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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1886/88, promovido por el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, actuando en nombre y representación de don Víctor León Núñez, bajo la dirección letrada de don Mateo Seguí Parpal, contra las Sentencias de 27 de noviembre de 1987 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona y de 6 de octubre de 1988 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Víctor León Núñez, en su propio nombre, por medio de escrito dirigido por correo certificado el 19 de noviembre de 1988, manifestó su intención de interponer recurso de amparo por infracción del art. 24 C.E. contra la Sentencia de 6 de octubre de 1988 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el rollo de apelación 72/1988, dimanante del procedimiento monitorio núm. 92/86 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de dicha ciudad.

2. Por providencia de 12 de diciembre de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda (actual Sala Primera) acordó conceder al promovente del amparo el plazo de diez días para que compareciese con Abogado y Procurador a su cargo, de conformidad con lo prevenido en el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en relación con el art. 85.2 del mismo texto legal, o bien para que en el mismo término solicitase la designación de oficio de dichos profesionales por concurrir los requisitos precisos para dicho nombramiento.

3. Efectuando el nombramiento de Procurador y Letrado de libre designación, en virtud de providencia de 30 de enero de 1989 la Sección concedió el plazo de veinte días para la formulación de la demanda con los requisitos establecidos en el art. 49 de la LOTC.

4. Con fecha de 21 de febrero de 1989, el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de don Víctor León Núñez, presentó escrito de demanda de amparo contra las mencionadas Sentencias de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona y del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, condenatorias por delito de resistencia, basándose en los siguientes hechos:

a) Encontrándose el recurrente, de profesión lingüista y escritor, el día 1 de marzo de 1986 en el bar «Petrus», sito en la calle Hospital, de Barcelona, fue requerido por unos Agentes de la Fuerza Pública al objeto de que se identificara. Al ser portador, únicamente, de un carné de la biblioteca pública adscrita a la «Caixa de Pensions», fue objeto de incomprensibles recriminaciones por parte de los Agentes de la autoridad. Tanto es así que fue acusado de portar y vender droga y de insultar a los Agentes, procediendo éstos a continuación a detenerlo con las correspondientes amenazas y golpes para conducirlo a la Comisaría de Policía.

b) Los hechos relatados por el recurrente ante la Comisaría de Policía, el Juzgado de Guardia y, posteriormente, ante el Juzgado competente fueron siempre los expuestos. Es decir, que requerida su identificación mostró su carné de lector, que no insultó, que no amenazó y que no agredió a los Agentes de la autoridad.

c) Frente al relato de hechos ofrecido por el demandante de amparo, únicamente aparecen a través de la sustanciación procesal declaraciones de la otra parte, esto es, de los Agentes de la autoridad, dirigidas a sustentar su versión sin que aparezca ninguna otra relación fáctica de terceras personas. No obstante, el hoy recurrente fue condenado, como autor de un delito de resistencia, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a una multa de 30.000 pesetas; condena confirmada por la Audiencia Provincial.

La demanda considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 C.E., e interesa la nulidad de las Sentencias impugnadas.

5. En virtud de providencia de 23 de febrero de 1989, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC y con carácter previo a decidir sobre la admisión del recurso, se requirió a la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Instrucción núm. 11 de dicha ciudad para que, dentro del plazo de diez días, remitiesen respectivamente testimonio del rollo de apelación núm. 72/1978 y del procedimiento monitorio núm. 92/1986.

6. Por providencia de 29 de junio de 1989, la Sección Segunda de la Sala Primera acordó admitir a trámite el recurso de amparo promovido por don Víctor León Núñez, y, de conformidad con el art. 51 de la LOTC, interesó del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, que emplazase a las partes para que, en el plazo de diez días, compareciesen en el proceso constitucional.

7. Por providencia de 13 de noviembre de 1989, la Sección Segunda acordó tener por recibidas las diligencias de emplazamiento remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al Procurador señor Alvarez Zancada para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

8. Con fecha 30 de noviembre de 1989, el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada presentó un escrito por el que ratificaba en todos sus extremos las alegaciones contenidas en la demanda de amparo, insistiendo en que las Sentencias impugnadas vulneraban el derecho a la presunción de inocencia.

9. Con fecha 5 de diciembre de 1989, el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba que no podía estimarse que las Sentencias impugnadas hubiesen vulnerado la presunción de inocencia, ya que en el proceso hubo una actividad probatoria constituida por la declaración de los Policías nacionales que practicaron la detención, y por el parte médico de lesiones presentado por uno de ellos, sin que la coincidencia de hora de dicho parte con el atestado policial pueda «traspasar los límites del conocimiento de los órganos de la jurisdicción a los que corresponde su valoración». De manera que los órganos judiciales tuvieron a su disposición la prueba constituida por las declaraciones de los Policías ratificadas en el acto del juicio oral, especialmente la del Policía lesionado, y por el parte médico obrante en autos, pudiendo valorarla, lo que hicieron en su momento explicando las razones de su decisión condenatoria. Por todo ello, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

10. Por providencia de fecha 25 de noviembre de 1991, se acordó señalar el día 28 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo se centra en determinar si ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, de don Víctor León Núñez. Tal vulneración se habría producido, de acuerdo con las alegaciones del solicitante de amparo, por las Sentencias dictadas el 27 de noviembre de 1987 por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, y el 6 de octubre de 1988 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sentencias que condenaron al recurrente como autor de un delito de resistencia del art. 237 del Código Penal. Esa vulneración resultaría, según la demanda, de que, frente a la versión proporcionada por el solicitante de amparo ante los órganos jurisdiccionales, «únicamente aparecen a través de la sustanciación procesal del caso versiones de la otra parte, en este caso de los Agentes de la autoridad, dirigidas a sustentar su versión, sin que aparezca cualquiera otra relación fáctica de terceras personas». El demandante de amparo invocó el art. 24.2 de la Constitución, como resulta de las actuaciones, en su escrito de formulación de recurso de apelación frente a la Sentencia del Juzgado de Instrucción, e invoca de nuevo este artículo y la consagración que en él se contiene del derecho a la presunción de inocencia en el recurso de amparo presentado ante este Tribunal.

2. Como señala el demandante de amparo, del examen de las actuaciones se desprende la existencia de dos versiones contradictorias de los hechos, respectivamente expuestas en las declaraciones que el recurrente y los Policías nacionales que procedieron a su detención hicieron en Comisaría, ratificadas posteriormente ante el Juez de Instrucción y en el acto del juicio oral.

En la demanda de amparo, la representación del recurrente entiende que, al haberse basado la convicción judicial respecto de la culpabilidad de su representado únicamente en la declaración efectuada por los Agentes de la autoridad que procedieron a su detención, sin que aparezca ninguna otra relación de los hechos por parte de terceros, no ha habido actividad probatoria suficiente que pueda desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente reconocido. E insiste en esta línea de razonamiento en sus escritos de alegaciones, en los que afirma que las Sentencias impugnadas en amparo se decantan de forma subjetiva a favor de la versión policial.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal estima que ha habido actividad probatoria suficiente, puesto que tanto el Juzgado núm. 11 de Barcelona como la Audiencia Provincial contaron, a la hora de valorar los hechos y la participación en ellos del acusado, con las declaraciones testificales de los Policías que intervinieron en los mismos, ratificadas en el acto del juicio oral, así como con el parte médico obrante en autos. De manera que puede decirse que el Juez actuó en el ejercicio de su facultad de libre valoración de la prueba existente, y que explicó las razones que le habían llevado a pronunciar un fallo condenatorio. Sin que en ello pueda apreciarse arbitrariedad alguna que hubiera de estimarse lesiva del derecho a la presunción de inocencia.

3. Planteada la cuestión en estos términos, conviene recordar que este Tribunal ha declarado reiteradamente que la presunción de inocencia, desde su consagración constitucional en el art. 24.2 de la Norma fundamental, tiene la condición de derecho fundamental que vincula a los Tribunales penales en el ejercicio de su jurisdicción, exigiéndose para su desvirtuación la existencia de una actividad probatoria, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, que contenga elementos incriminadores respecto a la participación de los acusados en los hechos ilícitos enjuiciados. Ello no supone desconocer, por una parte, que, como es doctrina continua de este Tribunal, cuya reiteración excusa de concreta cita, es inherente a la función de los órganos jurisdiccionales el principio de libre valoración de la prueba por tales órganos, y, por otra, que el recurso de amparo es, por su propia naturaleza, una vía inadecuada para revisar la ponderación que aquéllos hayan efectuado de las pruebas practicadas.

En sede constitucional, por tanto, con base en las exigencias del derecho invocado a la presunción de inocencia, sólo cabe constatar si se ha practicado actividad probatoria suficiente con las garantías debidas que pueda entenderse de cargo; pero, de ningún modo, resulta posible a este Tribunal Constitucional sustituir a los Tribunales ordinarios en la función que les es exclusiva de examinar aquélla con inmediación para formar la convicción precisa al adoptar su fallo.

4. Partiendo de la doctrina expuesta, después de examinar las actuaciones remitidas y las alegaciones efectuadas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal en el correspondiente trámite, debe concluirse que no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia en que se basa la pretensión de amparo formulada.

En efecto, de acuerdo con las actas de 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1987, en el juicio oral declararon como testigos distintos Policías nacionales, que atribuyeron al acusado una actitud de resistencia a los Agentes de la autoridad, actitud que causó erosiones en la mano de uno de ellos, según testimonio del mismo. Esta versión es distinta y contradictoria con la mantenida en sus manifestaciones en la vista por el entonces acusado y hoy recurrente: pero tal contradicción y desacuerdo no priva de valor probatorio a dichas declaraciones testificales de los Agentes de la Policía Nacional, pudiendo por ello lícitamente los Tribunales penales inclinarse por la versión que -en una valoración necesariamente subjetiva- les ofreció una mayor verosimilitud. Como hemos manifestado reiteradamente (así en SSTC 201/1989 y 160/1990) en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado -en este caso, los Policías nacionales-, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en lo que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso: hechos de los que, de acuerdo con lo previsto en el art. 44.1 b) LOTC, en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

Debe, por consiguiente, concluirse que la convicción judicial respecto de la culpabilidad del recurrente en relación con el delito por el que se le condena se ha formado sobre la base de una actividad probatoria suficiente, libremente valorada mediante un razonamiento que no cabe calificar de arbitrario y que este Tribunal no puede sustituir. Sin que, por consiguiente, quepa observar vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo formulado por don Víctor León Núñez.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 3 ] 03/01/1992 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/11/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 11 y de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria suficiente

  • 1.

    Este Tribunal ha declarado reiteradamente que la presunción de inocencia, desde su consagración constitucional en el art. 24.2 de la Norma fundamental, tiene la condición de derecho fundamental que vincula a los Tribunales penales en el ejercicio de su jurisdicción, exigiéndose para su desvirtuación la existencia de una actividad probatoria, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, que contenga elementos incriminadores respecto a la participación de los acusados en los hechos ilícitos enjuiciados. [F.J. 3]

  • 2.

    Como hemos manifestado reiteradamente, en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en lo que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 237, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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