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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Segunda. Auto 106/2000, de 10 de abril de 2000. Recurso de amparo 3.356/1999. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3.356/1999

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en la sede de este Tribunal el 27 de julio de 1999, don Regis Henry Degryse, representado por el Procurador don José Granados Weil, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Denia, de 16 de julio de 1999, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones planteado en los autos de juicio de desahucio núm. 328/97.

2. Los hechos en que se sustenta la demanda de amparo son, resumidamente, los siguientes:

a) Con fecha 30 de junio de 1999 el recurrente recibió una providencia en el domicilio arrendado, donde -según afirma- vive y ejerce su profesión. Por medio de esta providencia, notificada personalmente, tuvo conocimiento por vez primera de que se había formulado contra él una demanda de desahucio por falta de pago de la renta, y que el correspondiente juicio había concluido con Sentencia firme de 17 de junio de 1998 en la que se acordaba el desahucio. En la providencia se le requería para que desalojara la finca.

b) Frente a la anterior resolución, interpuso recurso de reposición para que se declarara la nulidad de actuaciones, alegando que el Juzgador, a instancias de la demandante, se sirvió de la citación edictal sin haber agotado antes las posibilidades de citación personal, provocándole por tanto indefensión. Únicamente tuvo lugar una diligencia de citación, practicada por el Secretario del Juzgado de Paz de Calpe, en la que se hace constar que "constituido en la Urbanización La Callalga del domicilio expresado [de] esta localidad, no puedo llevar a efecto la diligencia interesada al no vivir dicho demandado en el domicilio expresado".

c) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Denia, mediante Auto de 16 de julio de 1999, desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente y le condenó en costas. Argumenta que se cumplieron escrupulosamente todas las prescripciones legales para el emplazamiento, dado que si bien el art. 1573 LEC ordena que se intente dos veces la citación para el juicio, y que si no fuere habido el interesado en su domicilio se deje la citación al pariente más cercano, familiar o vecino, esto sólo rige para los casos en que el demandado viviere efectivamente en el domicilio de la citación, pues en caso contrario no tendría sentido dejar a las anteriores personas la citación para el juicio. Sin embargo, en este caso el Secretario del Juzgado de Paz de Calpe hizo constar que el demandado no vivía en el domicilio, afirmación que el Juzgador no tiene por qué poner en duda ya que procede de un fedatario público. En consecuencia, se procedió a la citación no sólo en estrados sino también mediante la publicación de los correspondiente edictos.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), alegando que no se cumplieron las prescripciones legales, que exigen que en caso de no ser hallado el demandado en su domicilio, ni ningún pariente, familiar o criado en el mismo, la cédula de citación sea entregada al "vecino más próximo que fuere habido" (art. 268 LEC). Tampoco se efectuó una segunda diligencia de busca con un intervalo de seis horas. Todo ello ha generado una clara situación de indefensión, ya que el actor de amparo se ha visto privado de la posibilidad de comparecer en juicio y oponerse a la demanda, así como de ejercitar todas las facultades que legalmente se le reconocen. Mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución del Auto impugnado y que no se señale fecha de lanzamiento hasta la resolución de este recurso o, en su caso, que se suspenda la ejecución de dicho lanzamiento en la fase procesal en que se encuentre, ya que de producirse el mismo se ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

4. Mediante providencia de 22 de febrero de 2000 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso. Y mediante otra providencia de la misma fecha acordó formar la pieza separada para tramitar el incidente sobre suspensión, así como conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

5. La representación del recurrente formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 9 de marzo de 2000. En primer lugar, puso de manifiesto que ya se había ejecutado la providencia de lanzamiento, aun sin ser firme la misma, con lo que el actor de amparo se había visto desalojado de su vivienda y lugar de trabajo mediante una artimaña procesal y sin poder sacar de la finca los enseres personales, ni tampoco los instrumentos de trabajo (como maquinaria, ordenadores, documentos, etc.), con lo que le resultaba muy difícil, si no imposible, continuar desempeñando el trabajo que hasta entonces realizaba. Todos esos materiales se habían introducido en un contenedor que se hallaba en posesión del arrendador de la vivienda.

Pero en segundo lugar expresaba que, a pesar de que el lanzamiento ya se había producido, seguía manteniendo la solicitud de suspensión en el momento procesal en que se encontraba, para evitar perjuicios aún mayores al demandante de amparo. Razonaba que la suspensión todavía era procedente, porque resultaba preciso requerir al arrendador para que entregara el contenedor con los enseres personales y los instrumentos de trabajo. Y añadía que la paralización del procedimiento no produciría ningún tipo de perturbación grave de los derechos de un tercero, por lo que asimismo formulaba la petición de que la suspensión se acordara sin afianzamiento para evitar hacer aún más gravosa la situación para el actor de amparo.

Por último, el escrito de alegaciones del Sr. Degryse ponía de manifiesto que había formulado denuncia penal por el hecho de haber sido ejecutada la providencia de lanzamiento sin haber adquirido firmeza, puesto que estaba pendiente la resolución de un recurso de reposición contra la misma, que había sido admitido a trámite. Aunque inicialmente el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia había ordenado el archivo de las actuaciones, después con la adhesión del Ministerio Fiscal había ordenado reabrir diligencias por un posible delito de estafa procesal. A juicio de la representación del Sr. Degryse, todo ello acreditaba la mala fe del arrendador en el proceso a quo.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones el 17 de marzo de 2000, en las que interesaba que se dictara Auto suspendiendo la resolución recurrida. El escrito de alegaciones parte de la doctrina de este Tribunal acerca de la suspensión en los juicios de desahucio y de los consiguientes lanzamientos de inquilinos y ocupantes, en la que la regla es acceder a dicha suspensión (AATC 26/1991, de 28 de enero; 238/1991, de 13 de agosto; 257/1993, de 20 de julio; 314/1994, de 17 de noviembre; 98/1995, de 15 de marzo; 213/1995, de 17 de julio; y 235/1996, de 22 de julio). Añade que no siempre la suspensión se ha producido por afectar a intereses familiares, ya que en ocasiones ha recaído sobre desahucios de locales comerciales, como en los ya mencionados AATC 26/1991 y 98/1995. En estos últimos casos se ha venido utilizando además el criterio de la "difícil reparación" o de la irreversibilidad de la situación a su estado inicial en los supuestos de enajenación del local a un tercero. Por lo que se refiere al lanzamiento de locales comerciales, la suspensión ha ido acompañada, a veces, de la fijación de una fianza para proteger los intereses del arrendador (ATC 213/1995).

A continuación, el Fiscal aplica la anterior doctrina al presente caso. Considera que en él se dan las circunstancias de difícil reparación del perjuicio ocasionado por la no suspensión, toda vez que ello supondría que el arrendador obtendría la posesión, con lo que podría enajenarla o cederla a una tercera persona, en cuyo caso el amparo resultaría inane en el caso de que se otorgara. De otro lado, si se suspende el lanzamiento, el derecho de propiedad del arrendador queda incólume, ya que puede percibir las rentas que está dispuesto a seguir pagando el arrendatario y puede ser acreedor a un plus de garantía mediante la exigencia de una fianza al arrendatario por parte de la autoridad judicial. Por ello, el Fiscal concluye que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, procede suspender la resolución recurrida, únicamente en lo referente al lanzamiento, sin que ello suponga la estimación del recurso interpuesto que, lógicamente, queda pendiente de la Sentencia que en definitiva se dicte.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la demanda de amparo, que venía motivada por un juicio de desahucio, se solicitaba la suspensión de la ejecución del Auto impugnado que desestimó la nulidad de actuaciones en el referido juicio de desahucio. Se pedía asimismo que el Juzgado no fijara la fecha de lanzamiento o, subsidiariamente, que este Tribunal suspendiera el referido lanzamiento en la fase procesal en la que se encontrara. Sin embargo, el recurrente de amparo nos indica en las alegaciones efectuadas con motivo de la apertura de este incidente de suspensión que el lanzamiento ya ha sido efectuado. Pero a pesar de ello mantiene la solicitud de suspensión sin afianzamiento respecto al procedimiento de desahucio "en el momento procesal en que se encuentra", para no verse -dice- aún más perjudicado. Y señala que deberá requerirse al arrendador para que le entregue un contenedor en el que se encuentran sus enseres personales y sus instrumentos de trabajo.

2. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Ahora bien, como impone la lógica, así como el tiempo y modo del verbo empleado por el precepto -"hubiere de ocasionar"-, la suspensión, como medida cautelar que es, sólo procede respecto de una ejecución que podría producirse en el futuro, de modo que carece de objeto y de sentido cuando el acto de los poderes públicos impugnado ya ha sido ejecutado plenamente. Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por nuestra doctrina en los AATC 87/1981, de 29 de julio; 123/1983, de 23 de marzo; 61/1996, de 11 de marzo; 133/1996, de 27 de mayo; 189/1996, de 8 de julio; 219/1996, de 22 de julio. De conformidad con la anterior doctrina, en el presente caso no cabe suspender el lanzamiento que ya ha sido ejecutado.

3. La representación del recurrente mantiene la solicitud de suspensión respecto del procedimiento de desahucio en el momento procesal en que se encuentra, para no experimentar mayores perjuicios. Sin embargo, no especifica cuál es el estadio en que se encuentra el referido procedimiento de desahucio, tampoco aclara si para concluir la ejecución quedan aún actos pendientes, ni acredita que tales actos le deparen perjuicios irreparables. Simplemente, el actor de amparo señala que se ha visto privado de sus enseres personales y sus instrumentos de trabajo, entre los que menciona maquinaria, ordenadores y documentos.

Según dispone el art. 56.1 LOTC, la suspensión sólo puede ser acordada cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Además, de conformidad con nuestra doctrina, el recurrente debe acreditar de manera suficiente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo (AATC 51/1989, de 30 de enero; 136/1996, de 27 de mayo; 310/1996, de 28 de octubre; 225/1999, de 27 de septiembre). Por otro lado, también hemos afirmado que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales no causan, en principio, perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es resarcible económicamente, de modo que no procede su suspensión (ATC 287/1997, de 21 de julio). Pues bien, en el presente caso, como ya ha quedado indicado, el recurrente no acredita ni cuáles son los perjuicios que cabe esperar si concluyera la ejecución, sino que simplemente afirma que pretende evitar "más" perjuicios, ni tampoco ofrece al menos un principio de prueba sobre el carácter irreparable de tales perjuicios. Y en cuanto a la recuperación de los enseres personales y de los instrumentos, nada impide al recurrente solicitar su devolución al órgano jurisdiccional encargado de la ejecución de la Sentencia y, en todo caso, de ser otorgado finalmente el amparo, tales bienes serían restituibles o, eventualmente, si es que tienen un valor económico, serían resarcibles mediante una indemnización, por lo que tampoco procede acordar la suspensión solicitada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la resolución judicial impugnada.

Madrid, a diez de abril de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/04/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3.356/1999

Resumen

Suspensión cautelar de resoluciones civiles. Desahucio, no suspende.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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