Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de xurisprudencia constitucional

Pleno. Auto 154/2013, de 9 de julio de 2013. Recurso de inconstitucionalidad 631-2013. Levanta la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 631-2013, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con el artículo 41 y disposición final séptima de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de presupuestos generales para 2103.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 1 de febrero de 2013 el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 41 y la disposición final séptima de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de presupuestos generales para 2013.

El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE a fin de que se acordase la suspensión de los preceptos impugnados en el presente recurso de inconstitucionalidad.

2. Por providencia de 26 de febrero de 2013 el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Cuarta, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado así como al Gobierno del Principado de Asturias y a la Junta General del Principado de Asturias, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, se tuvo por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 LOTC, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso —1 de febrero de 2013— para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros, lo que se comunicó a los Presidentes del Gobierno del Principado de Asturias y de la Junta General del Principado de Asturias. Por último, también se ordenó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial del Principado de Asturias”.

3. Mediante escrito registrado el 6 de marzo, el Presidente del Senado comunicó que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración.

4. El Presidente del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado el día 8 de marzo, comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado que la Cámara se personase en este procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

5. Por escrito registrado el 19 de marzo de 2013, el Letrado de la Junta General del Principado de Asturias se persona en el proceso sin formular alegaciones.

6. La Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en representación del Gobierno de esa Comunidad Autónoma cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 27 de marzo en el que solicita la desestimación del recurso de inconstitucionalidad.

En el otrosí primero del mencionado escrito solicita el levantamiento anticipado de la suspensión que pesa sobre los preceptos impugnados, conforme a las siguientes alegaciones.

Señala, en primer lugar, que el levantamiento anticipado de la suspensión, sin esperar al transcurso de los cinco meses previstos en el art. 161.2 CE, es una posibilidad admitida por el Tribunal Constitucional, pues los cinco meses a los que hace referencia el citado precepto constitucional son, precisamente, el límite máximo inicialmente previsto para la suspensión, incluyéndose entre las potestades de este Tribunal la de ratificar o levantar la suspensión dentro de ese plazo. En ese levantamiento de la suspensión ha de partirse de la presunción de constitucionalidad del precepto impugnado y debe analizarse al margen de la viabilidad de las pretensiones formuladas en la demanda (ATC 114/2011), si bien la Letrada del Servicio Jurídico de Asturias no deja de advertir que el precepto impugnado es sustancialmente igual al “impuesto sobre depósito de las entidades de crédito”, aprobado por Ley de la Asamblea de Extremadura 14/2001, que fue declarado constitucional por la STC 210/12012, de 14 de noviembre. Indica a continuación que corresponde al Abogado del Estado la carga de probar la existencia de daños, reales y presentes, de difícil o imposible reparación que se derivarían del mantenimiento de la vigencia y aplicación de la norma asturiana a lo largo del proceso constitucional, por lo que únicamente va a alegar lo relativo a los perjuicios que generaría el mantenimiento de la suspensión. Entre tales perjuicios menciona la pérdida de ingresos ya presupuestados, estimados en unos 30 millones de euros, con el evidente perjuicio a las arcas del Principado, citando al efecto la doctrina del ATC 253/1992, de 9 de septiembre. Por otro lado, señala que en virtud de la ley estatal que recoge el mismo hecho imponible que ahora se debate, no se generaría ningún ingreso a favor del erario público estatal, dado que el tipo de gravamen que se aplica en esa norma es de 0 por 100. Así, de mantenerse la suspensión del precepto asturiano, se vería mermado el interés general de la totalidad del Estado, dado que la Administración autonómica no recaudaría, al hallarse su normativa en suspenso, y el Gobierno central tampoco recibiría ingreso alguno, dado que así lo ha decidido en su legislación. De esta manera, se estaría privando al Estado, entendido en sentido amplio, de unos cuantiosos ingresos que resultan capitales en el momento económico en el que nos encontramos y que posibilitarían el cumplimiento de unos estrictos objetivos de déficit y estabilidad impuestos por el ámbito europeo.

7. El Pleno, mediante providencia de 1 de abril de 2013 acordó incorporar a los autos los escritos formulados por el Letrado de la Junta General del Principado de Asturias y la Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, respectivamente, y en cuanto a la solicitud que este último formula sobre el levantamiento de la suspensión de los preceptos objeto de recurso, oír al Abogado del Estado para que, en el plazo de cinco días, exponga lo que estime procedente al respecto.

8. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de abril, formuló sus alegaciones interesando el mantenimiento de la suspensión, por los motivos que, sintéticamente, se exponen a continuación.

Comienza el Abogado del Estado recordando la doctrina constitucional sobre la resolución de este tipo de incidentes, conforme a la cual es necesario ponderar, de un lado, los intereses implicados, tanto el general y público como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se derivan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe hacerse mediante el examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones contenidas en la demanda (ATC 88/2008, de 2 de abril, FJ 2, con cita de otros). En definitiva, ha de procederse a una consideración de la gravedad de los perjuicios que originarían las situaciones de hecho que previsiblemente se producirían en caso de que se levantara o se mantuviera la suspensión. Aunque el Tribunal Constitucional se refiere a las situaciones de hecho creadas, la realidad —dirá el Abogado del Estado— es que lo que con más frecuencia se ha de examinar son las situaciones de hecho que, con cierto grado de previsibilidad, puedan producirse en el caso de levantarse la suspensión y aplicarse las normas recurridas. Así estima indudable que lo que habrá de dilucidarse es si la hipótesis que formula respecto a la probabilidad de los perjuicios que ocasionaría la aplicación de la norma recurrida está lo suficientemente fundada.

A continuación alude al contenido de la norma impugnada en este proceso señalando que se plantean ahora cuestiones no resueltas por la STC 210/2012, de 14 de noviembre, relativo a la Ley de la Asamblea de Extremadura 14/2001, de 29 de noviembre, reguladora del impuesto sobre depósitos en las entidades de crédito, en especial las derivadas de la aprobación de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, norma que introduce un impuesto estatal análogo al autonómico previsto en la norma impugnada, pero de tipo impositivo fijado inicialmente en cero. Señala asimismo la analogía que la norma impugnada guarda con el Decreto-ley de Cataluña 5/2012, objeto del recurso de inconstitucionalidad 7279-2012, indicando que los perjuicios que ocasionaría el levantamiento de la suspensión son absolutamente análogos a los que produciría el levantamiento de la suspensión de aquel, por lo que va a seguir el mismo esquema argumental que el desarrollado en el incidente de suspensión del recurso de inconstitucionalidad 7279-2012.

Advirtiendo que únicamente se va a razonar sobre los perjuicios que ocasionaría el levantamiento de la suspensión del art. 41 de la Ley 3/2012, alude en primer lugar a la doctrina del ATC 173/2002, de 1 de octubre, en el que el Tribunal acordó “levantar la suspensión de la vigencia de la Ley de la Asamblea de Extremadura 14/2001, de 29 de noviembre, del impuesto sobre depósitos de las entidades de crédito”, con fundamento en que “el reducido número de afectados por el tributo autonómico permite que, en caso de una eventual futura declaración de inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, sea fácil la identificación de los afectados y la devolución del impuesto recaudado, razón por la cual las cargas y molestias que las operaciones de devolución pudieran producir respecto a los intereses particulares de las empresas afectadas deben ceder ante los más graves perjuicios que para los intereses generales de la Hacienda de la Comunidad Autónoma tendría la merma de los ingresos presupuestados”. Estima sin embargo que las actuales circunstancias son distintas a las que concurrían al dictarse el mencionado ATC 173/2012, ya que hasta 2008 no existía ninguna duda acerca de la solvencia de las entidades financieras pero desde esa fecha la intensidad de la crisis ha afectado severamente al sector financiero y, singularmente, al español. Para ilustrar esta afirmación el Abogado del Estado cita extractos de los informes anuales del Banco de España correspondientes a los años 2008, 2009 y 2011. En relación específicamente con las entidades financieras cita el informe de estabilidad financiera de noviembre de 2012 del que destaca las afirmaciones relativas al recrudecimiento de las tensiones financieras en el área euro que tuvieron lugar entre el mes de mayo y finales de julio de 2012, lo que generó dudas sobre el sector financiero español y la calidad de sus balances. Indica, además, que el sector está sometido a un proceso de reforma consistente en la capitalización y reestructuración que ha precisado de asistencia financiera externa, recogida en un memorándum de entendimiento (MOU) entre las autoridades españolas y las europeas que se concretó en un importe de hasta 100.000 millones de euros destinados a reforzar la solvencia de las entidades con déficit de capital. Concluye, por tanto, que el sector bancario ha venido desarrollando su actividad en un entorno caracterizado por las tensiones en los mercados financieros internacionales, por la debilidad de la economía real y por su propio proceso de reestructuración y capitalización. Circunstancias todas ellas que provocaron la reducción del crédito al sector privado residente. Igualmente alude al aumento de la morosidad que sufre el sector, a las dificultades de acceso a la financiación de los mercados mayoristas, la disminución de los depósitos minoristas y la presión a la baja de la rentabilidad de las entidades, lo que conlleva resultados negativos para el conjunto del sector. Esas tensiones sobre el sistema financiero se habrían visto acrecentadas tras las incertidumbres generadas por “el proceso de negociación de los términos de la asistencia financiera a Chipre”, que ha vuelto a generar grandes dudas sobre el sistema financiero europeo y, en particular, el español.

A partir de las anteriores afirmaciones el Abogado del Estado alude ya a los perjuicios que la aplicación del Decreto-ley 5/2012 produciría: a) para el sector de las entidades de crédito y su reestructuración y b) para el acceso al crédito de las empresas y economías domésticas y, por extensión, para el crecimiento económico.

En cuanto a los primeros toma, para valorar adecuadamente los perjuicios, una serie de datos que afirma extraídos de la página web de la Asociación Española de Banca (AEB), los cuales, a su vez, se extraen, en lo relativo a los resultados del sector, del “Boletín Estadístico del Banco de España”. Señala que los perjuicios que causa la norma se contemplan mejor si se realiza el ejercicio de generalizar el impuesto a todo el territorio nacional, ejercicio admitido por el Tribunal en el ATC 87/2012, de 10 de mayo, FJ 4. Así, indica que el coste fiscal directo del impuesto catalán sobre depósitos en las entidades de crédito, equivalente al impuesto asturiano ascendería a 866 millones de euros y, si se generalizase en todas las Comunidades Autónomas, se elevaría a 5.095 millones de euros, lo que hubiera convertido el resultado positivo de la actividad de explotación de 4.189 millones en 2011 en un resultado negativo de 906 millones de euros, con un todavía mayor impacto en el año 2012 pues durante los seis primeros meses las entidades de depósito registraron un resultado consolidado de -3.124 millones de euros. Por otro lado, indica que la hipótesis de la extensión del impuesto no es irrazonable, habida cuenta de su existencia en cinco Comunidades Autónomas que han seguido el inicial modelo del impuesto extremeño y que, además, el examen consolidado del impuesto en todo el territorio resulta imprescindible para evaluar los perjuicios derivados del levantamiento de la suspensión, dado que éstos solamente se perciben en relación con el resultado de explotación de las entidades de crédito, no estando este dato disponible por Comunidades Autónomas.

Como consecuencia de la aplicación del tributo el Abogado del Estado estima que, “en primer lugar, posiblemente aumentarían las necesidades de financiación de gran número de entidades que habrían de acudir a la línea de crédito solicitada por España a la Unión Europea. En segundo lugar, como consecuencia de la aplicación del IDEC [impuesto sobre depósitos en las entidades de crédito] las entidades de depósito necesitarían realizar un ajuste mucho más duro para sanear su cuenta de explotación, con una grave afectación a la confianza en el sector y, por supuesto, también al empleo en el mismo”.

En relación con los perjuicios para el acceso al crédito de las empresas y economías domésticas y, por tanto, para el crecimiento económico, el Abogado del Estado remite, nuevamente a la página web de la AEB, para destacar el elevado endeudamiento de empresas y familias, lo que determina que los depósitos captados sean insuficientes para alcanzar a financiar la totalidad del crédito a empresas y familias, insuficiencia que se ha cubierto tradicionalmente mediante el recurso a los mercados de valores de renta fija. Sin embargo, la crisis económica ha provocado una fuerte contracción de los mercados de deuda en general y de los habitualmente utilizados por las entidades españolas en particular, afectados además por el descenso en la calificación de la deuda española y la consiguiente elevación del coste de financiación. Todo ello introduce una fuerte presión en la evolución del crédito a empresas y familias, presión que se acrecienta por la línea descendente mantenida por los depósitos en 2011 y 2012. En esa situación estima el Abogado del Estado que no hace falta ser un experto economista para entender que cualquier elemento que pudiese afectar negativamente a la cifra de depósitos, como podría ser una mayor tributación, supone mayores restricciones para que las entidades bancarias puedan conseguir financiación e, inevitablemente, tendrá efectos en una mayor contracción del crédito a familias y empresas con efectos también en el consumo y en la inversión productiva, por lo que se estaría provocando una reducción de la actividad económica con el consiguiente aumento del desempleo. Concluye por ello el Abogado del estado que, “en las circunstancias de inestabilidad económica descritas, un impuesto que coloca a un sector tan esencial como el bancario en una situación de pérdidas en su cuenta agregada de explotación, con las graves repercusiones que eso ha de tener no sólo en las propias entidades sino en la economía en general, debe quedar en suspenso durante la tramitación del presente recurso de inconstitucionalidad.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si procede levantar o mantener la suspensión de la vigencia que afecta al art. 41 y la disposición final séptima de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de presupuestos generales para 2013, que se encuentran suspendidos en su aplicación, como consecuencia de la invocación del art. 161.2 CE, al promoverse el recurso de inconstitucionalidad contra los mismos por el Presidente del Gobierno.

El art. 41 crea el impuesto sobre depósitos en entidades de crédito como impuesto aplicable a las entidades de crédito que operen en el territorio del Principado de Asturias y establece las disposiciones por las que se rige. Por su parte la disposición final séptima regula la entrada en vigor de la Ley 3/2012 el día 1 de enero de 2013, salvo lo dispuesto en el artículo 41, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Principado de Asturias”. Los motivos de inconstitucionalidad alegados son dos, ambos imputables al art. 41, pues, según afirma el Abogado del Estado, la impugnación de la disposición final séptima está llamada a seguir la suerte de aquella. El primero es la imposibilidad de crear tributos mediante una ley de presupuestos, con la consiguiente vulneración del art. 134.7 CE y el segundo, la vulneración de los límites de la potestad tributaria autonómica establecidos en el art. 6.2 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas.

2. Expuestos los términos del recurso de inconstitucionalidad, cuyo contenido no compete resolver en este momento procesal, hemos de centrarnos en la cuestión de si procede o no procede levantar la suspensión de vigencia de las disposiciones impugnadas por el Estado, tal y como solicita la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias. La solicitud de levantamiento anticipado de la suspensión sin esperar al transcurso de los cinco meses previstos en el art. 161.2 CE resulta viable procesalmente, pues, conforme a nuestra doctrina, los cinco meses a los que hace referencia el citado precepto constitucional son, precisamente, el límite máximo inicialmente previsto para la suspensión, incluyéndose entre las potestades de este Tribunal la de ratificar o levantar la suspensión dentro de ese plazo (por todos, ATC 88/2013, de 23 de abril, FJ 2, y los allí citados).

Sobre este tipo de incidentes de suspensión es reiterada nuestra doctrina según la cual, para decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión, es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Igualmente, hemos destacado que esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. Asimismo, este Tribunal ha precisado que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, no sólo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que es igualmente necesario demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto (en este sentido, AATC 24/2011, de 3 de marzo, FJ 2; 44/2011, de 12 de abril, FJ 2; 239/2012, de 12 de diciembre, FJ 2; y 60/2013, de 26 de febrero, FJ 2).

3. Así pues, de lo que ahora se trata es de dilucidar si los perjuicios que han sido alegados por el Abogado del Estado tienen la gravedad y consistencia necesarias como para prevalecer sobre la presunción de legitimidad de la regulación asturiana y los intereses que se vinculan a su aplicación efectiva. Dicha ponderación la realizaremos únicamente respecto al art. 41 de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 3/2012, pues, como ha apuntado el Abogado del Estado, en el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad y en el presentado con ocasión del incidente de suspensión, la suerte de la disposición final séptima va ligada a la de aquel precepto, tanto en lo relativo a su enjuiciamiento de fondo como en lo que al presente incidente concierne.

En esta ocasión el Abogado del Estado solicita el mantenimiento de la suspensión de la norma impugnada fundamentando su petición en la gravedad de la situación económica, en especial en relación con la solvencia de las entidades de crédito y el sistema financiero. Dado dicho contexto ha argumentado que el levantamiento de la suspensión sería susceptible de generar perjuicios irreparables para la entidades de depósito sujetas al pago del tributo pues señala, a partir de datos que afirma extraídos de la página web de la Asociación Española de Banca (AEB), que la extrapolación del tributo autonómico impugnado al conjunto del Estado hubiera convertido el resultado positivo de la actividad de explotación del sector en el año 2011, último dato disponible, en un resultado negativo, resultado negativo susceptible de incrementarse en ejercicios posteriores a tenor del proceso de deterioro de los activos en el que están inmersas las entidades de crédito. Por otro lado ha destacado también la existencia de perjuicios para el acceso al crédito de las empresas y de las economías domésticas, puesto que, con apoyo también en la página web de la AEB, afirma que gravar los depósitos va a suponer una contracción en el crédito, habida cuenta de las dificultades en conseguir financiación por las que actualmente pasan las entidades bancarias.

La representación procesal del Gobierno del Principado de Asturias ha interesado el levantamiento de la suspensión alegando la sustancial identidad del tributo con el creado por la Ley de la Asamblea de Extremadura 14/2001, que fue declarado constitucional por la STC 210/2012, de 14 de noviembre, así como recalcando los perjuicios que sufría la hacienda autonómica por la merma de ingresos ya presupuestados, perjuicios tanto más graves cuanto se producen en una situación de evidentes dificultades de las arcas públicas, y, finalmente, ha aducido el hecho de que el tributo estatal sobre esta materia, creado por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, ha establecido un tipo cero de gravamen, con lo que no es susceptible de generar ingresos, mermando así el interés general, dado que, de mantenerse la suspensión, la Administración autonómica no recaudaría su impuesto y tampoco lo haría el Gobierno central.

4. Así expuestos, siquiera de forma sucinta, los perjuicios a los intereses particulares y generales que cada una de las partes plantea que pueden producirse si se mantiene o se alza la suspensión previamente acordada por el Tribunal, procede que realicemos la ponderación que es propia de este incidente cautelar atendiendo a la determinación de las consecuencias que podrían derivarse del alzamiento o mantenimiento de la suspensión, teniendo presente que sobre el Abogado del Estado pesa la carga de acreditar la existencia de los perjuicios y la imposible o difícil reparación de los mismos. En esa ponderación habremos de huir de toda consideración sobre el fondo del asunto lo que explica que no ha de tenerse ahora en cuenta la alegación de la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en relación con las similitudes que el tributo ahora suspendido guarda con el creado por la Ley de la Asamblea de Extremadura 14/2001, que ha sido objeto de la STC 210/2012.

Como ya se ha señalado los perjuicios aducidos por el Abogado del Estado son, esencialmente, dos: los directos, que sufrirían las entidades de crédito que capten depósitos, y los indirectos, que afectarían al acceso al crédito de las empresas y economías domésticas. Además, los directos podrían ser mayores si el tributo se extrapolase al resto de las Comunidades Autónomas. Como pone de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito, tales perjuicios ya fueron alegados con ocasión del incidente de suspensión relativo al Decreto-ley de Cataluña 5/2012, de 18 de diciembre, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito, incidente resuelto por el ATC 123/2013, de 21 de mayo, en términos que, dada la sustancial identidad de las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado, no cabe sino reiterar.

Así, comenzando por el primero de ellos, ya señalamos en el citado ATC 123/2013 (FJ 4) que, al basarse las conclusiones del Abogado del Estado sobre los perjuicios que sufriría el sector financiero en los datos extraídos de la página web de la Asociación Española de Banca, tales datos no podían tener, dado que la AEB se define como “una asociación profesional abierta a todos los bancos españoles y extranjeros que operan en España” cuyas funciones “se centran en la defensa y representación de los intereses colectivos de sus miembros en los distintos ámbitos que afectan a su actividad”, el valor probatorio pretendido, pues con ellos no quedaba levantada la carga de justificar debidamente la necesidad de mantenimiento de la suspensión, atendiendo además a la presunción de validez de la norma impugnada y al carácter cautelar con que se configura la medida de la suspensión. Criterio reiterado al desestimar, con ésta misma fecha el recurso de súplica deducido contra el ATC 123/2013 de constante cita.

Igualmente, en el mismo fundamento jurídico, descartamos que el riesgo de extrapolación de este impuesto a las restantes Comunidades Autónomas, pudiera ser tomado en consideración, por tratarse de una mera hipótesis no confirmada que, como tal, no puede prevalecer, en la ponderación propia de este incidente, sobre la presunción de constitucionalidad de la que, en principio, goza la norma impugnada. Además, aludimos a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 16/2012, que crea un impuesto estatal sobre los depósitos de entidades de crédito, cuya finalidad es, conforme a la exposición de motivos de la citada ley, “asegurar un tratamiento fiscal armonizado que garantice una mayor eficiencia en el funcionamiento del sistema financiero”, por lo que, a los efectos del presente incidente, la mera existencia de la norma estatal citada sirve para desvirtuar el riesgo de generalización del tributo que ha alegado el Abogado del Estado. Riesgo que, como también señalamos, se basaba en una doctrina, la del ATC 87/2012, de 10 de mayo y los allí citados, “establecida en relación a una cuestión muy distinta en la que, precisamente lo que se alegaba, en asuntos relativos a retribuciones de los funcionarios públicos, era que se ponía en peligro ‘la efectividad de una medida de política económica general dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público’, como es el del gasto en personal (en el mismo sentido, bien que por referencia a las restricciones en el ingreso de nuevo personal, ATC 161/2012, de 13 de septiembre, FJ 4)”.

Por lo demás, reiteramos ahora que tampoco “los concretos perjuicios que alega respecto al aumento de las necesidades de financiación de las entidades y a la afectación a la confianza en el sector y al empleo en el mismo, pueden ahora ser tomados en consideración pues se presentan desprovistos de dato alguna que permita su ponderación y se formulan de modo hipotético, además de no tomar en consideración las medidas de reestructuración bancaria puestas en marcha, uno de cuyos exponentes más relevantes es el Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, sobre reestructuración y resolución de entidades de crédito, posteriormente sustituido por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.” (ATC 123/2013, FJ 4).

Por último, con cita del ATC 108/2011, de 18 de julio, FJ 6, consideramos que los intereses particulares, como lo son los del sector financiero, sin perjuicio de su relevancia para el buen funcionamiento de la economía nacional, no podían prevalecer sobre los generales, en este caso “relacionados con la necesidad de adoptar las medidas precisas para hacer frente a una situación de inestabilidad financiera y crisis económica como el que actualmente vive nuestro país”. En este caso, la representación procesal del Gobierno del Principado de Asturias ha señalado que la recaudación prevista por este tributo ya se encuentra incluida en la previsión de ingresos del presupuesto autonómico, con un importe estimado de 30 millones de euros, lo que, como en el ATC 123/2013, FJ 4, permite apreciar que se trata de “recursos, en suma y desde la perspectiva cautelar que nos impone el presente incidente, tanto más necesarios en un momento de fuertes recortes presupuestarios, obligados para afrontar las actuales exigencias de reducción del déficit y del endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Cataluña y, por extensión, del conjunto de España y que ha determinado ya la adopción de medidas extraordinarias de apoyo a la liquidez de las Comunidades Autónomas, como, por ejemplo, las previstas en el Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, sobre medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero”.

5. Algo similar sucede con el segundo de los perjuicios alegados por el Abogado del Estado, el relativo a la repercusión del tributo sobre el acceso al crédito de las empresas y familias, pues ya consideramos en el ATC 123/2013, FJ 5, que se trataba de “una hipótesis no acreditada” que no podía prevalecer sobre los perjuicios que sufrirían los intereses generales de la Comunidad Autónoma si la suspensión se mantuviese.

La falta de relevancia de esta segunda consecuencia respecto al interés general que se conecta a la aplicación de la norma autonómica se vinculaba, entonces y ahora, “a que sus alegaciones se basan en argumentos extraídos de la página web de la AEB, por lo que es aplicable igualmente lo que acabamos de señalar respecto a su valor probatorio”. Junto a ello, consideramos que “tampoco puede estimarse que la aplicación de la norma ahora suspendida vaya necesariamente a producir los efectos que el Abogado del Estado, siquiera por referencia a lo analizado por la AEB, asocia al alzamiento de la suspensión. En efecto, además de que la generalidad con la que se formulan dificulta su valoración, presenta un marcado carácter hipotético, puesto que es evidente que, atendidas las circunstancias actuales, el endurecimiento de las condiciones de acceso al crédito no deriva necesaria y directamente de la vigencia de la norma.” Además señalamos que “la aplicación del tributo no anula el margen del que, en virtud de la reducción de costes de captación de pasivo por las entidades de crédito, disponen tales entidades, extremo, por lo demás, corroborado por los datos obrantes en el ‘Boletín Estadístico del Banco de España’ de marzo de 2013 (último disponible), recogiendo los resultados del período que va de enero a diciembre de 2012, en relación tanto con los costes financieros como con el margen de interés de las entidades de crédito.”

Finalmente, como hicimos en el ATC 123/2013, FJ 6 “no está de más señalar que resulta aquí aplicable la doctrina que, con referencia a decisiones anteriores, recoge el ATC 173/2002, de 1 de octubre, FJ 3 en el sentido de señalar que ‘el reducido número de afectados por el tributo autonómico permite que, en caso de una eventual futura declaración de inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, sea fácil la identificación de los afectados y la devolución del impuesto recaudado, razón por la cual las cargas y molestias que las operaciones de devolución pudieran producir respecto a los intereses particulares de las empresas afectadas deben ceder ante los más graves perjuicios que para los intereses generales de la Hacienda de la Comunidad Autónoma tendría la merma de los ingresos presupuestados’.”

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Levantar la suspensión del art. 41 y de la disposición final séptima de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de presupuestos generales para 2013.

Madrid, a nueve de julio de dos mil trece.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/07/2013
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Levanta la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 631-2013, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con el artículo 41 y disposición final séptima de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de presupuestos generales para 2103.

Síntesis Analítica

Asturias: impuesto sobre depósitos de las entidades de crédito. Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas: acreditación por el Abogado del Estado del perjuicio irreparable; entidades de crédito; levantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas; perjuicios genéricos; perjuicios hipotéticos; perjuicios reparables; ponderación de intereses.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 134.7, f. 1
  • Artículo 161.2, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas
  • Artículo 6.2, f. 1
  • Comunidad Autónoma de Extremadura. Ley 14/2001, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito
  • En general, f. 3
  • Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio. Medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero
  • En general, f. 4
  • Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Reestructuración y resolución de entidades de crédito
  • En general, f. 4
  • Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 5/2012, de 18 de diciembre. Impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito
  • En general, f. 4
  • En general, f. 4
  • Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica
  • En general, ff. 3, 4
  • Artículo 19, f. 4
  • Ley de la Junta General del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre. Presupuestos generales para 2013
  • Artículo 41, ff. 1, 3
  • Disposición final séptima, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web