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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1376/88, promovida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Gandía (Valencia), en los autos de procedimiento oral núm. 188/87, sobre supuesta inconstitucionalidad del art. 8.1 del Código Penal. Han sido parte el Fiscal General del Estado y el Gobierno, representado por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Gandía, por Auto de 27 de junio de 1988, dictado en el procedimiento oral núm. 188/87, registrado en este Tribunal el siguiente día 28, plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 8-1 del Código Penal, por contradicción con los arts. 14, 17, 24 y 25 de la Constitución.

2. Los hechos que dan lugar a la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

a) En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Gandía se sigue el procedimiento oral núm. 188/87 contra don Ramón Cortés Escudero por posible delito de daños. El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación, imputó a don Ramón Cortés Escudero un delito de daños previsto y penado en el art. 563 del Código Penal, apreciando la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de reincidencia núm. 15 del art. 10 del Código Penal, y la eximente núm. 1 del art. 8 del mismo Cuerpo legal, solicitando la libre absolución del mismo y que se tomaran las medidas establecidas en el citado art. 8, núm. 1 del Código Penal, y el pago de indemnizaciones a los perjudicados.

b) En fecha 29 de abril de 1988 se acordó señalar para la celebración del juicio oral el día 1 de junio del mismo año, acordándose igualmente dar traslado al acusado para que nombrara Abogado y Procurador y para que formulara escrito de conformidad o disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, lo cual verificó su Procurador don Joaquín Villaescusa García, nombrado de turno de oficio, en el sentido de mostrar su total conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal con reserva de las acciones civiles.

c) En el acto del juicio oral, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa mantuvieron sus escritos de calificación. Por providencia de 4 del mismo mes, el Juzgado acordó dejar en suspenso el término para dictar Sentencia y, de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que en el plazo de diez días alegaran lo que estimasen oportuno respecto a la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 8-1 del Código Penal, en cuanto pudiera vulnerar los arts. 14, 17, 24 y 25 de la Constitución Española. Evacuado el traslado conferido tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación del acusado, el Juzgado, en Auto de 27 de junio de 1988, planteó la presente cuestión de inconstitucionalidad.

3. En el Auto de planteamiento de la cuestión, el Juez razona la supuesta inconstitucionalidad del art. 8-1 del Código Penal con base a los siguientes argumentos:

a) El art. 8-1 del Código Penal no garantiza suficientemente la seguridad jurídica del inimputable, que se encuentra en una situación de discriminación respecto del imputado, quien previamente a la comisión de un hecho delictivo es conocedor de la sanción que aquél lleva aparejada y de la duración de la misma, lo que, a su juicio, podría suponer una vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.

b) El art. 8-1 del Código Penal, en su actual redacción, se inspira en un sistema que la doctrina ha denominado de "peligrosidad absoluta", en cuanto obliga a la adopción de alguna de las medidas que enumera por la simple comisión de un hecho delictivo, sea cual fuere la gravedad del mismo, partiendo de una presunción iuris et de iure de peligrosidad, según la cual todo enfermo mental autor de un delito, por el simple hecho de serlo e independientemente de la gravedad del mismo, es absolutamente peligroso. En este sentido, el Código dispone que "cuando el enajenado hubiese cometido un hecho que la Ley sancionare como delito, el Tribunal decretará su internamiento...". Esta presunción de peligrosidad, basada en la especial condición psíquica de ciertos sujetos, choca con el principio de igualdad jurídica, pues, tal y como pone de relieve un sector doctrinal, la condena a medidas de seguridad del inimputable requiere una investigación específica y una expresa declaración de su carácter peligroso, por lo que es discriminatorio omitir estos requisitos en el caso del enajenado que delinquió. Esta peligrosidad presunta, además, supone también una violación del principio de presunción de inocencia constitucionalizado por el art. 24, por cuanto supone presumir la existencia de un nexo causal entre enfermedad y peligrosidad, así como que la peligrosidad y enfermedad concurren tes en el momento del hecho subsisten al iniciarse el juicio y posteriormente la ejecución.

c) La actual redacción del art. 8-1 del Código Penal omite toda referencia al criterio de proporcionalidad que debe de ser básico a la hora de aplicar cualquiera de las medidas que aquel prevea. Tal criterio, que aparece recogido en el art. 62 del Código Penal alemán, supone, en esencia, que el inimputable no debe resultar más gravado que el penalmente responsable, pues ello podría vulnerar el art. 25 de la Constitución. En semejantes términos se plantea el problema de la duración de la medida de seguridad que, al tener un carácter indeterminado, por quedar en manos de la decisión del Tribunal sentenciador, supone una vulneración de los principios de lega lidad y de igualdad. La duración de la medida de seguridad debiera tener por coordenadas el objetivo terapéutico preferente y la proporción con la alternativa punitiva. Con ello se trataría de evitar la contradicción que puede producirse de que el inimputable pueda sufrir una consecuencia penal más aflictiva que la que le correspondería por la realización del mismo hecho al autor plenamente responsable, o que, incluso, el semiimputable del art. 9-1 del Código Penal salga favorecido por quedar sometido a internamiento de duración predeterminada. Por tanto, el precepto cuestionado, al abrir la posibilidad de un internamiento indeterminado, conculca los arts. 17, 24 y 25 de la Constitución Española. Esta interpretación, además, ya aparece recogida en la propuesta de Anteproyecto del Código Penal de 1983, en la que se valoraba la peligrosidad del sujeto, se establecían límites temporales para su internamiento en función de la duración de la pena privativa de libertad que le hubiera podido corresponder de no existir la causa de exención de la responsabilidad, y se establecían controles periódicos en la fase de ejecución de Sentencia con intervención del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

4. Por providencia de 12 de agosto de 1988, la Sección de Vacaciones del Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión promovida, así como, de acuerdo con lo previsto en el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidente, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Se acordó, igualmente, publicar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado para general conocimiento.

5. El Presidente el Senado, en escrito de 18 de agosto de 1988, acusó recibo de la comunicación recibida con el ruego de que se tenga por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC. Con fecha 12 de septiembre de 1988, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que la Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, y puso a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.

6. El Abogado del Estado, en escrito presentado el 19 de septiembre de 1987, solicita se dicte Sentencia desestimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, por entender que ninguno de los argumentos esgrimidos por el Juzgado promovente son aceptables. Los razonamientos aducidos para ello son, resumidamente expuestos, los siguientes:

a) El más somero examen de los términos de la comparación pone de manifiesto que, no siendo equiparables el estado mental del enajenado y del cuerdo, cualquier comparación entre ellos, a efecto de concluir supuestas discriminaciones, resulta inadecuada y, desde luego, absolutamente inoperante a los efectos de justificar la supuesta infracción del art. 14 C.E. No obstante, y partiendo de lo inaceptable de la consideración de la situación del cuerdo como término de comparación admisible a los fines de encontrar al enajenado discriminado o no respecto de él, conviene precisar, en primer término, que el hecho de que antes de cometer el delito el imputable conozca la sanción y la pena y el enajenado no, es una afirmación no demostrable y que, de ser cierta, no sería en ningún caso achacable al art. 8.1 del Código Penal. De otra parte, además, cuando se afirma que el Código parte de una presunción absoluta de peligrosidad del enajenado y se vincula esta afirmación (no demostrada) con el principio de igualdad, ni se ofrece término de comparación ni se razona tal aserto, por lo que resulta imposible rebatir hipótesis no formuladas, aunque, en todo caso, sí puede decirse que de lo que el Código Penal parte no es de una presunción de peligrosidad sino de una peligrosidad cierta, exteriorizada con la comisión del delito y apreciada a la vista de los informes técnicos pertinentes. En segundo término, teniendo en cuenta que la situación del cuerdo no es equiparable a la del enajenado y que, por otro lado, las medidas de seguridad de posible imposición al primero no son lo mismo que las previsiones del art. 8.1 del Código Penal, no cabe admitir como discriminatorio que la imposición de unas y otras responda a mecanismos diversos. Finalmente, atendiendo exclusivamente al dato de su duración temporal no es posible afirmar, sin más, que las medidas del art. 8.1 pueden suponer unas consecuencias penales más aflictivas que las que conllevaría la comisión de los mismos hechos por un imputable.

En definitiva, parece claro que si algún reproche merece el art. 8.1, párrafos 2 y 3,del Código Penal no es precisamente el de que vulnera el art. 14 de la Constitución.

b) A la hora de explicar las razones que le llevan a considerar vulnerado el art. 17 de la Constitución la exposición judicial no puede ser más parca, inconcreta ni sorprendente, puesto que relaciona en un primer momento la duración de la medida de seguridad con los principios de legalidad y de igualdad y, sin embargo, concluye con la afirmación de que el Código Penal, al abrir la posibilidad de un internamiento indeterminado conculca los arts. 17, 24 y 25 de la C.E. Al no conocer las razones del Juez para mantener su criterio resulta imposible rebatirlas. No obstante, cabe señalar que ninguno de los apartados del art. 17 de la C.E. se opone a que la Ley penal prevea el internamiento del enajenado autor de un delito en un establecimiento adecuado a su enfermedad por el tiempo que exija la curación de la misma o cualquiera de las otras posibilidades recogidas en el art. 8.1 del Código Penal. En efecto, siendo el fundamento del precepto el estado mental del inimputable al que se refiere, siendo éste completamente distinto en cada afectado y resultando de imposible previsión el tiempo de curación de cada uno, resulta de todo punto imposible la inclusión en la norma penal de una previsión como la que implícitamente parece reclamar el Juez de Gandía. En su lugar la Ley penal sustantiva y también las procesales (art. 380 y ss.) lo que hace es facultar al Tribunal para adoptar la medida que estime oportuna "a la vista de los informes de los facultativos que asistan al enajenado y del resultado de las demás actuaciones que ordene", en el entendimiento de que, en todo caso, indeterminación temporal no supone libertad judicial para el mantenimiento a su arbitrio de la medida de aseguramiento. Por lo demás, debe entenderse que las dudas que pudieran existir sobre la posible contravención del derecho a la libertad personal del art. 17 de la C.E. por el internamiento judicial en un establecimiento psiquiátrico han quedado resueltas por la STC 112/1988, a cuyas consideraciones nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

c) Carecen de fundamento las razones que el Juez alega como determinantes de la vulneración del art. 24 de la Constitución. En primer lugar, no explica el Juzgador por qué la indeterminación legal del internamiento del enajenado puede vulnerar el art. 24 C.E. Quizás el Juez quiera referirse a otras cuestiones que no están recogidas en el art. 8.1 del Código Penal, como son específicamente las relativas a la posibilidad de que el internamiento pueda decretarse sin que se haya celebrado juicio oral y dictado Sentencia o a otras posibles situaciones procesales en que pueda pensarse (enajenación del preso preventivo, del condenado, posible sobreseimiento etc). Pero, en tales casos, sin embargo, lo que estaría en discusión serían los preceptos procesales que pudieran utilizarse, no en el art. 8.1 del Código Penal que el Juez cuestiona.

En segundo lugar, tampoco el art. 8.1 del Código Penal supone una violación del principio de presunción de inocencia, por el hecho de que descanse en la presunción de existencia de un nexo entre enfermedad y peligrosidad, y mucho menos en la de que la enajenación existente al tiempo del delito subsista durante la causa y posteriormente. Tan sólo una forzada e incorrecta interpretación o entendimiento del art. 8.1 del Código Penal permite afirmar tales cosas. Como el Tribunal tiene declarado en reiteradas ocasiones, la presunción de inocencia significa, entre otras cosas, que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y de la concurrencia de los elementos del tipo delictivo corresponden a quienes en el proceso asumen la condición de parte acusadora, debiendo existir una actividad probatoria de cargo suficiente realizada a través de medios que merezcan un enjuiciamiento favorable desde el punto de vista de su legitimidad constitucional (STC 105/1988). Estas consideraciones no parece, en primer término, que puedan hacerse extensivas a las previsiones del art. 8.1 del Código Penal puesto que no es equiparable la imposición de penas con la adopción de medidas como las previstas en el mismo. No obstante, aunque lo fuera, no parece que con su imposición se vulnere, sin más, tal principio, ya que no debemos olvidar que son necesario complemento de la apreciación de una causa de exención de la responsabilidad criminal, lo cual, a su vez, presupone una acción prohibida por la Ley penal, acusación, juicio oral y Sentencia. Sólo si tales presupuestos existen cabe pensar en la aplicación de los párrafos 2 y 3 del art. 8.1 del Código Penal porque sólo en ese caso procederá aplicar la eximente de tal precepto. Pues bien, si hay delito, acusación, juicio y Sentencia no puede decirse que se vulnera el principio de presunción de inocencia. Evidentemente tal circunstancia puede producirse, pero entonces será un problema de caso concreto, no una inconstitucionalidad en abstracto del art. 8.1, párrafos 2 y 3, del Código Penal.

Por otro lado, es de rechazar igualmente la idea de que tal precepto presume que la peligrosidad y enfermedad del sujeto autor del delito subsisten en el momento de iniciarse el juicio e incluso con posterioridad al mismo, según pretende el Juez de Instrucción núm. 2 de Gandía. El art. 8.1 del Código Penal lo único que hace es tratar de hacer frente a una situación de enajenación mental, otorgando al Juez o Tribunal la facultad de adoptar, en cada caso y en función de sus circunstancias específicas, las medidas que considere más adecuadas para neutralizar la peligrosidad demostrada por el enajenado y conseguir simultáneamente su curación, permitiéndosele que, en atención a los datos objetivos que resulten de los informes técnicos, se modifiquen las medidas curativas y preventivas adoptadas ajustándolas a la evolución de su enfermedad y peligrosidad. De este modo, si las medidas se mantienen será porque subsiste la enfermedad y la peligrosidad, no porque presuma nada, sino porque está demostrado, por informes periciales, que así acontece. Sea como fuere, parece claro que la adecuación de las medidas preventivas y curativas al estado del autor del delito, inimputable al tiempo de cometerla, es un problema que no tiene que ver con la presunción de inocencia y que, por tanto, mal puede desconocerla.

d) Tampoco el Juez promovente razona en qué consiste la infracción del art. 25 C.E., ya que se limita a decir que el Código Penal, al abrir la posibilidad de un internamiento indeterminado, conculca los arts. 17, 24 y 25 de la Constitución Española. Si como recordó la STC 101/1988, el principio de tipicidad penal tiene una doble vertiente, en cuya virtud es exigible tanto la absoluta predeterminación de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes como el rango legal de las normas sancionadoras, no se comprende cual sea la relación del art. 8.1 del Código Penal con tales exigencias, como no sea que el Juzgador considere contrario a ellas la adecuación de las medidas de seguridad al grado de remisión de la enfermedad que permite el precepto. En ello, sin embargo, no debe verse más que un mecanismo tendente a conseguir la adecuada proporcionalidad entre la intensidad de la medida y la enfermedad y peligrosidad del sujeto, en aras de los fines de reinserción social a los que se asientan tales modificaciones (STC 112/1988).

7. El Fiscal General del Estado, por escrito presentado el 28 de septiembre de 1988, después de exponer los antecedentes del caso, considera que la cuestión de inconstitucionalidad planteada se centra en la medida de seguridad que establece el art. 8.1 del Código Penal para el supuesto de que el autor de un delito sea declarado enajenado. En este supuesto no se le impone pena y se le somete a una medida de seguridad. El Juez, llegado el momento de dictar Sentencia, duda de la constitucionalidad del precepto y plantea la cuestión porque entiende que esta norma puede conculcar los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14, 17.1, 24 y 25 de la Constitución. Se hace preciso, por ello, el estudio de la "concreta configuración" de la medida de seguridad que establece el art. 8.1 del Código Penal para determinar su naturaleza, finalidad y contenido, y, de esta forma, poder posteriormente analizar la denuncia respecto a su constitucionalidad.

La medida de seguridad objeto del precepto cuestionado responde a todas las garantías constitucionales y a todas las declaraciones generales que respecto a los derechos fundamentales le pueden afectar. El proceso penal en el que se determina la existencia de un delito y su autor se desarrolla cumpliendo todas las exigencias procesales, y en él se acredita y justifica que el acusado es autor de la infracción penal y que sufre una enfermedad mental que le hace inimputable. En este proceso se investiga la naturaleza de la enfermedad mental, su peligrosidad y el grado de ésta. Los reconocimientos médicos que se practican en el proceso penal, a propuesta de las partes acusadoras y defensoras, estudian y especifícan la naturaleza de la enfermedad, su peligrosidad, las consecuencias respecto de la persona del enajenado, la posibilidad de convivencia en sociedad y en familia, y el tratamiento adecuado para la curación o reducción de estos efectos. Estos reconocimientos médicos se complementan con otras pruebas tendentes a acreditar los anteriores extremos y se practican con aplicación del principio de contradicción entre las partes.

El Juez tiene a la vista, en el momento de dictar Sentencia, un iter procesal en el que se ha contrapuesto, con todas las garantías constitucionales, las pretensiones de las partes acusadoras y defensoras y en la que se ha "debido y podido acreditar la enfermedad mental del sujeto del delito, su peligrosidad y las posibilidades de convivencia social y familiar". Si el Juez estima que concurre la enfermedad mental, debe absolver al enajenado por aplicación de la circunstancia de exención de la responsabilidad penal del art. 8.1 del Código Penal y, en la misma sentencia, debidamente fundada y razonada, declarar la peligrosidad, en su caso, del enajenado como fundamento de la aplicación de las medidas de seguridad, su determinación y el tratamiento adecuado para su curación y para paliar los efectos de la peligrosidad.

Esta declaración de peligrosidad es la consecuencia de la práctica de las pruebas en el proceso y la respuesta a las preguntas formuladas por las partes y el propio juez con la finalidad de esclarecer la existencia de la enfermedad, sus causas, la peligrosidad y sus consecuencias.

El Juez debe, por aplicación del art. 8.1 del Código Penal, establecer, con carácter potestativo, después de valorar el resultado de las pruebas practicadas y con fundamento en ellas, la declaración de peligrosidad y las medidas de seguridad, atendiendo a la índole de la enfermedad, que padece el acusado, de la propia gravedad de los hechos, en cuanto reflejo y manifestación de esa peligrosidad y de las circunstancias coexistentes, pudiendo, con la libertad que el párrafo tercero de dicho artículo incorpora al precepto, elegir entre el internamiento, el sistema ambulatorio o la simple presentación y las otras medidas cuando el estado del enajenado así lo aconsejare.

El art. 8.1 del Código Penal no obliga, como se deduce de la totalidad del precepto, al internamiento del enajenado cuando su peligrosidad, atendida las pruebas periciales médicas, no lo aconseje. El Juez tiene facultad para optar por una de las medidas de seguridad del precepto y tres de ellas no suponen internamiento. El párrafo tercero permite elegir entre una serie de opciones, atendida su personalidad, la naturaleza de la enfermedad y la peligrosidad, que van desde el internamiento hasta la simple presentación periódica del enfermo o su representante. La duración de la medida de seguridad depende de la desaparición de la peligrosidad del enajenado y una vez comprobada, la medida desaparece. La autoridad judicial que la impuso la tiene que dejar sin efecto al haber desaparecido la causa que la motivó. La duración no depende de la voluntad del órgano judicial, sino de la existencia de la peligrosidad. Esta interpretación derivada de la letra y el espíritu de la ley es acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El órgano judicial tiene que seguir lo que constituye doctrina legal respecto a la interpretación y aplicación de la norma penal, debiendo exigir con meticulosidad escrupulosa todas las pruebas tendentes a permitir una aplicación del precepto conforme a su finalidad y naturaleza.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el Fiscal considera que la cuestión de inconstitucionalidad, tal como se plantea por el Juzgado de Gandía, carece de fundamento, porque la presunta contradicción del precepto penal con los artículos de la Constitución no está argumentada solidamente. Los artículos de la Constitución son aludidos sin fundar motivada y realmente la contradicción. Son alusiones sin sistemática en la argumentación. En primer término, la contradicción entre el precepto penal y el art. 14 de la Constitución se basa en la existencia de discriminación entre el enajenado y el responsable, puesto que éste conoce la sanción y su duración y aquél no la conoce. Pero la discriminación, para tener dimensión constitucional, se tiene que fundamentar en un tratamiento desigual, para supuestos sustancialmente iguales y el supuesto del art. 8.1 del Código Penal, en cuanto contempla a un enajenado, no es igual. En un caso el autor del delito es plenamente responsable, se aplica una pena que constituye una respuesta jurídica a la culpabilidad, mientras que en el otro el autor del delito es irresponsable penalmente y se le impone una medida de seguridad que constituye una respuesta a la peligrosidad. No existe igualdad, los supuestos son distintos y ello impide hablar de discriminación. El enajenado no conoce la sanción ni su duración porque no existe sanción sino medida de seguridad y porque su duración dependerá de la realidad de su peligrosidad.

En segundo término, el art. 8.1 del Código Penal no establece, como estima el Juez, una presunción iuris et de iure de peligrosidad absoluta que obliga a adoptar alguna de las medidas reguladas por la simple comisión de un hecho delictivo, cualquiera que sea su gravedad. El art. 8.1 del Código Penal únicamente contempla el supuesto de la comisión de un delito, cuya realidad está acreditada, por una persona que sufre una enfermedad mental y esto exige la necesidad de estudiar su personalidad, la clase de enfermedad, sus efectos en la responsabilidad del sujeto, en la convivencia social y familiar, y su peligrosidad para así determinar primeramente su falta de responsabilidad penal y, como consecuencia, atendida su peligrosidad, si la hubiere, las medidas de seguridad tendentes a evitarla.

A esta conclusión se llega mediante una "investigación específica" realizada en el proceso penal que debe conducir a una "expresa declaración de peligrosidad" por parte del Juez en la sentencia. Esto significa que si no existe la peligrosidad tampoco existe medida de seguridad, pero sí se adoptarán las que tiendan a la curación del enajenado y al tratamiento psiquiátrico adecuado, aunque siempre bajo la supervisión y vigilancia del juzgador que ha conocido del delito cometido.

En consecuencia, pues, no existe la desigualdad que se invoca ni tampoco ataque a la presunción de inocencia, porque las medidas se impondrán sólo en el supuesto de que se "acredite" la peligrosidad del sujeto.

Por último, también carecen de relevancia las alegaciones vertidas en la cuestión respecto a la falta de proporcionalidad y a la indeterminación de la medida de seguridad, a la que se imputa la violación de los principios de igualdad y legalidad. En efecto, la medida de seguridad se impone, por prescripción legal, atendiendo al grado de peligrosidad, con la finalidad de la curación del sujeto. Las medidas de seguridad tienen como fundamento la peligrosidad y como finalidad su desaparición. En el supuesto del enajenado existe una enfermedad mental, que si se acredita como causa de peligrosidad produce la imposición de la medida de seguridad específicamente señalada en la norma legal. Dada la naturaleza de la causa no se puede determinar su duración porque la enfermedad, y con ella la peligrosidad, puede que permanezca siempre. Sin embargo, el Código Penal obliga al Juez a tener en cuenta los informes de los médicos y examinar si ha habido durante el tiempo de aplicación de la medida remisión o desaparición de la peligrosidad o curación de la enfermedad.

De otra parte, además, la medida de seguridad no supone para el enajenado una consecuencia penal más aflictiva que para el condenado responsable pues no tiene una finalidad de segregación o aislamiento, sino de aplicar un sistema terapéutico que permita la curación o disminución de la peligrosidad para incorporarle a la vida de convivencia social y familiar. Esta obligación judicial de vigilar la continuidad del supuesto que ha determinado la imposición de la medida de seguridad coexiste con la obligación del Ministerio Público en este mismo sentido y con el derecho del interesado de formular las propuestas que estime pertinentes en relación con la enfermedad mental.

En atención a lo expuesto, el Fiscal concluye afirmando que el art. 8.1 del Código Penal no está en contradicción con los arts. 14, 17.1, 24 y 25 de la Constitución, por lo que interesa del Tribunal Constitucional dicte sentencia en los términos previstos en los arts. 86.1, inciso primero y 80 de la LOTC en relación con el art. 372 de la L.E.C., declarando no ser inconstitucional el art. 8.1 del Código Penal.

8. Por providencia del Pleno de este Tribunal de 19 de enero de 1993, se acordó señalar el día 21 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene por objeto decidir sobre la constitucionalidad del art. 8.1 del Código Penal, en cuanto pudiera ser contrario a lo dispuesto en los arts. 14, 17, 24 y 25 de la Constitución. Pero, previamente a resolver sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma cuestionada es conveniente precisar, siquiera sea sucintamente, cual es el régimen jurídico de la enajenación en el Código Penal y, más concretamente, cuáles son las medidas de seguridad aplicables a los enajenados que hubieren cometido un hecho que la Ley sancionare como delito.

2. La enajenación mental está regulada en el Código Penal -art. 8, núm. 1- como circunstancia eximente dentro del Capítulo Segundo del Título I del Libro I, que se refiere en general a las "circunstancias que eximen de la responsabilidad criminal". En concreto, el art. 8.1 del Código Penal, en la redacción dada por la L.O. 8/1983, de 25 de junio, declara que están exentos de responsabilidad criminal:

"1º. El enajenado y el que se halla en situación de transtorno mental transitorio, a no ser que éste haya sido buscado de propósito para delinquir.

Cuando el enajenado hubiere cometido un hecho que la Ley sancionare como delito, el tribunal decretará su internamiento en uno de los establecimientos destinados a los enfermos de aquella clase, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal.

Cuando el Tribunal sentenciador lo estime procedente, a la vista de los informes de los facultativos que asistan al enajenado y del resultado de las demás actuaciones que ordene, podrá sustituir el internamiento, desde un principio o durante el tratamiento, por alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) Sumisión a tratamiento ambulatorio.

b) Privación del permiso de conducción o de la facultad de obtenerlo durante el tratamiento o por el plazo que se señale.

c) Privación de la licencia o autorización administrativa para la tenencia de armas, o de la facultad de obtenerla, con intervención de las mismas durante el tratamiento o por el plazo que se señale.

d) Presentación, mensual o quincenal, ante el Juzgado o Tribunal sentenciador, del enajenado, o de la persona que legal o judicialmente tenga atribuida su guarda o custodia."

De otra parte, el Código Penal también se refiere a la enajenación en otros artículos. En concreto, por lo que aquí interesa, el art. 82 prevé que "cuando el delincuente cayere en enajenación después de pronunciada sentencia firme, se suspenderá la ejecución tan sólo en cuanto a la pena personal, observándose en su caso lo establecido en el párrafo segundo del núm. 1 del artículo 8".

Ciertamente el Código Penal no establece explícitamente cuál sea el fundamento y la finalidad de las medidas de seguridad previstas para los enajenados. Sin embargo, resulta evidente que el criterio determinante para la adopción de tales medidas es la de personalidad del sujeto enajenado, su peligrosidad, y no la mayor o menor gravedad del acto delictivo cometido (pese a que el Código no prescinda por completo de este segundo elemento, ya que la comisión de una falta no es suficiente para prescribir el internamiento o cualquiera de las otras medidas previstas en el art. 8.1 Código Penal). Dichas medidas no suponen una reacción frente a la culpabilidad sino frente a la peligrosidad de quien ha cometido la acción considerada delictiva. Su adopción no tiene como finalidad la sanción del hecho realizado, pues se considera que si el enajenado no puede quedar sometido al juicio de culpabilidad tampoco puede experimentar un castigo por las acciones que lleve a cabo, sino principalmente la de prevención de la peligrosidad inherente a la enajenación mental apreciada -sin olvidar su eventual curación-.

Ese fundamento y esa finalidad se deducen y, al mismo tiempo, explican alguna de las notas características que tienen esas medidas de seguridad en nuestro ordenamiento y que constituyen, precisamente, el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Así, la relativa indeterminación del tipo de medida que debe adoptarse en cada caso o la relativa indeterminación de su duración responden al hecho de que ambos se establecen en función de un dato aleatorio como es la evolución de la enfermedad y peligrosidad social del enajenado, y no de un dato cierto y previamente conocido como pueda ser la duración de la pena que le hubiera correspondido de haber configurado las medidas de seguridad como respuesta a la culpabilidad del sujeto responsable de la acción delictiva. Ciertamente esas premisas pueden tener distintas concreciones y lo que se trata de dilucidar aquí es si las contenidas en el art. 8º del Código Penal resultan acordes con los arts. 14, 17, 24 y 25 de la Constitución.

3. En efecto, la constitucionalidad del art. 8.1 del Código Penal ha sido cuestionada por el Juzgado de Instrucción de Gandía, en primer término, en razón de la posible contradicción de dicha norma con el principio de igualdad (art. 14 C.E.). Se afirma, en síntesis, que el enajenado declarado inimputable se encuentra en una situación de discriminación respecto del no enajenado (e imputable), pues mientras éste conoce, previamente a la comisión de un hecho delictivo, tanto la sanción a imponer como la duración de la misma, el enajenado las desconoce. La discriminación se produce también por el hecho de que la pena impuesta al penalmente responsable está en proporción a la gravedad del delito cometido, en cambio en el caso del enajenado esta proporción no existe, de modo que las medidas de seguridad le pueden ser más gravosas y pueden aplicarse durante un período de tiempo superior al que le hubiera correspondido en el supuesto de ser plenamente responsable.

Es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el principio constitucional de igualdad, obliga al legislador a no introducir entre los ciudadanos diferenciaciones carentes de todo fundamento razonable o no articuladas en torno a rasgos o elementos que resulten pertinentes para la diferenciación normativa (por todas, STC 19/1988). En el caso que nos ocupa, resulta sin duda justificado y razonable tratar penalmente de forma distinta a los cuerdos y a los enajenados mentales y no parece desproporcionado conectar las medidas de seguridad relativas a los últimos, no con el tipo de delito cometido, sino con su peligrosidad social y con la evolución de su enfermedad y, en consecuencia, no puede tacharse de desproporcionado que el tipo concreto de medidas de seguridad a aplicar en cada caso y su duración se vinculen a esa evolución y, por tanto, que ambas sean más indeterminadas que las penas correspondientes a los penalmente responsables y que ni el tipo de medidas ni su duración dependa del tipo de pena y duración que le hubiera correspondido de no serle de aplicación la eximente de la enajenación mental. El hecho de que la decisión sobre ambos extremos se deje en manos de los Jueces y Tribunales, dentro de las pautas señaladas por la Ley, tampoco entraña desproporción y, por tanto, tampoco afecta al principio de igualdad consagrado en el art. 14 del Texto constitucional.

4. El segundo de los motivos de inconstitucionalidad advertidos por el órgano judicial para promover la cuestión se basa en la presunta infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E. En cuanto a esta concreta cuestión, el Juez razona, en primer término, que el art. 8.1 del Código Penal parte de una presunción iuris et de iure de peligrosidad, según la cual todo enfermo mental autor de un delito es absolutamente peligroso y debe quedar sometido a medidas de seguridad, sin exigir una investigación específica y una expresa declaración de su carácter peligroso. En segundo término, esta supuesta peligrosidad del enajenado que ha delinquido supone presumir la existencia de un nexo causal entre enfermedad y peligrosidad, así como que la peligrosidad y la enfermedad concurrentes al tiempo de cometer el hecho delictivo subsisten en el momento del juicio y de la posterior ejecución.

Ninguno de estos argumentos puede servir para estimar que el art. 8.1 del Código Penal sea contrario al art. 24.2 C.E. En primer lugar, lo que el Juez propugna no es tanto la prueba de los presupuestos exigidos por el art. 8.1 del Código Penal para poder acreditar la eximente de enajenación, sino la acreditación, en cada caso concreto, de las razones tenidas en cuenta por el legislador para imponer al enajenado alguna o algunas de las medidas de seguridad que el precepto establece.

En segundo lugar, con independencia de lo anterior, la aducida infracción del derecho a la presunción de inocencia es puramente retórica y, desde luego, no es posible considerar que la redacción actual del precepto cuestionado conlleve, per se, dicha infracción constitucional. En efecto, el internamiento o cualquiera de las otras medidas sustitutorias previstas en el art. 8.1 del Código Penal han de ser adoptadas por el Juez o Tribunal competente sólo en el caso de que se acredite debidamente en el proceso, de un lado, la existencia del hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, y, de otro lado, y a los efectos que ahora interesan, la enajenación mental del mismo por medio de los pertinentes dictámenes periciales médicos. En este sentido es preciso resaltar que, conforme ha afirmado este Tribunal en la STC 112/1988, en concordancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 5.1e) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la legalidad del internamiento de un enajenado ha de cumplir, entre otras condiciones, las siguientes: a) haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real; y b) que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento.

El art. 8.1 del Código Penal no obliga, como sostiene el Juez que promueve la presente cuestión, a decretar el internamiento o cualquier otra medida de seguridad sin investi gación alguna y sin expresa declaración sobre la peligrosidad del enajenado, sino que, al contrario, el precepto cuestionado -en la redacción dada por la L.O. 8/1983- otorga al Juez o Tribunal sentenciador amplias facultades para decretar el internamiento o alguna o algunas de las medidas sustitutorias. Es claro, por tanto, que la elección de las medidas que prevé el art. 8.1 del Código Penal, desde el internamiento a la simple presentación periódica ante el Juez o Tribunal, corresponde al órgano judicial a la vista de la índole de la enfermedad del acusado, de los informes de los facultativos que asistan al enajenado y atendiendo, conforme a reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo, a la propia gravedad de los hechos en cuanto reflejo y manifestación de la peligrosidad del enajenado.

En suma, probada con todas las garantías procesales la enajenación, la peligrosidad social en un primer momento se deduce del hecho de haber realizado una acción calificada como delictiva por la legislación vigente. Pero de esto no puede deducirse, como parece hacer el juez promotor, que el art. 8.1 del Código Penal presume que la enfermedad y peligrosidad concurrentes al tiempo de cometer el hecho delictivo subsisten en el momento del juicio y posterior ejecución, pues basta la mera lectura del mencionado artículo para comprobar justamente lo contrario. En efecto, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos en los que la peligrosidad se presupone subsistente durante un determinado tiempo y en consecuencia se fija legalmente un período mínimo de internamiento, el párrafo tercero, adicionado por la L.O. 8/1983, autoriza expresamente al Tribunal sentenciador a sustituir el internamiento "desde un principio o durante el tratamiento", por lo que es evidente que el Código, de una parte, permite al Juez o Tribunal adoptar la medida que estime más apropiada a la enfermedad del acusado, y, de otra, no sólo no presume que la enfermedad mental persista indefinidamente, sino que prevé posibles cambios en la situación del enajenado y, precisamente por ello, faculta al Tribunal sentenciador a adoptar, en cualquier momento, la medida que estime pertinente entre las legalmente previstas.

5. La duda de constitucionalidad del art. 8.1 del Código Penal se ha planteado también por entender que dicho precepto vulnera los arts. 17 y 25 de la Constitución, por dos motivos diferentes. En primer lugar, el Juez que promueve la cuestión insiste en la falta de proporcionalidad existente entre las medidas de seguridad aplicables a los enajenados y las penas que corresponden a quienes no gozan de esta eximente por la comisión de un mismo acto y, sobre todo, por la falta de proporcionalidad entre las medidas de seguridad previstas y la peligrosidad y el grado de remisión de la enfermedad del enajenado, ya que no se prevé en el precepto impugnado la adaptación de dichas medidas a la evolución de esas variables y su cese inmediato cuando ya no resultan necesarias. En segundo lugar, los referidos preceptos constitucionales resultarían conculcados por la posibilidad de decretar un internamiento de duración indeterminada.

En fundamentos precedentes ya hemos descartado que la falta de proporcionalidad entre las medidas de seguridad y las penas impuestas a los penalmente responsables pueda vulnerar el art. 14 de la Constitución. A la misma conclusión cabe llegar con respecto a los arts. 17 y 25 de la C.E. En ninguno de ellos puede hallarse indicio alguno que impida al legislador regular con criterios dispares las características y la duración de las medidas de seguridad en relación con las penas. El juicio de proporcionalidad entre las penas y las medidas de seguridad es competencia del legislador, que la establece o no en función de los objetivos de política criminal que adopte dentro del respeto a los derechos fundamentales que toda persona posee en un Estado social y democrático de Derecho, como el que consagra la C.E. en su art. 1.1.

En cuanto a la alegada desproporción entre las medidas de seguridad -especialmente el internamiento- y la finalidad terapéutica y de aseguramiento del enajenado que aquéllas deberían perseguir, la simple lectura del precepto cuestionado permite comprobar lo infundado de esta pretendida vulneración constitucional. La pluralidad de medidas que en él se contemplan tiene precisamente como objetivo permitir la adecuación de esas medidas a los distintos grados de remisión que vaya experimentando la enfermedad. La redacción actual del precepto cuestionado permite, con una correcta aplicación judicial del mismo, que el internamiento o cualquier otra de las medidas de seguridad previstas en ningún caso sea arbitrario o desproporcionado. Así, de una parte, faculta al Tribunal sentenciador, desde el principio o durante el tratamiento, para elegir o sustituir la medida que estime más adecuada al estado del acusado y, de otra parte, también corresponde al Tribunal penal, a través de los sucesivos controles, de oficio o a instancia de parte, controlar la evolución de la enfermedad a efectos de mantener, sustituir o eliminar las medidas de seguridad adoptadas. Ciertamente, el legislador no ha establecido una correlación estricta entre los diversos tipos de medidas de seguridad y los grados de remisión de la peligrosidad y de la enfermedad. Ha dejado esta tarea a los Jueces y Tribunales. Sin embargo, de este dato no deriva vulneración alguna del princi pio de legalidad penal. Primero, porque la adaptación de las medidas a la evolución de la peligrosidad no se deja a la total discrecionalidad del órgano judicial sino que viene impuesta por la Ley y, segundo, porque, por la misma naturaleza de los fines perseguidos por la adaptación, resulta prácticamente imposible establecer con carácter general y abstracto una correlación automática entre tipos de medidas y grados de remisión. Es cierto que el legislador hubiera podido establecer medidas concretas para asegurar con mayores garantías la constante adaptación de las medidas de seguridad a la evolución de los enajenados (mediante, por ejemplo, la exigencia de controles periódicos...). Con todo no cabe duda que la redacción actual del art. 8.1 del Código Penal resulta garantía suficiente desde el punto de vista del principio de legalidad.

Lo mismo cabe afirmar respecto de la indeterminación temporal de las medidas de seguridad y, en especial, de la de internamiento. En primer lugar, debe advertirse, como ya se hizo en la STC 112/1988, que el precepto cuestionado no consagra una privación de libertad indefinida en el tiempo y dejada a la plena disponibilidad del órgano judicial competente. Esta privación de libertad ha de respetar las garantías que la protección del referido derecho fundamental exige, interpretadas de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España (art. 10 C.E.) y, en concreto, con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Y a este respecto es preciso recordar que, entre las condiciones mínimas que debe cumplir una medida de internamiento, aparte las anteriormente mencionadas (justificación plena de la enajenación mediante informes médicos y que ésta revista un carácter o amplitud que aconseje el internamiento), destaca la de que el internamiento no puede prolongarse válidamente cuando no subsista el transtorno mental que dio origen al mismo. En consecuencia, resulta obligado el cese del internamiento, mediante la concesión de la autorización precisa, cuando conste la curación o la desaparición del estado de peligrosidad que motivó el mismo, correspondiendo al Tribunal penal realizar los pertinentes controles sucesivos a tal fin (STC 112/1988). De otra parte, es preciso reiterar que la nueva redacción del art. 8.1 del Código Penal hace posible, como antes se dijo, adecuar las medidas de seguridad adoptadas al grado de remisión de la enfermedad, al prever en su párrafo tercero que el Tribunal sentenciador pueda sustituir el internamiento por otro tipo de medidas que se estimen más adecuadas al estado mental del interesado.

Ciertamente, también en este caso el legislador hubiera podido prever mecanismos -como los controles periódicos, antes mencionados-, para garantizar el cese inmediato de las privaciones de libertad y, en general, de las distintas medidas de seguridad en el momento mismo en el que la peligrosidad remitiera o desapareciera. Sin embargo, la redacción actual del precepto es suficiente garantia, ya que impone claramente a los órganos judiciales la eliminación de esas medidas en el momento en que dejan de ser necesarias.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Que no ha lugar a declarar la inconstitucionalidad del precepto del Código Penal objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 47 ] 24/02/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/01/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

En relación con el art. 8.1 del Código Penal

  • 1.

    Es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el principio constitucional de igualdad obliga al legislador a no introducir entre los ciudadanos diferenciaciones carentes de todo fundamento razonable o no articuladas en torno a rasgos o elementos que resulten pertinentes para la diferenciación normativa (por todas, STC 19/1988). En el caso que nos ocupa, resulta sin duda justificado y razonable tratar penalmente de forma distinta a los cuerdos y a los enajenados mentales y no parece desproporcionado conectar las medidas de seguridad relativas a los últimos, no con el tipo de delito cometido, sino con su peligrosidad social y con la evolución de su enfermedad y, en consecuencia, no puede tacharse de desproporcionado que el tipo concreto de medidas de seguridad a aplicar en cada caso y su duración se vinculen a esa evolución y, por tanto, que ambas sean más indeterminadas que las penas correspondientes a los penalmente responsables y que ni el tipo de medidas ni su duración dependa del tipo de pena y duración que le hubiere correspondido de no serle de aplicación la eximente de la enajenación mental [F.J. 3].

  • 2.

    Conforme ha afirmado este Tribunal en la STC 112/1988, en concordancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 5.1 e) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la legalidad del internamiento de un enajenado ha de cumplir, entre otras condiciones, las siguientes: a) haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real; y b) que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento [F.J. 4].

  • 3.

    El juicio de proporcionalidad entre las penas y las medidas de seguridad es competencia del legislador, que la establece o no en función de los objetivos de política criminal que adopte dentro del respeto a los derechos fundamentales que toda persona posee en un Estado social y democrático de Derecho, como el que consagra la C.E. en su art. 1.1 [F.J. 5].

  • 4.

    El legislador no ha establecido una correlación estricta entre los diversos tipos de medidas de seguridad y los grados de remisión de la peligrosidad y de la enfermedad. Ha dejado esta tarea a los Jueces y Tribunales. Sin embargo, de este dato no deriva vulneración alguna del principio de legalidad penal [F.J. 5].

  • 5.

    La privación de libertad en que consiste el internamiento ha de respetar las garantías que la protección del referido derecho fundamental exige, interpretadas de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España (art. 10 C.E.) y, en concreto, con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Y a este respecto es preciso recordar que, entre las condiciones mínimas que debe cumplir una medida de internamiento, aparte las anteriormente mencionadas, destaca la de que el internamiento no pueda prolongarse válidamente cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo. En consecuencia, resulta obligado el cese del internamiento, mediante la concesión de la autorización precisa, cuando conste la curación o la desaparición del estado de peligrosidad que motivó el mismo, correspondiendo al Tribunal penal realizar a tal fin los pertinentes controles sucesivos (STC 112/1988) [F.J. 5].

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • En general, f. 5
  • Artículo 5.1 e), f. 4
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general, ff. 1, 2
  • Libro I, título I, capítulo II, f. 2
  • Artículo 8, f. 2
  • Artículo 8.1, ff. 1 a 5
  • Artículo 8.1.2, f. 2
  • Artículo 8.1.3, f. 4
  • Artículo 82, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 5
  • Artículo 10, f. 5
  • Artículo 14, ff. 1 a 3, 5
  • Artículo 17, ff. 1, 2, 5
  • Artículo 24, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2, f. 4
  • Artículo 25, ff. 1, 2, 5
  • Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio. Reforma urgente y parcial del Código penal
  • En general, ff. 2, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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