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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 1496/91, promovido por don Julio Millet España y don José Breso Olaso, representantes, respectivamente, de la candidatura del Partido Socialista Obrero Español en la circunscripción de la provincia de Valencia y en el municipio de dicha ciudad, por medio del Procurador de los Tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque y asistidos del Letrado don Miguel Lis García, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de julio de 1991, que estima recurso contencioso-electoral y revoca el Acuerdo de proclamación de Concejales electos para el Ayuntamiento de Valencia realizado por la Junta Electoral de Zona. Han sido partes el Ministerio Fiscal y la coalición electoral Izquierda Unida, por medio de la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida del Letrado don Angel Ignacio García Castillejo, y Magistrado Ponente don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 6 de julio de 1991, los mencionados representantes de las candidaturas del Partido Socialista Obrero Español (en adelante, PSOE), interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de julio de 1991, por la que se estima el recurso contencioso electoral formalizado por la coalición Izquierda Unida-Esquerra Unida del País Valenciá y se revoca el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Valencia de proclamación de Concejales electos al municipio de esa ciudad.

2. Del escrito de demanda y de la documentación que consta en el correspondiente expediente electoral y en las actuaciones judiciales precedentes, se desprende la existencia de los siguientes hechos de relevancia para la solución del litigio:

a) Una vez concluido el escrutinio general de las elecciones locales ante la Junta Electoral de Zona de Valencia, las representaciones de las Candidaturas de diversos partidos políticos presentaron distintas solicitudes de revisión de papeletas declaradas nulas por algunas Mesas electorales. Tras efectuar las oportunas comprobaciones, la mencionada Junta acordó declarar válidos 515 votos, inicialmente considerados nulos, en su sesión de 1 de junio de 1991; entre estos votos figuraban 228 papeletas en su día declaradas nulas y cuya validez reclamaba el PSOE. La coalición electoral Izquierda Unida interpuso frente a este Acuerdo el recurso previsto en el art. 108.3 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (en adelante, L.O.R.E.G.), siendo desestimado el mismo por la Junta Electoral Central en Acuerdo de 6 de junio de 1991; en el escrito de formalización del recurso la coalición electoral indicada solicitaba la declaración de nulidad de las papeletas consideradas válidas por la Junta Electoral de Zona.

b) Interpuesto recurso contencioso electoral por la coalición de referencia contra el Acuerdo de proclamación de concejales electos reseñado, según permite el art. 109 de la L.O.R.E.G., la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Sentencia de fecha 2 de julio de 1991, estimó el recurso y declaró la nulidad de 228 votos del PSOE, inicialmente nulos según las Mesas electorales y posteriormente válidos para la Junta Electoral de Zona; circunstancia que modificó los resultados definitivos obtenidos por el PSOE (139.272 votos) y por la coalición Izquierda Unida (29.855 votos) y, en consecuencia, alteró el resultado de las elecciones al municipio de Valencia, reduciendo a trece el número de Concejales del PSOE y otorgando un tercer Concejal a Izquierda Unida.

3. La candidatura recurrente en amparo considera que han resultado transgredidos varios de sus derechos fundamentales:

a) La igualdad en la aplicación de la Ley por los Tribunales de Justicia (art. 14 de la Constitución), puesto que en la Sentencia recurrida y referida al Ayuntamiento de Valencia de fecha 2 de julio de 1991, fundamento jurídico 5.º, se dice que la emisión de un voto en un sobre con dos papeletas produce necesariamente la falta de validez del mismo; por el contrario, es la Sentencia de la misma Sala, de fecha 26 de junio de 1991, referida al Ayuntamiento de Castelló de Rugat, ante un supuesto de hecho prácticamente igual, se dijo en el fundamento jurídico 3.º que se trataba de un error irrelevante «de carácter puramente material y no intencional», «producto del nerviosismo o de la precipitación del momento», pero que no ocultaba la verdadera intención del voto. Es evidente, por tanto, la contradicción entre ambas Sentencias, pues una da prevalencia a una interpretación literal y otra a una finalista, y no existe una justificación objetiva y razonable del cambio de criterio. Además, en el caso del Ayuntamiento de Valencia se estableció que no era necesaria la protesta previa de los Interventores en el acta de escrutinio para hacer valer luego sus reclamaciones sobre los votos declarados nulos, cosa que no ocurrió en la Sentencia sobre el otro municipio.

b) Existe también una vulneración del principio de igualdad (art. 14 del texto constitucional con relación al art. 23 en sus apartados 1.º y 2.º) en el trato dispensado por la Administración electoral al PSOE respecto de otros partidos políticos como son el Partido Popular y Unió Valenciana. De este modo, en el manual de instrucciones supervisado por la Junta Electoral Central y que se entrega a los miembros de las Mesas para asesorarlos sobre sus funciones, en virtud de lo dispuesto en el art. 27.2 de la L.O.R.E.G., se afirma que «es... válido el voto emitido en papeleta electoral, aunque contenga algún subrayado o marca que no suponga intención de exclusión, enmienda o tachaduras de cualquiera de los candidatos que figuren en las mismas, ni altere el orden de colocación de los candidatos». Conforme a este criterio, se dieron como válidas miles de papeletas en todas las Mesas de España, y no cabe admitir ahora que en contra del mismo se anulen los 228 votos reclamados por el PSOE ante la Junta Electoral de Zona de Valencia y luego ante la Central.

c) Ha sido violado el derecho fundamental comprendido en el art. 23.2 de la Constitución, en relación con su apartado 1.º, ya que la interpretación efectuada por la Sala sentenciadora de la legalidad electoral (art. 96.2 de la L.O.R.E.G.) afecta a la integridad de ese derecho, porque la calificación de los votos como nulos o válidos, a tenor de lo dispuesto en dicho precepto legal, ha de hacerse fundamentalmente en atención a la voluntad del elector. En este sentido, la legislación de los países democráticos de nuestro entorno tiende a considerar como votos nulos a aquellos que no permiten apreciar con certeza la voluntad del elector; y otro tanto cabe decir de la legislación electoral propia de las Comunidades Autónomas (v. gr., la Ley 28/1983, de 25 de noviembre, del Parlamento Vasco); y es ésta también la doctrina de la Junta Electoral Central en su Acuerdo de 28 de marzo de 1979, o en su Circular de 24 de octubre de 1989, o en el manual de instrucciones reseñado; del mismo parecer resultan ser diversas Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que en la demanda se indican con detalle.

En conclusión, debieron aceptarse como válidos aquellos votos emitidos en papeletas en las que resulta fácil deducir la voluntad del elector, porque simplemente se acompaña el nombre de los candidatos con una cruz, o se subraya algún nombre, o se escriben en las papeletas frases no injuriosas. Pues así lo exigía una interpretación de la legalidad electoral favorable al ejercicio del derecho de sufragio de los electores, art. 23.1 de la Constitución, así lo exigía (SSTC 79/1989, fundamento jurídico 2.º; 26/1990, fundamento jurídico 11).

d) De igual modo ha de considerarse vulnerado el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 de la Constitución, como consecuencia de que la Sala de referencia «se remite a la literalidad del art. 96.2 de la L.O.R.E.G.» en su decisión de anular 228 votos al PSOE, literalidad que, en cambio, no sigue el enjuiciar los 41 votos que concede a Izquierda Unida, y tampoco en el caso del Ayuntamiento de Castelló de Rugat. Esta falta de fundamentación y motivación en derecho de la resolución judicial impugnada deviene en una lesión constitucional por falta de tutela judicial. Por el contrario, la doctrina del Tribunal Constitucional llama a una lectura sistemática de la ley electoral, que impida la vulneración de derechos fundamentales.

En virtud de lo expuesto, se solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, reconozca los derechos fundamentales invocados, y anule la Sentencia discutida en lo atinente a la declaración de nulidad de los 228 votos reclamados por el PSOE en las elecciones municipales de Valencia, y, en consecuencia, que se adjudique el Concejal número catorce al PSOE en detrimento del tercero de la lista de Izquierda Unida, tal y como en su día dictaminó la Junta Electoral de Zona de Valencia.

4. Mediante diligencia de ordenación de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 6 de julio de 1991, la Sección acordó: tener por interpuesto el recurso; recabar de la Sala de referencia el envío de las actuaciones, incluido el expediente electoral, así como que acreditase la fecha de notificación de la Sentencia impugnada y emplazase a quienes fueron parte en el proceso previo, por si deseaban comparecer en este proceso constitucional en el plazo de tres días y formular alegaciones; dar vista de la demanda al Ministerio Fiscal para que efectuase alegaciones en el término de cinco días.

5. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 10 de julio de 199 1, interesa de este Tribunal que deniegue el amparo que se solicita, pues no advierte lesión alguna de derechos fundamentales.

a) Por lo que atañe a la igualdad en fase de aplicación judicial de la Ley (art. 14 de la Constitución) debe reconocerse que en la Sentencia de 26 de junio de 1991 (elecciones al municipio de Castelló de Rugat) la Sala sentenciadora consideró como un error irrelevante incluir en un sobre las dos papeletas; por el contrario, en la Sentencia recurrida, de 2 de julio de 1991 (elecciones al Ayuntamiento de Valencia), la Sala mantuvo un criterio distinto respecto de los sobres que contenían las dos papeletas de un mismo partido a diferentes elecciones, afirmando que «la emisión de voto con esas características, necesariamente incide en la nulidad no susceptible de validación posterior» (fundamento jurídico 5.º). Ahora bien, cuando en el fundamento jurídico 10.º se hace una recopilación de todos los votos irregulares por distintas razones se afirma: «del aumento de las mencionadas papeletas, aun exceptuando las que presentasen sobre conteniendo a la vez papeletas a Concejales y Cortes de la Comunidad Valenciana ... ». Por tanto, los casos de papeletas dobles, pese a ser tenidos por nulos en la fundamentación de la Sentencia, no han sido declarados como tales en la parte dispositiva, es decir, aquel razonamiento «no ha tenido efectos prácticos» a la hora del cómputo; o, dicho de otro modo, no se ha privado de esos votos a la candidatura que los obtuvo. Siendo así, la contradicción entre ambas Sentencias no pasa de ser meramente teórica, y no ha producido perjuicio alguno a la candidatura recurrente, pues la pérdida de una concejalía ha estado motivada por otras irregularidades.

b) La segunda vulneración de la igualdad (art. 14 de la Constitución) se anuda en la demanda al distinto trato recibido por el PSOE de la Administración electoral, respecto de otros partidos políticos, a la hora de declarar votos nulos y de convalidarlos o revalidarlos. Sin embargo, debe bastar con señalar que no se reclamó judicialmente frente a esos votos considerados válidos en favor de otros partidos; y si nadie impugnó judicialmente esos acuerdos es obvio que no podían anularse.

c) Tampoco ha sido violado el art. 23 de la Constitución por la interpretación judicial que se ha hecho del art. 96.2 de la L.O.R.E.G. en virtud de las tachaduras apreciadas en algunas papeletas. Es cierto que, como se expuso en la STC 24/1990, corresponde al Tribunal Constitucional revisar si la interpretación de la legalidad efectuada lo ha sido secundum Constitutionem. Mas ello no permite suplantar a los Tribunales ordinarios en un juicio de estricta legalidad. Y, en el caso que nos ocupa, la constatada existencia de marcas o tachaduras en las papeleras permite la aplicación a las mismas de las previsiones de nulidad dispuestas en el art. 96.2 de la L.O.R.E.G. Frente a esto, no cabe recurrir al cómodo expediente de dar prevalencia a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental, pues no puede jugar tal prevalencia contra las previsiones expresadas de la Ley electoral. En suma, la interpretación ofrecida por la Sentencia combatida no puede tildarse de formalista, arbitraria o irracional ni lesiva del art. 23.2 de la Constitución.

d) Se alega, finalmente, la lesión de la tutela judicial (art. 24.1 de la Constitución), porque la anulación de 228 votos al PSOE no encuentra cobertura en una fundamentación en derecho suficiente en la resolución judicial impugnada, ya que no puede bastar -se dice- con la literalidad del art. 96.2 de la L.O.R.E.G.; literalidad que -se añade- no se sigue con los votos en favor de Izquierda Unida ni en otra Sentencia a la que en la demanda se alude. Pero frente a este alegato debe sostenerse que no estamos en el mismo caso con los votos revalidados a esa coalición, donde se trató de corregir una omisión suficientemente acreditada y, por otro lado, no puede defenderse razonablemente que se han anulado 228 votos sin explicación alguna, pues esta afirmación no responde a la realidad, ya que la Sala ofreció una motivación breve, pero no inexistente; y, además, probablemente no era precisa una argumentación mayor respecto a lo previsto en el citado art. 96.2.

6. En diligencia de ordenación de 11 de julio de 1991, la Sala tuvo por recibido un escrito del Procurador de la candidatura recurrente, señor Granizo Palomeque, al que se adjuntaba un Auto de aclaración de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de julio de 1991, por el que se rectifican sendos errores materiales padecidos en la transcripción de la Sentencia recurrida y, en consecuencia, se concedía nueva redacción al fundamento jurídico 5.º; en dicho escrito, la candidatura actora denuncia que se modifica por un pretendido Auto de aclaración una Sentencia firme. La Sala dispuso, en la precisada diligencia de ordenación, dar traslado del escrito y de la resolución judicial que se acompaña al Ministerio Fiscal, para que ampliase sus alegaciones, si lo estimaba procedente.

7. Mediante escrito registrado el 12 de julio de 1991, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que el Auto de aclaración de la Sentencia recurrida, del que se le da traslado y por el que se rectifica lo que se dice en el fundamento jurídico 5.º de la misma «viene a confirmar lo que hemos dicho en nuestras anteriores alegaciones: que esos votos no han sido computados a la hora de establecer el total de los nulos.... lo que priva de justificación a su queja» y, en consecuencia, que cualquiera que sea la conclusión a que se llegue sobre la validez de los votos discutidos, no pueden alterar el resultado final. La irregularidad no es, pues, determinante de la nulidad.

8. Con fecha 12 de julio de 1991 tuvo entrada en este Tribunal un escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 11 anterior, por el cual doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales y de la coalición electoral Izquierda Unida, asistida del Letrado don Angel Ignacio García Castillejo, se persona en el presente recurso de amparo y solicita de este Tribunal que deniegue el amparo que se insta. Tras narrar los hechos de forma contradictoria a la que se hace en la demanda, señala la coalición demandada, entre otros extremos, que los 228 votos reclamados por el PSOE como válidos fueron declarados nulos por la Sala en virtud de causas muy variadas: papeletas rasgadas, tachadas, con frases injuriosas, etc.; y que las infracciones denunciadas carecen de relevancia constitucional y afectan al plano de la estricta legalidad electoral y de su revisión por los Tribunales ordinarios.

a) La denuncia de violación del art. 14 de la Constitución por la contradicción presente entre sendas resoluciones judiciales no puede ser admitida, porque no cabe predicar la igualdad desde la ilegalidad según reiterada jurisprudencia constitucional. Y la supuesta diferencia de trato entre el PSOE y otros partidos olvida que ni en la petición del recurso contencioso-electoral interpuesto por Izquierda Unida ni en la causa de pedir figuraba la revisión de los votos asignados por la Junta Electoral de Zona de Valencia al Partido Popular y a la Unión Valenciana, por lo que de haber ido más allá de lo pedido la Sala sentenciadora hubiera incurrido en una incongruencia vedada por el art. 24.1 de la Constitución.

b) Carece igualmente de fundamento la pretendida transgresión del art. 23, apartados 1.º y 2.º, de la Constitución, puesto que es el propio legislador el que establece en el art. 96.2 de la L.O.R.E.G. las causas de nulidad del voto por diversas circunstancias, y, entre otras, por emitirse en papeletas señaladas o tachadas. De este modo, en los fundamentos jurídicos 3.º a 10.º de la Sentencia discutida la Sala razona las causas por las cuales declara la nulidad de los 228 votos erróneamente asignados a la candidatura del PSOE por la Junta Electoral de Zona y que impiden reconocer su validez: papeletas en las que se duda sobre el sentido del voto del elector, o con frases injuriosas o vejatorias, o en las que aparecen rasgaduras o tachaduras. En suma, la interpretación de esta cuestión de legalidad que hizo la Sala de referencia se encuentra fundada en un precepto legal, el art. 96.2 de la L.O.R-E.G., y motivada en derecho.

9. Por diligencia de ordenación del mismo día 12 de julio de 1991, la Sala hizo constar haber recibido el precedente escrito y el poder de la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre de la coalición electoral Izquierda Unida, a quien se tuvo por personado y parte.

II. Fundamentos jurídicos

1. La candidatura solicitante de amparo, presentada por el Partido Socialista Obrero Español (PSOE) a las elecciones locales en el Ayuntamiento de Valencia, reprocha la lesión de varios derechos fundamentales a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de julio de 1991, por la que se estima el recurso contencioso-electoral interpuesto por Izquierda Unida contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Valencia sobre proclamación de Concejales electos; en la parte dispositiva de esta Sentencia, la Sala resolvió declarar válidos 41 votos obtenidos por Izquierda Unida e inicialmente declarados nulos, así como declarar nulos 228 votos del PSOE que la Junta Electoral de Zona correspondiente había considerado válidamente emitidos; tales pronunciamientos modificaron el resultado electoral y el acta de proclamación de candidatos, obteniendo Izquierda Unida como consecuencia de todo ello un tercer Concejal y viendo reducido el PSOE a trece el número de sus Concejales electos.

2. La primera de las lesiones de derechos fundamentales, que la candidatura recurrente imputa a la Sentencia consiste en la desigualdad en la aplicación judicial de la Ley (art. 14 de la Constitución), puesto que -se dice- la Sala sentenciadora mantuvo un diferente criterio sobre la validez del voto emitido en un sobre en el que se hubiesen introducido dos papeletas de un mismo partido, pero destinadas a diferentes elecciones -autonómicas y locales- de las concurrentes en un mismo proceso electoral. A juicio de la demandante, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, en su Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha mantenido sobre esta cuestión dos pareceres diferentes, uno en la Sentencia impugnada de fecha 2 de julio de 1991 y referida al Ayuntamiento de Valencia, y otro distinto en la anterior Sentencia de 26 de junio del mismo año, relativa al Ayuntamiento de Castelló de Rugat; mientras en esta última el órgano judicial entendió que tal irregularidad era irrelevante y fruto de un error que no ocultaba una inequívoca intención del voto, en el caso que ahora nos ocupa el mismo órgano judicial ha sostenido que la emisión de un voto en un sobre con dos papeletas determina necesariamente la invalidez del mismo.

Es claro, no obstante, que el presupuesto fáctico del que arranca este alegato -la presencia de dos diferentes razonamientos y subsiguientes fallos contradictorios no se corresponde con los datos que obran en las actuaciones. En primer lugar, según advierte el Ministerio Fiscal, el razonamiento que la Sala hace en el fundamento jurídico 5.º de la Sentencia impugnada no se ha llevado luego a la parte dispositiva de la Sentencia, ni se recoge tampoco en el fundamento jurídico 10.º de la misma, en el cual el órgano judicial lleva a cabo una recapitulación de los distintos votos considerados irregulares por muy distintas razones (se dice textualmente allí «exceptuando las que presentan sobres conteniendo a la vez papeletas a Concejales y Cortes de la Comunidad Valenciana»). El razonamiento controvertido carece, pues, de toda consecuencia práctica. Pero es que, además, esta aparente contradicción interna de la resolución discutida es simple consecuencia de un error material de transcripción de la Sentencia, según se afirma en el Auto de aclaración de 5 de julio de 1991, que corrige dicho error y señala cuál es el verdadero texto del fundamento jurídico 5.º de la Sentencia recurrida: «es evidente que la emisión de voto con esas características, "no" necesariamente incide en la nulidad no susceptible de validez posterior». Todo lo cual significa que no ha habido contradicción alguna entre las Sentencias que en la demanda se comparan, sino sólo un mero error de transcripción, que produjo la confusión de la parte y que fue luego oportunamente corregido por la Sala en su Auto de aclaración.

3. Una segunda línea de razonamiento de la demanda se refiere a la declaración como nulas de diversas papeletas por el hecho de aparecer escritas, subrayadas, marcadas o tachadas. Entiende la demanda que con ello se ha lesionado la igualdad ante la Ley en fase de aplicación por la Administración electoral (art. 14 de la Constitución), como consecuencia del diferente trato dispensado a la candidatura recurrente, a estos efectos, respecto de otras candidaturas; y con ello se habrían violado también los derechos fundamentales enunciados en el art. 23 de la Constitución, al no atenderse a la voluntad de los electores, frente a una interpretación literal de aquel precepto legal, y en el art. 24.1 de la misma Norma suprema, en la medida en que el pronunciamiento judicial recaído estaría desprovisto de suficiente fundamentación jurídica.

Tampoco esta queja puede prosperar. El art. 96.2 de la L.O.R.E.G. establece con toda claridad que «en el caso de elecciones al Congreso de los Diputados, al Parlamento Europeo, a los Ayuntamientos y Cabildos Insulares serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido" señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración». Se recoge en este precepto el llamado principio de inalterabilidad de la lista electoral, robusteciéndose la exigencia de rigor que dicho principio implica respecto de lo que señalaba el art. 64.2 b) del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales, según el cual sólo era nulo «el voto para el Congreso emitido en papeleta en la que se hubieran modificado o tachado nombres de los comprendidos en ella o alterado su orden de colocación». Es patente que la nueva regulación ha introducido una cláusula general de cierre -«cualquier otro tipo de alteración»- y ha sumado otros participios -«añadido», «señalado»- a los ya presentes, con la finalidad de enfatizar la prohibición de señales o manipulaciones de cualquier tipo en las papeletas de voto, precisamente por su carácter de papeletas que incorporan listas bloqueadas y cerradas en las que no es menester indicación alguna del elector al emitir el sufragio. En cambio, es más flexible el tenor del art. 96.3 de la L.O.R.E.G., que regula las normas de determinación de nulidad de votos para el Senado, donde únicamente se dice que «serán nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubieran señalado más de tres nombres». Este mandato viene lógicamente condicionado por la necesidad de que el elector marque con cruces los candidatos elegidos de entre los presentes en una lista única. Las circunstancias en las que se produce la emisión del voto por papeleta al Senado, con razonables posibilidades de rayas, cruces o tachaduras en virtud de errores, no son las mismas que en las demás elecciones y, por lo que aquí atañe, que en las locales. Ello permite que haya de ser también distinto el rigor con el que se enjuicie la presencia de marcas, escritos o tachaduras en una y otra clase de papeletas. Ha de afirmarse, por tanto, que la existencia constatada de marcas o tachaduras en las papeletas a las elecciones locales permite la aplicación razonada a las mismas por la Administración electoral y por los órganos de la jurisdicción contencioso-electoral de la nulidad prevista en el art. 96.2 de la L.O.R.E.G., una vez atendidas y ponderadas las circunstancias de cada caso. El entendimiento de cuándo procede y cuándo no la aplicación de lo dispuesto en el art. 96.2 de la L.O.R.E.G. configura normalmente un juicio de estricta legalidad electoral que no puede ser revisado por este Tribunal, una vez comprobado que la interpretación seguida por el órgano judicial ordinario no es arbitraria, irrazonada o irrazonable. En consecuencia, no ha habido lesión del derecho fundamental proclamado en el art. 23.2 de la Norma suprema por el hecho de que la Sala haya decidido tras la revisión de la «minuciosa prueba documental practicada», declarar nulos diversos votos emitidos en papeletas señaladas con un aspa al lado de los candidatos (fundamento jurídico 3.º), que contienen frases escritas (fundamento jurídico 4.º), o que presentan interlineados y recuadros (fundamento jurídico 7.º).

4. Menos aún se advierte la vulneración del art. 14 de la Constitución por haber otorgado la Administración electoral un trato diferente a la candidatura recurrente respecto de otras en lo que atañe a la aplicación de las normas que determinan la nulidad del voto. La demanda no ofrece a este propósito términos válidos de comparación que hagan patente tal discriminación. Pero además, y, sobre todo, como señala el Ministerio Fiscal, si a juicio de la demandante se habían reconocido indebidamente como válidos determinados votos nulos de otras candidaturas por la Administración electoral, debieron impugnarse judicialmente tales acuerdos antes de formular la queja ante este Tribunal. No habiéndolo hecho así, no es posible que ahora conozcamos de la misma, dado el carácter subsidiario de esta vía de amparo constitucional.

Por último, no cabe sostener razonablemente que la Sentencia recurrida ha lesionado el derecho de la recurrente a obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) por carecer de fundamentación o de suficiente motivación. Baste decir que la Sala ha fundado su pronunciamiento en un precepto legal (el art. 96 de la L.O.R.E.G. en sus distintos apartados) y, de acuerdo con lo que en el mismo se dispone, ha examinado los votos cuya validez se discutía y los ha agrupado en los distintos supuestos legales, según el motivo determinante de su nulidad, razonando sucintamente su criterio en cada uno de ellos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y uno.

Votos particulares

1. Voto particular disidente del Presidente de la Sala, excelentísimo señor don Francisco Tomás y Valiente, a la Sentencia dictada en el día de la fecha en el recurso de amparo electoral 1496/91

1. Discrepo de la Sentencia de la Sala que presido por entender que la Sentencia impugnada ha lesionado los derechos de los recurrentes a ser tratados con igualdad en la aplicación de la ley por un mismo órgano judicial (art. 14 C.E.), y a recibir de éste satisfacción a su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Expongo mi discrepancia en términos sustancialmente idénticos a los que he empleado en la deliberación de la Sentencia, y lo hago, desde luego, con el mayor respeto tanto a los Magistrados de la Sala que presido como a los componentes de la Sala autora de la Sentencia impugnada.

2. Los recurrentes piden amparo porque creen que no han sido tratados con igualdad por la Sala sentenciadora. Creo que tienen razón. Si comparamos la Sentencia de aquella Sala de 27 de junio de 1991 a propósito del recurso contencioso-electoral suscitado contra la proclamación de candidatos electos en Castelló de Rugat con la posterior, de 2 de julio de 1991, ahora impugnada en amparo, de la misma Sala, integrada por los mismos cinco Magistrados, se percibe un cambio de criterios hermenéuticos sólo en parte corregido por el insólito Auto de aclaración de 5 de julio de 1991. En la Sentencia de Castelló de Rugat se afirma que es «la finalidad primordial en un proceso electoral el recoger cual sea la verdadera intención de voto de electores» y hay que entender que toda aquella resolución está inspirada por ese telos. Cinco días después la misma Sala con los mismos componentes, aunque en Sentencia con otro ponente (diferencia irrelevante a estos efectos) afirma al final del fundamento décimo de la Sentencia impugnada en amparo que «por último hay que resaltar el carácter predominantemente formalista de la Ley Orgánica Electoral de 1985 en la apreciación de causas de nulidad contraria a la interpretación espiritualista de la legislación anterior en esta materia ... ». La contradicción es patente. Una misma materia, la apreciación de causas de nulidad, resuelta por la misma legislación da lugar, con sólo cinco días de intervalo, al empleo de dos criterios hermenéuticos contrapuestos. Cuando tal cosa se hace hay que razonar por qué el mismo órgano judicial emplea un criterio distinto en el segundo caso. La Sentencia impugnada no lo ha hecho, vulnerando así el derecho de los recurrentes a ser tratados en condiciones de igualdad por un mismo órgano judicial. La vulneración no quedó subsanada, como entiende la Sala de este Tribunal en la Sentencia de la que discrepo, por el Auto de aclaración. A mi modo de ver la introducción de la partícula negativa «no» en el inciso final del fundamento jurídico quinto permite tan sólo leer que «la emisión de voto no necesariamente incide», pero no que no incida. Por otra parte la citada corrección no afecta para nada a la contraposición entre la Sentencia de 27 de junio y la de 2 de julio en los párrafos de ambas que antes transcribí. Es cierto que las papeletas sobre las que se razona en el fundamento quinto (¿cuántas eran?) no parecen haber sido computadas en la suma total del fundamento décimo, pero como uno y otro criterios interpretativos (el espiritualista de la Sentencia de Castelló de Rugat y el predominantemente formalista de la de Valencia) se proyectan sobre el objeto completo de lo en una y otra juzgado (la apreciación de causas de nulidad), he de concluir que el cambio de criterio es patente, global, no justificado, no aclarado a posteriori y sin duda lesivo del derecho fundamental de los recurrentes reconocido en el art. 14 de la Constitución. El amparo debió ser otorgado por este motivo.

3. La exigencia de fundamentación de las Sentencias (art. 120.3 C.E.) ha sido integrada por este Tribunal Constitucional en el derecho fundamental del art. 24.1 de modo tal que el no cumplimiento de aquel deber vulnera este derecho. La falta de motivación se aprecia no sólo cuando no existe, sino cuando, existiendo un aparente razonamiento, éste es absurdo en términos jurídicos o, como ocurre en el caso de la Sentencia impugnada, ininteligible por lo que se refiere a los fundamentos tercero a undécimo. La Sala agrupa los resultados de la que denomina «minuciosa prueba documental» practicada en varios apartados según varíen las causas de la nulidad apreciada. Es de señalar que después del examen de cada grupo el número de los votos atribuidos a las dos candidaturas en pugna dividiéndolo por el divisor impuesto con arreglo a la ley d`Hont da unos cocientes que son respectivamente 9.948 (PSOE) y 9.951,6666 (IU). Esa diferencia es tan escasa que podría bastar con que los votos anulados en algún fundamento estuvieran mal anulados para que se modificase sustancialmente el cociente y, por ende, la atribución del escaño. Pero tal como está construida la Sentencia es imposible saberlo porque la Sala no siempre señala cuántas papeletas se contienen en cada fundamento (así, en los núms. 3, 5 y 7). No es posible tampoco y por lo mismo saber cuántas papeletas no se computan como nulas en el fundamento décimo a pesar de lo dicho en el fundamento quinto. Ni es posible saber de dónde sale la cifra de 262 papeletas nulas del mismo fundamento décimo. Cuando el razonamiento en la apreciación de la prueba está inseparablemente unido a operaciones aritméticas es necesario, para hacer comprensible aquél, que éstas sean claras y precisas: es decir, numéricamente determinadas. De no ser así, y en este caso eso es lo que sucede, la revisión del razonamiento jurídico por el Tribunal ad quem es imposible. Bajo una aparente minuciosidad la motivación es incomprensible: y lo que no se puede comprender ni se puede revisar constituye un tipo de motivación inadmisible en términos de razonabilidad jurídica, con lesión del derecho del art. 24.1 C.E.

La Sentencia de la Sala que presido, en su último párrafo no entra a resolver el fondo de la motivación y se contenta con las apariencias, tal vez porque los recurrentes no expusieron en su demanda la quiebra del razonamiento de la prueba, aunque sí señalaron como vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Este Tribunal Constitucional que afirmó en una de sus primeras Sentencias que nada de lo que concierne a los derechos fundamentales le sería nunca ajeno, y que ha completado en muchísimas Sentencias el razonamiento de los recurrentes con otros propios, siempre sin salirse de los términos del derecho fundamental invocado como lesionado ni del petitum de la demanda, se ha atenido en este caso a la literalidad de lo alegado. Discrepo de la omisión. Pienso que hemos debido analizar la motivación y no simplemente ver que hay escritos varios fundamentos, que hemos debido apreciar la vulneración del derecho a la tutela y que, en consecuencia, hemos debido anular la Sentencia, retrotraer las actuaciones y devolvérselas a la Sala para que: a) o no incurriera en cambios de criterio o los justificara expresamente y b) razonara sin taumaturgia, sino cartesianamente (claridad y precisión) el complejo proceso inductivo que le lleva a los resultados numéricos, pero inverificables, de los fundamentos décimo y undécimo.

Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y uno.

2. Voto particular que formula el Magistrado excelentísimo señor don Vicente Gimeno Sendra a la Sentencia dictada en el recurso de amparo 1496/91

Con el máximo respeto a los colegas de mi Sala y a los de Valencia, he de discrepar con el fallo, que debió haber estimado el presente recurso de amparo, y con su fundamentación jurídica, la cual debió haber apreciado la vulneración del principio constitucional de igualdad y la del derecho fundamental de tutela:

A) El principio de igualdad

Fundamenta la mayoría su declaración de inexistencia de violación del principio de igualdad, de un lado, en base a que no ha existido contradicción alguna entre la Sentencia que nos ocupa (2 de julio de 1991) y la de «Castelló de Rugat», de 27 de junio de 1991 (esto es, de fecha anterior a la resolución impugnada), ya que dicha aparente contradicción «es simple consecuencia de un error material» en el fundamento jurídico quinto, subsanado mediante el Auto de aclaración, de 5 de julio de 199 1, y, de otro, en la circunstancia de que el razonamiento de dicho fundamento jurídico quinto «no se ha llevado luego a la parte dispositiva de la Sentencia».

a) Este Magistrado disidente no puede compartir la primera de las enunciadas argumentaciones. Aun admitiendo que la auténtica voluntad de la Sala (como niega la parte recurrente) fuera la de declarar sanables los votos emitidos en sobre con doble papeleta al Ayuntamiento y a las Cortes valencianas, en la línea doctrinal con la anterior Sentencia de Castelló de Rugat, y aun prescindiendo de la incorreción gramatical (pues afirmar que dicho vicio «es evidente que no necesariamente incide en la nulidad no susceptible de validación posterior» puede serlo todo, menos evidente), técnica (ya que la nulidad puede ser absoluta o relativa, pero una irregularidad de tales características, sencillamente no constituye vicio alguno) y sistemática (puesto que esta declaración de no incidencia en nulidad no convalidable se extiende también -por la propia dicción del fundamento jurídico sexto: «La misma estimación de nulidad debe asignarse a aquellas papeletas- a todo el fundamento jurídico sexto) de la que adolece dicho fundamento jurídico quinto tras su redacción operada por el auto de aclaración, a los efectos de la vulneración o no del principio contenido en el art. 14 C.E., esta subsanación del «error» de la Sentencia no soluciona plenamente el problema.

A este respecto cabe señalar que, es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el principio de igualdad en la aplicación de la ley se infringe cuando ante un mismo supuesto fáctico un órgano jurisdiccional determinado aplica de forma desigual la ley sin justificar, en el caso posterior, cuales sean las razones que le han inducido a modificar la redacción de la norma aplicable, su criterio interpretativo o su doctrina legal.

En el caso que nos ocupa, pudiera pensarse, como así hace la opinión mayoritaria, que la identidad fáctica viene exclusivamente determinada por el enunciado supuesto de los «vicios» consistentes en emitir el voto en un sobre con doble papeleta, pero un estudio más detenido de las resoluciones, objeto de comparación, nos revela que ello no fue exactamente así.

En efecto, al inicio del fundamento jurídico tercero de la primera Sentencia, de 2 de julio de 1991, puede leerse que es «finalidad primordial en un proceso electoral el recoger cuál sea la verdadera intención del voto de los electores» y en la segunda resolución, de 27 de julio de 1991, se afirma que «hay que resaltar el carácter predominantemente formalista de la L.O.R.E.G. de 1985 en la apreciación de causas de nulidad contrarias a la interpretación espiritualista de la legislación anterior». Esto es, en el primer caso, aquella declaración general, por la que la Sala se manifestó «espiritualista», sirvió para reputar irrelevante el reiterado vicio de incorporar dos papeletas en un mismo sobre y, en consecuencia, otorgar el escaño al PP en detrimento del PSOE, en tanto que, en la segunda, la tesis «formalista» ha servido para robustecer el rigor en la apreciación de las distintas causas de nulidad del art. 96 L.O.R.E.G., así como para declarar la nulidad de 22 votos del PSOE y adjudicar el escaño a Izquierda Unida. Del examen de ambas sentencias (la finalidad del proceso electoral es indagar la «verdadera intención de voto», se dice en la primera, y hay que ser formalistas en la apreciación de «las causas de nulidad», se observa en la segunda) claramente se infiere que ambos criterios se enuncian con pretensión de generalidad a la hora de interpretar las causas de nulidad del art. 96 y no exclusivamente el vicio, o, mejor, no vicio declarado en el auto de aclaración de 5 de julio de 1991.

Por otra parte, y consecuente con la doctrina que inspira ambas Sentencias (espiritualista !a primera y formalista la segunda) se ha interpretado también de forma radicalmente opuesta el presupuesto de la «protesta» a la que se refiere el art. 108.2 L.O.R.E.G. En la primera Sentencia (fundamento jurídico segundo) se afirma que, de conformidad con el derecho a la tutela, «no cabe decir- que la denuncia de esa patente irregularidad en vía administrativa sea imprescindible para su posterior examen en fase judicial», mientras que en la segunda se vuelve a extremar el rigorismo, destacando que a la decisión de nulidad contribuye la circunstancia de que el interventor del PSOE estuviera presente en las mesas «sin hacer protesta alguna a su declaración inicial de nulidad».

En definitiva, nos encontramos ante dos criterios interpretativos de la exigibilidad de la doctrina de los actos propios en el contencioso electoral y de las causas de nulidad del art. 96 -espiritualista el uno y formalista el otro- radicalmente opuestos. La Sentencia de 27 de junio de 1991 escogió el primero y la de 2 de julio de 1991 eligió el segundo. Ningún reproche de inconstitucionalidad cabe formular ante este diametral cambio jurisprudencial, salvo que la segunda Sentencia recurrida debió de haber minuciosamente justificado dicha modificación doctrinal. Al no haberlo hecho así, y tratándose de un mismo órgano jurisdiccional, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Valencia infringió el principio constitucional de igualdad.

b) Afirma, en segundo lugar, la Sentencia de este Tribunal que el razonamiento del fundamento jurídico quinto de la Sentencia impugnada o, lo que es lo mismo, la hipotética lesión del principio de igualdad, no se ha llevado al fallo, en el que no se han computado como votos nulos los que responden a la reiterada causa de sobres que hubieran contenido papeletas al Ayuntamiento y a las Cortes valencianas.

Pero fácilmente se constata la debilidad de este argumento, porque la violación del principio de igualdad no ha sucedido exclusivamente por la indicada causa, sino, como se ha dicho, por haber interpretado los presupuestos del contencioso electoral y los requisitos de la pretensión declarativa de nulidad con arreglo a dos criterios interpretativos diametralmente contradictorios, sin justificar mínimamente dicho cambio de orientación jurisprudencial, todo ello sin perjuicio de que este Tribunal tampoco puede saber, a ciencia cierta, si la Sala de lo Contencioso excluyó o no de su cómputo aquellos sobres con doble papeleta, lo que fundamenta el segundo motivo por el que debió haber prosperado el presente recurso de amparo: la infracción del derecho a la tutela.

B) El derecho a la tutela

a) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que la puesta en relación del art. 24.1 con el art. 120.3 conlleva la necesidad de que las Sentencias sean «motivadas» y de que, cuando incumplan dicho requisito, ha de estimarse infringido el derecho a la tutela, pues al ciudadano le asiste el derecho a la obtención de una resolución razonada y motivada, aun cuando no satisfaga su pretensión.

Ahora bien, por resolución razonada no cabe entender cualquier tipo de Sentencia, en la que fijados los hechos se efectúe la subsunción de la norma aplicable, sino también implica la necesidad de que se razone mínimamente la prueba, de tal suerte que se posibilite el ejercicio de los medios de impugnación por vicios in iudicando y, en última instancia, el recurso de amparo. De lo contrario, el Tribunal de instancia permanecería soberano, no sólo en la apreciación, sino también en la determinación de los hechos probados, frustrándose el ejercicio de los recursos (especialmente por el motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba) y posibilitándose, en definitiva, el arbitrio judicial.

La anterior prevención ha de adquirir singular relevancia en el proceso contencioso-electoral, en el que la vigencia del principio de la escritura, unida a su rapidez, ocasiona que la ejecución de la prueba recaiga prácticamente en la documental y decaiga, por el contrario, la utilidad del «acta» del Secretario, a la que este Tribunal otorga un importantísimo valor a la hora de poder comprobar si se han podido vulnerar los derechos del art. 24 en la ejecución o valoración de la prueba.

b) Pues bien, examinada la Sentencia impugnada a la luz de la anterior doctrina, no me cabe la menor duda de que la Sala de lo Contencioso de Valencia infringió el derecho a la tutela, por cuanto: a) no individualiza en cada una de las Secciones y mesas el número de votos que hayan de estimarse nulos; b) tampoco determina con exactitud las causas de su nulidad, sino que, antes bien, procede a la reagrupación de Secciones y Mesas en base a determinados motivos de nulidad; c) pero, en ese agrupamiento de Secciones y Mesas tan sólo cuantifica el número de votos nulos en los motivos de nulidad señalados en los fundamentos jurídicos cuarto, sexto, octavo y noveno, sin efectuar esta misma operación aritmética en las causas contempladas en los fundamentos jurídicos tercero («papeletas señaladas con un aspa»), quinto («sobres con doble papeleta») y séptimo («papeletas con interlineados o recuadros»).

Pues bien, efectuado un recuento de los votos declarados nulos y expresamente cuantificados (los de los fundamentos jurídicos cuarto, sexto, octavo y noveno), nos arroja una cifra de 86 votos declarados como probados expresamente nulos, cifra muy lejana a la de las 262 papeletas que la Sentencia declara nulas en el fundamento jurídico décimo (o a la de 228 que traslada al fallo), con lo que hay que inferir que la diferencia entre las 262 papeletas y las 86 cuantificadas se corresponde a las declaradas nulas en los fundamentos jurídicos tercero, quinto y séptimo.

Ahora bien, dentro de este último grupo diferencial de 176 papeletas, no cuantificadas judicialmente, se encuentran las del fundamento jurídico quinto («sobres con doble papeleta»), cuyo cómputo no se efectúa, pero a las que el fundamento jurídico décimo exceptúa del recuento. Aquí, en verdad, este Tribunal no puede conocer cuál ha sido el número de papeletas exceptuadas del recuento: ello no obstante, como el Tribunal las exceptúa hay que llegar a la conclusión de que esas 176 papeletas (o 142 papeletas resultantes de sustraer los 86 votos cuantificados a los 228 que son los que en definitiva declara nulos) se infieren de los fundamentos jurídicos tercero y séptimo.

Con todo, no acaba aquí el problema, pues si nos atenemos a los efectos del Auto de aclaración de 5 de julio de 1991, en cuya virtud los vicios del fundamento jurídico quinto ya no son tales vicios, la misma declaración de validez debe extenderse a los reflejados en el fundamento jurídico sexto, pues, dicho fundamento les asocia «la misma estimación de nulidad», por lo que «también se han de excluir del cómputo 38 votos correspondientes a ese fundamento jurídico sexto». ¿Se ha tomado o no en cuenta, a los efectos de su exclusión, esos 38 votos? Nada nos dice la Sentencia impugnada.

En resumen, se llega a la conclusión de que existen 262 papeletas nulas, de las que efectivamente tan sólo se toman en consideración 228, pero nada se nos dice acerca de cuantas papeletas han sido excluidas del cómputo por la causa indicada en el fundamento jurídico quinto; tampoco se determina si las 38 papeletas del fundamento jurídico sexto han sido o no excluidas de dicho cómputo, y nada menos que, con respecto a 142 papeletas declaradas nulas, no se puede conocer a ciencia cierta en base a qué motivos y en qué Secciones y Mesas se originó su invalidez.

Así pues, forzoso se hace concluir en que la Sentencia impugnada no ha dado una respuesta razonada al recurrente, por lo que infringió también el derecho de tutela, debiendo, este Tribunal, por tanto, haber estimado el amparo, haber anulado la Sentencia y reenviado el asunto a la Sala para que emitiera una nueva Sentencia respetuosa con el principio constitucional de igualdad y con el derecho fundamental a la tutela.

Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 190 ] 09/08/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/07/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

PSOE contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, revocando Acuerdo de proclamación de concejales electos para el Ayuntamiento de Valencia, adoptado por la Junta Electoral de Zona.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley. Votos particulares

  • 1.

    En el art. 96.2 L.O.R.E.G. se recoge el llamado principio de inalterabilidad de la lista electoral, robusteciéndose la exigencia de rigor que dicho principio implica respecto de lo que señalaba el art. 64.2 b) del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales. [F.J. 3]

  • 2.

    La aplicación de lo dispuesto en el art. 92.2 de la L.O.R.E.G. configura normalmente un juicio de estricta legalidad electoral que no puede ser revisado por este Tribunal, una vez comprobado que la interpretación seguida por el órgano judicial ordinario no es arbitraria, irrazonada o irrazonable. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo. Normas electorales
  • Artículo 64.2 b), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 2 a 4, VP I, VPII
  • Artículo 23, f. 3
  • Artículo 23.2, f. 3
  • Artículo 24, VP II
  • Artículo 24.1, ff. 3, 4, VP I, VP II
  • Artículo 120.3, VP I
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • En general, VP I, VP II
  • Artículo 96, f. 4, VP II
  • Artículo 96.2, f. 3
  • Artículo 96.3, f. 3
  • Artículo 108.2, VP II
  • Conceptos constitucionales
  • Identificadores
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