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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente en funciones, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 582/90, interpuesto por don Antonio Bartra Surribas, representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y asistido del Letrado don Félix Velasco Marseñach, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de diciembre de 1989. Han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y Ponente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 8 de marzo de 1990 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito por virtud del cual el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, actuando en nombre y representación de don Antonio Bartra Surribas, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 1989, dictada en autos de recurso contencioso-administrativo núm. 304/89, así como contra el Auto de la propia Sala de 2 de febrero de 1990 desestimatorio del recurso de aclaración, por considerar que dichas resoluciones han infringido el art. 24.1 de la C.E.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada deducido en fecha 6 de mayo de 1988 contra la Resolución de 14 de marzo de 1988, de la Dirección Técnica de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), por la que se le fijaba un haber regulador a efectos de pensión de 86.846 pesetas y un haber regulador a efectos de mejoras de 61.110 pesetas. De otra parte, dicho recurso de alzada fue, no obstante, resuelto expresamente por Resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de fecha 3 de mayo de 1989, razón por la cual, el recurrente procedió a ampliar por escrito de 17 de marzo de 1989 el recurso contencioso-administrativo en tramitación contra dicha Resolución expresa desestimatoria.

b) Del indicado recurso conoció la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del citado Tribunal, dictándose Sentencia en 14 de diciembre de 1989 por la que se declaró inadmisible el recurso, pues habiendo sido notificada la Resolución de 14 de marzo de 1988 el día 20 de abril siguiente, el recurso de alzada fue interpuesto ante la Oficina de Correos el día 9 de mayo, una vez finalizado el plazo de quince días previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que la Resolución devino firme en vía administrativa.

c) El demandante de amparo solicitó aclaración de la Sentencia, pues la fecha de interposición del recurso de alzada no lo fue el día 9 de mayo, como se afirma en aquélla, sino el día 6, ni tampoco en una oficina de Correos, sino en la Delegación Provincial de Barcelona de la MUNPAL.

Mediante Auto de 2 de febrero de 1990, se declaró no haber lugar a la aclaración solicitada, pues consta "en el expediente administrativo que el recurso de alzada dirigido al Ministerio para las Administraciones Públicas fue presentado en la oficina de Barcelona el 9 de mayo de 1988 (sello de la oficina, Registro de entrada 2.954), sin que aparezca la certificación de su envío por el servicio de Correos en la forma adecuada en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo".

3. En lo sustancial, alega el recurrente como fundamento del amparo que solicita, que la Sentencia que impugna ha vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, infringiendo así el art. 24.1 de la C.E.

En efecto, el Tribunal sentenciador, a su juicio, no ha desplegado la actividad juzgadora con el rigor, profundidad y certeza que él tiene derecho a exigir a fin de obtener la constitucional tutela efectiva, ya que, tanto en la Sentencia, como en el Auto de aclaración, el Tribunal ha incurrido en errores notorios sobre la fecha de interposición del recurso de alzada, que lo fue el día 6 de mayo de 1988 y no, como erróneamente se afirma, el día 9 de mayo. Invoca en apoyo de su pretensión la doctrina contenida en la STC 201/1987.

Concluye la demanda con el suplico de que, con estimación del recurso, se le otorgue el amparo solicitado y, anulando la Sentencia y el Auto impugnados, se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que se dicte otra por la que se resuelva el litigio planteado, entrando a conocer del fondo del asunto.

4. Tras la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC y formuladas las alegaciones que el solicitante de amparo y el Ministerio Fiscal estimaron pertinentes acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista por el art. 50.1 c) de la LOTC, la Sección Tercera, por providencia de 2 de julio de 1990, acordó la admisión a trámite de la demanda, solicitando del órgano judicial la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en la vía judicial previa.

5. Mediante providencia de 10 de septiembre de 1990 se acu só recibo de las actuaciones remitidas a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se tuvo por comparecido en el proceso al Abogado del Estado y se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudiesen formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. Por medio de escrito presentado el 5 de octubre de 1990, el recurrente presentó sus alegaciones en las que dio por reiteradas las alegaciones contenidas en sus anteriores escritos de demanda de amparo y posteriores alegaciones con ocasión del trámite del art. 50.1 c) LOTC.

7. Por su parte, el Abogado del Estado, en escrito presentado el 3 de octubre de 1990, suplicó de este Tribunal la denegación total del amparo solicitado, por cuanto, de una parte, "concurre la causa de inadmisión (ahora de desestimación) del recurso de amparo prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC" (sic!), ya que en el escrito en que la aclaración se pide no se hace referencia a la pretendida violación del art. 24.1 de la C.E.", a fin de advertir "tempestivamente al órgano judicial del riesgo de entender en forma contraria el art. 24 de la C.E., cuando ello pudiera causar la ulterior invalidez del procedimiento", siendo esa "la finalidad que persigue la previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC"; y de otro lado, porque no se ha infringido el art. 24 de la C.E., ya que el error que, con actitud comprensiva, imputa el recurrente a la Sentencia ha sido provocado por el mismo, una vez que en su escrito formalizador de la demanda en el proceso contencioso-administrativo expresó que el recurso de alzada fue presentado el 9 de mayo de 1988 y no el 6 de mayo del mismo año, de manera que "el órgano jurisdiccional que, con arreglo al art. 93.1 de la LJCA, ha de resolver sobre las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente, tomó en cuenta las circunstancias fácticas expuestas por el recurrente", lo que determinó que "el órgano jurisdiccional inadmitiese, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo". Por todo ello, "parece que la equivocada expresión de los hechos por el recurrente no puede servirle ahora de fundamento para justificar el pretendido error sufrido (por el órgano judicial), máxime cuando no acredita de modo fehaciente la existencia de tal error, limitándose a acompañar al escrito en el que solicita la aclaración una simple fotocopia del que denomina recurso de alzada sin eficacia probatoria alguna". En definitiva, concluyó el Abogado del Estado, "el demandante de amparo no ha actuado con la diligencia debida".

8. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 28 de septiembre de 1990, tras señalar que la cuestión planteada gira alrededor de un mero problema de fecha, consistente en determinar si el escrito interponiendo el recurso de alzada contra la recurrida Resolución administrativa fue presentado el día 6 de mayo, en cuyo caso habría sido pertinente, o si, por el contrario, lo fue el día 9 del mismo mes, ya que, de ser así, se habría rebasado el plazo de quince días para recurrir en alzada y la inadmisión del recurso contencioso-administrativo decretada por la Sentencia que se impugna en ninguna infracción del art. 24.1 de la C.E. habría incurrido.

Pues bien, puntualizó seguidamente el Ministerio Fiscal que en las actuaciones judiciales remitidas no se encuentra el expediente administrativo, por lo que no se ha podido disponer del escrito original de alzada, si bien en las mismas hay elementos suficientes para entender que la fecha fué, como insiste el demandante, la del 6 de mayo. En efecto, la propia Administración resolvió (tardíamente) el recurso de alzada en el que se dice que dicha alzada se habría "interpuesto en tiempo y forma", reconociéndose, pues, que el recurso era tempestivo, lo que bastaría para concluir que se interpuso debidamente y que, por tanto, el acto administrativo recurrido no era "consentido" (art. 40.a] LJCA). Y, además, es muy discutible la afirmación de la Sentencia de que el acto recurrido devino firme, "sin que a ello sea óbice la Resolución expresa del citado recurso".

Añadió el Ministerio Fiscal que, si bien, para disipar cualquier duda, sería oportuno reclamar el expediente administrativo, parece claro que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo se ha apoyado en un error patente, razón por la cual la Sentencia ha incurrido en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., procediendo, en consecuencia, el otorgamiento del amparo interesado.

9. Por providencia de 11 de noviembre de 1991, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó se interesase de la Oficina Provincial en Barcelona de la MUNPAL la comunicación de "la fecha en la cual fue presentado ante la misma por el solicitante de amparo un escrito de fecha 5 de mayo de 1988, dirigido al Excmo. Sr. Ministro para las Administraciones Públicas, por virtud del cual interponía recurso de alzada contra Resolución de la MUNPAL -Dirección Técnica- de fecha de salida 14 de marzo de 1988 y registro de salida núm. 107798-E por el que se le notificaba la cuantía mensual de su pensión de jubilación".

10. Por escrito de 3 de diciembre de 1991, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 18 siguiente, la Directora de la Oficina Provincial de Barcelona de la MUNPAL, comunicó que el referido escrito "tuvo entrada en esta Oficina Provincial el día 9 de mayo de 1988, registro de entrada núm. 2.954".

11. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 7 de enero de 1992, se acordó dar vista del anterior escrito a las partes personadas en el procedimiento para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en el plazo de cinco días.

12. La representación actora, en su escrito presentado el 13 de enero de 1992, señaló que "el contenido del escrito de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, de fecha de salida 3 de diciembre de 1991 (...) es absolutamente falso", por cuanto "la falsedad de tal afirmación no sólo obra acreditada mediante el documento núm. tres anexo al escrito de interposición del presente recurso de amparo, sino que, además, obra el original sellado por la propia Mutualidad en el expediente administrativo que la misma aportó a los autos de recurso contencioso-administrativo núm. 304 del año 1989, tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como la copia que quedó en poder de mi representado...". Y tras señalar que "tal falsedad cometida en un procedimiento judicial por un funcionario público, reviste especial gravedad y reviste caracteres de un delito grave de falsedad previsto y penado en el art. 302, núm. 4, del Código Penal", dada la controversia existente sobre la fecha de presentación del recurso de alzada y lo determinante de dicho dato para la Resolución del presente recurso de amparo, suplicó de este Tribunal se acordase requerir "a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para que remita el original del escrito de interposición de recurso de alzada, que se dice sellado en fecha 9 de mayo de 1988, así como se requiera a la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, autos de recurso núm. 304 del año 1989, para que remita el original de copia sellada por la MUNPAL del escrito de interposición de recurso de alzada, dejando testimonio en autos, que se anexó en su día de documento núm. DOS al escrito de interposición del citado recurso contencioso-administrativo".

13. El Abogado del Estado, en escrito presentado el 13 de enero, alegó, en lo sustancial, que del escrito presentado ante este Tribunal por la Oficina Provincial de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local resulta que la presentación del recurso de alzada frente al acto administrativo recurrido se interpuso el día 9 de mayo de 1988 y, por tanto, fuera del plazo de quince días previsto por el art. 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de manera que los hechos que se relatan en las resoluciones recurridas responden a la realidad, sin que ninguna indefensión hayan originado.

14. Por su parte, el Ministerio Fiscal, rectificando el sentido de anteriores alegaciones, manifestó la procedencia de una sentencia desestimatoria del recurso de amparo, pues a la vista de la comunicación remitida por la Oficina Provincial de Barcelona de la MUNPAL no hay más remedio que aceptar como hiciera la Sala en la Sentencia recurrida, que el día 9 de mayo de 1988 fue la fecha de presentación del recurso de alzada y no el día 6 de mayo, con lo que se evidencia que no ha existido ningún error imputable al órgano judicial, siendo correcta la causa de inadmisión acordada.

15. Por providencia de 23 de enero de 1992, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó se dirigiera comunicación al Ministerio para las Administraciones Públicas interesando la remisión del escrito original de fecha 5 de mayo de 1988 de interposición del recurso de alzada o, en su defecto, fotocopia debidamente adverada del mismo, ya que tiene dudas esta Sala acerca de la fecha exacta en que tuvo entrada dicho escrito en el registro correspondiente.

16. Mediante escrito de 3 de marzo de 1992, el Subdirector General de Recursos del Ministerio para las Administraciones Públicas remitió una serie de documentos, entre los que figura fotocopia no adverada del escrito de interposición del recurso de amparo por el ahora solicitante de amparo.

17. Por providencia de 5 de marzo siguiente, la Sección acordó unir a las actuaciones los documentos remitidos y dar vista de los mismos a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinentes.

18. La representación actora señaló que es de ver en la copia del recurso de alzada remitida, que el sello de entrada del mismo en la Oficina provincial de Barcelona consta como de fecha 9 de mayo de 1988 y, a la vez, el sello de entrada en las Oficinas de la Mutualidad de Madrid que también consta es de 10 de mayo de 1988, es decir, un día después de su presunta presentación en Barcelona, lo cual es del todo imposible, pues el tránsito del correo entre ambas ciudades supone que cualquier carta tarda en llegar de dos a tres días.

Asimismo, en esa documentación aparece copia de la Resolución expresa del recurso de alzada, de cuya lectura se desprende inequívocamente que el Ministerio para las Administraciones Públicas no consideró, pese a existir un informe de la MUNPAL en tal sentido, que el recurso fuese extemporáneo, sino, al contrario, presentado "en tiempo y forma", sin que en su fundamentación jurídica se considere la posible inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición.

Por todo ello, la representación actora, ante la falta de precisión sobre la fecha real de presentación del escrito, concluyó sus alegaciones suplicando de este Tribunal que, como medio de dilucidar la cuestión, acordase solicitar de la Dirección Técnica de la MUNPAL la remisión del original del Libro Registro de Entrada de escritos de la Oficina Provincial de Barcelona de dicha Mutualidad, relativo al año 1988, sin que sea sustituible la remisión de tal original por la de copias testimoniadas.

19. El Abogado del Estado evacuó el traslado conferido alegando, en lo sustancial, que a la vista de los documentos remitidos, entre los que figura una copia del escrito que contiene el recurso de alzada que, según resulta del sello estampado en el ángulo superior derecho de su primer folio, fue presentado en la Oficia Provincial de Barcelona el 9 de mayo de 1988, se confirma la inexistencia de error alguno en la resolución judicial impugnada al declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo.

20. El Ministerio Fiscal manifestó en su escrito de alegaciones que dada la discrepancia existente en orden a la determinación de la fecha de presentación del recurso y dado que no se ha dispuesto ni del escrito original (no fotocopia) en el que tiene que constar el sello de entrada, ni tampoco la copia que se le selló al interesado al presentar su escrito con el sello original (no fotocopia), si persisten dudas acerca de la fecha podría intentarse obtener uno u otro escrito original, oficiando en el primer caso a la oficina de Barcelona (ya se ha hecho con el MAP) para que remita, de conservarlo, el escrito original; y requiriendo, en el segundo, al interesado para que presente de tenerla, la copia de su escrito en el que conste el sello original de entrada.

21. Por providencia de 12 de marzo de 1992, se señala para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 de marzo siguiente, quedando conclusa el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La lesión de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) que la representación actora imputa a la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y que determina la solicitud de amparo, se fundamenta en la indebida apreciación de la Sentencia al estimar concurrente en el recurso contencioso-administrativo -interpuesto contra la Resolución que fijó el haber regulador del recurrente a efectos de pensión por jubilación y a efectos de mejoras- la causa de inadmisión prevista en el art. 82 c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) en relación con el art. 40 a) de la misma Ley, por cuanto la Resolución impugnada si fue recurrida en tiempo y forma en la vía administrativa, al haberse presentado el escrito de recurso de alzada el día 6 de mayo de 1988 y no, tal como afirma la Sentencia y el posterior Auto dictado en aclaración, el día 9 de mayo del mismo año.

La respuesta que deba darse a la cuestión así planteada parece quedar, pues, en principio, condicionada por la determinación previa de un hecho concreto, consistente en si el referido recurso de alzada fue presentado uno u otro día, pues, ciertamente, de haberlo sido el día 6 de mayo la Sentencia habría denegado el acceso a la jurisdicción para la revisión de la Resolución en atención a una causa inexistente, lo que, por ello mismo, permitiría imputar a aquella la lesión del derecho fundamental que se denuncia.

2. No obstante, de inmediato debe señalarse que si la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la Sentencia que se impugna únicamente dependiese del referido extremo, la demanda de amparo habría encontrado serios obstáculos a su propia viabilidad procesal. Téngase presente, en efecto, que la posible discordancia entre la realidad fáctica cuya existencia afirma el solicitante de amparo y los hechos de los que parte la Sentencia impugnada, no corresponde, en principio, a este Tribunal depurarla, pues, como reiteradamente hemos señalado, el Tribunal Constitucional no es una tercera instancia, ni puede la jurisdicción constitucional entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso en el que se produjo la alegada lesión de derechos fundamentales (art. 44.1 b] LOTC). Por tanto, dado que en la vía de amparo constitucional ha de darse por probada la veracidad y la validez de los documentos de la litis, de manera que la veracidad o exactitud de la documentación aportada con el expediente administrativo debe ser depurada antes de acudir al amparo constitucional, bien cuestionando la validez probatoria de tales documentos oficiales en el seno del mismo proceso contencioso-administrativo (en los términos que regulan los arts. 511, 598 y 606 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), o bien, en su caso, entablando una acción criminal por falsedad (art. 514 de la misma ley procesal), resulta palmario que, en el presente supuesto, debe estarse a lo inequívocamente declarado por la Sentencia y, ya con alguna mayor precisión, por el propio Auto de aclaración, al concluir este último, de manera taxativa, que consta en el expediente que "el recurso de alzada dirigido al Ministerio para las Administraciones Públicas fue presentado en la Oficina Provincial de Barcelona el 9 de mayo de 1988 (sello de la Oficina, Registro de entrada 2.954) ...".

Es cierto que el recurrente ha aportado -y aportó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, según consta en las actuaciones remitidas por el órgano judicial- una fotocopia del referido recurso de alzada en la que figura estampillado un sello de registro de entrada de la Oficina Provincial de Barcelona de la MUNPAL con la fecha 6 de mayo de 1988, pero no lo es menos que fue el órgano judicial el que conoció y tuvo a la vista el expediente administrativo, en el que, como se declara y no se ha discutido en momento alguno, figuraba el pertinente documento, sin que haya indicio alguno de error por parte de la Sala en la afirmación de que la fecha que en el mismo consta es la de 9 mayo de 1988, máxime cuando, a requerimiento de este Tribunal, la Administración ha aportado igualmente copia de dicho recurso en el que, figurando el mismo sello, consta ese día como fecha de entrada y asimismo, también a requerimiento nuestro, la Directora Provincial de la Mutualidad en Barcelona ha comunicado en el mismo sentido que el referido recurso de alzada tuvo entrada en la Oficina Provincial el día 9 de mayo de 1988, registro de entrada 2.954.

De este modo, como ya se ha expuesto más arriba, no estando llamado este Tribunal a depurar la veracidad o no de uno u otro documento, que ya fueron aportados al correspondiente proceso contencioso-administrativo y examinados por el órgano judicial, a lo por éste declarado en su Sentencia y posterior Auto de aclaración debe estarse en este momento, tomando, pues, como un hecho insusceptible de revisión en esta sede, y sin perjuicio del posible ejercicio de otras acciones por el ahora recurrente si así procediesen, el que la presentación del recurso de alzada lo fue el día 9 de mayo de 1988.

3. La conclusión alcanzada no conduce, sin embargo, a la desestimación del recurso de amparo planteado, pues, aun cuando el recurso de alzada fuera presentado en la fecha que indica la Sentencia impugnada, ello, por sí sólo, no descarta que la causa de inadmisión haya sido apreciada incorrectamente y que, por tanto, no haya podido incurrir en la lesión del derecho fundamental por la que ahora se solicita amparo.

En efecto, habiéndose denunciado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por razón de la indebida inadmisión del recurso contencioso-administrativo al amparo de los arts. 82 c) y 40 a) de la LJCA, es preciso examinar seguidamente si la apreciación por el órgano judicial del carácter firme y consentido de la Resolución administrativa impugnada, por no haber sido recurrida en vía administrativa en tiempo y forma, fue o no correcta, atendiendo para ello a los propios hechos declarados en la Sentencia. Y es que, como hemos señalado en ocasiones anteriores, si bien la determinación del alcance de las normas procesales y la precisión de los requisitos de procedibilidad pertenece, en principio, al ámbito y márgenes de interpretación de la legalidad ordinaria, lo cierto es que la inadmisión basada en un motivo inexistente constituye no sólo una ilegalidad, sino también una inconstitucionalidad que afecta al derecho fundamental que reconoce y garantiza el art. 24.1 C.E., y por ello, este Tribunal puede y debe comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de la causa de inadmisión tenida en cuenta, analizando a tal fin si la interpretación efectuada es arbitraria o infundada, especialmente por haberse producido un error patente (por todas, STC 201/87, fundamentos jurídicos 5º y ss., con cita de otras más).

La razonabilidad de la decisión judicial que se impugna suscita serios reparos desde la consideración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva si se tiene presente que el órgano judicial, que inadmitió, como hemos visto, el recurso contencioso-administrativo en atención a la extemporaneidad de la interposición del recurso de alzada, no ha tenido en cuenta, sin embargo, que con anterioridad a que las actuaciones judiciales quedasen conclusas y se procediese al señalamiento para votación y fallo de la Sentencia, la Administración -en concreto, el Ministro para las Administraciones Públicas- resolvió sobre el referido recurso de alzada -concretamente, por Resolución de 2 de marzo de 1989, procediendo, por lo demás, el recurrente, por escrito de 17 de marzo de 1989, a ampliar el objeto del recurso contencioso-administrativo en tramitación-, y que dicha Resolución (tardía) del recurso de alzada, si bien fue, ciertamente, desestimatoria, lo fue por razones de fondo, declarándose expresamente en la misma que el recurso de alzada fue "interpuesto en tiempo y forma".

Así las cosas, habiendo resuelto de manera expresa la Administración el recurso de alzada, no sólo sin advertir incumplimiento alguno de los requisitos formales exigibles para entrar en la resolución del fondo de la cuestión, sino señalando expresamente que su interposición lo fué en tiempo y forma, resulta manifiesto que la decisión judicial de declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, por haber adquirido firmeza el acto administrativo al apreciar que la alzada interpuesta contra el mismo fue extemporánea, entraña una aplicación formalista y excesivamente rigurosa que conduce a una sanción tan grave y desporporcionada como es cerrar el paso a la obtención por el recurrente de un pronunciamiento sobre el fondo, sin advertir que la propia Administración no encontró razón formal alguna para rechazar la admisibilidad del recurso de alzada y además, superando su anterior silencio resolvió de manera expresa mediante acto que dio lugar a que el recurrente ampliase su recurso contencioso a éste último; circunstancias ambas que vician la resolución judicial que motiva el amparo de incompatibilidad con el principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental invocado por el demandante y, por consiguiente disconforme con la garantía que, en este sentido, establece el art. 24.1 C.E.

En definitiva, el órgano judicial, no debió estimar que el acto impugnado había quedado consentido por no haber sido recurrido en tiempo, una vez que la Administración competente para conocer previamente del recurso de alzada expresamente rechazó esa extemporaneidad, viniendo de esta forma el acto posterior de la Administración a imposibilitar la posterior calificación de éste como acto firme y consentido y, por tanto, a imposibilitar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, razón por la cual, al no haberlo hecho así, puede concluirse, desde esta perspectiva, que la Sentencia impugnada ha privado indebidamente al recurrente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La existencia de esta infracción constitucional por el Auto impugnado hace innecesario entrar a examinar si la aplicación efectuada de la causa de inadmisión de extemporaneidad ha sido arbitraria o infundada, producto de un error patente, por haberse computado como día inhábil el 2 de mayo de 1988, festivo en Madrid, sede del órgano administrativo competente para conocer del mismo, aunque dicho recurso se hubiese presentado en la oficina provincial de la Mutualidad en Barcelona, localidad en que ese día era hábil.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Bartra Surribas y, en consecuencia, anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 1989, dictada en autos de recurso contencioso-administrativo núm. 304/89, a fin de que dicte otra nueva en la que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión deducida.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 109 ] 06/05/1992 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/03/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en recurso contencioso-administrativo, así como contra Auto de la propia Sala desestimatoria del recurso de aclaración.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión indebida del recurso de alzada

  • 1.

    La posible discordancia entre la realidad fáctica cuya existencia afirma el solicitante de amparo y los hechos de los que parte la Sentencia impugnada, no corresponde, en principio, a este Tribunal depurarla, pues, como reiteradamente hemos señalado, el Tribunal Constitucional no es una tercera instancia, ni puede la jurisdicción constitucional entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso en el que se produjo la alegada lesión de derechos fundamentales [art. 44.1 b) LOTC] [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 511, f. 2
  • Artículo 514, f. 2
  • Artículo 598, f. 2
  • Artículo 606, f. 2
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 40 a), ff. 1, 3
  • Artículo 82 c), ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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