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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Segunda. Auto 76/2012, de 7 de mayo de 2012. Recurso de amparo 5637-2010. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 5637-2010, promovido por don Antonio Muñiz García y otras personas.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de julio de 2010, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Mateos Herranz, en nombre y representación de don Antonio Muñiz García, don Rafael Muñiz García y Hermanos Muñiz de Ayamonte, S.L., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 29 de enero de 2010 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 20 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva en el procedimiento abreviado núm. 221-2008. Asimismo, el recurso de amparo impugna el Auto de la Sala de 3 de mayo de 2010, que desestima el incidente de nulidad promovido contra la Sentencia recaída en apelación y suprime el párrafo 1 del epígrafe 4.4 de la misma.

2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión suspensiva son los siguientes:

a) Por Sentencia de 20 de febrero de 2009 el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva absuelve a los recurrentes del delito contra los derechos de los trabajadores, en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, por el que venían siendo acusados.

b) Interpuesto recurso de apelación, por Sentencia de 29 de enero de 2010 la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) condenó a los recurrentes como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores [art. 316 del Código penal (CP)] en concurso con una falta de lesiones por imprudencia (art. 621.3 CP), consistente en penas de prisión, según los distintos responsables, de nueve meses y multa de nueve meses a razón de diez euros diarios o apremio personal subsidiario de un día por cada dos cuotas en caso de impago e insolvencia, y a las penas accesorias de inhabilitación especial por tiempo de nueve meses para el ejercicio, tanto personal como a través de su condición de administrador de una persona jurídica, de la actividad empresarial de la construcción, y por la falta, pena de veinte días de multa con una cuota diaria de diez euros o apremio personal subsidiario de un día por cada dos cuotas en caso de impago o insolvencia.

c) Contra dicha Sentencia los condenados interpusieron incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido por providencia de 3 de mayo de la Audiencia Provincial de Huelva.

3. Los demandantes de amparo consideran que se han vulnerado sus derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

En otrosí, los recurrentes solicitaban la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 29 de enero de 2010.

4. Por providencia de 28 de marzo de 2012, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se acordó admitir a trámite la demanda. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión según lo solicitado por el demandante y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente, en relación con la petición de suspensión interesada.

5. El Ministerio Fiscal evacuó trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 17 de abril de 2012 en el que interesó la estimación de la solicitud de suspensión formalizada por la parte demandante en lo relativo a la pena privativa de libertad impuesta en la Sentencia recurrida, debiéndose extender dicha suspensión a la pena accesoria de inhabilitación.

6. La representación de los recurrentes, por su parte, presentó escrito de alegaciones el 10 de abril de 2012, insistiendo en los argumentos expresados en su demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (AATC 220/2008, de 14 de julio; 393/2008, de 22 de diciembre; 12/2009, de 26 de enero; y 1/2010, de 11 de enero, entre otros muchos). Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 40/2008, de 11 de febrero; 59/2008, de 20 de febrero; 2/2009, de 12 de enero; y 12/2009, de 26 de enero). En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 274/2008, de 15 de septiembre; 26/2009, de 26 de enero; y 173/2009, de 1 de junio).

Más concretamente, este Tribunal, entre otros muchos, en los AATC 116/2008, de 28 de abril; 25/2009, de 26 de enero, y 145/2010, de 18 de octubre, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad (AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3; y 9/2003, de 20 de enero, FJ 2).

2. La aplicación al supuesto que aquí se examina de la doctrina referida obliga a considerar que, si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta a los demandantes con el tiempo que requiere normalmente la tramitación de un proceso de amparo como el presente, no suspender su ejecución ocasionaría a aquél un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda de amparo, por cuanto la pena de prisión podría ya estar cumplida al menos en gran parte.

Por otro lado, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada genere una lesión específica y grave de los intereses generales —más allá de aquella que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial—, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras que en el supuesto contrario sí se irrogarían al recurrente perjuicios de muy difícil o imposible reparación. Por todo ello, en aplicación del principio de proporcionalidad, se entiende procedente acordar la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la Sentencia recurrida, debiéndose extender dicha suspensión a la pena accesoria de inhabilitación.

En cambio no procede la suspensión del resto de pronunciamientos condenatorios que contiene la Sentencia antedicha, puesto que no se argumenta ningún perjuicio irreparable que pudiera provocar su ejecución, y ha de alegarse la bien conocida doctrina de que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales por lo general no causan perjuicios irremediables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, ya que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa (ATC 12/2012, de 30 de enero, FJ 3).

No procede, en fin, la suspensión de la responsabilidad subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, al tratarse de una eventualidad incierta que depende de que la multa no llegase a ser pagada, voluntariamente o por la vía de apremio, y en cualquier caso de una eventualidad futura que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC (ATC 53/2009, de 23 de febrero).

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

1º Conceder la suspensión solicitada en lo que se refiere a las penas privativas de libertad de nueve meses de prisión impuestas a los recurrentes en la Sentencia de 17 de abril de 2012 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva.

2º Denegar la suspensión de los restantes pronunciamientos.

Madrid, a siete de mayo de dos mil doce.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/05/2012
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 5637-2010, promovido por don Antonio Muñiz García y otras personas.

Síntesis Analítica

Suspensión cautelar de Sentencias penales: doctrina; inhabilitación especial para profesión y multa, no suspende; prisión de nueve meses, suspende.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52.2
  • Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Artículo 57
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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