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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Primera. Auto 315/2003, de 1 de octubre de 2003. Recurso de amparo 727-2003. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 727-2003, interpuesto por don Juan Gras Llinares, en causa sobre clasificación de un interno en tercer grado de tratamiento penitenciario.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 10 de febrero de 2003 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional un escrito de demanda de amparo promovida por don Juan Gras Llinares contra los Autos de 30 de oct

ubre y 30 de diciembre de 2002 dictados por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 632-2002, dimanante del expediente núm. 13167 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Barcelona, sobre la clasificación del interno don Juan Gras Llinares en tercer grado de tratamiento penitenciario.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) El demandante de amparo fue condenado a la pena de cuatro años de prisión por la Audiencia Nacional. Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo no lo admitió. Interpuesto incidente de nulidad, el Tribunal Supremo dictó nueva Sentencia el 11 de octubre de 2001 en la que, al resolverlo, se reducía la pena a tres años de prisión.

b) Iniciado el cumplimiento de la pena impuesta, y por error atribuible a la Audiencia Nacional, se remitió a los servicios penitenciarios testimonio de la primera Sentencia del Tribunal Supremo que contenía el pronunciamiento condenatorio a cuatro años de prisión en lugar de enviar la última y definitiva Sentencia que reducía dicha pena a la de tres años de prisión.

c) El Fiscal de Vigilancia Penitenciaria, consecuentemente, interpuso recurso contra la inicial clasificación en tercer grado penitenciario que había sido aprobada para el demandante de amparo. El Juez de Vigilancia Penitenciaria dictó Auto el 8 de abril de 2002 en el que desestimaba la pretensión del Ministerio Fiscal. Interpuesto por éste recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó, el 30 de octubre de 2002, Auto por el que lo estimaba al entender que don Juan Gras Llinares iba a cumplir las tres cuartas partes de la condena en fecha 9 de julio de 2003.

d) Interpuesto incidente de nulidad de actuaciones por el demandante de amparo, el mismo fue resuelto por Auto de 30 de diciembre de 2002 en el que se desestimaba, razonando la Audiencia Provincial de Barcelona que la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena es la que consta en los informes obrantes en las actuaciones y que la manera de corregirla sería la prevista en el cauce de corrección de errores materiales del art. 267.2 LOPJ. Contra estas resoluciones se interpuso el recurso de amparo del que la presente pieza de suspensión trae causa.

3. El recurrente alega en su demanda de amparo que las resoluciones judiciales combatidas vulneran, en primer lugar, el art. 24.1 CE en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, entiende lesionado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 CE.

4. En el primer "otrosí" de la citada demanda y en sendos escritos fechados el 13 de marzo y el 2 de abril de 2003 la representación del demandante de amparo solicitó la suspensión de las resoluciones citadas con el fin de no hacer inocua la posible concesión del amparo que se insta.

5. Por providencias de 23 de junio de 2003 la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, notificar al Letrado de la Generalitat de Catalunya la misma para que en el plazo de diez días pueda comparecer y dar vista de las actuaciones a las partes para que en el plazo de veinte días puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan. Asimismo, se acordó formar pieza separada de suspensión y conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo y al Letrado de la Generalitat de Catalunya, si comparece, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

6. El 28 de junio de 2003 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional el escrito de alegaciones del demandante de amparo en el que se manifestaba que el mismo se hallaba cumpliendo la pena impuesta y que el cumplimiento de la misma se encontraba previsto para el día 9 de julio de 2003, circunstancia que lleva a insistir en la procedencia de la suspensión de la ejecución de su cumplimiento con el fin de impedir que la eventual y futura resolución del Tribunal Constitucional resulte del todo inejecutable.

7. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal fue presentado el 2 de julio de 2003. En el mismo se resalta que, según certificación de la Administración Penitenciaria correspondiente, el solicitante de amparo se encuentra clasificado en tercer grado de tratamiento en régimen abierto desde el 7 de mayo de 2003, lo que provoca que la petición de suspensión carezca de objeto, ya que su único efecto sería restablecer provisionalmente a don Juan Gras Llinares en la situación penitenciaria anterior a los Autos recurridos, que es la que ya tiene desde hace casi dos meses. En consecuencia el Fiscal se opone a la petición de suspensión realizada por el demandante de amparo por carecer actualmente de objeto.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución".

La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces de forma explícita, en el resto del ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva del acto o disposición impugnado exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio.

2. En el presente caso se produce una situación en la que la pena impuesta ya ha sido ejecutada en el momento en el que nos disponemos a dictar este Auto, puesto que el demandante de amparo ha debido quedar en libertad el 7 de julio de 2003, según certificación expedida por la Administración penitenciaria, de modo que la eventual suspensión de la ejecución de los actos recurridos no tendría efecto alguno, puesto que los mismos ya han desplegado todos sus efectos. Por otra parte, es bien sabido, (ATC 60/1992, de 3 de marzo, FJ 2), que los acuerdos de regresión de grado, como los que aquí se enjuician, no constituyen un sanción disciplinaria, de modo que no tienen ningún efecto sobre la situación del penado una vez que se revocan, como ha sido el caso, y éste pasa a la situación que legalmente le corresponde, cosa que en el supuesto que nos ocupa ha sucedido, según las certificaciones aportadas, el 7 de mayo de 2003.

Dispone el art. 56.1 LOTC que se deberá suspender la ejecución cuando ésta hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. El tiempo y modo del verbo empleado por el precepto -"hubiere de ocasionar"-, precisan que la suspensión, como medida cautelar que es, sólo procede respecto de una ejecución que podría producirse en el futuro o que se esté produciendo, de modo que carece de objeto y de sentido cuando el acto de los poderes públicos impugnado ya ha sido ejecutado plenamente (AATC 205/1997, 12/2000 y 106/2000). Dado que en este caso las vulneraciones, de concurrir, ya se habrían producido y agotado, mal puede una imposible suspensión de lo ya, en lo esencial, ejecutado, preservar la finalidad del recurso (por todos, ATC 303/1996). Por otra parte, resulta patente que la decisión de no acceder a la suspensión solicitada no le supone al recurrente unos perjuicios que hagan perder al amparo su finalidad (por todos ATC 219/1996), razón que se suma a las ya expuestas para concluir que en este supuesto se debe denegar la suspensión de la ejecución de los actos antes citados.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No acceder a la suspensión solicitada por don Juan Gras Llinares.

Madrid, a uno de octubre de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01/10/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 727-2003, interpuesto por don Juan Gras Llinares, en causa sobre clasificación de un interno en tercer grado de tratamiento penitenciario.

Síntesis Analítica

Suspensión cautelar de resoluciones penales: suspensión inutil.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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