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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 970/89, promovido por don Carlos Sousa Cruz, representado por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García y asistido del Letrado don Angel García Oliveros, contra Sentencia de 14 de marzo de 1989 de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo. En el proceso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido del Letrado don Juan Manuel Sausi Manzano. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 24 de mayo de 1989 tiene entrada en el Registro de este Tribunal la demanda de amparo presentada por el Procurador de los Tribunales, don Rodolfo González García, en nombre y representación de don Carlos Sousa Cruz, contra la Sentencia de 14 de marzo de 1989 de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos y fundamentos:

a) El recurrente, declarado en situación de invalidez permanente y total, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión del grado de invalidez, para ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Desestimada tal petición, interpuso recurso ante la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona, que estimó íntegramente su pretensión. Frente a esta Sentencia, el INSS interpuso recurso de suplicación, recurso que fue impugnado por el hoy recurrente, alegando, entre otras causas, la imposibilidad de su admisión, por no alcanzar el mínimo indispensable de 200.000 pesetas anuales, ya que lo realmente discutido en la litis era la diferencia existente entre la pensión de invalidez permanente y absoluta, que se pedía, y la de invalidez permanente y total. La Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia por la que estimaba parcialmente el recurso interpuesto por el INSS, revocando la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, sin resolver sobre la impugnación referente a la admisibilidad del recurso formulada por el Sr. Sousa Cruz.

b) Mantiene el demandante que la cuantía litigiosa a efectos de la suplicación debería contemplarse solamente en la diferencia existente entre la primitiva pensión concedida por incapacidad total y permanente, y la nueva concertada por incapacidad permanente absoluta, como se planteó en el escrito de oposición al recurso de suplicación ante el T.C.T., alegación impeditiva de tal recurso. Al no resolverse sobre esta impugnación se conculca lo dispuesto en el art. 24.1 C.E., respecto al derecho a la tutela judicial, al no pronunciarse el órgano judicial sobre todas las cuestiones planteadas. No cabe entender que la admisión del recurso supone tácitamente el rechazo de la alegación impugnatoria, pues tratándose de una cuestión procesal de Derecho público o ius cogens, resulta inexcusable la contestación del Tribunal, al ser decisiva para la admisión del recurso y la misma existencia del procedimiento. Invoca a este respecto, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 1986 y 5 de marzo de 1987, que contienen pronunciamientos que confirman las tesis del demandante. En atención a lo expuesto, suplica de este Tribunal Constitucional que declare nulas todas las actuaciones del Tribunal Central de Trabajo desde el momento de citación para fallo, debiendo resolver el Tribunal Central la cuestión de la cuantía de aquel recurso, a efectos de la admisión o inadmisión del mismo.

3. Por providencia de 15 de septiembre de 1989, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como, de acuerdo con el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona para que remitieran las actuaciones correspondientes a los recursos 15.027/87 y 1.960/84, interesándose al mismo tiempo se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Por providencia de 29 de enero de 1990, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, así como tener como personado y parte al Procurador, don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Igualmente, de acuerdo con el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores, Sres. González García y Zulueta Cebrián, para que presentasen las alegaciones que a su derecho conviniera.

4. Presenta las suyas el Ministerio Fiscal con fecha 22 de febrero de 1990, en las que, tras resumir los hechos del caso, manifiesta que el Tribunal Constitucional, en supuestos similares al presente, ha dejado claro que la no contestación por el Tribunal Central de Trabajo a la causa de inadmisión del recurso de suplicación planteada por la parte recurrida en el escrito de impugnación, produce lesión del art. 24.1 C.E. por incongruencia omisiva y por falta de motivación, sin que pueda entenderse tácitamente contestada por el mero hecho de que el Tribunal entrara en el fondo (SSTC 116/1986, 244/1988, 169/1988). Al no pronunciarse sobre la causa de inadmisión alegada, el Tribunal Central de Trabajo ha dejado sin contestar una cuestión vital para poder entrar en la resolución del asunto: por lo que el amparo debe ser otorgado.

5. El recurrente presenta escrito de alegaciones el día 22 de febrero de 1990, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial de demanda, solicitando se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, e incluso se declare la inadmisibilidad del recurso de suplicación como consecuencia del quantum litigioso.

6. El representante procesal del INSS, por escrito de 17 de febrero de 1990, expone que el recurrente ha gozado de la tutela efectiva de jueces y Tribunales. No ha habido incongruencia omisiva, el reconocer tácitamente su competencia el T.C.T., al entrar a conocer de los motivos de fondo del recurso. En cuanto a la cuantía del mismo, justifica la posibilidad de la suplicación. Por otra parte el T.C.T. no podía pronunciarse sobre cuestiones nuevas planteadas en el escrito de impugnación, pues ello desembocaría en una indefensión del recurrente, ya que frente a cuestiones planteadas ex novo no podía contestar. Además, el demandante en amparo debería haber reaccionado, en su caso, frente a la Sentencia de Magistratura al señalar como posible la suplicación. No existe, pues, la incongruencia omisiva denunciada, por lo que solicita que el recurso sea desestimado en su integridad.

7. Por providencia de fecha 16 de marzo de 1992, se acordó señalar el día 18 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo es la de si la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 14 de marzo de 1989, que resolvió el recurso de suplicación presentado por el INSS, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., del demandante de amparo, Sr. Sousa Cruz, por pronunciarse sobre los motivos del fondo del recurso de suplicación, sin pronunciarse sobre la inadmisibilidad del mismo, alegada por el Sr. Sousa en su escrito de impugnación del recurso. Pero antes de entrar a conocer del fondo de esa cuestión, es necesario contestar a la alegación formulada por el representante del INSS, en el sentido de que el Sr. Sousa debió haber reaccionado, si consideraba que la suplicación era improcedente, contra la Sentencia de Magistratura de Trabajo que señalaba la posibilidad de recurso de suplicación, pues si se aceptara ese argumento, habría de concluirse que el recurrente no había agotado la vía jurisdiccional previa, como exige el art. 44.1 a) LOTC, al no emplear los recursos procedentes. Sin embargo, no cabe estimar que ello sea así, ya que el escrito de impugnación del recurso de suplicación era cauce procesal adecuado para oponerse a la admisión del recurso, y el T.C.T. podría, en efecto, si lo hubiera considerado oportuno, haber acordado la inadmisión, corrigiendo así el pronunciamiento al respecto de la Magistratura de Trabajo. La reacción procesal del hoy recurrente fue, por tanto, adecuada, sin que haya en consecuencia obstáculo para que este Tribunal entre a conocer del presente recurso de amparo.

2. El recurrente, en su escrito de demanda, y posterior de alegaciones, viene a señalar dos razones para estimar vulnerado el artículo 24.1 C.E. y el derecho a la tutela judicial efectiva allí reconocido. Por un lado, porque la cuantía del litigio no permitía la admisión del recurso de suplicación a pesar de lo cual, el T.C.T. se pronunció sobre el fondo del mismo; por otro, porque el T.C.T. debía haberse pronunciado expresamente, en todo caso, sobre si el recurso era o no admisible por razón de la cuantía. Pues bien, en cuanto al primer extremo -que se traduce en la petición del recurrente de que este Tribunal declare la inadmisibilidad del recurso del INSS por razón de la cuantía litigiosa- es evidente que no procede que este Tribunal se pronuncie, al tratarse de una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, que corresponde a los órganos jurisdiccionales laborales, que son quienes deben determinar el cómputo de la cantidad que corresponde al objeto de la litis, y si esta cantidad se adecúa a la exigida por las disposiciones legales que regulan el recurso de suplicación.

3. En lo que se refiere al segundo motivo por el que se estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., consiste en que, según el recurrente, el T.C.T. incurrió en incongruencia omisiva, vetada por el mencionado artículo constitucional, al no pronunciarse sobre la impugnación del recurrente, que estimaba que el recurso de suplicación era inadmisible. Pues bien, a este respecto, este Tribunal ha tenido ya amplia oportunidad de pronunciarse sobre casos similares (así, entre otras, SSTC 116/1986, 169/1988 y 244/1988), y a la doctrina sentada en esas ocasiones debemos remitirnos, doctrina que nos conduce a la concesión del amparo solicitado. Como señalaba la STC 244/1988, citando jurisprudencia anterior, la falta de respuesta judicial a la pretensión de que se inadmita un recurso de suplicación, ha de ser corregida en el proceso de amparo constitucional, puesto que si los órganos judiciales tienen la obligación de pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por las partes, es evidente que esta exigencia resulta más inexcusable en casos como el presente, en que la cuestión invocada por una de las partes es nada menos que la inadmisibilidad del recurso, tema central de orden público procesal sobre el que descansa la existencia misma del procedimiento y la solución material que en éste pueda darse al litigio. Del mismo modo que un órgano judicial no puede inadmitir un recurso previsto por la Ley, tampoco le estaría permitido pronunciarse en vía de recurso sobre una determinada materia si existiera una causa impeditiva para ello, puesto que si ignorara esta prohibición legal, estaría excediéndose de la competencia que el legislador le ha otorgado en el caso concreto, exceso que este Tribunal debe corregir en la medida en que el pronunciamiento judicial pudiera lesionar el derecho de otros justiciables a la tutela judicial efectiva.

De otra parte, y reproduciendo lo que en la Sentencia citada se afirmó, cabe decir en este caso que el hecho de que el T.C.T. entrara en el fondo del asunto no puede entenderse como una respuesta tácita y constitucionalmente adecuada a la cuestión de la admisibilidad del recurso de suplicación, pues no satisface las exigencias del art. 24, en relación con el art. 120.3 C.E. una decisión que por lo mismo que es implícita es inmotivada. En efecto, la obligación que el art. 24.1 C.E. impone a Jueces y Tribunales de dictar una resolución fundada en Derecho no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad en el sentido de admitir o inadmitir el recurso. Cuando la Constitución (art. 120.3) y la Ley exigen que se motiven las Sentencias, impone que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan. Tal exigencia es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. No se ha cumplido, pues, en este caso, la obligación constitucional de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resolución fundada en Derecho sobre las pretensiones deducidas por el recurrente en amparo.

4. Finalmente, no cabe aceptar el argumento del representante del INSS en el sentido de que la impugnación del recurso por razón de la cuantía constituyese una cuestión nueva, cuya resolución por el T.C.T. hubiera causado indefensión al INSS. Pues versaba tal impugnación sobre un requisito de orden público procesal, la verificación de cuyo cumplimiento en forma alguna puede considerarse "cuestión nueva" en un procedimiento, sino, al contrario, presupuesto procesal para la propia iniciación del mismo, y, por tanto, cuestión abierta desde el primer momento del procedimiento.

En consecuencia, debemos otorgar el amparo, de acuerdo también con las alegaciones del Ministerio Fiscal, en lo que atañe a la falta de pronunciamiento expreso del T.C.T. sobre la admisibilidad del recurso de suplicación, para que el órgano judicial competente proceda a dictar Sentencia en la que, antes de entrar, en su caso, en el tema de fondo del recurso de suplicación, resuelva expresa y motivadamente la cuestión previa de la admisibilidad del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso interpuesto por don Carlos Sousa Cruz, y, en consecuencia,

a) Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

b) Anular la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 14 de marzo de 1989, y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior, para que en nueva Sentencia, el órgano jurisdiccional competente se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de suplicación interpuesto en su día por el INSS contra la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona, de 1 de julio de 1987.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 87 ] 10/04/1992
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/03/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona reconociendo la situación de incapacidad permanente interpuesta por el recurrente.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: falta de motivación de la Sentencia recurrida

  • 1.

    Corresponde a los órganos jurisdiccionales laborales determinar el cómputo de la cantidad que corresponde al objeto de la litis, y si esta cantidad se adecua a la exigida por las disposiciones legales que regulan el recurso de suplicación [F.J. 2].

  • 2.

    Como señalaba la STC 244/1988, citando jurisprudencia anterior, la falta de respuesta judicial a la pretensión de que se inadmita un recurso de suplicación, ha de ser corregida en el proceso de amparo constitucional, puesto que si los órganos judiciales tienen la obligación de pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por las partes, es evidente que esta exigencia resulta más inexcusable en casos como el presente, en que la cuestión invocada por una de las partes es nada menos que la inadmisibilidad del recurso, tema central de orden público procesal sobre el que descansa la existencia misma del procedimiento y la solución material que en éste pueda darse al litigio [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 120.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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