Josefina García Aramburu, doña Teresa González Rodríguez y doña Carmen López Anguita, con fecha 15 de enero de 1990 dictó Auto por el que acordó prestar a las internas en huelga de hambre «aun en contra de su voluntad y con la finalidad de salvaguardar su vida el tratamiento médico preciso dado el riesgo inminente en que se encuentran..., haciéndoles saber a las referidas internas que contra dicha resolución cabe recurso de reforma y subsidiario de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao». Desestimado el recurso de reforma y sustanciado el de apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, por Auto de 28 de febrero de 1990, minuciosa y extensamente motivado a través de sus ocho razonamientos jurídicos «desestimó el recurso de apelación y confirmó en todos sus extremos el Auto de fecha 15 de enero de 1990», dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao.

b) Contra estas resoluciones interpusieron recurso de amparo ante este Tribunal las internas en huelga de hambre afectadas por dichas resoluciones y otros reclusos que en la misma situación e internos en Nanclares de Oca (Alava) habían obtenido resoluciones similares de los órganos judiciales competentes. El recurso fue tramitado por este Tribunal con el núm. 739/90, y entre los recurrentes de amparo que lo interpusieron figuraban doña Teresa González Rodríguez y doña Carmen López Anguita, que ahora han comparecido en este proceso constitucional (R.A. 1896/90) para oponerse al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y solicitar la confirmación de las resoluciones en él impugnadas. El R.A. 739/90 fue inadmitido, según ya hemos dicho, por ATC 406/1990, que, con la conformidad motivada en sus alegaciones del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado que había comparecido en interés de la Administración Penitenciaria, hizo aplicación al caso del supuesto de inadmisión previsto en el apartado d) del art. 50.1 de la LOTC: haberse desestimado en el fondo por este Tribunal sendos recursos de amparo sustancialmente iguales al 739/910, resueltos, respectivamente, por las SSTC 120/1990 y 137/1990.

c) Durante la sustanciación en este Tribunal del R.A. 739/90, las internas en huelga de hambre en la Prisión de Basauri doña Josefina García Aramburu, doña Teresa González Rodríguez y doña Carmen López Anguita fueron trasladadas al Centro Penitenciario de Logroño, donde solicitaron de los órganos judiciales competentes que fuera respetada su voluntad de permanecer en huelga de hambre reivindicativa y, por tanto, que cesara el tratamiento médico y alimentario al que forzosamente estaban sometidas. En este nuevo expediente abierto sin otro motivo que el traslado de prisión que había sido ordenado por la Administración Penitenciaria, se han dictado las resoluciones que son objeto de este recurso de amparo y que son las siguientes: Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño, de fecha 2 de junio de 1990, dejando sin efecto la alimentación asistida y el tratamiento médico hasta el momento en el que a juicio del facultativo o facultativos, bien del Centro Penitenciario o de otro centro sanitario, «pueda iniciarse un período irreversible de pérdida de la vida, y por ello hacia un desenlace inevitable y fatal, es decir, hasta el momento a partir del cual se disponga la prestación por dichos facultativos de los suministros médicos necesarios o asistencia sanitaria precisa, según las normas de su arte y ciencia, en orden a preservar su vida e integridad física, sin empleo en lo posible de fuerza física alguna, y siempre desde ese aludido momento en el que la interna pueda entrar en un período irreversible de pérdida de su vida, en el cual se dé el acompañamiento de un inicio de pérdida de su capacidad de decisión, es decir, de inicio de pérdida de consciencia».

Apelada esta resolución por el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial de La Rioja dicto el Auto de fecha 29 de junio de 1990, objeto, juntamente con el anterior, de este recurso de amparo, en cuya parte dispositiva se acuerda literalmente lo siguiente: «Desestimar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 2 de junio de 1990, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño, confirmándose el mismo, si bien la parte dispositiva contenida en dicho Auto recurrido deberá plasmarse en los siguientes términos: 1) que se debe dejar sin efecto la alimentación asistida a los internos en tanto éstos mantengan su negativa a ser alimentados, expresada conscientemente, y 2) que sin necesidad de esperar que los internos lleguen a un deterioro físico que haga irreversible el mantenimiento de la vida, se proceda, a indicaciones de los propios facultativos, y por la dirección del establecimiento penitenciario, a que por los familiares más allegados se haga constar, por escrito, si desean o no que se proceda a la alimentación procedente».

De lo expuesto resulta que, permaneciendo las internas en la misma situación continuada e ininterrumpida de huelga de hambre y sin alteración alguna respecto de esta circunstancia, las resoluciones judiciales ahora impugnadas, especialmente la dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, han modificado sustancialmente lo que ya había sido decidido por resoluciones judiciales firmes y ratificadas por este Tribunal en virtud del ATC 406/1990, sobre la alimentación forzosa y el tratamiento médico de las internas en huelga de hambre, y que esta modificación se ha producido exclusivamente por la circunstancia del traslado de las internas, decidido por la Administración Penitenciaria, de la Prisión de Basauri en la que se hallaban al Centro Penitenciario de Logroño. Es decir, que un acto administrativo cuyo objeto es el simple traslado de las internas, puede producir, según las resoluciones impugnadas, una modificación de resoluciones anteriores y firmes y que, además, habían sido confirmadas por este Tribunal.

Ello entraña la infracción de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E. y que comprende, conforme al art. 117.3 C.E. y reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos. Ejecución e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales que alcanza también, como ampliamente se razona en la STC 174/1989, a las dictadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que «adquieren firmeza de no interponerse contra ellas recurso alguno en tiempo y forma por parte de los sujetos legitimados» (fundamento jurídico 3.°), y por ello, «... se evidencia que, efectivamente, el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Ocaña era una resolución firme que no podía ya ser modificada. Su modificación sin base legal para ello -concluye esta Sentencia (fundamento jurídico 6.°)- ha vulnerado, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectivar como derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes». A esta inmodificabilidad se refiere también en términos generales la reciente STC 11/1991, que con cita de la STC 119/1988, reproduce su fundamento jurídico 2.° en los siguientes términos: «La inmodificabilidad de las resoluciones firmes de los Tribunales constituye un valor jurídico consustancial a una tutela judicial efectiva, que no ha de verse como un mero aspecto formal y accesorio del derecho fundamental garantizado en el art. 24.1 C.E.».

3. Pues bien, como dice el Ministerio Fiscal en su escrito de 11 de febrero de 1991 (reproducido en lo sustancial en el antecedente 12 de esta Sentencia), formulado con motivo de nuestra providencia de 28 de enero anterior, las reclusas comparecidas en este proceso, pese a que habían obtenido resoluciones firmes, tanto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao como de la Audiencia Provincial de dicha capital, plantearon nuevamente la cuestión sobre el tratamiento médico y la alimentación forzosa a que estaban sometidas en virtud de dichas resoluciones, ante los órganos judiciales competentes de La Rioja, y éstos, a pesar de una primera negativa del Juzgado de Vigilancia, accedieron finalmente a la petición de aquéllas. Estas resoluciones judiciales que son las aquí impugnadas, al aceptar la petición de las reclusas, lesionaron el derecho a la tutela judicial efectiva de la Administración Penitenciaria, modificando unas resoluciones que gozaban a todos los efectos de la condición de cosa juzgada (art. 408 de la L.E.C.). Es de notar que las reclusas que deseaban se les respetara judicialmente lo que entendían era su derecho manifestaron expresamente en su escrito de recurso contra el inicial Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño que no reconocía sus pretensiones, que habían recibido sendos Autos denegatorios de su pretensión dictados por los órganos judiciales penitenciarios competentes de Bilbao antes de su traslado a Logroño, y que incluso habían interpuesto ante este Tribunal recurso de amparo.

Por tanto, si como ocurre en el presente caso, se admitiera que, en el ámbito penitenciario, el traslado de los reclusos de un establecimiento carcelario a otro comportara la posibilidad de alterar las resoluciones judiciales firmes que causan estado por referirse al status de los internos, la inseguridad jurídica seria absolutamente intolerable, pues dependería de un acto administrativo -la orden de traslado- la efectividad y el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Es, pues, cierto lo que afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones ya aludido: de admitirse que puedan reabrirse temas que por su naturaleza están ya cerrados por resoluciones firmes, concretamente por Autos, y que ello fuera debido, como aquí ocurre, al traslado de los internos, se permitiría que, arbitrariamente, pudieran conseguirse nuevas resoluciones judiciales que alterasen las preexistentes. Naturalmente que éste no es el caso de aquellas resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que por obedecer a hechos o motivos circunstanciales (permisos de salida, por ejemplo, u otras autorizaciones similares) se agoten con su propio cumplimiento, ni el de los supuestos de Sentencias de condenas de futuro cuando se produzca una alteración de las circunstancias que las motivaron. La plena jurisdicción que territorialmente corresponde a los órganos judiciales de La Rioja no afecta a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales anteriores y firmes mientras no se produzcan nuevas y decisivas circunstancias, permaneciendo vivas, como ocurre en este caso, las resoluciones originales.

Consecuentemente, ha de declararse que la tutela judicial efectiva ha sido lesionada desde el momento en que el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Logroño y la Audiencia Provincial de La Rioja posteriormente, aceptaron la tramitación de un asunto que ya había sido objeto de debate ante la jurisdicción ordinaria y que había concluido por resolución firme de fondo, desconociendo así dichos órganos judiciales lo establecido en el art. 18.1 L.O.P.J. y en el art. 408 y concordantes L.E.C. y la jurisprudencia de este Tribunal que, con referencia al art. 24.1 C.E., ha quedado citada.

La estimación del amparo por este motivo -vulneración del art. 24 de la Constitución por las resoluciones impugnadas- hace innecesario entrar en los demás problemas de fondo planteados en este recurso y que, por otra parte, han sido ya resueltos por este Tribunal por las Sentencias 120/1990 y 137/1990 y, por remisión a las mismas, por el ATC 406/1990, dictado en el recurso de amparo núm. 739/90.

4. Finalmente han de efectuarse las precisiones necesarias en cuanto al alcance que ha de revestir el presente fallo. Este no puede ser otro que la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas por el Ministerio Fiscal, dictadas en primera instancia por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño, con fecha 2 de junio de 1990, y los tres Autos de la Audiencia Provincial de La Rioja al entender de la apelación interpuesta por el Ministerio Fiscal en contra de aquéllas. La declaración de nulidad de este conjunto de resoluciones judiciales tiene como consecuencia que los Autos dictados en su día por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, ratificados en sus propios términos por la Audiencia de la misma capital, sean las resoluciones que hayan de ser tenidas en cuenta tanto por los internos interesados como por la Administración Penitenciaria, por un lado, y el resto de órganos judiciales, por otro, para proceder, cuando ello fuere necesario, a la alimentación y asistencia médicas, incluso con el concurso de la coacción material mínima imprescindible, en el supuesto de que las internas se abstengan voluntariamente de ingerir alimentos y de recibir asistencia médica de modo que su vida corra un riesgo inminente constitucionalmente intolerable, en los términos que este Tribunal ha considerado ajustados a la Constitución en sus SSTC 120/1990 y 137/1990, decisiones que se trasladaron con plenitud de efectos y consideraciones por el ATC 406/1990 a las internas personadas en el presente proceso, cuando, al inadmitirse su recurso de amparo contra las resoluciones de los órganos judiciales de Bilbao ya referidas, dichas resoluciones fueron consideradas no contrarias a la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Ministerio Fiscal declarando la nulidad de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño, de 2 de junio de 1990, y los Autos núms. 121, 122 y 123 de 1990 de la Audiencia Provincial de Logroño, de 29 de julio, en los términos del último fundamento jurídico de la presente Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 98 ] 24/04/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/03/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Autos de la Audiencia Provincial de Logroño y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de dicha ciudad, por los que se accedió a la petición de algunas reclusas de dejar sin efecto la alimentación asistida y tratamiento médico hasta el inicio de un período irreversible de pérdida de la vida.

Síntesis Analítica

Vulneración de la tutela judicial efectiva: tramitación de un asunto concluido por resolución firme de fondo

  • 1.

    La tutela judicial efectiva se lesiona cuando el Juez de Vigilancia Penitenciaria y la Audiencia Provincial, posteriormente, aceptan la tramitación de un asunto que ya había sido objeto de debate ante la jurisdicción ordinaria y que había concluido por resolución firme de fondo, desconociendo así dichos órganos judiciales lo establecido en el art. 18.1 L.O.P.J. y en el art. 408 y concordantes L.E.C. [F.J. 3]

  • 2.

    Se reitera la doctrina contenida en las SSTC 120/1990 y 137/1990 en relación con la asistencia médica a reclusos en huelga de hambre. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 408, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 3.4, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 d), ff. 1, 2
  • Artículo 84, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 18.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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