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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Segunda. Auto 95/2000, de 30 de marzo de 2000. Recurso de amparo 1.384/1998. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1.384/1998

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de marzo de 1998, la Procuradora doña María Llanos Collado Camacho, en representación de don Fernando Ruiz García, interpuso recurso de amparo contra dos Autos del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala Tercera, Sección Primera, de 10 de diciembre de 1997 y de 13 de febrero de 1998. Por el primer Auto se denegaba la suspensión cautelar de ejecución de la sanción administrativa impuesta al hoy recurrente. El segundo Auto impugnado confirmaba en súplica la anterior denegación de suspensión. Adjunta a la pretensión anulatoria se solicitaba, en la demanda de amparo, la suspensión de cumplimiento de la sanción administrativa.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El hoy demandante de amparo era Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario de Alicante. Como consecuencia de ciertos hechos acaecidos en el desempeño de su labor directiva se inició expediente disciplinario contra don Fernando Ruiz García. Este expediente concluyó con resolución del Secretario general de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana de 23 de mayo de 1997, por la que sancionaba al hoy recurrente con un año de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave tipificada en el art. 66.3 h) del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social (Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre). La conducta ilícita considerada probada consistía en la asignación partidista de la actividad quirúrgica entre los miembros del servicio, con infracción de las normas sanitarias, lo que era subsumible en la conducta típica de "incumplimiento de las normas establecidas o de las órdenes recibidas, siempre que perturben el servicio o perjudiquen la asistencia" del mencionado art. 66.3 h). Contra esta resolución interpuso el sancionado recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con expresa solicitud de suspensión cautelar de ejecución de la sanción.

b) En la pieza separada de suspensión recayó Auto de 10 de diciembre de 1997, en el que, tras la ponderación de los bienes jurídicos en juego, se concluye en la improcedencia de la suspensión. Interpuesto recurso de súplica contra el anterior Auto, la misma Sección Segunda, por nuevo Auto de 13 de febrero de 1998, confirma el Auto denegatorio de la suspensión.

3. El recurrente invoca la infracción de los arts. 24 y 18.1 CE. La invocación del art. 24 CE se basa en que la no suspensión de la sanción constituye una "ejecución anticipada", vulneradora tanto del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Parte el recurrente de la existencia de un verdadero derecho a la suspensión de las sanciones, derecho reconducible a los dos párrafos del art. 24 CE. Para dar satisfacción a ese derecho a la suspensión, la Sala de lo Contencioso-Administrativo debería haber examinado (cita aquí el recurrente el ATC 126/1997) si "la imputación del acto infractor está mínimamente fundada", y de ese enjuiciamiento sumario (en la pieza de suspensión) habría resultado la radical falta de fundamento de la sanción, tanto por razones procedimentales (deficiencias en la instrucción) como por la falta de prueba de los hechos sancionados y por la aplicación de normas derogadas. El derecho a la suspensión resultaría especialmente claro en este caso, a la luz de la edad del recurrente (sesenta y cinco años) y de la falta de interés general en la ejecución de la sanción, ya que no habría constancia ninguna de mal funcionamiento del servicio médico bajo la dirección del hoy demandante. Para fundar la concreta infracción del derecho a la presunción de inocencia cita el recurrente, entre otras, la STC 78/1996. La invocación del art. 18.1 CE se concreta en que la imagen profesional del demandante resultaría gravemente afectada como consecuencia de la ejecución de la sanción, perjuicio aquél que no podría ser luego reparado en la Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo.

4. La Sección Segunda acordó, por providencia de 22 de julio de 1998, y conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que alegasen lo pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

5. Las alegaciones del demandante de amparo tuvieron su entrada en este Tribunal el 31 de julio de 1998. En ellas se reiteran los fundamentos de la impugnación ya expuestos en la demanda de amparo, haciéndose ahora especial hincapié en la irreversibilidad del daño para el sancionado (caso de no suspenderse la ejecución de la sanción).

6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 22 de septiembre de 1998, y en ellas interesa la inadmisión del presente recurso de amparo. Alega el Ministerio Fiscal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con la posibilidad procesal de que un Tribunal suspenda la ejecución de la sanción administrativa (se acompaña a esta afirmación cita de las SSTC 66/1984 y 148/1993, y de los AATC 265/1985 y 116/1995). En el caso presente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo habría ponderado el interés general (que reclamaría la ejecución de la sanción) y los posibles perjuicios al recurrente (derivados de la ejecución), ponderación ésta de la que habría resultado la resolución denegatoria de la suspensión. Dicha ponderación no sería revisable, a modo de tercera instancia, por el Tribunal Constitucional. Alega también el Ministerio Fiscal, en relación con la invocación de los arts. 18.1 y 24.2 CE, que un Auto denegatorio de suspensión no es un acto adecuado para la vulneración de aquellos derechos, pues la denegación de suspensión no prejuzgaría la resolución judicial sobre el fondo del asunto; cita aquí el Ministerio Fiscal la STC 105/1994.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, debemos confirmar que concurre en la presente demanda de amparo constitucional el defecto insubsanable de admisibilidad del art. 50.1 c) LOTC, por manifiesta carencia de contenido que justifique una resolución de fondo por parte del Tribunal Constitucional. Es doctrina reiterada de este Tribunal, desde STC 66/1984, FJ 3, y hasta nuestros días (entre otras, STC 199/1998, FJ 2) que la ejecutividad de los actos administrativos es, en términos generales, compatible con el art. 24.1 CE. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, entonces, con la posibilidad procesal de que la ejecutividad sea sometida a control judicial, y que pueda concluir en la suspensión de eficacia del acto administrativo. En la legislación procesal vigente al tiempo del proceso contencioso la posibilidad de suspensión del acto administrativo se encontraba garantizada por el art. 122.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (de 1956). El canon de constitucionalidad en este asunto debe ser, entonces, la prohibición de resoluciones judiciales que contengan una aplicación arbitraria, irrazonable o patentemente errónea de la ley (entre las recientes, SSTC 28/1999, FJ 2; 60/1999, FJ 2; 84/1999, FJ 3). Así lo hemos dicho, entre otros, en el ATC 116/1995, FJ 3, y lo reiteramos en el presente.

Ajuicio del recurrente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo pasó por alto que nos hallarnos ante un acto sancionador, donde normalmente debe primar la suspensión; también reprocha el demandante al órgano judicial que no atendió, siquiera sumariamente, al problema de fondo, y que realizó una deficiente ponderación entre los daños derivados de la no suspensión y el interés general residente en la ejecución de la sanción. Mas ninguno de los tres reproches permite acceder al umbral del la irrazonabilidad o arbitrariedad en la actuación judicial: En primer lugar, las leyes administrativas no excepcionan a las actos sancionadores de la regla de la ejecutividad; antes bien, la sanción administrativa es en nuestro Ordenamiento administrativo el arquetipo del acto ejecutivo. En segundo lugar, la atención sumaria al problema jurídico de fondo (la licitud de la sanción) no fue obviada por el órgano judicial: sucintamente se razona sobre ella en el FJ 2 de los dos Autos impugnados. En tercer lugar, en los dos Autos impugnados se contiene una ponderación de perjuicios que en forma alguna puede tacharse de irrazonable, pues, si bien la Sala de lo Contencioso-Administrativo admite que los perjuicios profesionales son difícilmente subsanables, afirma el mismo órgano judicial que los perjuicios económicos al médico sancionado serían, en principio, reparables; en cambio, el correcto funcionamiento del Servicio de Neurocirugía (del que era jefe el sancionado) resultaría un bien de interés general preferente y especialmente vulnerable como consecuencia de la no suspensión (en razón, precisamente, de que la suspensión de empleo y sueldo se debió a una deficiente dirección del servicio).

Por último, el precedente invocado por el demandante (la STC 78/1996) es claramente inaplicable al caso. Se discutía allí sobre la ejecución de una sanción disciplinaria no firme antes incluso de todo pronunciamiento administrativo sobre la solicitud de suspensión cautelar. Era aquella cuestión bien distinta a la del presente caso, donde se discute sobre la denegación judicial de suspensión de una resolución que agota la vía administrativa.

2. La alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) carece también manifiestamente de contenido. Según reiterada jurisprudencia constitucional, sintetizada recientemente en STC 129/1999, FJ 2, el derecho a la presunción de inocencia proscribe la imposición de penas o sanciones sin previa actividad probatoria. En el presente caso, no se ha reprochado a los Autos impugnados un vicio específico de prueba; a lo sumo se alegan infracciones (con relevancia probatoria) en la instrucción del procedimiento administrativo sancionador. Mas, como señala el Ministerio Fiscal, ésta es cuestión de fondo del proceso contencioso, no de su pieza cautelar. En consecuencia, la queja del recurrente queda patentemente extramuros del art. 24.2 CE.

3. Por último, también carece manifiestamente de contenido constitucional la invocada vulneración del derecho al honor y a la propia imagen del demandante. Este Tribunal tiene declarado, desde la STC 16/1981, FJ 10, que las posibles consecuencias negativas para el honor o imagen de una persona, derivadas de un acto jurídico punitivo, son consecuencias naturales de éste, y no contrarias al art. 18.1 CE.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo, sin que en consecuencia sea ya pertinente pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

Madrid, a treinta de marzo de dos mil.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo Cachón Villar y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/03/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 1.384/1998

Resumen

Inadmisión. Resolución contencioso-administrativa. Derecho a la tutela judicial efectiva: ejecutividad de actos administrativos. Sanciones administrativas: suspensión de empleo y sueldo. Derecho a la presunción de inocencia. Derecho al honor:

consecuencias de acto punible.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 122.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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