Sala Segunda. Auto 22/1997, de 27 de enero de 1997. Recurso de amparo 3.430/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.430/1996.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de septiembre de 1996, don José Murga Rodríguez, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Francisco Javier de Murga Florido, contra la resolución de la que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid 307/96, de 25 de junio, condenó al acusado hoy recurrente a las penas de ocho años y un día de prisión mayor y de multa de 101.000.000 de pesetas por la autoría de un delito contra la salud pública, y a las penas de dos meses y un día de arresto mayor y de multa de 23.150.000 pesetas por la autoría de un delito de contrabando.
En el fallo se incluía la siguiente disposición: «Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que lleva en prisión provisional por esta causa, situación en la que permanecerá.»
b) Mediante Auto de 12 de julio de 1996, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid acordó tener por preparado recurso de casación contra la anterior Sentencia. En la parte dispositiva del Auto se incluye el siguiente particular: «Se acuerda que el acusado continúe en la misma situación de prisión en que se halla.»
c) Contra el citado particular interpuso el recurrente recurso de súplica. La Audiencia lo desestima argumentando, en síntesis, en primer lugar, que no se trata «de una prórroga ni de adopción de una medida cautelar ex novo», y que no media «una concreta petición de modificación de la situación de prisión existente», por lo que no es necesaria la petición expresa del Fiscal. Añade, en segundo lugar, que el hecho de que se haya ya dictado la Sentencia condenatoria con base en verdaderas pruebas y la gravedad de la pena impuesta justifican la decisión de permanencia en prisión del recurrente.
3. Considera el recurrente, en primer lugar, que se ha prescindido de ciertas formas legalmente previstas para el Acuerdo sobre su permanencia en prisión: postulación previa del Ministerio Fiscal y audiencia del acusado. Dichas garantías se encontrarían reguladas en el art. 504, párrafo 40, L.E.Crim., para la prórroga de la prisión provisional y serían, por ello, aplicables a la decisión de continuidad de la misma que prevé el art. 881 bis a), párrafo tercero, L.E.Crim. en la resolución relativa a la preparación del recurso de casación.
La queja del segundo motivo de la demanda versa sobre la total falta de motivación del mantenimiento en prisión en la Sentencia condenatoria y en el primero de los Autos recurridos. El posterior intento de subsanación por parte del Auto de 30 de julio sería insuficiente y absolutamente extemporáneo.
4. Mediante providencia de 9 de diciembre de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir sendas comunicaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid, a fin de que remitan testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso y de que emplace este último órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el mismo para su posible comparecencia en este proceso de amparo.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de diciembre, la representación del recurrente solicita la suspensión del «Acuerdo adoptado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia núm. 307, de fecha 20 de junio de 1996, en la que se acordó que permaneciera para el recurrente, Francisco Javier Murga Florido, la situación de prisión en que se hallaba».
6. Mediante providencia de 19 de diciembre, la Sección acuerda la apertura de pieza separada de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, concede un plazo común de tres días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la misma.
7. En pro de la suspensión la representación del demandante alega que la misma no lesiona derechos de terceros, mientras que su denegación «carecería de virtualidad jurídica y dejaría vacío de contenido el amparo solicitado por el recurrente, a quien de poco serviría la estimación final de su recurso si permanece en situación de prisión preventiva irregularmente acordada».
8. El Ministerio Fiscal considera que no procede la suspensión solicitada, «porque el recurso de amparo no pierde su finalidad por el mantenimiento de la prisión provisional del actor al estar ya condenado por sentencia aunque no firme». Además, el mantenimiento en prisión se debe, según el Auto que resuelve el recurso de súplica, a la posibilidad de la fuga del actor, sin que el Tribunal Constitucional pueda entrar a analizar la misma, por faltarle inmediación y porque ello equivaldría a resolver sobre el fondo del asunto. El escrito finaliza con la siguiente argumentación: «La no suspensión de la resolución judicial que se solícita no haría perder al recurso su finalidad ya que el tiempo transcurrido en prisión por el actor se podrá recuperar al poderse imputar al cumplimiento de la condena y además se podría disminuir la posibilidad de perjuicio acelerando la resolución del recurso de amparo.»
II. Fundamentos jurídicos
1. Lo que solicita el recurrente bajo la cobertura del art. 56 LOTC es su puesta provisional en libertad. Dicha petición pretende la suspensión de la prisión provisional, pero se dirige contra dos resoluciones que ni acuerdan dicha prisión ni frente a lo pretendido en la demanda la prorrogan, sino que disponen el mantenimiento de la citada medida cautelar. Por ello, la suspensión de la ejecución de las decisiones judiciales ahora combatidas en amparo no comportaría la concesión de libertad provisional, sino precisamente, contra lo solicitado por el recurrente, la continuidad de una situación de prisión que dichas resoluciones se limitan a confirmar al hilo de relevantes datos procesales -Sentencia en primera instancia y preparación del recurso de casación-. De ahí que cabría ya negar la medida cautelar solicitada por caer fuera del cauce de suspensión que regula el art. 56 LOTC.
La anterior solución puede parecer excesivamente formalista en la interpretación del art. 56 LOTC, ajeno a los importantes intereses que se hayan en juego en estas piezas de suspensión. De ahí que estimemos posible y conveniente salvar el obstáculo formal indicado y, aceptando la incardinación en el art. 56 LOTC de la solicitud de suspensión, que lo es de la medida de acuerdo de la misma, procedamos a la consideración de su fondo.
2. Del tenor del art. 56 LOTC resulta que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.
a) Contra lo considerado por el ministerio Fiscal, concurre sin ningún género de dudas en el presente supuesto el primero de los requisitos de la suspensión. Como el amparo impetrado contempla la paralización de la situación de prisión provisional que el recurrente considera no fundamentada, una solución denegatoria a la petición formulada haría perder al amparo en todo o en parte su finalidad práctica, pues, de estimarse posteriormente el recurso, la resolución no podría reparar la privación de libertad ya consumada.
b) Mayor detenimiento requiere la reflexión en este caso en cuanto a la concurrencia del segundo de los requisitos. Es cierto, por una parte, que, so pena de negar la suspendibilidad de toda resolución judicial, la mera perturbación que provoca ya su pérdida de ejecutividad no puede impedir por sí sola la suspensión (AATC 169/1995, 249/1996, 282/1996). También lo es que en la ponderación de la perturbación añadida que supone la suspensión de unas resoluciones de prisión provisional recurridas, en parte, por su fundamentación, y en el análisis de su finalidad que dicha evaluación implica, este Tribunal ve limitada su labor por la frontera que demarca el análisis del fondo de la cuestión, vedado en este trámite, máxime en supuestos como el que aquí se examina, en el que el otorgamiento de la suspensión supondría, por sí solo, el del amparo que se solicita y un prejuicio de la citada cuestión final. Esta cortapisa relativa a la indagación de las finalidades concretas de la medida impugnada no nos impide, sin embargo, reparar en la ínsita naturaleza excepcional de la prisión provisional y en su disposición a priori como medio insoslayable para posibilitar la administración de justicia penal y la evitación de nuevos comportamientos delictivos (STC 128/1995). Si ello es así y si los delitos enjuiciados y sancionados ya en primera instancia son graves -aquí, en principio, delitos contra la salud pública y de contrabando, inicialmente merecedores de dos penas de privación de libertad de ocho años y un día y de dos meses y un día, y de dos penas de multa de 101.000.000 de pesetas y de 23.150.000 pesetas- se configura un panorama que, como ya sucediera en los AATC 169/1995, 249/1996 y 282/1996, permite sostener que la suspensión podría ocasionar graves perturbaciones del interés general e incluso de derechos de terceros.
3. De lo dicho en los fundamentos anteriores se desprende que no procede conceder la suspensión solicitada por no concurrir el segundo de los requisitos legales para ello; sin embargo, la gravedad y certeza de los perjuicios que esta denegación ocasiona obligan a este Tribunal a reducir en lo posible esos efectos, con lo que, como se ha hecho en otros casos -por todos, AATC 144/1990, 159/1995, 249/1996 y 282/1996-, la Sala acuerda acelerar la resolución del presente recurso, incluso anteponiéndola en el orden de señalamientos.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión interesada por la parte recurrente.
Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales