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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Primera. Auto 154/1998, de 30 de junio de 1998. Recurso de amparo 64/1997. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 64/1997.

La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 7 de enero de 1997, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación procesal de doña Aurora López Díaz y doña Aurora López López, por medio del cual se promueve recurso de amparo frente a la Sentencia de 21 de marzo de 1995 del Juzgado de Primera Instancia de Sarria (Lugo), dictada en el juicio de menor cuantía 46/91, en la que se hacían determinadas declaraciones de herederos en favor de terceras personas a las que se reconocía como propietarias de la finca «Prado de Abajo o de Veiga», condenando a las ahora demandantes de amparo a la entrega de la misma y al pago de las costas y declarando nulos los negocios jurídicos que éstas hayan podido otorgar en relación con dicha finca.

2. Los hechos que se alegan en la demanda, brevemente expuestos, consisten en que las demandantes de amparo fueron citadas como demandadas en el juicio de menor cuantía en Sarria, lugar en el que, según manifestó una vecina al intentarse su primer emplazamiento, sólo residían en verano, haciéndolo el resto del año en Granada. Pese a que la parte actora solicitó del Juzgado que se librase exhorto a esa ciudad, éste no fue cumplimentado ni devuelto. Finalmente se acordó el emplazamiento por edictos, habiéndose, a consecuencia de ello, seguido el pleito sin conocimiento de su existencia.

3. En la demanda se alega que se ha producido una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 C.E.).

Mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia, salvo los pronunciamientos relativos a la declaración de heredero en favor de terceras personas, pues podrían surgir titularidades hipotecarias, en caso de enajenación del predio, que lo harían luego irrecuperable.

4. Mediante providencia de 13 de mayo de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales que conocieron del asunto para que emplacen a cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente excepto el recurrente de amparo.

5. Por otra providencia de esa misma fecha, se acordó tener por formada la pieza de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de 3 días al Ministerio Fiscal y a las solicitantes del amparo para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada.

6. Por escrito presentado el día 20 de mayo de 1998, las demandantes de amparo formularon sus alegaciones, justificando la procedencia de la suspensión de la resolución recurrida, a la vez que reiteran los argumentos de la demanda y señalan cómo la ejecución de la Sentencia podría dar lugar a actos que hiciesen perder al amparo su finalidad, mientras que la suspensión ninguna perturbación grave para los intereses generales o los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros puede generar.

7. Por escrito presentado el 21 de mayo de 1998, el Fiscal interesó que, de acuerdo con el art. 56 LOTC, se accediese a la suspensión solicitada, con la correspondiente caución. Entiende que, si bien se trata de una cuestión de naturaleza económica, por lo que no puede dar lugar a un perjuicio irreparable, sí que podrían surgir situaciones, ante futuras transmisiones del bien, de difícil o costosa reparabilidad, que a los efectos de la suspensión deben equipararse a la irreparabilidad. Precisamente por ello, la suspensión debe ir acompañada de caución por parte del demandante de amparo.

8. Habiéndose admitido por providencia de 19 de junio de 1998 la personación de don Gerardo Vázquez Dosio, quien había sido demandante en el proceso a quo, por otra providencia de la misma fecha se le concedió plazo de tres días para que alegase lo pertinente en relación con la petición de suspensión formulada por el demandante de amparo. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 26 de junio de 1998, evacuó el trámite oponiéndose a la misma. Entiende que la ejecución de la Sentencia impugnada no priva en modo alguno de finalidad al amparo, toda vez que la eventual estimación del mismo únicamente implicaría retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al emplazamiento del demandado en el juicio de menor cuantía, sin que ello signifique que el resultado del pleito vaya a ser distinto y, en cualquier caso, la atribución de propiedad y entrega de una finca es un acto perfectamente reversible. En cuanto al argumento esgrimido por las demandantes de amparo acerca de que podrían aparecer titularidades registrales inatacables, lo considera gratuito, ya que ni tan siquiera consta que la finca esté Inscrita en el Registro de la Propiedad y, por otra parte, la suspensión, una vez situados en el terreno de las hipótesis, podría generar perjuicios de igual naturaleza para esta parte, ya que nada le impediría al demandante de amparo enajenar la finca.

II. Fundamentos jurídicos

1. . Se solicita por las demandantes de amparo la suspensión de una resolución judicial que les condena a la entrega de un predio y al pago de las costos, declarando nulos los negocios jurídicos que pudieran haber otorgado en relación al mismo.

El Ministerio Fiscal interesa que se conceda la suspensión acompañada de la correspondiente caución, por la dificultad que podría generar la reparación de los perjuicios que puedan derivarse para el demandante de amparo a consecuencia de la ejecución de la Sentencia impugnada. El que fuera actor en el proceso civil, ahora personado en el presente proceso constitucional, se opone a la suspensión alegando que la ejecución de la referida Sentencia no produce perjuicios irreparables y que, en todo caso, los mismos perjuicios que puede producirle al demandante de amparo la ejecución, puede producirle a él la suspensión.

2. De conformidad con el art. 56 LOTC, procede la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Este Tribunal, al interpretar ese precepto, ha declarado que «la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo» (ATC 35/1996).

Junto a ello, debe tenerse en cuenta que el interés general ínsito en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas, como se ha venido reiteradamente declarando desde el ATC 17/1980, conduce a que, cuando el recurso se dirige frente a tales resoluciones, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E., por lo que, «en tales casos será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar» (ATC 46/1996).

Consecuentemente, se ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 275/1990 ó 66/1991)

3. Aplicando la anterior doctrina, dado el carácter meramente económico de los pronunciamientos cuya suspensión se solicita, referentes a la titularidad de un bien inmueble, no procede su suspensión. No obsta a esta conclusión la circunstancia, puesta también de manifiesto por el Ministerio Fiscal, de que quienes obtuvieron un pronunciamiento favorable en el juicio de menor cuantía puedan disponer del bien, dando lugar, en su caso, a la aparición de titularidades inatacables de conformidad con la legislación registral, toda vez que frente a tal riesgo nuestro ordenamiento permite otras medidas que, sin embargo, no han sido objeto de solicitud.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.

En Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/06/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 64/1997.

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: improcedencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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