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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7325-2006, promovido por don Juan Francisco Gómez López, representado por el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas y asistido por el Letrado don Iñaki Goioaga Llano, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 7 de junio de 2006, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 4 de mayo de 2006, dictados ambos en la ejecutoria núm. 22-1992. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que registrado en este Tribunal el 11 de julio de 2006, el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Juan Francisco Gómez López, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El demandante se encuentra cumpliendo condena en virtud de Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 1990 (rollo de Sala núm. 20-1989, ejecutoria núm. 22-1992), en la que se le impusieron cinco penas privativas de libertad: una de ocho años de prisión mayor por un delito de pertenencia a banda armada; dos penas de once años de prisión mayor por sendos delitos de depósito de armas de guerra y de tenencia de explosivos; una pena de dieciocho años de reclusión mayor por un delito de atentado en grado de tentativa; y una última pena de cinco meses de arresto mayor por un delito de coacciones. Esta Sentencia fue declarada firme por providencia de 11 de marzo de 1992.

En la propia Sentencia condenatoria se acuerda que en el cumplimiento de las penas su duración no podrá exceder de treinta años.

b) El día 25 de marzo de 1992 se practicó una primera liquidación de condena, aprobada por providencia de 31 de marzo de 1992, en la que se establece, por aplicación de la regla 2 del art. 70 del Código penal (CP) de 1973, como periodo máximo de privación de libertad el de treinta años y que la pena estará cumplida el 15 de abril de 2019.

c) Por Auto de la misma Sala y Sección de 30 de mayo de 1996, asimismo firme, se acordó, conforme a las disposiciones transitorias del nuevo Código penal de 1995, que no procedía revisar las penas impuestas al señor Gómez López.

d) Por Auto de 18 de julio de 2002 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao acordó estimar la queja formulada por el interno y, en consecuencia, progresarle a tercer grado de tratamiento y concederle la libertad condicional en la presente causa (entendiendo que había cumplido tres cuartas partes de condena sobre la base del cómputo de la redención de penas por trabajo al máximo de cumplimiento de treinta años). El recurrente disfrutó de libertad condicional desde el día 30 de julio de 2002 hasta que reingresó voluntariamente en prisión el día 25 de noviembre de 2003, tras ser declarada por Auto de 20 de noviembre de 2003 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la nulidad de pleno derecho del Auto de 18 de julio de 2002 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, por entender la Audiencia Nacional que esta resolución se había dictado con manifiesta falta de competencia objetiva.

e) Tras el reingreso del demandante de amparo en prisión, se practicó el 27 de noviembre de 2003 una nueva liquidación de condena sobre un total de treinta años (10.950 días), de la que se descuentan los días cumplidos como preventivo, como penado y en libertad condicional, conforme a la cual restaban por cumplir desde la fecha de reingreso en prisión 5.621 días, lo que determinaría el cumplimiento definitivo sin cómputo de redenciones el día 15 de abril de 2019. Dicha liquidación fue aprobada por la misma Sala y Sección mediante providencia de 3 de diciembre de 2003.

f) Mediante Auto de 4 de mayo de 2006, confirmado en súplica por Auto de 7 de junio de 2006, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó aprobar el licenciamiento definitivo del recurrente para el día 19 de septiembre de 2018, en aplicación del criterio jurisprudencial de cómputo de la redención de penas por el trabajo en penas acumuladas establecido por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, sin perjuicio de las redenciones que le pudieran ser aplicadas en su día, rechazando, al mismo tiempo, la propuesta alternativa del centro penitenciario de La Moraleja-Dueñas (Palencia) en el que se encontraba en ese momento interno el recurrente, que fijaba como fecha de licenciamiento definitivo el día 14 de junio de 2006, resultado de aplicar el criterio de cómputo anterior a dicha Sentencia.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en los siete motivos o quejas que a continuación se señalan.

Como primer motivo de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y de los derechos a la defensa, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como de los derechos reconocidos por los arts. 6 y 13 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH) y por el art. 14.1 y 5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), todo ello en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE). Sostiene el recurrente que la Audiencia Nacional acordó en las resoluciones impugnadas la aplicación de la nueva doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sentada en la Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, que establece un nuevo criterio en cuanto al cómputo de las redenciones por trabajo que empeoraba la situación del reo y obliga al cumplimiento íntegro de la condena de treinta años, decisión de la que el recurrente no ha podido defenderse ni someterla a contradicción, y que compromete, en consecuencia, la imparcialidad de la Audiencia Nacional. Por otra parte, sostiene el recurrente que la Audiencia Nacional, al aplicar la nueva doctrina del Tribunal Supremo sin oírle previamente ha impedido su derecho a la segunda instancia, pues el Tribunal Constitucional es el primer órgano al que se ha podido dirigir el recurrente para reclamar frente a la indefensión creada.

Como segundo motivo de amparo se aduce la vulneración del principio de legalidad (art. 25 CE, en relación con el art. 9.3 CE), por la interpretación realizada por la Audiencia Nacional de los arts. 70.2 y 100 CP 1973, así como de los arts. 66 del reglamento de prisiones de 1956 y del art. 202 del reglamento penitenciario actual. Según el recurrente la interpretación sentada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, y aplicada en el presente caso por la Audiencia Nacional, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y resulta extravagante, por cuanto quiebra con lo que había sido la interpretación realizada a lo largo de toda la historia penitenciaria (conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se abonaba al tiempo efectivo de cumplimiento) y lo hace en un momento en que la norma ha sido ya derogada y los supuestos de aplicación de la misma tienden a desaparecer.

En el tercer motivo de amparo denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en cuanto garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE). Sostiene el recurrente que la nueva interpretación del cómputo de las redenciones sobre la totalidad de la condena que realiza la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, aplicada en su caso por la Audiencia Nacional en las resoluciones impugnadas en amparo, le genera indefensión e inseguridad jurídica, puesto que las redenciones aprobadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, intangibles y firmes, aplicadas (como se venía haciendo) al tope de treinta años, suponían una expectativa de importante acortamiento de su condena.

Como cuarto motivo de amparo se aduce la lesión del principio de legalidad (art. 25.1 CE, en relación con el art. 9.3 CE, así como el art. 7 CEDH y el art. 15 PIDCP), por aplicación retroactiva de una ley desfavorable. Se denuncia por el recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas, al seguir el nuevo criterio establecido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, están aplicando retroactivamente el art. 78 CP 1995 a un penado bajo el Código penal de 1973, norma ésta que el recurrente considera como ley más favorable, en la medida en que las redenciones incidían sobre la liquidación de condena, acortando el tiempo de internamiento efectivo.

En el quinto motivo de amparo se alega la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), en relación con el art. 14 CEDH. Denuncia el recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas incurren en un injustificado y arbitrario cambio de criterio al aplicar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, que rompe con la jurisprudencia anterior al respecto, en un momento en que el Código penal de 1973 ya está derogado y resulta aplicable a un número muy limitado de internos, sin que existan razones que justifiquen dicho cambio de criterio. Se afirma que se trata de cambio de criterio ad personam, constitucionalmente vedado, del que resulta que al recurrente se le deniega de manera discriminatoria lo que a otros muchos presos se les concedió. Añade, más específicamente, que dicho trato desigual se pone de manifiesto en relación con otro coimputado en la misma causa —el señor González Baños— de quien, se afirma, fue puesto en libertad definitiva el 26 de enero de 2006, pese a haber sido condenado por los mismos hechos y a las mismas penas, lo que pondría de relieve que a él sí se le han aplicado los beneficios penitenciarios con otra forma de cómputo.

Como sexto motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), en relación con los arts. 5 y 7.1 CEDH y los arts. 9.1 y 5 y 15.1 PIDCP. Tras resaltar que, conforme a la doctrina de este Tribunal, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad personal, se sostiene por el recurrente, con cita del Voto particular a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, que el mencionado cambio de criterio jurisprudencial contra reo que dicha Sentencia introduce, y que ha sido aplicado en su caso por las resoluciones judiciales impugnadas, modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión hasta el cumplimiento de los treinta años íntegros de condena, sin fundamento jurídico alguno y vaciando absolutamente de contenido la institución de la redención de penas por el trabajo.

Por último, el recurrente alega la vulneración del art. 25.2 CE, en relación con las “Reglas mínimas para tratamiento de los reclusos” elaboradas en el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente (Ginebra, 1955) y el art. 10.3 PIDCP. Se aduce que, de conformidad con el art. 25.2 CE y la citada normativa internacional, las penas privativas de libertad han de estar orientadas a la reinserción social, fin al que se orienta la redención de penas por el trabajo como instrumento de tratamiento penitenciario, principios y normas que resultan vulnerados por la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, aplicada por la Audiencia Nacional en las resoluciones impugnadas en amparo, al dejar sin efecto útil alguno la redención de penas y la libertad condicional en presos con condenas superiores a cuarenta y cinco años (conforme a los cálculos realizados por el propio Tribunal Supremo).

4. Por providencia de 30 de octubre de 2007, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 22-1992, interesando al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudiesen comparecer en el recurso de amparo.

5. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. Evacuado dicho trámite, mediante ATC 19/2008, de 22 de enero, la Sala Segunda acordó denegar la suspensión solicitada.

6. Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2008 se acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

7. El día 7 de marzo de 2008 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de alegaciones del Abogado del Estado, quien considera que la demanda en su conjunto es inadmisible por falta de agotamiento de la vía judicial previa, al no haberse interpuesto recurso de casación contra el Auto de 7 de junio de 2006. Subsidiariamente, interesa que se declaren inadmisibles los motivos de amparo primero, segundo y tercero (por falta de invocación de la queja ante la jurisdicción ordinaria) y se desestime el recurso en todo lo demás. Y, en defecto de todo lo anterior, que se desestime íntegramente el recurso.

En primer lugar, solicita la inadmisión de la demanda de amparo al dirigirse contra dos autos que, conforme al art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) en relación con el art. 848 de la misma, al señalar un máximo o límite de cumplimiento, eran recurribles en casación, de manera que este recurso extraordinario podía y debía haber sido interpuesto para agotar correctamente la vía judicial previa. Admite el Abogado del Estado que el art. 988 LECrim se refiere a la hipótesis de que el culpable haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron serlo en uno sólo, mientras que el solicitante de amparo fue condenado en un solo proceso por varios delitos, pero sostiene que una circunstancia como esta, “casi siempre debida al azar” no impide que el presente caso deba subsumirse en el art. 988 LECrim. Admite que podría objetarse que el órgano judicial aceptó que el Auto de 4 de mayo de 2006 fuera recurrido en súplica, pero entiende que la Sala obró así sin duda para dar oportunidad al recurrente de ser oído y que sólo el Auto de 7 de junio, que resuelve la súplica, puede considerarse que resuelve definitivamente la cuestión del límite de cumplimiento.

Con carácter subsidiario, se analizan cada una de las violaciones de derechos fundamentales razonadas en la demanda, examinando consecutivamente los motivos de amparo.

a) En relación con el primer motivo de amparo considera que debe ser rechazado con arreglo al art. 44.1 c) LOTC, por no haber sido invocado previamente. No obstante, sostiene que, en cualquier caso, debe desestimarse, puesto que las resoluciones judiciales recurridas se refieren a la ejecución de una sentencia condenatoria que impone varias penas privativas de libertad por cinco delitos distintos y por ello considera que es obvio que una cuestión relativa a si es conforme o contraria a la Constitución una determinada interpretación del art. 70 CP 1973, en relación con el art. 100 del mismo cuerpo legal, nada tiene que ver con el derecho a ser informado de la acusación, ni el principio acusatorio, que operan dentro el proceso penal, ya terminado por sentencia condenatoria dictada hace tiempo.

Considera el Abogado del Estado que los Autos recurridos son perfectamente conciliables con la doctrina del anterior Auto de 30 de mayo de 1996, que se aporta con la demanda, en el que se declaró no haber lugar a la revisión de la condena del solicitante de amparo como consecuencia de la publicación del nuevo Código penal de 1995. En efecto, la nueva doctrina del Tribunal Supremo relativa a cómo han de cumplirse las penas y entenderse el límite de cumplimiento —reglas 1 y 2 del art. 70 CP 1973— sigue permitiendo la aplicación de beneficios penitenciarios que, como la reducción o redención de penas por el trabajo, ha dejado de existir en el nuevo Código penal de 1995. Tanto con los antiguos, como con los nuevos criterios de aplicación del art. 70 CP 1973, la efectiva privación de libertad que debe cumplir el actor queda por debajo de la resultante del art. 76 CP 1995, en cualquiera de sus sucesivas redacciones. Y afirma que en la demanda no hay la más mínima referencia a que la aplicación del Código penal de 1995 resultara más beneficiosa para el demandante de amparo. Tampoco se entiende la queja por la supuesta privación del derecho a la segunda instancia penal, cuando no se ha intentado recurrir en casación el Auto de 7 de junio de 2006; en cualquier caso, advierte el Abogado del Estado que este derecho, en cuanto garantizado por el art. 24.2 CE, opera respecto al fallo condenatorio, no respecto de resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia sobre determinación de la fecha de licenciamiento penitenciario definitivo.

b) Sobre el segundo motivo de amparo, considera el Abogado del Estado que es también inadmisible con arreglo al art. 44.l c) LOTC, porque nada hay en el recurso de súplica que pueda estimarse que lo anticipa o plantea siquiera en esbozo.

Subsidiariamente, entiende que el motivo debe ser desestimado. Ni el art. 9.3 CE ni el art. 25.2 CE proclaman ningún derecho fundamental amparable, además, la demanda no razona en qué consiste la infracción del art. 25.2 CE que alega. Asimismo, el art. 202 del Reglamento penitenciario de 1996 define en su apartado 1 los beneficios penitenciarios, que enumera en el apartado 2, sin incluir ya la redención o reducción de penas por el trabajo, suprimida por el Código penal de 1995 y sólo aplicable en los términos que resultan de la disposición transitoria la del Reglamento penitenciario de 1996, por lo que las resoluciones recurridas no se refieren para nada al citado precepto reglamentario. Ni los Autos aquí recurridos, ni la STS de 28 de febrero de 2006, aclara el Abogado del Estado, interpretan propiamente el art. 100 CP 1973, sino cómo debe entenderse el cumplimiento sucesivo de penas privativas de libertad y el límite máximo de cumplimiento establecido en las dos reglas del art. 70 CP 1973. La consideración del art. 100 CP 1973, al efecto de aplicar sobre la pena el beneficio de la redención, es pura consecuencia del significado y alcance asignado al repetido art. 70 CP 1973. En cualquier caso, el modo en que se interpreten las normas sobre beneficios penitenciarios queda fuera del ámbito del art. 25.1 CE, que se refiere exclusivamente a la interpretación y aplicación de normas determinantes de una condena penal o sanción administrativa por acciones u omisiones constitutivas de delito, falta o infracción administrativa. Esto mismo cabe afirmar, en opinión del Abogado del Estado, respecto al art. 70 CP 1973.

c) En cuando al tercer motivo de amparo, sostiene el Abogado del Estado que esta cuestión no fue planteada en vía judicial, por lo que el motivo es inadmisible [art. 44.1 c) LOTC]. Subsidiariamente solicita su desestimación. El propio recurrente admite que los reconocimientos jurisdiccionales del beneficio penitenciario quedan intactos, lo único que ocurre es que las redenciones reconocidas no se aplican sobre una ficticia pena única de treinta años, sino sobre cada una de las que sucesivamente se cumplan hasta extinguirlas, comenzando por la más grave. Ahora bien, no hay base alguna para sostener que el derecho a la tutela judicial efectiva incorpore el derecho a que, durante el lapso de tiempo de cumplimiento de las penas privativas de libertad, no cambie —en sentido desfavorable para los penados— la jurisprudencia que interpreta las normas pertinentes del Código penal o del reglamento penitenciario.

Respecto del cuarto motivo de amparo estima el Abogado del Estado que la premisa de que parte es arbitraria y gratuita, pues ni la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ni los dos Autos aquí recurridos aplican el art. 78 CP 1995, sino el art. 70 CP 1973, al que dan una nueva interpretación. El auténtico problema constitucional que en este asunto se suscita es, simplemente, si resulta conforme con la Constitución (y especialmente con su art. 25.1) un cambio de jurisprudencia sobre el modo de cumplir las penas y su límite máximo que se pretende aplicar a quienes estaban ya expiándolas. Para el Abogado del Estado es claro que tanto el art 9.3 CE como el art. 25.1 CE sólo garantizan la irretroactividad de las normas legales y reglamentarias.

En cuanto al quinto motivo, señala el Abogado del Estado que en este asunto no se enjuicia la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006, sino dos Autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por lo que no cabe entrar a examinar si el supuesto apartamiento de sus precedentes emprendido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo vulnera el principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), ello sin perjuicio de advertir que la nueva interpretación de las dos reglas del art. 70 CP 1973 inaugurada por dicha Sentencia y asumida por la Audiencia Nacional está perfectamente razonada y ha sido establecida con vocación de generalidad y no ad personam.

El sexto motivo de amparo debe ser también rechazado, en opinión del Abogado del Estado, pues que la nueva doctrina disminuya la potencialidad reductora del beneficio penitenciario de redención de penas por el trabajo no la hace contraria al derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). El art. 17.1 CE no confiere a los reclusos el derecho a que las normas legales y reglamentarias sobre beneficios penitenciarios se interpreten de modo tal que les garanticen el máximo acortamiento de las penas, porque semejante interpretación conduce al mayor beneficio de los peores delincuentes, ofendiendo así el más elemental sentido de justicia de las víctimas y de los ciudadanos en general y falseando la finalidad retributiva y preventiva del sistema de penas.

Por último, la alegación que se refiere a la violación del art. 25.2 CE, también debe ser rechazada según el Abogado del Estado, porque la reeducación y reinserción social recogidos en el art. 25.2 CE son mandatos al legislador, no derechos fundamentales tutelables mediante el recurso de amparo. Además, ni el art. 25.2 CE ni ningún otro precepto constitucional concede a los reclusos el derecho a que los beneficios penitenciarios se interpreten de la manera más favorable a su más pronto licenciamiento definitivo.

8. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de marzo de 2008, en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda.

9. El día 28 de mayo de 2008 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Explica que, por razones sistemáticas, los motivos de amparo esgrimidos por la representación procesal del recurrente deben ser abordados por orden distinto del que es propuesto en la demanda, considerando el Fiscal que los numerados como segundo, tercero y sexto constituyen la médula del amparo que se solicita, mientras que los motivos de amparo restantes carecen de fundamento y deben ser rechazados, según el Fiscal, por las razones que seguidamente se resumen.

Así, ante todo debe ser rechazada la pretendida vulneración del art. 25.2 CE (motivo séptimo de amparo) porque, como reiteradamente ha destacado este Tribunal, dicho precepto constitucional no contiene un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan estos fines de reinserción y rehabilitación establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo.

Carece asimismo de fundamento la queja del recurrente referida a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la que asocia la de sus derechos de defensa, a ser informado de la acusación, a un proceso público y con todas las garantías y a un juicio justo, todo ello en relación con el derecho a la libertad, porque la Audiencia Nacional no le dio trámite de audiencia antes de dictar la providencia que acordó la aplicación de la nueva doctrina establecida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero (motivo de amparo primero), pues lo cierto es que el recurrente tuvo la efectiva oportunidad de ser oído, en primer lugar cuando formuló su petición de libertad mediante el escrito que presentó el 25 de octubre de 2006, y luego al interponer su recurso de suplica contra la providencia de 16 de noviembre de 2006. En cuanto a la imposibilidad de recurrir en casación, la queja carece asimismo de fundamento, pues no es el órgano judicial quien le ha vedado de un recurso, legalmente inexistente, a lo que cabe añadir que la exigencia de doble instancia penal lo es para Sentencias penales condenatorias, no para controversias sobre la ejecución de una condena, como sucede en el presente caso.

No existe tampoco vulneración del principio de legalidad penal conectado al de irretroactividad de las normas penales y restrictivas de derechos (motivo de amparo cuarto), pues no tiene fundamento alguno sostener que se han vulnerado dicho principio de irretroactividad de la ley penal por haber hecho aplicación del contenido del art. 78 CP 1995 bajo el ropaje aparente del art. 70.2 CP 1973, toda vez que el precepto que se ha aplicado ha sido siempre el art. 70.2 CP 1973, de vigencia al tiempo de comisión de los hechos, y sobre el que ha recaído la interpretación sentada en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, y no el art. 78 CP 1995.

En fin, tampoco cabe apreciar lesión del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley que garantiza el art. 14 CE (motivo de amparo quinto), ante todo porque el órgano judicial que ha dictado las resoluciones impugnadas en amparo es distinto del que ha dictado la Sentencia cuya doctrina ha generado, supuestamente, la situación personal discriminatoria; y, en segundo término porque, aun cuando hubiera existido en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el criterio de apartarse de una anterior línea jurisprudencial uniforme, no cabe sino reconocer que la Sentencia en cuestión se fundamenta en un conjunto de razonamientos en interpretación de la legalidad aplicable al caso que, desde la perspectiva de la racionalidad, justifican dicho eventual cambio de criterio.

Por el contrario, lo que resulta relevante según el Fiscal, como se desprende de los motivos segundo, tercero y sexto de la demanda de amparo, es la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial surgido de la citada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, a situaciones ya reconocidas por resoluciones firmes, en referencia a la providencia de 31 de marzo de 1992 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que aprobó la primera liquidación de condena del recurrente y señaló como pena única a cumplir la de treinta años, así como a la posterior providencia de la misma Sala y Sección de 3 de diciembre de 2003 que aprobó la nueva liquidación de condena tras el reingreso voluntario del recurrente en prisión tras la revocación del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao que le otorgó la libertad condicional (por entender que había cumplido tres cuartas partes de condena sobre la base del cómputo de la redención de penas por trabajo al máximo de cumplimiento de treinta años).

La firmeza de las referidas resoluciones impide, a juicio del Fiscal, la revisión de ese criterio en virtud de una jurisprudencia posterior, porque ello rompe con las legítimas expectativas del interno y lesiona su derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE, y supone asimismo una interpretación retroactiva desfavorable para el reo en la ejecución de las penas, lo que determina la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). A estas vulneraciones debe añadirse, según el Fiscal, y como consecuencia inexcusable de las mismas, la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), por cuanto el recurrente, en vez de obtener en la fecha prevista el licenciamiento definitivo de su condena, lo obtendría en fecha muy posterior por aplicación de esa nueva y desfavorable interpretación de la normativa realizada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 20 de febrero, aplicada por la Audiencia Nacional en las resoluciones impugnadas en amparo.

Por todo lo expuesto el Fiscal interesa la estimación del amparo, declarando vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), en conexión con el derecho a la irretroactividad de interpretaciones desfavorables para el reo (art. 25.1 CE) y el derecho a la libertad personal (art. 17 CE), con anulación de los Autos impugnados, para que se dicte nueva resolución por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

10. Por providencia de fecha 15 de febrero de 2011 el Pleno acuerda recabar para sí, a propuesta de la Sala Segunda, el conocimiento del presente recurso de amparo que se tramitaba en dicha Sala.

11. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de marzo de 2012, al que se acompañan copias de diversas resoluciones judiciales, la representación del recurrente solicitó la modificación de la denegación de la suspensión decretada por ATC 19/2008, de 22 de enero, para que se acordase la suspensión cautelar de las resoluciones judiciales impugnadas, solicitud sobre la que no resulta necesario pronunciarse, al resolverse mediante la presente Sentencia el recurso de amparo presentado.

12. Por Acuerdo de 28 de marzo de 2012, el Presidente del Tribunal Constitucional, al haber resignado la ponencia el Magistrado don Luis Ortega Álvarez, designó como nuevo ponente al Magistrado don Manuel Aragón Reyes.

13. Por providencia de 26 de marzo de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 7 de junio de 2006, que desestima el recurso de súplica contra el Auto de 4 de mayo de 2006, por el que se aprueba el licenciamiento definitivo del recurrente para el día 19 de septiembre de 2018, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo conforme al criterio de la Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Según dicha Sentencia, en caso de penas acumuladas la redención de penas por el trabajo obtenida ha de computarse sobre cada una de las penas impuestas y no sobre el límite máximo de cumplimiento que pudiera haberse fijado.

En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 y 2 CE), a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con la argumentación que ha quedado expuesta en los antecedentes de esta resolución.

El Ministerio Fiscal, interesa la estimación del recurso, por entender que la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial fijado en la referida Sentencia 197/2006 del Tribunal Supremo, supone la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 17.1, 24.1 y 25.1 CE, por afectar a situaciones ya reconocidas por resoluciones firmes.

El Abogado del Estado considera que la demanda en su conjunto es inadmisible por falta de agotamiento de la vía judicial previa, al no haberse interpuesto recurso de casación contra el Auto de 7 de junio de 2006. Subsidiariamente, interesa que se declaren inadmisibles los motivos de amparo primero, segundo y tercero (por falta de invocación de la queja ante la jurisdicción ordinaria) y se desestime el recurso en todo lo demás. Y, en defecto de todo lo anterior, que se desestime íntegramente el recurso de amparo.

2. Antes de entrar en el análisis de fondo de las quejas articuladas en la demanda de amparo, hemos de analizar los óbices procesales planteados por el Abogado el Estado, comenzando por la pretendida falta de agotamiento de la vía judicial previa, al no haberse interpuesto recurso de casación contra la resolución impugnada en amparo, que afectaría a la demanda de amparo en su conjunto.

En contra de lo sostenido por el Abogado del Estado, la recurribilidad en casación de la decisión judicial impugnada en este proceso de amparo, en el momento de la interposición del recurso (el día 11 de julio de 2006), ni se derivaba inequívocamente de precepto legal alguno, ni de la interpretación de la legalidad procesal llevada a cabo por el Tribunal Supremo hasta ese momento. En efecto, si bien tanto la disposición adicional quinta.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como el art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) establecen que contra el Auto que determine el máximo de cumplimiento de las penas impuestas cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley, ni del tenor literal de estos preceptos legales, ni de ningún otro se desprende de forma inequívoca que quepa interponer recurso de casación no sólo contra el Auto que procede a la acumulación de condenas fijando el máximo de cumplimiento conforme a la regla segunda del art. 70 del Código penal (que es al que se refiere expresamente el art. 988 LECrim en la redacción vigente en el momento de la interposición de la demanda de amparo), sino también contra los Autos de licenciamiento definitivo. Y en cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sólo con posterioridad a la fecha en que se registró la demanda de amparo y haciendo referencia a la existencia de posiciones no unánimes sobre la recurribilidad de los Autos de licenciamiento definitivo también posteriores (en concreto, al Auto del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2006 y al Auto del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007), la Sala Segunda del Tribunal Supremo consideró necesario un pronunciamiento unificador, para lo cual dictó el Auto de 7 de abril de 2008, en el que se concluye que dichos Autos también son susceptibles de recurso de casación, al amparo del art. 988 LECrim.

En atención a todo lo cual hemos de concluir que al recurrente no le era exigible la interposición de un recurso de casación de dudosa viabilidad en la fecha en la que se presenta la demanda de amparo. En este sentido, hemos afirmado reiteradamente que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad (SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 2; 191/1996, de 26 de noviembre, FJ 2; 183/1998, de 17 de septiembre, FJ 2; 5/2003, de 20 de enero, FJ 2; 17/2003, de 30 de enero, FJ 2; 84/2004, de 10 de mayo, FJ 3; STC 27/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 114/2008, de 29 de septiembre, FJ 2).

3. En la primera de las quejas articuladas en la demanda, bajo la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), se denuncia sustancialmente la indefensión generada por el hecho de que la primera de las resoluciones recurridas se adoptó sin abrir un trámite de audiencia al condenado, pese a introducir una perspectiva jurídica novedosa en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo que empeoraba la situación del reo. Esta queja —como alega el Abogado del Estado— ha de ser inadmitida, al concurrir respecto de ella el óbice procesal de falta de invocación ante los órganos de la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]. En efecto, de la mera lectura del recurso de súplica interpuesto contra el Auto dictado sin darle audiencia se desprende que el recurrente articuló una serie de motivos de recurso para oponerse a esa nueva perspectiva jurídica en el cómputo de las redenciones (lo que excluiría, como señalan tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, la indefensión denunciada), pero no denunció entonces indefensión alguna, trayéndose ahora per saltum en amparo. Hemos de recordar que la razón que sustenta la exigencia de invocación tempestiva de la supuesta vulneración de derechos fundamentales reside en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, de modo que sirve a la articulación de la función de protección de los derechos fundamentales que cumplen tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción constitucional. Se trata de un requisito según el cual, con carácter previo a la interposición del recurso de amparo constitucional, ha de darse oportunidad a los órganos jurisdiccionales ordinarios de reparar la vulneración supuestamente cometida a través de la inserción en el proceso judicial del problema constitucional objeto del recurso de amparo (por todas, entre las más recientes SSTC 132/2006, de 24 de abril, FJ 3; y 7/2007, de 15 de enero, FJ 3).

4. No cabe apreciar, por el contrario, el óbice procesal de falta de invocación ante los órganos de la jurisdicción ordinaria de las quejas denunciadas como motivos de amparo segundo (vulneración del principio de legalidad, consagrado en los arts. 25.1 y 2 CE, derivado de la nueva interpretación del cómputo de las redenciones llevada a cabo por el Tribunal Supremo y aplicada al caso, en que las mismas no se descuentan del máximo de cumplimiento de treinta años establecido en el art. 70.2 CP 1973 frente a lo que había sido la práctica unánime en toda la historia penitenciaria y a lo que los Jueces de vigilancia penitenciaria y el propio Tribunal sentenciador habían venido aplicando en la presente ejecutoria, hasta el punto de que le fue concedida la libertad condicional tras considerar cumplidas las tres cuartas partes de la condena conforme al antiguo cómputo de las redenciones) y tercero (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad, arts. 24.1 y 17.1 CE, como consecuencia de la inseguridad jurídica que genera el cambio de criterio, y por entender que las redenciones aprobadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, intangibles y firmes, aplicadas al tope de treinta años como se venía haciendo habrían determinado el licenciamiento definitivo el 14 de junio de 2006, habiéndose generado una expectativa de libertad sobre la base de la actuación de los órganos judiciales y de la Administración penitenciaria; alegaciones en buena medida reiteradas en el sexto motivo de amparo, respecto del que no se opone óbice procesal alguno por parte del Abogado del Estado).

En efecto, expresamente en el motivo segundo del recurso de súplica se denunció tanto la vulneración del principio de legalidad (arts. 25.1 y 2 CE), como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad (art. 24.1 CE) y del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), argumentando sustancialmente que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo el límite resultante de la acumulación de condena es una nueva pena a la que deben aplicarse las redenciones; que la nueva doctrina no tenía precedentes; que en aplicación de las redenciones al cómputo de la acumulación de treinta años el recurrente ha estado en libertad condicional; que de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se desprende inequívocamente que tal interpretación no resulta posible con el Código penal (CP) de 1973, habiendo sido necesario introducir un precepto específico en el Código penal de 1995 (art. 78) sin precedente en el Código penal derogado, y que ello resulta perjudicial para el reo desde la perspectiva de su derecho a la libertad.

Ciertamente la argumentación del recurso de súplica no es idéntica a la empleada en el recurso de amparo, pero una coincidencia tal no es exigida por nuestra jurisprudencia. Como recuerda la STC 132/2006, de 27 de abril de 2006, FJ 3, este Tribunal ha venido aplicando este requisito con fundamento en un criterio de flexibilidad y ha rechazado una interpretación literal o excesivamente rigorista de este requisito. Por ello, hemos declarado que la invocación formal exigida por el art. 44.1 c) LOTC no supone necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto de la Constitución en el que se reconoce el derecho supuestamente vulnerado, ni siquiera la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se cumpla la finalidad perseguida con este requisito (STC 203/1988, de 2 de noviembre, FJ 2), lo que significa que se ha de ofrecer base suficiente para que, en la vía judicial, pueda entrarse a conocer de las concretas vulneraciones después aducidas en el recurso de amparo, lo que, al menos, requiere una delimitación del contenido del derecho que se dice vulnerado; esto es, que el tema quede acotado en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre el mismo (STC 8/1981, de 30 de marzo, FJ 1), de forma que lo decisivo es que a través de las alegaciones que se formulen en la vía judicial (STC 162/1990, de 22 de octubre, FJ 2), de los términos en que se ha planteado el debate procesal (STC 145/1993, de 26 de abril, FJ 2), o de la descripción fáctica o histórica o de los datos o circunstancias de hecho de la violación del derecho fundamental o del agravio del mismo (STC 105/1992, de 1 de julio, FJ 2) se permita a los órganos judiciales su conocimiento en orden a que, de un lado, puedan argumentar y pronunciarse sobre la cuestión, y, de otro, reparen, en su caso, la vulneración aducida. En definitiva, se ha de poner en conocimiento del órgano judicial el “hecho fundamentador de la vulneración” (STC 29/2004, de 4 de marzo, FJ 3), de modo que la pretensión deducida en amparo no tenga un contenido distinto a la que se hizo valer ante los órganos judiciales y evitar así que el recurso de amparo se convierta en un remedio alternativo e independiente de protección de los derechos fundamentales (STC 201/2000, de 24 de julio, FJ 3, por todas).

Pues bien, el contraste del recurso de súplica y la demanda de amparo permite afirmar sin lugar a dudas que el recurrente suscitó la cuestión ahora planteada en amparo ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, ofreciéndoles la oportunidad de entrar a valorarla en derecho y reparar la vulneración supuestamente cometida. De hecho, y al margen de las quejas articuladas como primer motivo de amparo, en los restantes motivos se denuncia desde diversas perspectivas constitucionales una única cuestión de fondo, esto es, la aplicación al presente caso de un nuevo criterio jurisprudencial en la interpretación de los arts. 70.2 y 100 CP 1973, y concordantes del reglamento penitenciario, en relación con el cómputo de la redención de penas por trabajo, que implica una considerable modificación de la expectativa de libertad del recurrente, generada por la actuación previa de la Administración penitenciaria, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y el órgano encargado de la ejecución, y que no tenía precedente, cuestión que fue inequívocamente puesta en conocimiento del órgano judicial como hecho fundamentador de la vulneración, de modo que la pretensión deducida en amparo no tiene un contenido distinto al que se hizo valer ante los órganos judiciales. El acierto en el enfoque respecto de cuáles son los derechos fundamentales en juego y cuál ha de ser nuestro canon de enjuiciamiento no es exigible al recurrente para considerar debidamente cumplimentado el requisito de la invocación formal en el proceso, sin caer en una interpretación insoportablemente rigorista del mismo.

5. Despejados los óbices procesales suscitados, procede señalar seguidamente que dentro del primero de los motivos de amparo se aduce la vulneración del derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Queja que no puede prosperar, puesto que el recurrente —en contra de lo que sostiene— sí tuvo acceso al recurso legalmente previsto (el recurso de súplica), que no fue inadmitido, sino resuelto y desestimado por Auto de 7 de junio de 2006. En dicha resolución el Tribunal sentenciador rechazó expresamente los motivos de impugnación que le fueron planteados, permitiendo así al penado conocer la ratio decidendi de la desestimación. Por lo demás, carece de fundamento constitucional la aplicación a un supuesto como éste de la doctrina relativa al doble grado de jurisdicción en materia penal, puesto que no está en cuestión el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior. Este derecho, consagrado expresamente en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 7 del Convenio europeo de derechos humanos (finalmente ratificado por España el pasado 28 de agosto de 2009), forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), pero no es posible extender su alcance —como solicita el recurrente— a todos los recursos que puedan interponerse frente a cualquier resolución judicial dictada en un proceso penal.

6. En los restantes motivos de amparo, alegando siempre que su libertad personal se ha visto ilegítimamente afectada (art. 17.1 CE), denuncia el demandante desde diversas perspectivas constitucionales la cuestión de fondo, esto es, la aplicación a las condenas privativas de libertad que extingue de un nuevo criterio jurisprudencial, adoptado por el Tribunal Supremo en la interpretación de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 y preceptos concordantes del reglamento penitenciario, en relación con el cómputo de la redención de penas por trabajo en penas acumuladas a las que se ha fijado, según prevé el Código penal, un límite máximo de cumplimiento; en este caso de treinta años de prisión. Según se afirma en la demanda, frente al criterio anterior reiteradamente aplicado por los órganos judiciales, conforme al cual los días redimidos se descontaban del límite máximo de cumplimiento una vez operada la refundición o acumulación de condenas, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, estableció que el beneficio de la redención de penas por el trabajo reconocido en el art. 100 CP 1973 ha de aplicarse no a ese máximo de cumplimiento, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas condenas, de modo que la forma de cumplimiento de las condenas impuestas se iniciará “por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 CP 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante” (fundamento jurídico cuarto).

Como quedó reflejado en los antecedentes, el recurrente denuncia en los motivos segundo, cuarto, quinto y sexto de su demanda la supuesta vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y del principio de legalidad penal —desde la doble perspectiva de la ilegitimidad del nuevo criterio interpretativo y la aplicación retroactiva de una ley desfavorable (art. 25.1 CE)—, ambos puestos en relación con su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), dado que se trata del cumplimiento de una pena de prisión.

Las quejas, cuya estimación propone el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no pueden ser compartidas, dado que el contenido de los derechos alegados no tiene el alcance expresado por el demandante.

En primer lugar, hemos de destacar que no nos encontramos en el ámbito propio del derecho fundamental consagrado en art. 25.1 CE, que es el de la interpretación y aplicación de los tipos penales, la subsunción de los hechos probados en los mismos y la imposición de la pena en ellos prevista (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7; 145/2005, de 6 de junio, FJ 4; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 4, entre otras muchas), sino en el de la ejecución de una pena privativa de libertad, en la que se cuestiona la forma de computar la redención de penas por el trabajo ya reconocida, sin que de la interpretación sometida a nuestro enjuiciamiento se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto. El Tribunal Europeo de Derecho Humanos viene afirmando que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 del Convenio, por más que sí pueden afectar al derecho a la libertad. En este sentido se pronuncia la STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 51, en un supuesto referido a la condonación de la pena citando, mutatis mutandis, caso Hogben c. Reino Unido, núm. 11653/1985, decisión de la Comisión de 3 marzo 1986, Decisiones e informes [DR] 46, págs. 231, 242, en materia de libertad condicional. Y más recientemente la STEDH de 15 de diciembre de 2009, caso Gurguchiani c. España, § 31, afirma que “la Comisión al igual que el Tribunal han establecido en su jurisprudencia una distinción entre una medida que constituye en esencia una pena y una medida relativa a la ejecución o aplicación de la pena. En consecuencia, en tanto la naturaleza y el fin de la medida hacen referencia a la remisión de una pena o a un cambio en el sistema de libertad condicional, esta medida no forma parte integrante de la pena en el sentido del art. 7”.

También debe rechazarse la denunciada vulneración del derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE) por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003. En dicho precepto el legislador estableció que para determinados supuestos de acumulación de penas el Juez o Tribunal sentenciador “podrá acordar que los beneficios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas” (art. 78.1 CP), criterio que deviene obligatorio cuando se trata de penas especialmente graves aunque, no obstante, se prevean algunas excepciones que deberá valorar el Juez de vigilancia penitenciaria (art. 78.2 y 3 del Código penal vigente).

Pues bien, ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas, aplican retroactivamente dicho precepto (que, por otra parte, no hace referencia a la redención de penas por trabajo, puesto que dicha posibilidad desaparece en el Código penal de 1995), sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado (arts. 70.2 y 100 CP 1973), si bien con una nueva interpretación de la misma que, ciertamente, viene a coincidir con el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP 1995, pero que el Tribunal Supremo ha considerado era posible a la vista del tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 y el art. 988 LECrim. Por tanto, teniendo en cuenta el razonamiento de los órganos judiciales y los preceptos que se aplican, la queja carece de base fáctica, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4; y 116/2007, de 21 de mayo, FJ 9), supuesto que no se da en el caso analizado.

Los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución sí pueden ser cuestionados desde otras perspectivas. Una de ellas, alegada en la demanda de amparo, tiene que ver con el contenido del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Sin embargo, tampoco desde esta perspectiva puede apreciarse en el presente caso la vulneración denunciada. Como señalan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, las resoluciones impugnadas, dictadas por la Audiencia Nacional, se limitan a aplicar la doctrina sentada por otro órgano judicial, el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la ley, justificando razonadamente el cambio de criterio sobre la forma de cómputo de las redenciones de penas por el trabajo en penas acumuladas, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad. No puede apreciarse, por tanto, ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 23; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3; 96/2006, de 27 de marzo, FJ 4; y 2/2007, de 15 de enero, FJ 2).

A lo que hay que añadir que para hacer el juicio de igualdad no es válido el término de comparación postulado en la demanda en la que se alega en ésta que un coimputado en la misma causa, condenado a las mismas penas, obtuvo el licenciamiento definitivo el 26 de enero de 2006, pues dicha fecha es anterior en el tiempo a la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, que fue, precisamente, la que estableció el cambio de criterio que sirve como fundamento de la diferente aplicación de la ley que se cuestiona.

De todo lo expuesto se colige también, por razones atinentes al principio de legalidad, que el demandante no ha sido privado de su libertad personal en supuestos distintos de los establecidos en la ley penal, lo que descarta la alegada vulneración del art. 17.1 CE.

7. En su tercer motivo de amparo denuncia el demandante que la aplicación de la nueva interpretación jurisprudencial que cuestiona, sobre la forma de cómputo de la redención de penas por el trabajo, le genera una situación de indefensión e inseguridad jurídica que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE). Sin referencia exacta a ninguna resolución judicial concreta anterior, aduce que la doctrina que le ha sido aplicada modifica la interpretación que hasta entonces se venía haciendo y los derechos que de la misma derivaban. Afirma que realizó las tareas que justificaron la concesión de las redenciones con la convicción de que se descontarían del límite máximo de cumplimiento porque así aparecía en las propuestas de aprobación que formulaba la Administración al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. De tal situación deduce que han de mantenerse las redenciones aprobadas y que las mismas han de ser computadas en la forma que propone, pues no hacerlo es tanto como no reconocerles efectividad práctica.

El Ministerio Fiscal comparte también este razonamiento del demandante por considerar que no es de recibo que “establecidos unos criterios de interpretación normativa para fijar la refundición de condena y establecidos ellos en resolución judicial, pudieran variarse en virtud de una posterior resolución, en este caso de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que interpreta de otra manera las normas atinentes, como lo hacen las resoluciones judiciales ahora recurridas en amparo”. Las resoluciones judiciales firmes en las que considera el Fiscal que dichos criterios quedaron establecidos de forma intangible serían la providencia de 31 de marzo de 1992 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que aprobó la primera liquidación de condena del recurrente y señaló como pena única a cumplir la de treinta años, así como a la posterior providencia de la misma Sala y Sección de 3 de diciembre de 2003 que aprobó la nueva liquidación de condena tras el reingreso voluntario del recurrente en prisión tras la revocación del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao que le otorgó la libertad condicional (por entender que había cumplido tres cuartas partes de condena sobre la base del cómputo de la redención de penas por trabajo al máximo de cumplimiento de treinta años).

En relación con estas alegaciones, hemos de recordar que no es función del Tribunal Constitucional fijar la interpretación de la legalidad ordinaria por lo que, en lo que aquí interesa, no nos corresponde pronunciarnos directamente sobre cómo ha de ser interpretado y aplicado al caso el art. 70 en relación con el art. 100 CP 1973, ni sobre cuál ha de ser el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas o el modo de computar las redenciones concedidas, pues todas ellas son decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales (STC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 237/1998, de 14 de diciembre, FJ 3; y 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Nuestra función se limita, como hemos hecho al resolver los anteriores motivos de amparo, a examinar tales decisiones desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite de la actuación judicial. Por esta razón, el análisis de la queja comenzará con la exposición de nuestra doctrina en torno a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que se denuncia como vulnerada.

De forma reiterada hemos establecido que “la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es (…) un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto” (SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4).

Tal efecto puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar simultáneamente el mencionado efecto de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4. En tal sentido hemos dicho en las resoluciones citadas que “no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla”.

Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial “resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión”, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5). En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, pues dicha conformación no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.

Por tanto, nuestro examen se limitará a analizar si, tal y como ha sido alegado, la respuesta judicial obtenida por el recurrente en las resoluciones judiciales que son objeto del presente recurso de amparo, al aplicar el nuevo criterio de cómputo de las redenciones a las penas que extingue, ha supuesto, como afirman el demandante y el Ministerio Fiscal y niega el Abogado del Estado, la revisión de un juicio efectuado en esta causa con anterioridad que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento.

8. La respuesta a la anterior cuestión ha de ser negativa pues, como veremos, el análisis de las resoluciones judiciales aprobadas por el Tribunal sentenciador en el proceso de ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante muestra que, antes de dictar las resoluciones cuestionadas en amparo, el Tribunal sentenciador no había realizado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento. Llegamos a dicha conclusión tras tomar en consideración los datos de la ejecutoria, tal y como han sido expuestos por el demandante, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y hemos recogido en los antecedentes de esta resolución una vez contrastados con las actuaciones recibidas.

En lo que nos interesa para analizar la queja, son datos relevantes los siguientes:

a) El señor Gómez López fue condenado por Sentencia de 21 de octubre de 1990 a cinco penas privativas de libertad: una de ocho años de prisión mayor por un delito de pertenencia a banda armada (la organización terrorista ETA); dos penas de once años de prisión mayor por sendos delitos de depósito de armas de guerra y de tenencia de explosivos; una pena de dieciocho años de reclusión mayor por un delito de atentado en grado de tentativa; y una última pena de cinco meses de arresto mayor por un delito de coacciones.

En la propia Sentencia condenatoria se acuerda que en el cumplimiento de las penas su duración no podrá exceder de treinta años.

b) El día 25 de marzo de 1992 se practicó liquidación de condena, aprobada por providencia del Tribunal sentenciador de 31 de marzo de 1992, en la que se establece, por aplicación de la regla 2 del art. 70 CP 1973, como periodo máximo de privación de libertad el de treinta años y que el demandante extinguiría su condena el 15 de abril de 2019.

c) Tras la entrada en vigor del CP 1995, a fin de determinar si su aplicación le era más favorable (art. 2.2), el Tribunal Sentenciador recabó del centro penitenciario donde cumplía condena la certificación prevista en su disposición transitoria tercera. En ella se hace referencia a los beneficios penitenciarios que el penado había obtenido hasta ese momento y las fechas previstas de cumplimiento con cómputo y sin cómputo de tales beneficios penitenciarios. Contrastados tales datos con las penas previstas para los hechos en el nuevo Código penal, el Tribunal sentenciador acordó, por Auto de 30 de mayo de 1996, que no procedía revisar las penas impuestas al demandante con el siguiente razonamiento: “no se considera más favorable el nuevo Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código”, de lo que el Tribunal dedujo que “tampoco procederá la revisión cuando la antigua pena por aplicación de los beneficios penitenciarios del art. 100 del Código penal vigente y normas complementarias equivalga en términos de cumplimiento real a una pena que también sea imponible, es decir que se encuentre dentro del ámbito punitivo que establezca la nueva norma”, razón esta por la acordó no haber lugar a la revisión dado que la pena impuesta conforme al Código Penal de 1973 era también imponible conforme al nuevo Código penal.

d) Mediante la providencia de 3 de diciembre de 2003, tras el reingreso en prisión del demandante de amparo el Tribunal aprobó la nueva liquidación de condena de condena del demandante, fijando como fecha de cumplimiento el 15 de abril de 2019.

e) No hay ninguna otra resolución judicial relevante del Tribunal sentenciador en la ejecutoria hasta que, mediante el Auto de 4 mayo de 2006, confirmado en súplica por el Auto de 7 de junio de 2006, resoluciones que son objeto de esta pretensión de amparo, el Tribunal aprobó el licenciamiento definitivo del recurrente, fijando como nueva fecha de cumplimiento y excarcelación el día 19 de septiembre de 2018 rechazando, al mismo tiempo, la propuesta alternativa del centro penitenciario en el que se encontraba interno, que fijaba como fecha de licenciamiento definitivo el día 14 de junio de 2006, como resultado de aplicar el criterio de cómputo anterior a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero.

9. De ninguna de las resoluciones judiciales a las que se refiere el recurrente y el Ministerio Fiscal puede derivarse, en el presente caso, el efecto de intangibilidad respecto al criterio de cómputo de las redenciones pretendido. Ninguna de ellas realiza pronunciamiento alguno sobre esta cuestión en el fallo, puesto que su objeto era otro, ni incorpora tal criterio como ratio decidendi o fundamento determinante del fallo.

a) En cuanto a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en las que se reconoció al penado determinados días de redención de pena por el trabajo u otras actividades realizadas, resulta evidente que ni aprueban liquidación de condena alguna, ni deciden acerca del criterio de cómputo de las redenciones, ni incorporan dicho criterio como ratio decidendi, por lo que no puede afirmarse que de ellas se derive una situación consolidada e intangible sobre esta cuestión. El Juez de vigilancia, periódicamente, aprueba las propuestas de redención de los centros penitenciarios (que le informan sobre las actividades realizadas, los días trabajados y proponen los días de redención ordinaria y extraordinaria así obtenidos) y reconoce un determinado número de días redimidos que, posteriormente, el Tribunal sentenciador ha de computar en la liquidación de condena cuando la misma se produzca. Siendo así, en el presente caso no puede afirmarse que las resoluciones recurridas ignoren, o pongan en cuestión la firmeza e intangibilidad de lo decidido en los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. El Auto que fija la fecha de licenciamiento definitivo (y el Auto que la ratifica) no dejó sin efecto dichas redenciones sino que, en ejercicio de las competencias que legalmente tiene atribuidas, las computó sucesivamente sobre las dos penas impuestas a efectos de liquidación de condena. El efecto práctico, como ya se ha dicho, es que las penas que sumaban cuarenta y ocho años y cinco meses de privación de libertad, a las que se había fijado un límite máximo de cumplimiento de treinta años, han sido dadas por extinguidas a los ventinueve años y cinco meses de ingresar el penado en prisión preventiva por estas causas (en abril de 1989) y teniendo en cuenta el tiempo que ya disfrutó de libertad condicional (desde el 30 de julio de 2002 hasta el 25 de noviembre de 2003). Por tanto, las redenciones sí han sido tomadas en consideración y han reducido su condena, aunque no en la forma propuesta por el demandante.

b) Por lo que respecta a la providencia de 31 de marzo de 1992 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que aprobó la primera liquidación de condena del recurrente y señaló como pena única a cumplir la de treinta años, así como a la posterior providencia de la misma Sala y Sección de 3 de diciembre de 2003 que aprobó la nueva liquidación de condena tras el reingreso voluntario del recurrente en prisión después de la revocación del Auto de libertad condicional, que cita el Ministerio Fiscal como resoluciones intangibles que ha sido ilegítimamente desconocida, cabe señalar que estas resoluciones se limitan a hacer efectiva la previsión legal (arts. 988 LECrim y 70.2 CP 1973). No existe en las mismas referencia alguna a la redención de penas por el trabajo o al criterio de cómputo de la misma, ni puede concluirse que dicho criterio sea relevante en modo alguno en las decisiones de liquidación de condena en su día adoptadas.

c) Finalmente, se aludió en el recurso de súplica del penado al Auto de de 30 de mayo de 1996 por el que se acordó no haber lugar a la revisión de las penas impuestas por considerar que, dados los hechos enjuiciados y las penas que le habían sido impuestas, no eran más favorables las previsiones punitivas del Código penal de 1995.

Pues bien, ni en el fallo de dicha resolución se realiza pronunciamiento alguno acerca del criterio de cómputo de las redenciones (porque no era éste su objeto), ni de su fundamentación jurídica antes transcrita en relación con los antecedentes de hecho puede concluirse que la decisión de no revisar las condenas se sustentara, de manera clara, en un determinado criterio de cómputo de las redenciones que resulte determinante o decisivo para considerar o no más favorable el Código penal de 1973.

De lo expuesto cabe concluir que, en el presente caso, ni existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE) ni, tampoco por esta causa, vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). En efecto, ni puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni que el recurrente tuviera una legítima expectativa concreta, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales en la presente ejecutoria, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas.

10. La misma suerte desestimatoria debe seguir la queja plasmada en el último motivo de amparo de la demanda, según la cual el nuevo criterio de cómputo de las redenciones que le ha sido aplicado deja sin efecto práctico las redenciones y la libertad condicional, lo cual vulneraría el art. 25.2 CE en cuanto prevé que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, por cuanto “niega el carácter incentivador y reinsertador de las redenciones al no tener ninguna plasmación como beneficio penitenciario”.

Como con acierto destacan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en este extremo, el art. 25.2 CE no expresa un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan estos fines de reinserción establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo (por todas, SSTC 88/1998, de 21 de abril, FJ 3; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4; y ATC 279/2000, de 29 de noviembre, FJ 4). En tal sentido, es evidente que el nuevo criterio de cómputo de las redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración de las penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos. Pero tal criterio no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestra que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad.

Desde luego, no puede el interno alegar tal efecto en su caso, pues la simple lectura de las actuaciones que aporta con la demanda pone de relieve que las penas que le fueron impuestas sumaban cuarenta y ocho años y cinco meses de privación de libertad y su licenciamiento definitivo ha sido fijado para una fecha en la que llevará extinguidos algo más de veintiocho años de privación efectiva de libertad (teniendo en cuenta el tiempo que ya disfrutó de libertad condicional).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Juan Francisco Gómez López.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 7325-2006 avocado al Pleno

Con profundo respeto a la decisión mayoritaria, pero para ser coherente con la posición que he mantenido en el Pleno, y en ejercicio de la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC, formulo Voto particular discrepante en los términos que paso a exponer:

1. Mi primera discrepancia radica en que la Sentencia de la mayoría no aborda la perspectiva, alegada por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, del derecho a la libertad (art. 17.1 CE).

En efecto, se limita a decir, en su fundamento jurídico 6, que el ámbito propio del derecho fundamental consagrado en el art. 25.1 CE no comprende las vicisitudes acaecidas en la ejecución de una pena privativa de libertad, lo que le lleva a concluir que “de todo lo expuesto se colige también, por razones atinentes al principio de legalidad, que el demandante no ha sido privado de su libertad personal en supuestos distintos de los establecidos en la ley penal, lo que descarta la alegada vulneración del art. 17 CE”.

La propia Sentencia, sin embargo, reconoce que el derecho a la libertad tiene un contenido no coincidente con el principio de legalidad penal ex art. 25.1 CE cuando dice en ese mismo fundamento jurídico que “[e]l Tribunal Europeo de Derecho Humanos viene afirmando que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 del Convenio, por más que sí pueden afectar al derecho a la libertad”.

Desde esta perspectiva, me parece evidente, como tempranamente dijo este Tribunal en la STC 11/1987, de 30 de enero, FJ 2, que “la posibilidad de que se aplique a las penas que le han sido infligidas en distintas causas la limitación del art. 70.2 del C.P. afecta a un derecho fundamental cual es el de la libertad personal (art. 17 de la Constitución)”, pues el periodo de privación de la misma está en función, entre otros factores, de su aplicación conforme a lo establecido en el art. 100 CP 1973 (SSTC 174/1989, de 30 de octubre, FJ 4; 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 186/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 76/2004, de 26 de abril, FJ 5). En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aun habiendo negado cualquier afectación de la legalidad penal ex art. 7.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), declaró la vulneración del derecho a la libertad consagrado en el art. 5 del Convenio en un supuesto en el que se constató el cumplimiento de una pena de prisión más larga de la “que debería haberle sido impuesta de acuerdo con el sistema jurídico nacional y teniendo en cuenta los beneficios a los que tenía derecho. El exceso del tiempo pasado en prisión no podría, por tanto, considerarse como una privación legal de acuerdo con el Convenio” (STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 45).

Esto por sí solo habría hecho necesario que la mayoría se pronunciase de un modo específico sobre la conformidad con el art. 17.1 CE de la interpretación de los arts. 70.2 y 100 del Código penal de 1973 que late en las resoluciones judiciales contra las que se dirige este recurso de amparo. Es cierto que no es función del Tribunal Constitucional determinar cuál sea la interpretación preferible cuando son posibles, dentro de la Constitución, distintas interpretaciones judiciales de la legalidad ordinaria, y entre ellas pueda identificarse alguna que acaso hubiera respondido más plenamente a los valores incorporados a los derechos fundamentales u otros preceptos constitucionales (por todas, SSTC 77/2002, de 8 de abril, FJ 3; 211/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 103/2003, de 2 de junio, FJ 3; 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4; y 65/2011, de 16 de mayo, FJ 2), pero también lo es que, cuando puede afectarse a la integridad de un derecho sustantivo, sobre todo cuando éste protege valores constitucionales tan transcendentes como el derecho a la libertad, el control confiado a este Tribunal exige que verifique, más allá de razonabilidad externa de la argumentación judicial, que ésta “se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican cada concreta institución” (por todas, STC 57/2010, de 4 de octubre, FJ 4).

Pues bien, el razonamiento que sustenta las resoluciones judiciales impugnadas, que no es otro que el expresado por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero, está informado por completo por un principio jurídico completamente ajeno al Código penal de 1973. Así, el legislador del Código penal de 1973, en su función de fijar los casos y la forma en que es posible la privación de libertad de una persona, llevó a cabo una ponderación de los valores constitucionales en presencia según la que, en los términos previstos en los 70.2 y 100 CP, el condenado podía cumplir su pena, además de mediante los días de estancia en prisión, realizando actividades que se consideraban favorables para su rehabilitación. La mejor prueba de que esto era así es que, años después, considerando conveniente organizar el cumplimiento de las penas con arreglo a otra ponderación, el propio legislador aprobó otros textos normativos (Código penal de 1995 y Ley Orgánica 7/2003, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas) cuya regulación respondía a un principio completamente diferente que la segunda de esas normas incorporó a su título.

De este modo, en mi opinión, la interpretación que en dichas resoluciones judiciales se hace de los arts. 70.2 y 100 de ese cuerpo legal, al no reflejar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada y la norma que le sirve de fundamento, que entonces era el Código penal de 1973, es abiertamente contraria al derecho a la libertad (art. 17 CE) en tanto implica un alargamiento en el período de privación de libertad que no estaba previsto en la ley aplicable, y que en consecuencia nunca efectuó el Tribunal Supremo, por lo que la previsibilidad de su jurisprudencia iba íntimamente ligada, como no podía ser de otra manera, a esas previsiones de la Ley penal.

No desvirtúa lo expuesto en este primer apartado el argumento consistente en que la interpretación de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 que aquí se reputa inconstitucional no desconoce el papel de las redenciones en el cumplimiento de las penas, solamente que lo refiere a la totalidad de las penas y no al límite de cumplimiento máximo. Este argumento, que conduce inexorablemente a que las redenciones legalmente previstas no tengan ningún valor redentor efectivo, se aproxima a la carencia absoluta de lógica y, en todo caso, no se compadece con la lógica institucional del cumplimiento de las penas.

2. Tampoco comparto que la cuestión planteada en este recurso de amparo quede fuera del ámbito propio de la legalidad penal ex art. 25.1 CE. La mayoría considera que así es porque de la interpretación sometida a nuestro enjuiciamiento no se deriva ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto. Y añade que el Tribunal Europeo de Derecho Humanos (STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 51, y el Caso Hogben contra Reino Unido, núm. 11653/1985, decisión de la Comisión de 3 marzo 1986, Decisiones e informes [DR] 46, págs. 231, 242) viene afirmando que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 del Convenio.

A mi juicio, por el contrario, la aplicación de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 que, ajustándose a la interpretación de los mismos derivada de la citada STS 197/2006, de 28 de febrero, hacen las resoluciones impugnadas conduce a que el recurrente, sumando los días reales de privación de libertad a aquéllos otros que la ley reputa cumplidos por otros motivos, supere con creces el máximo de cumplimiento legalmente previsto en treinta años, de modo que, precisamente con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la mayoría adopta como ratio decidendi, el derecho a la legalidad penal proyecta aquí todos sus efectos.

Partiendo de nuestra reiterada doctrina (iniciada con la STC 137/1997, de 21 de julio), según la que el principio de legalidad penal proscribe la imposición de cualquier infracción o sanción que, por no estar previamente establecida en la norma aplicable, constituya una sorpresa para el destinatario, y dado que en mi opinión, por los motivos expresados en el punto anterior y por el contexto jurídico que expondremos en el apartado siguiente, las decisiones judiciales impugnadas interpretan y aplican los arts. 70.2 y 100 CP 1973 en un sentido que es completamente imprevisible para el recurrente, no me cabe duda que éstas, además de vulnerar el art. 17.1 CE, son también lesivas de su derecho a la legalidad penal reconocido en el art. 25.1 CE.

3. En fin, una tercera discrepancia con la mayoría versa sobre el tratamiento que la Sentencia hace del efecto de intangibilidad predicable de las resoluciones judiciales dictadas previamente en la ejecutoria, en particular del Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 1996, en el que se acordó, conforme a las disposiciones transitorias del nuevo Código penal de 1995, que no procedía revisar las penas impuestas al recurrente.

Constituye repetida doctrina de este Tribunal (por todas, STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4) que el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia.

Y es de la máxima importancia tener presente que, para delimitar a los efectos de esta dimensión del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo decidido por una resolución judicial, “resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión”, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan relevantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5).

Pues bien, aunque el Auto de revisión de 30 de mayo de 1996 no lo diga expresamente, el motivo determinante de que no proceda la revisión de la condena es que la pena impuesta conforme al Código penal de 1973, debido a la disminución que suponen las redenciones legalmente establecidas, sería más favorable a la que resultaría de aplicar a los mismos hechos el Código penal de 1995, pues éste no contemplaba redención alguna.

Así, sin excepción, los tribunales de justicia cuando entró en vigor el Código penal de 1995, tanto al enjuiciar los casos pendientes en ese momento, como en el trámite de revisión de las condenas en curso de ejecución para determinar la Ley penal más beneficiosa, partieron del dato normativo, nunca cuestionado por jurisprudencia ni por la doctrina, de que sobre la pena resultante de la aplicación de la regla segunda del art. 70 del CP 1973 tendría que incidir la redención de penas por el trabajo. Es más, la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró que, para hacer el estudio comparativo de las penas a ejecutar y así determinar el código más favorable en cada caso, habían de tenerse en cuenta las deducciones del tiempo sumado de redención por el trabajo. (Cfr. los acuerdos adoptados en los Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio 1996 y 12 de febrero de 1999).

Entiendo, por todo lo expuesto, que el Auto de revisión de 30 de mayo de 1996 fijaba como criterio, que además era el fundamento de su fallo, que el recurrente cumpliría las penas impuestas, o mejor dicho el máximo legal de treinta años pues la totalidad de aquéllas lo excedía, sumando a los días de estancia efectiva en prisión los otros días que por otras razones la ley reputa como de cumplimiento efectivo. Y no constituye obstáculo a esta consideración que falte su mención expresa en el Auto, dado que resulta de un modo indiscutible del contexto fáctico, pues de ningún otro modo puede ser más favorable el Código penal de 1973 respecto del de 1995, y lo que es más importante del contexto jurisdiccional, pues todos los tribunales ordinarios, siguiendo los citados acuerdos alcanzados en Plenos no jurisdiccionales de Sala Segunda del Tribunal Supremo, aplicaban este criterio.

Cierto es que las ejecutorias son cauces procesales flexibles y que ello hace que no se pueda predicar de ellas el efecto de intangibilidad en los mismos términos que respecto de otras resoluciones jurisdiccionales, pero ello solo es así en la medida que las circunstancias del caso están en continua evolución, pero no respecto de un criterio general de configuración del cumplimiento de la pena al que no afecta la evolución de las coyuntura fáctica del condenado.

En consecuencia, por las razones aquí expuestas, considero que la Sentencia debiera haber estimado el recurso de amparo.

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

2. Voto particular que formula la Magistrada doña Elisa Pérez Vera respecto de la Sentencia del Pleno de este Tribunal dictada en el recurso de amparo núm. 7325-2006

Con el mayor respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la Sentencia, me siento en la obligación de ejercitar frente a él la facultad prevista en el artículo 90.2 LOTC, con el fin de reflejar fielmente la posición que mantuve en la deliberación del Pleno, expresando a través de este Voto mi discrepancia con el fallo y, en parte, con los argumentos que lo sustentan.

Ante todo, debo dejar constancia de que comparto, con la mayoría de Magistrados que ha apoyado la Sentencia, que procede rechazar los óbices de admisibilidad planteados por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Igualmente, considero que han de desestimarse las quejas referidas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, al derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal (art. 24.1 y 2 CE). También entiendo con la mayoría que no pueden compartirse las quejas del recurrente en relación con la supuesta vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y del principio de legalidad penal —desde la doble perspectiva de la ilegitimidad del nuevo criterio interpretativo y la aplicación retroactiva de una ley desfavorable (art. 25.1 CE)—, ambos puestos en relación con su derecho a la libertad personal (art. 17 CE), dado que se trata del cumplimiento de una pena de prisión. Por último, en esta línea de coincidencias, asumo el tratamiento que recibe el principio de la intangibilidad inherente a las resoluciones judiciales firmes.

De tal forma, los límites de mi discrepancia quedan reducidos a la aplicación que del principio de la intangibilidad de las resoluciones judiciales se hace en el caso concreto, de modo específico en el fundamento jurídico 9 c) de la Sentencia, en el que se descarta que tenga tal efecto el Auto de 30 de mayo de 1996, sobre la procedencia o improcedencia de la revisión de la pena, tras la entrada en vigor del Código penal de 1995. En efecto, se dice en la Sentencia que “ni en el fallo de dicha resolución se realiza pronunciamiento alguno acerca del criterio de cómputo de las redenciones (porque no era éste su objeto), ni de su fundamentación jurídica antes transcrita en relación con los antecedentes de hecho puede concluirse que la decisión de no revisar las condenas se sustentara en un determinado criterio de cómputo de las redenciones que resulte determinante o decisivo para considerar o no más favorable el Código penal de 1973” (fundamento jurídico noveno).

Tal es el entendimiento, que no puedo compartir, del Auto de revisión que en la decisión del Pleno conduce a la desestimación del recurso de amparo en este extremo. Creo, en efecto, que para llegar a la conclusión a la que se llega en el citado Auto —que no ha lugar a la revisión de la Sentencia condenatoria—, ha de estarse al contenido de su razonamiento jurídico primero, según el cual “debe entenderse, como consecuencia de la desaparición en el nuevo Código de la redención de pena por trabajo y por la necesidad de aplicación de las normas completas de uno u otro Código (aplicación no fragmentaria de normas prevista en la DT. 2ª), que tampoco procederá la revisión cuando la antigua pena por aplicación de los beneficios penitenciarios del art. 100 del C.P. vigente y normas complementarias equivalga en términos de cumplimiento real a una pena que también sea imponible, es decir que se encuentre dentro del ámbito punitivo que establezca la nueva norma”. (Énfasis añadido)

Consideraciones que han de ponerse en relación con las circunstancias del caso que muestran que el recurrente fue condenado a cinco penas privativas de libertad —cada una de ellas inferior a veinte años— de acuerdo con el Código penal de 1973, acordando la propia Sentencia condenatoria que en el cumplimiento de éstas su duración no podría exceder de treinta años. Pues bien, en tales circunstancias, en principio, en aplicación del Código penal de 1995, al demandante le hubiese correspondido una privación de libertad máxima de veinticinco años ex art. 76.1, sin duda más favorable en sí misma que el límite de treinta años fijado en Sentencia, de conformidad con el Código anterior. Por tanto, si el Auto de 30 de mayo de 1966 decide que no procede la revisión, “como consecuencia de la desaparición en el nuevo Código de la redención de pena por trabajo”, ésta es su ratio decidendi, la que hace que resulte más beneficioso el cumplimiento máximo de treinta años, fijados según el Código penal de 1973 con las redenciones pertinentes, respecto del período máximo a tenor del Código penal de 1995.

Por tanto, entiendo que este motivo de queja debería haberse estimado y, en consecuencia, haberse otorgado el amparo solicitado (al igual que en los recursos de amparo núms. 7991-2006, 1403-2007, 4627-2009 y 4169-2010, en que los Autos denegatorios de la revisión de la condena tras la entrada en vigor del Código penal de 1995 se pronuncian en idénticos términos a los aquí examinados). Y es que, el sistema de garantías constitucionales derivadas del principio de intangibilidad no consiente que, declarado por un Auto firme un período máximo de cumplimiento de prisión en aplicación del Código penal de 1973, inferior al período alternativo de veinticinco del Código penal de 1995, el primer período acabe extendiéndose por una decisión judicial posterior al máximo de treinta años.

En el presente caso, además, la interpretación sostenida en este Voto se encontraría avalada por el Auto de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 2009 por el que la Sala de lo Penal acuerda revisar la condena impuesta al recurrente por aplicación del Código penal de 1995, al considerar que “es obvio que si en 1996 el penado hubiera podido prever esta doctrina [se refiere a la doctrina fijada en la STS 197/2006] hubiera elegido, y la Sala lo hubiera autorizado, la revisión de la sentencia”, al corresponder en el nuevo Código un máximo de cumplimiento inferior al fijado en aplicación del Código penal de 1973. Argumento al que no obsta la posterior revocación de esta resolución por STS de 25 de noviembre de 2009 que, sin cuestionar tal planteamiento, entiende que la Audiencia Nacional incurrió en error “al establecer los términos comparativos de uno y otro texto”, considerando que la aplicación del Código penal de 1995 hubiera conducido también a un cumplimiento máximo de treinta años. Y es que, en lo que aquí interesa, en el Auto de 29 de abril resulta incuestionable que la propia Audiencia Nacional ha realizado una lectura de aquél en que se denegó la revisión, en virtud del análisis global previsto en la disposición transitoria quinta, que sitúa la razón de decidir en un determinado modo de aplicar la redención de penas por el trabajo. Y es esa decisión la que, una vez que alcanzó firmeza, no autorizaba una distinta interpretación peyorativa contra reo.

En suma, estas son las razones que expuse en el Pleno y que me condujeron a votar en contra de la Sentencia frente a la que formulo el presente Voto particular.

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

3. Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 7325-2006

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Tribunal, expreso mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el presente recurso de amparo remitiéndome a lo ya manifestado en el Voto particular que formulé a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5560-2006.

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

4. Voto particular que emite el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez con relación a la Sentencia dictada en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 7325-2006

1. Respetando el criterio de la mayoría de este Tribunal, el Magistrado que suscribe entiende que sí existió en el caso de autos una vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y por tanto una vulneración de los derechos del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad (art. 17.1 CE).

Constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4. En tal sentido hemos dicho que “No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto” (SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4).

En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformado la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.

Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial “resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión”, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan relevantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5).

2. La aplicación de la doctrina que acaba de exponerse al presente caso nos obliga a tomar en consideración —como ponen de relieve tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal— una serie de datos, que se constatan en el examen de las actuaciones recibidas.

a) El demandante se encuentra cumpliendo condena en virtud de Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 21 de octubre de 1990 (sumario 20-1989, ejecutoria 22-1992), en la que se le impusieron cinco penas privativas de libertad: una de ocho años de prisión mayor, dos penas de once años de prisión mayor, una pena de dieciocho años de reclusión mayor y una última de cinco meses de arresto mayor. Esta Sentencia fue declarada firme por providencia de 11 de marzo de 1992.

En la propia Sentencia condenatoria se acuerda que en el cumplimiento de las penas su duración no podrá exceder de treinta años.

El día 25 de marzo de 1992 se practicó una primera liquidación de condena (f. 137), aprobada por providencia de 31 de marzo de 1992 (f. 139), en la que se establece, por aplicación de la regla 2 del art. 70 CP 1973, como periodo máximo de privación de libertad el de treinta años (10.950 días), y que la pena estará cumplida el 15 de abril de 2019.

Sobre ese límite máximo de cumplimiento operaban con carácter general los beneficios otorgados por la ley y, en concreto, la libertad condicional y la redención de penas por el trabajo, de conformidad con la interpretación que al respecto venían haciendo los órganos de la jurisdicción ordinaria encargados de la ejecución.

b) Tras la entrada en vigor del Código penal de 1995, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta, se inició un procedimiento tendente a decidir si procedía o no la revisión de las condenas, por ser la ley posterior más favorable al reo.

En concreto, la disposición transitoria tercera establece que los Directores de los establecimientos penitenciarios remitirán a los Jueces o Tribunales que estén conociendo de la ejecutoria “liquidación provisional de la pena en ejecución, señalando los días que el reo haya redimido por el trabajo y los que pueda redimir, en su caso, en el futuro conforme al artículo 100 del Código Penal que se deroga y disposiciones complementarias”. En cumplimiento de tal previsión, el centro penitenciario de El Dueso-Santoña, donde entonces se hallaba interno el demandante de amparo remitió a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal Audiencia Nacional una liquidación provisional de condena, practicada el día 2 de febrero de 1996, con inclusión de las redenciones, en la que consta como total de pena impuesta treinta años (10.950 días) y se hacen constar los días redimidos por trabajo y los que podría redimir hasta alcanzar el cumplimiento de tres cuartos de condena y del total de la condena, descontándose los mismos de los 10.950 días de cumplimiento máximo a los efectos del cálculo de dichas fechas (ff. 301-303).

De dicha documentación se dio traslado al Ministerio Fiscal, para que se pronunciara en los términos establecidos en la disposición transitoria cuarta, informando si procedía o no revisar la Sentencia. El Fiscal manifestó que “a la vista de la liquidación provisional remitida por el Centro Penitenciario y la pena que el nuevo Código Penal, en su artículo 572 impone al delito por el que fue condenado el penado, no procede revisar la sentencia, por ser más beneficioso para el reo la aplicación del Código que se deroga con las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo” (f. 305). Tras informar el Fiscal, se oyó al reo, quien igualmente entendió que no procedía la revisión de la condena, por ser ello más favorable.

Mediante Auto de 30 de mayo de 1996 (folios 330-331), la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional acordó “no haber lugar a la revisión de la Sentencia”, argumentando que de conformidad con la disposición transitoria quinta “no se considerará más favorable el nuevo Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código. Debe entenderse, como consecuencia de la desaparición en el nuevo Código de la redención de pena por trabajo y por la necesidad de aplicación de las normas completas de uno u otro Código (aplicación no fragmentaria de normas prevista en la DT 2), que tampoco procederá la revisión cuando la antigua pena por aplicación de los beneficios penitenciarios equivalga en términos de cumplimiento real a una pena que también sea imponible, es decir que se encuentre dentro del ámbito punitivo de la nueva norma, sin que en este caso tampoco proceda hacer una individualización de la pena a tenor del nuevo Código, lo que sólo se producirá cuando efectivamente, después del análisis global previsto en la DT 5 haya de revisarse la pena” (fundamento jurídico primero). “En el caso que nos ocupa, precisamente del análisis global a que se hace referencia en el anterior, resulta que la pena impuesta en la presente causa no resulta revisable según el nuevo Código penal de próxima entrada en vigor” (fundamento jurídico segundo).

En el antecedente primero el órgano judicial se remite a la certificación del centro penitenciario, prevista en la disposición transitoria tercera del nuevo Código penal.

c) Desde la fecha en que fue dictada esta resolución judicial, no existe constancia en las actuaciones de ninguna decisión de los órganos judiciales o de la administración penitenciaria de la que pueda desprenderse otro criterio en el cómputo de las redenciones por el trabajo.

d) Como destacan tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, con fecha 18 de julio de 2002, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao acordó estimar la queja formulada por el interno y, en consecuencia, progresarle a tercer grado de tratamiento y concederle la libertad condicional en la presente causa (entendiendo que había cumplido tres cuartas partes de condena sobre la base del cómputo de la redención de penas por trabajo al máximo de cumplimiento de treinta años). El recurrente disfrutó de libertad condicional desde el día 30 de julio de 2002 (según consta en la comunicación del centro penitenciario a la Audiencia Nacional, f. 549) hasta que reingresó voluntariamente en prisión el día 25 de noviembre de 2003, tras ser declarada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante Auto de 20 de noviembre de 2003 (ff. 677-681) la nulidad de pleno derecho del Auto de 18 de julio de 2002 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, por entender la Audiencia Nacional que esta resolución se había dictado resolución con manifiesta falta de competencia objetiva. En el fundamento jurídico quinto de este Auto se establece que la Sala no hace pronunciamiento alguno en cuanto al cumplimiento de los requisitos para el cambio de grado del penado.

Tras el reingreso en prisión, y como destaca el Ministerio Fiscal, el Secretario Judicial practicó el día 27 de noviembre de 2003 una nueva liquidación de condena sobre un total de condena de 10.950 días, del que se descuentan los días cumplidos como preventivo, como penado y en libertad condicional, conforme a la cual restaban por cumplir desde la fecha de reingreso en prisión 5.621 días, lo que determinaría el cumplimiento definitivo sin cómputo de redenciones el día 15 de abril de 2019 (f. 691). Dicha liquidación fue aprobada por la Sala mediante providencia de 3 de diciembre de 2003, según consta al f. 699 de las actuaciones.

e) Existe constancia en las actuaciones de las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en las que se aprueban las propuestas de redención ordinaria y extraordinaria elevadas por el centro penitenciario.

f) En la lógica del cómputo de las redenciones de pena por trabajo a la pena que restaba por cumplir respecto del máximo de cumplimiento de treinta años, el 14 de marzo de 2006 el centro penitenciario de La Moraleja-Dueñas (Palencia) remitió un oficio a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional interesando la aprobación del licenciamiento definitivo del recurrente para el día 14 de junio de 2006 (f. 833).

Posteriormente, y encontrándose las actuaciones pendiente de informe del Ministerio Fiscal, el centro penitenciario remite vía fax al órgano judicial un informe en el que, siguiendo instrucciones de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y teniendo en cuenta la Sentencia de Tribunal Supremo núm. 197/2006, se hace constar lo siguiente en relación a la fecha de cumplimiento definitivo: sin ningún tipo de redención sobre el límite de treinta años, la fecha de cumplimiento definitivo sería el 15 de abril de 2019, según consta en la liquidación de condena practicada por la Sala el 27 de noviembre de 2003; con las redenciones aprobadas sobre la totalidad de las condenas (cuarenta y ocho años y cinco meses) comenzando el cumplimiento por la más grave, criterio mantenido por la aludida Sentencia del Tribunal Supremo, la fecha de cumplimiento sería el 19 de septiembre de 2018; y con las redenciones aprobadas sobre el límite de acumulación de treinta años, “que sería el criterio seguido hasta el pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo y el remitido por este Centro a esa Sala solicitándoles el licenciamiento definitivo”, la fecha sería el 14 de junio de 2006 (ff. 967-973).

g) Mediante Auto de 4 de mayo de 2006, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó aprobar el licenciamiento definitivo del penado para el día 19 de septiembre de 2018, aplicando la “novedosa teoría jurisprudencial” sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero, a la presente ejecutoria. Dicha resolución fue confirmada mediante Auto de la misma Sección y Sala de 7 de junio de 2006.

3. De la lectura de los datos que acaban de exponerse se desprende que, como sostiene el recurrente, a lo largo de toda la ejecutoria (desde que comenzó a redimir el día 1 de mayo de 1989 y hasta el dictado del Auto de 4 de mayo de 2006) el cómputo de las redenciones de pena por trabajo se ha venido realizando sobre el límite máximo de cumplimiento de treinta años, del que se descontaban tanto los días de cumplimiento efectivo como los redimidos por trabajo, plasmándose dicho criterio en los cálculos periódicos elaborados por los centros penitenciarios, hasta llegar a la liquidación de condena sobre cuya base se realiza la propuesta inicial de licenciamiento definitivo por el centro penitenciario de La Moraleja-Dueñas (Palencia).

Dicho criterio de cómputo se incorpora a una resolución judicial firme, el Auto de 30 de mayo de 1996, de forma decisiva para sustentar el sentido del fallo: que no procede la revisión de las penas tras la entrada en vigor del Código penal de 1995. Esto es así si se toman en consideración los siguientes datos.

En primer lugar, que es el criterio adoptado al elaborar la liquidación provisional de condena remitida por el centro penitenciario, cuyo contenido se incorpora a esta resolución y sirve de fundamento fáctico a la decisión de revisar o no la Sentencia, por imperativo de las disposiciones transitorias del Código penal de 1995 antes citadas.

En segundo lugar, que en el razonamiento jurídico primero de dicho Auto se hace expresa referencia a la desaparición en el nuevo Código de la antigua institución de la redención de penas por el trabajo, que había estado en vigor desde el Código penal de 1944 en los términos establecidos por su art. 100, concluyendo que no procederá la revisión “cuando la antigua pena por aplicación de los beneficios penitenciarios del art. 100 del CP vigente y normas complementarias equivalga en términos de cumplimiento real a una pena que también sea imponible”. Una equivalencia de penas que, aunque no se individualice por considerarlo innecesario el órgano judicial, se afirma sobre la base de un determinado criterio de cómputo de las redenciones, el único criterio aplicado hasta ese momento con carácter general y, en concreto, el aplicado al caso por el centro penitenciario en la propuesta de liquidación provisional. Como pone de manifiesto el recurrente en su demanda de amparo, otro criterio de cómputo hubiera podido tal vez determinar una revisión del Código aplicable, a la vista de las penas impuestas.

Ciertamente, el objeto del Auto de 30 de mayo de 1996 era la determinación de la ley aplicable al caso tras la entrada en vigor del Código penal de 1995, que había de ser la más favorable al reo, conforme a lo dispuesto en las disposiciones transitorias de dicho Código. Y el pronunciamiento judicial contenido en aquel fallo de 1996 establece “no haber lugar a la revisión de la Sentencia”. En las resoluciones recurridas en amparo no se replantea esta cuestión, ya que se ciñen a lo que era su objeto específico, el pronunciamiento sobre la aprobación de la liquidación de condena y el licenciamiento definitivo del penado.

Ahora bien, según se expuso anteriormente, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme se proyecta al examen de las cuestiones que guardan con ella una relación de estricta dependencia, extendiéndose a aquellos extremos que constituyen su ratio decidendi y a los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes o decisivos para la decisión adoptada.

En el presente caso, puede afirmarse que el Auto de 30 de mayo de 1996 no sólo resuelve acerca de cuál es la ley aplicable ante la sucesión normativa generada por la entrada en vigor del nuevo Código penal, sino que al adoptar su decisión sobre la base de un determinado criterio de cómputo de las redenciones que resulta determinante para considerar no revisable la Sentencia, está conformando la realidad jurídica relativa a la ejecución de la pena privativa de libertad y creando una situación jurídica consolidada no sólo respecto de la ley aplicable, sino también respecto del criterio de cómputo de las redenciones que sustenta su decisión.

Es decir, la Audiencia Nacional en su Auto de 1996, al ponderar la aplicación del nuevo Código de 1995, respecto del anterior, tiene necesariamente en cuenta el hecho de que el recurrente con arreglo a este último redimía penas con relación al máximo de treinta años de cumplimiento declarado en la Sentencia de 21 de octubre de 1990. Un criterio conforme al cual ha venido ejecutándose la pena y cuya existencia no puede ser ignorada por el propio órgano judicial en decisiones posteriores, como las recurridas en amparo, sin hacer desaparecer la eficacia de su anterior resolución. Por ello, la consideración de que el término de comparación del antiguo código era el de redención de penas respecto del máximo de treinta años, es determinante, en la ratio decidendi el Auto de 1996. Es más, constituía un razonamiento legalmente necesario, al deber realizarse esta ponderación con las “normas completas de uno y otro código” tal como señala el propio Auto de 1996 y exige la disposición transitoria segunda del Código de 1995. Por ello, efectivamente se compara la antigua pena, y así se refleja en el texto del Auto de 1996, en función de los beneficios penitenciarios y en los términos de su cumplimiento real, De este modo, la Audiencia Nacional, consideró mediante una resolución firme que la aplicación de las redenciones de pena por trabajo se computaba sobre el máximo de treinta años de cumplimiento.

El convencimiento de este Magistrado de que ésta era la verdadera ratio decidendi del Auto de 30 de mayo de 1996, viene confirmado por un Auto posterior de la misma Sala Segunda de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 2009, que sin ser objeto directo de este recurso de amparo, sí se tuvo acceso al mismo, tal como consta en los antecedentes, al estar incluido en la documentación entregada por el representante del recurrente al solicitar a este Tribunal, por escrito de 13 de marzo de 2012, la modificación de la denegación de la suspensión decretada por ATC 19/2008, de 22 de enero.

En dicho Auto de 2009, el hoy demandante de amparo, solicitaba, a la vista de la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en su Sentencia de 28 de febrero de 2006 (“doctrina Parot”) para el cómputo de la redención de penas por trabajo, la aplicación del Código de 1995 como norma más favorable. Pues bien, la Audiencia Nacional, al referirse a la relación entre la aplicación de la “doctrina Parot” en su Auto de 2006 y lo decidido en su Auto de 1996, señala lo siguiente:

“Esta doctrina aplicada al presente caso ha tenido el efecto de que, estando previsto el licenciamiento para el año 2006, se determinó para el año 2018. Es obvio, que si en 1996 el penado hubiese podido prever esta doctrina, hubiera elegido y la Sala lo hubiese autorizado, la revisión de la sentencia.”

Es por ello, que dicho documento debió servir a los miembros del Pleno como elemento de convicción del verdadero sentido del razonamiento contenido en el Auto de 30 de mayo de 1996 para no proceder a la revisión, con arreglo al Código de 1995, de las penas impuestas en aplicación del Código anterior.

En definitiva, aun siendo distinto su objeto, existe una estricta relación de dependencia entre lo resuelto por el citado Auto y las resoluciones recurridas en amparo, que impedía a éstas ignorar la realidad jurídica conformada por aquél en cuanto al criterio de cómputo de las redenciones, lo que nos conduce a afirmar que estas resoluciones desconocen la eficacia de lo resuelto con carácter firme e intangible por el Auto de 30 de mayo de 1996, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Nada obsta a lo anterior el hecho de que el cambio de criterio de la Audiencia Nacional en mayo de 2006, frente a su anterior decisión firme adoptada en 1996, se funde en la aplicación de un nuevo criterio interpretativo sentado por el Tribunal Supremo el 28 de febrero de 2006, pues los cambios de criterio jurisprudencial no pueden poner en cuestión la firmeza de la resolución anterior, ni justificar el desconocimiento de su eficacia y la vulneración del derecho a la intangibilidad de la realidad jurídica conformada por ella (STC 219/2000, de 18 de septiembre, FFJJ 6 y 7), lo que debió haber sido tenido en cuenta por el órgano judicial a la hora de determinar el alcance, en el caso concreto, del citado cambio de criterio jurisprudencial.

4. Pero nuestro pronunciamiento no puede agotarse en la declaración de la anterior vulneración, sino que ha de tomar en consideración las consecuencias que la misma tiene desde la perspectiva del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) en juego.

En efecto, a partir de la firmeza de lo decidido en el Auto de 30 de mayo de 1996 (dictada por el órgano judicial encargado de la ejecutoria y a quien correspondía determinar cómo y cuándo se cumple y se extingue la pena) y de la situación jurídica consolidada por la citada resolución en cuanto al modo de cómputo de la redención de penas por el trabajo, la pena se ha venido ejecutando durante años sobre las bases tomadas en consideración en el mismo: aplicación del antiguo Código penal y de la redención de penas por el trabajo, que determina el abono de un día por cada dos de trabajo, y cómputo de los días redimidos como tiempo de cumplimiento efectivo, a descontar del máximo legal de treinta años resultante de la acumulación de condenas. Lo que se ha plasmado en actos inequívocos de la Administración penitenciaria: las hojas de cálculo en las que se van realizando las liquidaciones provisionales de condena teniendo en cuenta los abonos derivados de la redención de penas por trabajo practicados periódicamente por el Juez de vigilancia penitenciaria a propuesta del centro penitenciario; y señaladamente la que sirve de base a la propuesta de licenciamiento definitivo del penado para el día 14 de junio 2006, elevada al órgano judicial por el Director del centro penitenciario al órgano judicial el día 14 de marzo de 2006.

En esa fecha, por tanto, en aplicación del marco legal existente en el momento de comisión del hecho delictivo y computando la redención de penas por el trabajo conforme al criterio firme e intangible establecido por el propio órgano judicial encargado de la ejecución, el recurrente había cumplido ya la pena que le fue impuesta. Por tanto, y aunque el recurrente fue privado legítimamente de libertad, una vez cumplida la pena en los términos anteriormente expuestos, nos encontramos ante una privación de libertad fuera de los casos previstos por la ley, pues el título que la legitimaba se ha extinguido. Por ello, el exceso de tiempo pasado en prisión constituye una privación de libertad carente de base legal y lesiva del derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17.1 CE (STC 322/2005, de 12 de diciembre, FFJJ 2 y 3; STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia §§ 44 y 45).

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Número y fecha BOE [Núm, 101 ] 27/04/2012
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/03/2012
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Juan Francisco Gómez López con respecto a las resoluciones de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre licenciamiento definitivo.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, libertad personal, tutela judicial efectiva (intangibilidad), proceso con todas las garantías y legalidad penal: resoluciones judiciales que, sin alterar otras anteriores que hubieran ganado firmeza, aplican el criterio de cómputo de redenciones de penas privativas de libertad establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero. Votos particulares.

Resumen

Don Juan Francisco Gómez López interpone recurso de amparo, presentado el 11 de julio de 2006, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 7 de junio de 2006, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 4 de mayo de 2006, dictados ambos en la ejecutoria núm. 22-1992.

  • 1.

    No se ha vulnerado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes ni el derecho a la libertad personal, al no existir una resolución judicial firme de la que se derive un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni apreciarse que el recurrente tuviera una legítima expectativa, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas [FJ 9].

  • 2.

    La aplicación de la nueva interpretación jurisprudencial sobre la forma de cómputo de la redención de penas por el trabajo, no vulnera la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, pues el Tribunal sentenciador, antes de dictar las resoluciones cuestionadas en amparo, no había realizado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento [FJ 8].

  • 3.

    El art. 25.2 CE no expresa un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan los fines de reinserción establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo (SSTC 88/1998, 120/2000; ATC 279/2000) [FJ 10].

  • 4.

    El nuevo criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo dificulta objetivamente la posibilidad de reducir el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, pero no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo al elenco de medidas de la legislación penitenciaria que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, cuando su conducta penitenciaria y su evolución muestren que se hallan en condiciones de rehacer su vida en libertad [FJ 10].

  • 5.

    Las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 CEDH, por más que sí pueden afectar al derecho a la libertad (SSTEDH casos Grava c. Italia, de 10 de julio de 2003 y Gurguchiani c. España, de 15 de diciembre de 2009) [FJ 6].

  • 6.

    No se ha vulnerado el derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable, tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor y, en el presente caso, no se ha aplicado retroactivamente dicho precepto, sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos (SSTC 21/1993, 116/2007) [FJ 6].

  • 7.

    Las resoluciones impugnadas se limitan a aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, justificando el cambio de criterio en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, precisamente en la aplicación de esa doctrina, no pudiendo apreciarse apartamiento inmotivado del criterio mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, 2/2007) [FJ 6].

  • 8.

    No nos corresponde pronunciarnos sobre cómo interpretar y aplicar el art. 70 en relación con el art. 100 CP de 1973, ni sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento de las penas y el modo de computar las redenciones, pues se trata de decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales, limitándose nuestra función a examinar tales decisiones, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite a la actuación judicial (SSTC 147/1988, 31/1999) [FJ 7].

  • 9.

    La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (SSTC 58/2000, 62/2010) [FJ 7].

  • 10.

    La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan relevantes para la decisión adoptada (SSTC 62/2010, 15/2006) [FJ 7].

  • 11.

    El derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos [FJ 7].

  • 12.

    Carece de fundamento constitucional la aplicación, a un supuesto como éste, de la doctrina relativa al doble grado de jurisdicción en materia penal, puesto que no está en cuestión el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, no siendo posible extender el alcance de dicha doctrina a todos los recursos que puedan interponerse frente a cualquier resolución judicial dictada en un proceso penal (SSTC 42/1982, 116/2006) [FJ 5].

  • 13.

    Mediante las alegaciones formuladas en la vía judicial se ha de poner en conocimiento del órgano judicial el hecho fundamentador de la vulneración, de modo que la pretensión deducida en amparo no tenga un contenido distinto a la que se hizo valer ante los órganos judiciales evitando así que el recurso de amparo se convierta en un remedio alternativo e independiente de protección de los derechos fundamentales (SSTC 201/2000, 29/2004) [FJ 4].

  • 14.

    La exigencia de invocación tempestiva de la supuesta vulneración de derechos fundamentales reside en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, dando a los órganos jurisdiccionales ordinarios la oportunidad de reparar la vulneración supuestamente cometida a través de la inserción en el proceso judicial del problema constitucional objeto del recurso de amparo (SSTC 132/2006, 7/2007) [FJ 3].

  • 15.

    La diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad, por lo que no cabe considerar que existe falta de agotamiento de la vía judicial previa por no haberse interpuesto recurso de casación contra los Autos de licenciamiento definitivo (SSTC 210/1994, 114/2008) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 988, ff. 2, 6, 9
  • Ley de 19 de julio de 1944. Texto refundido del Código penal de 1932
  • En general, VP IV
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5, VP I
  • Artículo 7, ff. 5, 6
  • Artículo 7.1, f. 6, VP I
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 5
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general, ff. 4, 8, VP I, VP II
  • Artículo 70, f. 7
  • Artículo 70.2, ff. 2, 4, 6, 8, 9, VP I, VP IV
  • Artículo 100, ff. 4, 6, 7, VP I, VP IV
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), VP I, VP III
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 6, VP II
  • Artículo 17.1, ff. 1, 4, 6, 9, VP I, VP II, VP IV
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4, 7, 9, VP I, VP II, VP IV
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3, 5, VP II
  • Artículo 25.1, ff. 1, 4, 6, VP I, VP II
  • Artículo 25.2, ff. 1, 4, 9
  • Artículo 117, f. 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), ff. 3, 4
  • Artículo 90.2, VP I, VP II, VP III
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Disposición adicional quinta, apartado 7, f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, ff. 6, 9, VP I, VP II, VP IV
  • Artículo 2.2, f. 8
  • Artículo 76.1, VP II
  • Artículo 78, ff. 4, 6
  • Artículo 78 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 6
  • Artículo 78.1, f. 6
  • Artículo 78.2 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 6
  • Artículo 78.3 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 6
  • Artículo 100, f. 8, VP II, VP IV
  • Artículo 572, VP IV
  • Disposición transitoria segunda, VP II, VP IV
  • Disposición transitoria quinta, VP IV
  • Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio. Medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas
  • En general, f. 6, VP I
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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