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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Segunda. Auto 100/1998, de 22 de abril de 1998. Recurso de amparo 1.728/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.728/1995.

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de mayo de 1995, el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de don Juan Antonio Montes García, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1994, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 11 de abril de 1994, que condenó al recurrente como autor de delitos de homicidio y agresión sexual, así como contra esta última.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) El 6 de agosto de 1992 se incoó por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lucena (Córdoba) el sumarlo núm. 6/92 por la muerte de la vecina de Rute (Córdoba) doña Ana María Montes García.

El 26 de abril de 1993 el Juzgado dictó Auto de procesamiento contra el hoy recurrente, hermano de la víctima. El padre, que también fue detenido e ingresó en prisión, fue puesto posteriormente en libertad y no se dictó contra él Auto de procesamiento.

El 2 de julio de 1993 se dictó Auto de conclusión del sumario, remitiéndose las actuaciones, junto con las piezas de convicción, a la Audiencia Provincial de Córdoba. Su conocimiento correspondió a la Sección Tercera (rollo núm. 103/92).

b) Durante la tramitación del sumarlo se habían planteado y sustanciado ante esa misma Sección Tercera varios recursos de apelación y queja por denegación de pruebas y de la libertad provisional para el hoy recurrente en amparo.

c) Mediante escrito de 3 de septiembre de 1993 el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 430, inciso segundo, del Código Penal, y otro de asesinato del art. 406. l.º del Código penal, considerando autor de los mismos al hoy recurrente y solicitando para él las penas de diez años y un día de prisión mayor por el primero de los delitos y treinta años de reclusión mayor por el segundo. En igual trámite, la defensa solicitó la absolución del procesado.

Por Auto de 20 de septiembre de 1993 se señaló el comienzo de las sesiones del juicio oral para el día 27 de octubre de 1993. El juicio oral fue suspendido inmediatamente antes de iniciarse su celebración, al plantearse por la representación del procesado incidente de recusación contra los integrantes del Tribunal, basado en la causa contemplada en los arts. 54.12 L.E.Crim. y 219.10 L.O.P.J. En síntesis, se invocaba que los Magistrados componentes de la Sección habían participado en la instrucción del sumarlo al dictar los Autos de 31 de marzo de 1993 y 14 de mayo de 1993, que resolvieron los recursos sobre denegación de pruebas, solicitud de nulidad de una determinada diligencia y, sobre todo, denegación de la libertad provisional para el procesado.

Formada la correspondiente pieza separada, se elevó al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para su resolución. El 14 de enero de 1994, la Sala Especial de dicho Tribunal, formada con arreglo al art. 77 L.O.P.J., dictó Auto desestimando la recusación.

Tramitado y resuelto dicho incidente, en sentido desestimatorio, volvió a señalarse el comienzo del juicio oral para el día 6 de abril de 1994, que se celebró en dicho día en sesiones de mañana y tarde y en el siguiente en sesión de mañana.

d) El 11 de abril de 1994, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Sentencia condenando al procesado como autor de un delito de homicidio del art. 407 del Código Penal y otro de agresión sexual del art. 430, en relación con el art. 429.1.º del Código Penal, con la agravante de parentesco en ambos delitos, a las penas de diecisiete años de reclusión menor por el primero y tres años de prisión menor por el segundo.

e) Mediante escrito de 19 de abril de 1994 se preparó recurso de casación contra dicha Sentencia por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por preparado por Auto de 20 de abril de 1994, con emplazamiento ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En dicho escrito se designó expresamente la pieza separada formada para sustanciar el incidente de recusación a los efectos del quebrantamiento de forma, y se solicitó su remisión al Tribunal Supremo.

f) Dentro del plazo correspondiente, se formalizó ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo el indicado recurso de casación por los motivos anticipados: 1) quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.6 L.E.Crim. por violación de los arts. 54.12 L.E.Crim. y 219. 10 L.O.P.J., y, alternativamente, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho a un juicio imparcial reconocido por el art. 24.2 C.E., y 2) infracción de ley, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido por el art. 24.2 C.E.

g) Por Sentencia de 27 de diciembre de 1994 (notificada al recurrente el 17 de abril de 1995), la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación por ninguno de sus motivos.

3. El recurrente considera vulnerados sus derechos fundamentales a un juez imparcial y a la presunción de inocencia, reconocidos en el art. 24.2 C.E.

Lo primero, derecho a un juicio imparcial, por no haberse aceptado la recusación planteada contra los Magistrados componentes de la Sección de la Audiencia Provincial que dictó la Sentencia condenatoria.

El fundamento fáctico de la recusación era que, con anterioridad al juicio oral, los tres Magistrados que componían la Sección se habían pronunciado ya, en dos ocasiones, sobre la situación personal del procesado, manteniendo su prisión provisional. Al resolver los recursos de apelación planteados, la Sección de la Audiencia tuvo a su disposición prácticamente el mismo material sumarial que meses más tarde tendría a la vista para la celebración del juicio oral y el fallo de la causa.

En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia el recurrente la entiende vulnerada por falta de prueba de cargo con todos los requisitos necesarios para desvirtuarla. La Sala fundamentó su fallo condenatorio en: 1) «la declaración que hace el procesado confesando su crimen ante los componentes del grupo de Policía Judicial perteneciente a la Guardia Civil en el Cuartel de Rute (Córdoba) a las 12,15 horas del día 7 de agosto de 1992, a presencia de su Abogado Sr. Egea Manrique», b) «una serie de datos indiciarios corroboradores de dicha confesión», y e) «testimonios de dos Guardias Civiles ajenos a la investigación».

Sin embargo, a juicio del recurrente, dicho material probatorio no reunía los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia, porque la confesión del procesado fue obtenida ilícitamente. La declaración firmada por el aquí recurrente el 7 de agosto en presencia de Abogado era la misma obtenida la noche anterior de manera ilegal, durante un interrogatorio sin asistencia letrada. Además, no fue ratificada ni ante el Juzgado ni en el plenario. En cuanto a la prueba indiciaria, la condena se basa más en conjeturas que en indicios y la propia Sentencia admite que el procesado pudiera estar incurso en una «situación de encubrimiento a un tercero», mientras que los testigos de referencia no fueron ajenos a la investigación.

4. Por providencia de 17 de julio de 1995, la Sala Segunda previo a decidir sobre la admisión del presente recurso de amparo, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requirió atentamente a la Audiencia Provincial de Córdoba, para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del acta de juicio oral y de la sentencia dictada en el rollo de Sala núm. 103/92 dimanante del sumario núm. 6/92 seguido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lucena, así como testimonio de las declaraciones del hoy recurrente en amparo ante la policía y el Juez Instructor.

5. Mediante providencia de 15 de noviembre de 1996 la Sala Segunda acordó tener por recibido testimonio y actuaciones y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaran pertinente, en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) y consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal sobre el fondo del asunto.

6. El demandante registró su alegato el día 3 de diciembre de 1996. En él, tras reafirmar las quejas ya manifestadas en el escrito de demanda, se insistió sobre la vulneración del derecho al Juez imparcial predeterminado por la ley, con cita de la jurisprudencia de este Tribunal y de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 16 de diciembre de 1996. Una vez resumidos los antecedentes e identificadas las vulneraciones de derechos denunciadas por el demandante, procedió el Ministerio Público a examinar independientemente cada una de ellas.

Respecto de la alegada lesión del derecho al Juez imparcial considera el Ministerio Fiscal que se fundamenta en una interpretación desmesurada de la doctrina constitucional sobre la materia. En este sentido en el primer Auto la Sala se abstuvo de toda valoración de los elementos de la instrucción, limitándose a afirmar la gravedad de los hechos y a citar una declaración confesoria sobre cuya veracidad omite cualquier valoración, remitiéndose en lo que en su día se decida en el juicio oral. Por su parte, en el segundo de los Autos el órgano judicial se limita a remitirse al anterior.

En tales circunstancias, no puede afirmarse que la Sala valorase elementos de juicio obtenidos de la instrucción hasta el punto de perder su objetividad. Por otra parte el episodio procesal que se denuncia no puede encuadrarse en el esquema de intervenciones que provocan la pérdida de la imparcialidad objetiva, reservada a separar la actividad instructora de la decisoria, según reiterada doctrina constitucional. Por ello mismo, a juicio del Ministerio Fiscal, debe estimarse como ajustada a la Constitución la respuesta ofrecida sobre este particular por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Respecto de la segunda de las quejas de amparo tampoco ha existido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En efecto, como acertadamente se analiza en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y ha corroborado la doctrina del Tribunal Constitucional, resulta claro que la declaración del condenado cumplía las exigencias constitucionales para merecer la consideración de prueba de cargo lícita. En todo caso, tal declaración no constituyó el único fundamento probatorio de la condena, sino que, junto a ella se valoraron otros elementos como los testimonios de referencia y otras pruebas indiciarias que debidamente razonadas por el órgano judicial, le permitieron alcanzar un juicio fundado sobre la culpabilidad del ahora demandante de amparo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. A la vista de los escritos de alegaciones presentados por el demandante y el Ministerio Fiscal, procede confirmar nuestra impresión inicial, ya manifestada en la providencia de fecha 15 de noviembre de 1996, sobre la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC y consistente en la carencia de contenido de la demanda que justifique una decisión sobre el fondo del asunto en forma de Sentencia.

El recurso se basa en dos motivos. En primer lugar, la pretendida vulneración del derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 C.E.) por el hecho de que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, que conoció del juicio oral y dictó Sentencia condenatoria contra el hoy recurrente, fue la misma que previamente, durante la instrucción, había resuelto varios recursos de apelación contra resoluciones del Juez Instructor y, en particular, por haber denegado, en vía de recurso, varias solicitudes de libertad provisional del hoy demandante de amparo. La segunda de las quejas de amparo consiste en la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del actor (art. 24.2 C.E.) por falta de prueba de cargo con todos los requisitos necesarios para desvirtuarla.

2. Comenzando por la primera de las vulneraciones de derechos denunciadas, a saber, la lesión del derecho al Juez imparcial, estima el recurrente que el órgano judicial resultó «contaminado» y, en consecuencia, había perdido su imparcialidad para resolver la causa, por haberse pronunciado previamente y en vía de recurso de apelación sobre sus solicitudes de libertad provisional.

Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a un Juez imparcial como garantía constitucional del proceso descansa sobre dos presupuestos fundamentales (SSTC 136/1992 y 170/1993, entre otras): por un lado, que al estar en contacto con el material de hecho necesario para que se celebre el juicio pueden nacer en el ánimo del Juez o Tribunal sentenciador perjuicios respecto de la respetabilidad del imputado, quebrándose así la necesaria imparcialidad objetiva, en orden a asegurar la separación entre la función instructora y la juzgadora; y, por otro lado, que no toda intervención del Juez antes de la vista tiene carácter instructor o compromete su imparcialidad objetiva, por lo que será imprescindible examinar en cada caso la actividad efectivamente realizada, para determinar si se ha producido o no una vulneración del art. 24.2 C.E.

De acuerdo con esta doctrina, las decisiones sobre la situación personal del acusado pueden, en principio, considerarse como actuaciones instructoras, capaces, en ciertos casos, de comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador (SSTC 145/1988, 151/1991 y 170/1993). Ahora bien, el simple conocimiento sobre tales decisiones en vía de recurso no tiene por sí solo ese mismo efecto comprometedor de la imparcialidad del órgano judicial. Máxime cuando no existe una investigación directa que es el núcleo esencial de toda instrucción (SSTC 145/1988 y 106/1989), ni cuando –como ahora ocurre– los Magistrados se han limitado a ejercer, conforme a la Ley, la competencia que ostentan para conocer y decidir recursos de apelación, al margen de toda actividad material y de instrucción (STC 85/1982).

En definitiva, de acuerdo con la apuntada doctrina de este Tribunal y la propia jurisprudencia del T.E.D.H. (más concretamente, las Sentencias de 24 de mayo ,,de 1989 «asunto Hauschildt», 16 de diciembre de 1992 «asunto Sainte-Marie» y 24 de agosto de 1993 «asunto Nortier») y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, no cabe entender que por el mero hecho de haber confirmado previamente, en vía de recurso de apelación, el mantenimiento de la situación de prisión provisional del hoy recurrente, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba viese comprometida su imparcialidad objetiva en el enjuiciamiento y fallo de la causa.

3. En relación con la segunda de las quejas formuladas por el actor, relativa a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente, la cuestión se circunscribe fundamentalmente a determinar si la declaración del acusado realizada en presencia de su abogado ante la Policía Judicial, fue debidamente introducida en el juicio oral y si, en unión con otros elementos probatorios también tenidos en consideración por la Sala, debe ser estimada como prueba de cargo constitucionalmente lícita.

En cuanto al valor probatorio de las declaraciones del acusado hechas en la fase de investigación, hemos dicho que las prestadas ante la Policía y el Juez Instructor pueden ser tenidas en cuenta por el Tribunal para formar su convicción en cuanto a la determinación de los hechos probados siempre que en su práctica se hayan observado todas las garantías constitucionales y en el juicio oral hayan podido someterse a contradicción (SSTC 217/1989 y 133/1994, entre otras). A tal efecto, deben tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, de entre los que cabe destacar si se hicieron al detenido las oportunas advertencias legales, si éste fue informado de su derechos y si en la declaración estuvo presente un abogado encargado de asistirle (STC 86/1995). En el caso presente, consta que el actor confesó su crimen ante los componentes del grupo de Policía Judicial de la Guardia Civil en el cuartel de Rute a las 12,15 horas del día 7 de agosto a presencia de su abogado de oficio Sr. Egea Manrique, por lo que esta confesión se produjo con todas las garantías y en condiciones de poder ser valorada por la Sala juzgadora.

En todo caso, es de advertir que el órgano judicial alcanzó su convicción con apoyo en otros elementos incriminatorios igualmente declarados como constitucionalmente lícitos desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia. En efecto, este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones la licitud de la prueba indiciaria siempre que se exteriorice el razonamiento inductivo del órgano judicial, cuyo discurso ha de reflejarse en la Sentencia (SSTC 93/1994 y 182/1995, entre otras, así como, si bien con carácter excepcional, los testimonios de referencia (SSTC 303/1993 y 261/1994). Por todo ello, y en línea con lo argumentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, tampoco puede apreciarse conculcación alguna del derecho a la presunción de inocencia del actor, sin que pueda este Tribunal Constitucional revisar la valoración de la prueba realizada por los órganos de la jurisdicción penal.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/04/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.728/1995.

Resumen

Inadmisión. Derecho a un Juez imparcial: imparcialidad no comprometida. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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