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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro González-Trevijano, don Enrique López y López, y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5464-2012, promovido por don Jesús María Etxebarria Garaikotxea, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, bajo la dirección de la Letrada doña Arantxa Aparicio Lopetegui, contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 y providencia de 7 de septiembre de 2012, por los que se acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de casación núm. 10452-2012 interpuesto contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2012, dictado en la ejecutoria núm. 41-2006, sobre acumulación de penas y cómputo de abono de la prisión provisional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Jesús María Etxebarria Garaikotxea, bajo la dirección de la Letrada doña Arantxa Aparicio Lopetegui, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento, mediante escrito registrado el 26 de septiembre de 2012.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente fue condenado en Sentencia 7/2005, de 17 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo de Sala 2-2004 (procedente del sumario 2-2004 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2), a diversas penas de prisión que totalizaban setenta y cuatro años, cuatro meses y quince días. En dicha Sentencia se hace constar que el ahora recurrente se hallaba en prisión provisional, en virtud de dicha causa, desde el Auto 21 de diciembre de 2012.

b) El recurrente fue condenado posteriormente en Sentencia 33/2006, de 6 de junio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo de Sala 14-2005 (procedente del sumario 12-2002 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6), a pena de dieciocho años de prisión. En dicha Sentencia se hace constar que el ahora recurrente se hallaba en prisión provisional, en virtud de dicha causa, desde el 18 de junio de 2003. Esta Sentencia fue declarada firme por Auto de 12 de septiembre de 2006.

c) Por escrito de 21 de marzo de 2011, el demandante solicitó la refundición de condenas y la práctica de liquidación de condena con abono de periodos de prisión provisional simultáneos al cumplimiento de condena.

d) La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 2 de febrero de 2012, acordó en la ejecutoria núm. 41-2006 la acumulación de las condenas impuestas al demandante en tres causas previas, fijando en treinta años de prisión el límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en las mismas, y computar doblemente el periodo comprendido entre el 29 de marzo de 2005 y el 12 de septiembre de 2006, de aplicación a ambas penas, sin afectar al límite máximo de treinta años.

e) El recurrente interpuso recurso de casación, tramitado con el núm. 10425-2012 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, acordándose por Auto de 21 de junio de 2012 no haber lugar a su admisión.

El argumento en que se fundamenta esta decisión es que “el Tribunal de instancia aplica doblemente el periodo de prisión preventiva sufrido por el recurrente a las causas acumuladas, por lo tanto, no infringe lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala antes mencionada. No se infringe la doctrina jurisprudencial que considera que debe aplicarse el cómputo a ambas condenas. No existe una única condena a 30 años de prisión sobre la que debe aplicarse el periodo de prisión provisional sino varias condenas sobre las que debe aplicarse dicho periodo. La decisión de la Audiencia Nacional no infringe el art. 58 del Código Penal ni afecta al derecho a la libertad del penado porque conforme a la interpretación de los preceptos cuestionados, no existe una única pena acumulada de 30 años de prisión sobre la que aplicar la prisión provisional sufrida, sino varias penas a las que debe aplicarse la prisión provisional sufrida, teniendo en cuenta que el recurrente no podrá estar en prisión más allá de 30 años, el límite máximo que señala la resolución recurrida.” [razonamiento jurídico único, apartado c)].

f) Por escrito presentado con fecha 27 de julio de 2012, la representación procesal del recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones frente al citado Auto, que fue inadmitido por providencia de fecha 7 de septiembre de 2012.

3. El recurrente aduce que se han vulnerado sus derechos a la libertad y seguridad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y considera que las resoluciones impugnadas han lesionado su derecho a la libertad (art. 17.1 CE), por denegar el abono del tiempo sufrido en prisión provisional en el periodo reclamado (desde el 29 de marzo de 2005 hasta el 12 de septiembre de 2006), en tanto se apartan de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecida en la STC 57/2008, puesto que el penado tiene derecho a que se le liquiden las condenas que ha de cumplir y, por lo tanto, debe especificársele cuál es el período de prisión provisional que se le computa al recurrente a efectos de cumplimiento. De modo que puede solicitar una nueva liquidación de condena con el fin de saber el período de cumplimiento en que pudiera operar la referida STC 57/2008.

El recurrente afirma que, una vez determinada la procedencia de la práctica de una nueva liquidación de condena, procedería la aplicación de la doctrina referente al cómputo de las prisiones preventivas sufridas en simultaneidad con otras relativas al cumplimiento de penas impuestas, según los criterios vigentes al tiempo de aquellas pérdidas de libertad y alega, en apoyo de sus argumentos, distintas Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que consideran que aquel periodo de prisión provisional que aun coincidiendo con el cumplimiento de una pena que sufrió el reo, se trata de prisión computable por haber cumplido las funciones legalmente previstas para la misma.

Por lo tanto, concluye reconociendo que el derecho a la libertad del recurrente ha resultado conculcado, porque mediante las resoluciones recurridas se actúa bajo la cobertura improcedente de la Ley, y se procede contra lo que la misma dispone

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 7 de noviembre de 2013, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el proceso de amparo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2014, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

6. El recurrente formuló alegaciones por escrito registrado el 28 de febrero de 2014 en el que reproduce su pretensión aduciendo que las resoluciones judiciales que se recurren vulneran el derecho fundamental del art. 17 de la CE.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 10 de marzo de 2014, interesa que se otorgue el amparo al recurrente por la vulneración de su derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y que se anulen las resoluciones impugnadas retrotrayendo las actuaciones para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

El Ministerio Fiscal señala que la cuestión planteada se refiere al cómputo del abono de prisión provisional cuando hay una coincidencia de periodos de prisión preventiva y cumplimiento de pena y que, por tanto, resulta de aplicación la doctrina fijada en las SSTC 19/1999, 71/2000, y 57/2008, conforme a la cual carece de cobertura legal en la redacción entonces aplicable del art. 58.1 del Código penal (CP) la exclusión para el abono de la prisión provisional del período de tiempo en el que se simultaneen la situación de prisión provisional en una causa con la situación de penado en otra causa. En el caso examinado, habiendo quedado acreditado en las actuaciones que se ha excluido del cómputo del tiempo de abono el periodo en que el recurrente permaneció privado de libertad en la doble condición de penado y preventivo, el recurrente concluye que dicho periodo también tiene que ser doblemente computado ya que, de lo contrario el período de tiempo de prisión provisional coincidente con la situación de penado carecería de toda incidencia y relevancia en el cumplimiento de las penas, lo que vulnera el art. 17 CE.

De lo expuesto el Fiscal concluye que la decisión de que la liquidación de condena que eventualmente se practique solo tenga en cuenta los periodos de prisión preventiva a medida que se vayan cumpliendo las sucesivas penas, empezando por la más grave, conforme al art. 75 CP 1995 (art. 70 CP 1973), aunque ello comporte la eliminación de periodos de prisión preventiva sufrida y deducible, por tanto, la superación del límite de cumplimiento del art. 76 CP (art. 70.2 CP 1973), no efectuándose en la forma prevista por la ley y careciendo de cobertura legal, es contraria al derecho a la libertad y vulnera los art. 17 y 24 CE.

8. Por providencia de 30 de abril de 2014 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este recurso de amparo consiste en determinar si la decisión judicial de no computar un determinado periodo de tiempo en que se había simultaneado la condición de preso preventivo y de penado para el abono de la prisión provisional realizada en una ejecutoria en que se había acordado la acumulación de las condenas impuestas al demandante en tres causas previas, fijando en treinta años de prisión el límite máximo de cumplimiento, ha vulnerado sus derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

La parte recurrente considera que dichas resoluciones vulneran los referidos derechos fundamentales, en los términos que han sido interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por denegar el abono del tiempo sufrido en prisión provisional, pretendiendo su descuento del plazo máximo de cumplimiento fijado en el Auto de refundición de condenas. Concretamente, se pretende el cómputo del periodo comprendido entre el 29 de marzo de 2005 y el 12 de septiembre de 2006, por no haberle sido abonado el tiempo que permaneció en prisión preventiva simultáneamente con la condición de penado.

El Ministerio Fiscal, como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes, considera que las resoluciones judiciales impugnadas han desconocido el derecho fundamental a la libertad personal del recurrente (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. El objeto de nuestro enjuiciamiento se contrae a determinar si el derecho fundamental a la libertad del recurrente (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), han sido conculcados al no haberse deducido el periodo de prisión preventiva posterior a la firmeza de la primera condena (entre el 29 de marzo de 2005 y el 12 de septiembre de 2006) del límite máximo de cumplimiento de las condenas acumuladas (consistente en treinta años de privación de libertad).

El Pleno de este Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la STC 35/2014, de 27 de febrero, declarando que no vulnera el art. 17.1 CE la no aplicación de la jurisprudencia del doble cómputo establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril, en los supuestos en que se haya establecido un límite máximo de cumplimiento y en la posterior STC 55/2014, de 10 de abril, Pleno, al resolver el recurso de amparo núm. 3650-2011.

En la STC 35/2014, FFJJ 3 a 5, tras exponer la doctrina desde la inicial STC 57/2008, de 28 de abril, y las sucesivas SSTC 92/2012, de 7 de mayo; 158/2012, de 17 de septiembre; 193/2012, de 29 de octubre; 229/2012, de 10 de diciembre; 148/2013, de 9 de septiembre, y 168/2013, de 7 de octubre, sobre diversos aspectos derivados de las exigencias que la Constitución impone en la aplicación del art. 58.1 del Código penal (CP), en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se expresa que, en el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo, fijado en treinta años, el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución. Es decir, no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 CP —en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010— y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de “cumplimiento efectivo”.

También descartamos que fuera aplicable la doctrina de la STC 57/2008, pues en absoluto da sustento a que el descuento del periodo simultáneo de preventiva opere sobre el tope máximo fijado de “cumplimiento efectivo” que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP, sino en el art. 76 CP.

Aplicando dicha doctrina a las resoluciones impugnadas, podemos afirmar que el argumento contemplado en las mismas por el que se rechaza la solicitud de inclusión en la liquidación como tiempo de abono desde el 29 de marzo de 2005 al 12 de septiembre de 2006, en que el recurrente simultaneó la situación de preso preventivo con la de penado, no puede tacharse de irrazonable.

3. Los razonamientos expuestos conducen a concluir que las resoluciones judiciales recurridas no han producido la alegada lesión de los derechos fundamentales invocados (arts. 17.1 y 24.1 CE), al no contravenir lo dispuesto en el 58.1 CP, ni quebrantar tampoco el fundamento y los fines que justifican la acumulación jurídica (art. 76 CP), lo cual nos lleva a la desestimación del amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar a don Jesús María Etxebarria Garaikotxea el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Enrique López y López y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 134 ] 03/06/2014
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/05/2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Jesús María Etxebarria Garaikotxea en relación con las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional sobre liquidación de condena.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que deniegan la aplicación del doble cómputo del tiempo de privación de libertad en un supuesto en el que se había establecido un límite máximo de cumplimiento de condena (STC 35/2014).

Resumen

La Sentencia aplica la doctrina recogida en la STC 35/2014, de 27 de febrero, y declara que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal, pues no es aplicable a los casos de acumulación de condenas con límite máximo de cumplimiento la doctrina del doble cómputo establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril.

  • 1.

    Aplica la doctrina sobre la ausencia de obligación constitucional de abono de los periodos de prisión provisional en casos de cumplimiento acumulado de varias condenas con límite máximo de cumplimiento, ex arts. 58.1, 75 y 76 CP, de la STC 35/2014 [FJ 2].

  • 2.

    En el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución, pues no es exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 CP –en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010– y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de cumplimiento efectivo (SSTC 57/2008, 35/2014) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 58.1, ff. 2, 3
  • Artículo 58.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, f. 2
  • Artículo 75, f. 2
  • Artículo 76, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 2
  • Artículo 58.1, f. 2
  • Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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