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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1134-2010, promovido por don Carlos Luis Trujillo Abreu, representado por el Procurador de los Tribunales don Alberto Collado Martín y asistido por el Abogado don José María Escalona Lara, contra los Autos de 15 de septiembre de 2009 y 2 de diciembre de 2009, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía, por los que se desestiman los recursos de alzada y reforma, respectivamente, interpuestos por el recurrente contra el acuerdo sancionador de la comisión disciplinaria del centro penitenciario Puerto I, de 11 de agosto de 2009 (ED 452-2009-1101). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de febrero de 2010, don Carlos Luis Trujillo Abreu, interno en esa fecha en el centro penitenciario de Valdemoro (Madrid), solicita asistencia jurídica gratuita a fin de interponer recurso de amparo contra los Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía en el expediente 481-2009 y contra el expediente disciplinario núm. 452-2009. Efectuados los trámites oportunos, y una vez designados Procurador y Abogado del turno de oficio, el día 5 de abril de 2010 el Procurador de los Tribunales don Alberto Collado Martín, en nombre y representación de don Carlos Luis Trujillo Abreu, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales y administrativas que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El día 16 de julio de 2009, el recurrente, interno en el centro penitenciario del Puerto de Santamaría (Puerto I), empleando un impreso de los utilizados en la prisión para cursar instancias, formuló un escrito dirigido en su encabezamiento al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía, haciendo constar en dicho encabezamiento lo siguiente: “Escrito de queja contra: el Director de Puerto I … por apropiarse de mi dinero indebidamente para un fin malicioso”. No existe constancia en las actuaciones acerca de si dicho escrito fue introducido en un sobre por el interno, ni de si el mismo, en su caso, estaba abierto o cerrado.

El citado escrito fue examinado por un funcionario del centro penitenciario, que accedió a su contenido y estimó que contenía expresiones ofensivas, comunicándolo a la dirección del centro penitenciario. El día 20 de julio, el director ordenó la incoación de procedimiento disciplinario contra el interno. El 11 de agosto de 2009, la comisión disciplinaria del centro penitenciario Puerto I adoptó un acuerdo sancionador en el que imponía al interno la sanción de treinta días de privación de paseos y actos recreativos comunes [art. 111 e) del Reglamento penitenciario], por la comisión de una falta grave tipificada en art. 109 h) del citado reglamento. El acuerdo contiene la siguiente declaración de hechos probados:

“El día 16/07/09 el interno Carlos L. Trujillo Abreu cursó un escrito al JVP en el que acusaba al Director del Puerto I de no querer efectuar el ingreso del dinero transferido por el BSCH a su cuenta de peculio, ya que éste le acosa y tiene obsesión por ser venezolano y de Caracas y según palabras textuales del interno: ‘no me gustan los hombres, soy heterosexual’.”

b) Contra el citado acuerdo sancionador el interno interpuso recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, invocando la lesión de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 15; 18; 20; 24, tanto en lo relativo al derecho de defensa como al derecho a la utilización de los medios de prueba y la presunción de inocencia; y 25 CE. En concreto, y entre otros extremos, el interno ponía de manifiesto que el escrito dirigido al Juez de vigilancia se realizó de conformidad con lo previsto en la Ley y el Reglamento penitenciario, y que el centro penitenciario debió dar curso al escrito, no estando autorizado para acceder al contenido de sus quejas y divulgarlas.

c) Por Auto de 15 de septiembre de 2009, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía desestima el recurso de alzada. Tras resolver otras quejas (vulneración del derecho a la asistencia letrada y a la utilización de medios de prueba, que rechaza), afirma el órgano judicial:

“Entrando en el fondo del asunto el interno no niega los hechos sino que manifiesta que sus expresiones no pueden ser objeto de sanción al no tener su correspondencia intervenida. Sin embargo ya ha establecido nuestra Audiencia provincial que el secreto de las comunicaciones no ampara a escritos que van dirigidos a integrarse a un expediente judicial, y que la Administración Penitenciaria no puede verse obligada a colaborar en hechos presuntamente delictivos. En concreto, en auto de 11 de junio (Rollo de apelación 180-2009) se recoge “no puede haber infracción del derecho a la intimidad porque la queja no tiene por objeto permanecer en el conocimiento exclusivo y privado del interesado y el destinatario, sino que se integra en un expediente, primero administrativo y luego judicial.”

d) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reforma, igualmente desestimado por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía, de 2 de diciembre de 2009.

3. El recurrente aduce la infracción del art. 24.2 CE en su vertiente de derecho a la asistencia letrada, ya que se le habría privado de comparecer asistido de Letrado tanto en el procedimiento sancionador como en el recurso de reforma tramitado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía. Además, denuncia la infracción del art. 20.1 a) CE, ya que sus expresiones no pueden ser objeto de sanción al no tener su correspondencia intervenida, estando dirigido su acto a poner única y exclusivamente en conocimiento del Juez de vigilancia penitenciaria una actuación administrativa que consideraba no ajustada a Derecho. En tercer lugar, alega la vulneración del art. 25.1 CE, toda vez que hizo uso del derecho reconocido en el artículo 50.1 de la Ley penitenciaria, que dispone que los internos tienen derecho a formular peticiones y quejas, sin incurrir, por tanto, en la supuesto sancionable del art. 109 h) del Reglamento penitenciario, ya que no divulgó descalificación alguna contra el director de Puerto I. Sostiene a tal fin que la queja se contenía en sobre cerrado; que no tenía su correspondencia intervenida; que el escrito iba dirigido al Juez de vigilancia penitenciaria y que no puso al alcance del público sus contenidos, por lo que no podría hablarse de divulgación de datos falsos del director del centro penitenciario, ni, en consecuencia, iniciarse un procedimiento sancionador que fue tramitado. Finalmente, denuncia la lesión del art. 18 CE, subrayando que el interno goza, en principio, del derecho al secreto de las comunicaciones, y que el director del centro utilizó la lectura del contenido de la queja —que, evidentemente, no tenía que leer ya que no iba dirigida a él— para iniciar un procedimiento sancionador.

4. En virtud de providencia de la Sala Primera, de 16 de julio de 2012, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, y habiéndose recibido el testimonio de las actuaciones, remitido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía, abrir un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la representación procesal del recurrente, de conformidad con el art. 52 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que pudieran formular alegaciones.

5. El día 6 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, en el que solicita la desestimación del recurso de amparo.

Reconoce que el art. 18.3 CE —único derecho de los que se invocan en la demanda que podría poseer a su juicio consistencia, en atención a la doctrina sentada por las SSTC 127/1996, de 9 de julio; 175/2000, de 28 de julio; y 107/2012, de 21 de mayo— prohíbe la suspensión, restricción o intervención administrativa de las comunicaciones del interno con la autoridad judicial, con independencia de que el escrito se entregue para su curso en sobre abierto o cerrado. No obstante, en su opinión, dicha doctrina constitucional debería ser matizada, ya que no debe recibir el mismo tratamiento la entrega de un escrito de queja en sobre cerrado —con lo que se manifiesta la clara voluntad de que el contenido no sea conocido por la Administración penitenciaria—, que la que se produce en sobre abierto, pues en este caso no puede afirmarse que el remitente haya querido preservar la impenetrabilidad de la comunicación respecto de quienes intervengan en la transmisión del mensaje. Dicha diferenciación debería operar en esta ocasión, dado que, según afirma en otro lugar de su escrito, consta en las actuaciones (resolución instructora de 22 de julio de 2009) que el interno cursó la queja sin introducirla en sobre cerrado.

6. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de septiembre de 2012, en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda.

7. El día 3 de octubre de 2012 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del art. 18.3 CE, así como la anulación de la resolución sancionadora y de las resoluciones judiciales que la confirmaron.

Señala el Ministerio público que la demanda plantea un supuesto idéntico al analizado en la reciente STC 107/2012, dictada como consecuencia de un recurso de amparo formulado por el mismo recurrente y por iguales motivos a los ahora deducidos. Tras descartar que pueda prosperar el resto de las alegaciones, destaca, respecto de la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), que el interno dirigió una instancia al órgano judicial, único destinatario, que fue examinada, sin embargo, por funcionarios de la prisión. El hecho de que la instancia se hallara o no en sobre cerrado no posee relevancia alguna, pues se trataba inequívocamente de un escrito de queja dirigido al Juez (así constaba en el encabezamiento del mismo) por un interno cuyas comunicaciones no estaban intervenidas con la preceptiva previa aprobación judicial, habiéndose arrogado con ello los responsables del centro penitenciario “la facultad de establecer una suerte de control previo sobre aquello que ha de ser examinado en exclusiva por la autoridad judicial”. De tan peculiar comportamiento se derivó, a mayor abundamiento, la incoación de un expediente disciplinario en el que los propios afectados sancionaron las expresiones que ellos mismos consideraron injuriosas, todo lo cual conduce a la estimación del recurso, al igual que hiciera la STC 107/2012, de 21 de mayo, en un supuesto idéntico que protagonizó el mismo recurrente.

8. Por providencia de 5 de diciembre de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de los Autos de 15 de septiembre de 2009 y 2 de diciembre de 2009 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía, que desestimaron los recursos de alzada y reforma, respectivamente, interpuestos por el recurrente contra el acuerdo sancionador de la comisión disciplinaria del centro penitenciario Puerto I, de 11 de agosto de 2009 (ED 452-2009-1101). La sanción impuesta al interno lo fue como consecuencia de las manifestaciones vertidas en un escrito de queja dirigido al Juez de vigilancia penitenciaria, a cuyo contenido accedieron los funcionarios del centro penitenciario y en función del cual se incoó el expediente disciplinario al interno. No existe constancia en las actuaciones acerca de si dicho escrito fue introducido en un sobre por el interno, ni de si el mismo, en su caso, estaba abierto o cerrado.

El demandante de amparo denuncia la vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], a la utilización de medios de prueba pertinentes para la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), y del derecho a la legalidad sancionadora del art. 25.1 CE. El Abogado del Estado interesa que se acuerde la desestimación de la demanda. El Ministerio Fiscal, por el contrario, solicita que se otorgue el amparo por vulneración del art. 18.3 CE, y que se anulen tanto la resolución sancionadora como los Autos judiciales recurridos que la confirmaron.

2. Pone de relieve con acierto el Ministerio Fiscal que la presente demanda plantea un supuesto en esencia idéntico al analizado en la reciente STC 107/2012, de 21 de mayo, dictada a raíz de un recurso de amparo formulado por el mismo recurrente y por motivos sustancialmente coincidentes.

Nos centraremos en la alegación relativa al art. 18.3 CE, puesto que, como dijimos en aquel pronunciamiento, adquiere también en este caso el carácter de queja principal de la demanda. En efecto, gravita ésta alrededor de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, de la que deriva, como se verá, la única prueba valorada en el expediente sancionador. Por tanto, en el caso de que dicha vulneración se hubiera producido, este Tribunal debería proceder directamente a su reparación, anulando el acuerdo sancionador y los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que lo confirmaron, sin necesidad de entrar en un análisis de los mismos, que sólo tendría un efecto retardatorio para la tutela del derecho sustantivo en juego.

3. Del examen de las actuaciones se desprende que el demandante de amparo hizo constar expresamente en el encabezamiento de su escrito que se trataba de una queja contra el director de Puerto I que dirigía al Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía. Es pues evidente que nos encontramos ante una comunicación entre el interno y la autoridad judicial cuya intervención administrativa se encuentra constitucionalmente vedada, de conformidad con la doctrina recogida en aquel reciente pronunciamiento constitucional, según la cual:

“Dada la ausencia de habilitación legal y la prohibición reglamentaria expresa de la intervención administrativa de una comunicación dirigida a un órgano judicial por quien se encuentra recluido en un centro penitenciario, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que tal intervención se encuentra constitucionalmente proscrita y vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones del interno. Y ello con independencia de que el escrito se entregue para su curso en sobre abierto o cerrado o sin introducirlo en sobre alguno, pues en cualquier caso su destinatario es el Juez y la norma constitucional que garantiza el secreto de la comunicación se dirige inequívocamente a preservar su impenetrabilidad por terceros ajenos a la comunicación misma. Así lo hemos declarado expresa e inequívocamente en las SSTC 127/1996, de 9 de julio, FJ 4; y 175/2000, de 26 de junio, FJ 4, y lo reiteramos ahora, destacando la irrelevancia de que el escrito se introduzca o no en un sobre por parte del interno, pues lo constitucionalmente vedado es el acceso a la comunicación entre el Juez y el interno.” (FJ 5)

Pese a ello, los funcionarios del centro penitenciario accedieron al contenido del escrito de queja, vulnerando de este modo el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente (art. 18.3 y 25.2 CE).

Lejos de detenerse en ello, a raíz de dicha intervención se incoó un procedimiento disciplinario contra el interno con el resultado sancionatorio descrito en los antecedentes de esta resolución. La STC 107/2012 estableció en relación con ese proceder que las garantías contenidas en el art. 24.2 CE son aplicables no sólo al proceso penal, sino también, con las matizaciones derivadas de su propia naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores y, en concreto, al procedimiento disciplinario penitenciario; y que, entre las garantías aplicables ex art. 24.2 CE a los procedimientos sancionadores en el ámbito penitenciario, se encuentra la prohibición de utilizar y valorar pruebas obtenidas con vulneración de un derecho fundamental (por todas, STC 175/2000, de 26 de junio, FJ 5), circunstancia que constituye, en primer término, una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque implica una ignorancia de las reglas propias de un proceso justo, y conlleva asimismo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia si la sanción se sustenta exclusivamente en dicha prueba.

En el presente caso, del examen del expediente sancionador se desprende inequívocamente que la sanción que se impone al demandante tiene como único hecho justificador ciertas expresiones vertidas en el escrito de queja dirigido al Juez de vigilancia penitenciaria. De otra parte, resulta plenamente acreditado que la única prueba en virtud de la cual se consideraron probados los hechos imputados vino constituida por el propio escrito del recurrente, cuyo contenido se recoge en el pliego de cargos, en la propuesta de resolución y en el propio acuerdo sancionador. En atención a ello, hemos de declarar que con tal actuación la Administración penitenciaria vulneró no sólo el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente, sino también su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en la medida en que la prueba que sirvió de base al acuerdo sancionador fue la obtenida violando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).

4. La constatación de las anteriores vulneraciones por parte de la Administración penitenciaria conduce al otorgamiento del amparo, declarando la nulidad tanto del acuerdo sancionador de la comisión disciplinaria del centro penitenciario Puerto I, como de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía que lo confirman, en la medida en que las vulneraciones de derechos fundamentales no fueron reparadas en los mencionados Autos, desconociendo la función que al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria le corresponde a la hora de garantizar los derechos fundamentales de los internos (SSTC 97/1995, de 20 de junio, FJ 5; 175/2000, de 26 de junio, FJ 6; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 6; 346/2006, de 11 de diciembre, FJ 6; y 59/2011, de 3 de mayo, FJ 7, entre otras muchas). Precisamente por ello debemos dejar bien claro, con el objetivo de evitar que actuaciones semejantes se sigan produciendo, que nuestra doctrina es inequívoca en el sentido de que las comunicaciones entre los reclusos y la autoridad judicial, se envíen en sobre cerrado o abierto, están siempre amparadas por el derecho que el art. 18.3 CE garantiza. Esta anulación hace innecesario un pronunciamiento acerca de las restantes vulneraciones denunciadas en la demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Carlos Luis Trujillo Abreu y, en consecuencia:

1º Reconocer los derechos del recurrente al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 y 25.2 CE), al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Declarar la nulidad del acuerdo sancionador de la comisión disciplinaria del centro penitenciario Puerto I, de 11 de agosto de 2009 (ED 452-2009-1101), así como la de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía, de 15 de septiembre de 2009 y 2 de diciembre de 2009.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de diciembre de dos mil doce.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Número y fecha BOE [Núm, 10 ] 11/01/2013
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/12/2012
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Carlos Luis Trujillo Abreu con respecto a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía que desestimaron la impugnación de una resolución sancionadora adoptada por la comisión disciplinaria del centro penitenciario Puerto I.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: resolución sancionadora cuyo relato de hechos trae causa de la intervención administrativa de las comunicaciones dirigidas por un recluso al juez de vigilancia penitenciaria (STC 107/2012).

Resumen

El Tribunal aplica su reiterada doctrina según la cual la intervención administrativa de las comunicaciones entre un interno en un centro penitenciario y la autoridad judicial está constitucionalmente prohibida. Por tanto, la actuación de los funcionarios de la prisión que accedieron al contenido del escrito de queja vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente. Aplicando la doctrina de la STC 107/2012, sentada a raíz de un amparo por el mismo demandante y por hechos sustancialmente idénticos, se declara vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, ya que la sanción impuesta al recurrente se sustenta exclusivamente en una prueba obtenida vulnerando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

  • 1.

    La Administración penitenciaria vulneró no sólo el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente, sino también su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, ex art. 24.2 CE, en la medida en que la prueba que sirvió de base al acuerdo sancionador fue la obtenida violando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, ex art. 18.3 CE [FJ 3].

  • 2.

    La intervención administrativa de una comunicación dirigida a un órgano judicial por quien se encuentra recluido en un centro penitenciario se encuentra constitucionalmente proscrita y vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones del interno, y ello con independencia de que el escrito se entregue para su curso en sobre abierto o cerrado o sin introducirlo en sobre alguno, pues la norma constitucional que garantiza el secreto de la comunicación se dirige inequívocamente a preservar su impenetrabilidad por terceros ajenos a la comunicación misma (SSTC 127/1996, 107/2012) [FJ 3].

  • 3.

    Las garantías contenidas en el art. 24.2 CE son aplicables no sólo al proceso penal, sino también a los procedimientos administrativos sancionadores y, en concreto, al procedimiento disciplinario penitenciario, encontrándose entre esas garantías la prohibición de utilizar y valorar pruebas obtenidas con vulneración de un derecho fundamental, circunstancia que constituye una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia si la sanción se sustenta exclusivamente en dicha prueba (SSTC 175/2000, 107/2012) [FJ 3].

  • 4.

    Las comunicaciones entre los reclusos y la autoridad judicial, se envíen en sobre cerrado o abierto, están siempre amparadas por el derecho que el artículo 18.3 CE garantiza [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.3, ff. 1 a 4
  • Artículo 20.1 a), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 3
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Artículo 25.2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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