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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1326-2007, interpuesto por don Miguel Bellido Valenzuela, representado por el Procurador de los Tribunales don Jaime Pérez de Sevilla Guitard y asistido por la Letrada doña Judith Barceló Cisquella, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de enero de 2007, que desestimó el recurso de suplicación núm. 7785-2005 formalizado contra la Sentencia de 25 de mayo de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, dictada en autos núm. 76-2005 sobre pensión de viudedad. Ha comparecido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 15 de febrero de 2007, el Procurador de los Tribunales don Jaime Pérez de Sevilla Guitard interpuso recurso de amparo en nombre y representación de don Miguel Bellido Valenzuela, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de enero de 2007, considerando que vulnera el art. 14 CE en relación con los arts. 39.1 y 41.1 CE.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Miguel Bellido Valenzuela y don Jaume Mallol Cardona, convivieron ininterrumpidamente más de treinta y cuatro años como si de un matrimonio se tratase, hasta el fallecimiento de don Jaume el día 16 de agosto de 2004.

El demandante de amparo solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad, que fue denegado en resolución de 18 de octubre de 2004 al no acreditar el solicitante que hubiera contraído matrimonio con el fallecido. Formalizó reclamación previa reiterando su pretensión, que resultó igualmente desestimada por resolución de 15 de diciembre de 2004, haciéndose referencia en ella para justificar la denegación del derecho tanto a lo dispuesto en el art. 174 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, como a lo establecido en la STC 184/1990, de 15 de noviembre.

b) El día 2 de febrero de 2005 el recurrente en amparo presentó demanda para el reconocimiento de su derecho, que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona. Alegaba la parte actora que existía una evidente imposibilidad de contraer matrimonio y que formalizó en escritura pública su relación conforme autorizaba la Ley catalana 10/1998, de 15 de julio y aducía que no se puede exigir el requisito de haber contraído matrimonio previo al hecho causante cuando el legislador español no ha brindado tal posibilidad; y añadía que haber convivido durante treinta y cuatro años determina la inclusión dentro del art. 174 LGSS en interpretación del precepto en relación con los artículos 14, 39.1 y 41 CE.

El Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona dictó Sentencia con fecha de 25 de mayo de 2005. Razona el juzgador, invocando reiterada jurisprudencia, que la pensión de viudedad sólo puede reconocerse al cónyuge supérstite y no reúne tal condición quien no ha contraído matrimonio por cualquiera de las formas admitidas por el Código civil. Por todo lo cual, desestimaba la demanda.

c) El demandante de amparo formalizó recurso de suplicación en un único motivo, denunciando la violación de lo dispuesto en el art. 174 LGSS, en relación con los arts. 14, 39.1 y 41 CE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia con fecha 10 de enero de 2007, desestimando el recurso de suplicación. El fundamento reside en la falta de cobertura legal de la pretensión del actor, ya que el art. 174 LGSS, al regular el reconocimiento de la prestación de viudedad, no contempla el supuesto litigioso, sin que sea posible el reconocimiento a las parejas de hecho. Indica que la cuestión ha sido reiteradamente abordada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en el sentido resuelto por la Sentencia de instancia, estableciendo que al no ser equiparables para el reconocimiento de la pensión de viudedad las situaciones de convivencia more uxorio con la derivada de una convivencia matrimonial, no pueden asimilarse ambas situaciones ni siquiera en uso del criterio interpretativo sociológico que facilita el artículo 3.1 del Código civil. La diferencia entre el caso ahora examinado y los supuestos enjuiciados por la jurisprudencia estriba en que el actor no pudo contraer matrimonio por impedirlo la legislación hasta la reforma del Código civil llevada a cabo por la ley 13/2005 de 1 de julio; sin embargo, concluye que tal cambio legislativo no afecta a quienes con anterioridad a su entrada en vigor no pudieron contraer matrimonio por impedirlo la legislación entonces vigente.

3. En la demanda del recurso de amparo constitucional aduce el recurrente que se ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación (art. 14 CE) en relación con los arts. 39.1 y 41 CE. A su juicio, la denegación de la pensión de viudedad supone una vulneración del art. 14 CE, dándose un trato discriminatorio en relación a la situación prevista en la Ley 10/1981 para las parejas que no pudieron contraer matrimonio por no haberse aprobado el divorcio.

También alega que debe realizarse una interpretación extensiva del art. 174 LGSS, pues el art. 39.1 CE da un carácter amplio del concepto de familia y la pensión de viudedad es una prestación integrada en la protección social, económica y jurídica de la familia, amparada en dicho precepto constitucional. Todo ello, conforme al principio de igualdad en relación con el art. 39 CE, debería llevar a considerar que el recurrente debe ser incluido dentro del supuesto previsto en el art. 174 LGSS.

Con base en esas alegaciones, suplica que se deje sin efecto la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de enero de 2007, y se declare que tras el fallecimiento de don Jaume Mallol, tiene derecho el recurrente a una pensión de viudedad con efectos de la fecha del fallecimiento del causante.

4. Por providencia de 17 de marzo de 2011, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a fin de que en el plazo de diez días remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación 7785-2005. En aquella misma providencia se acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, para que en igual plazo remitiera testimonio del procedimiento núm. 76-2005, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de 13 de abril de 2011 se tuvo por personado y parte al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS. Asimismo, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. El día 12 de mayo de 2011 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Letrado de la Administración de la Seguridad Social en el que considera que no procede otorgar el amparo por las siguientes razones: a) no se puede inferir la aplicación del régimen transitorio de la disposición adicional décima, regla segunda, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, dado su carácter excepcional que impide interpretaciones flexibles y extensivas, y por regular un supuesto de hecho distinto al ahora contemplado, por lo que está plenamente justificada la falta de equiparación entre las personas a que iba dirigida la citada disposición adicional décima de la Ley 30/1981 respecto de aquellas a las que se dirige la Ley 13/2005; y b) el reconocimiento del derecho a las uniones de convivencia entre homosexuales requiere de previsión legal, y esa determinación legal se ha establecido en la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio, sin efectos retroactivos, de modo que por disposición del artículo 2.3 del Código civil no puede aplicarse a la situación enjuiciada. En efecto, si bien aquella Ley 13/2005, de 1 de julio, está informada o presidida por el principio de igualdad, este principio no pugna con la existencia de un distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivado por la sucesión normativa, más cuando tampoco la legislación anterior a la reforma pugnaba con dicho principio, tal como estableció el Auto de 11 de julio de 1994. Por todo lo expuesto, concluye reconociendo que no se habría producido la vulneración constitucional denunciada.

7. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el día 3 de junio de 2011, interesando la estimación del recurso de amparo. Tras recordar que el actor plantea en su demanda la vulneración del derecho a la igualdad no sólo como un mero supuesto de tratamiento diferenciado de una idéntica situación, sino además, como hipótesis específica de discriminación por razón de sexo, en tanto que causa contemplada expresamente en el art. 14 CE, aduce el carácter meramente legal de la regulación del matrimonio, lo que supone su configuración cambiante y diversa según la opción que en cada momento histórico haga explícita el legislador y por ello, la regulación contenida de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, al reconocer determinados efectos económicos a los miembros de aquellas uniones de hecho que hubieran podido contraer matrimonio hasta la fecha de su entrada en vigor, no supone el abstracto reconocimiento de un pretendido derecho al matrimonio, previo a la propia ley, sino meramente un nuevo entendimiento de la institución y asimismo la exposición de motivos de la Ley 13/2005 argumenta el carácter contingente de la regulación matrimonial que se efectúa.

Sin embargo, considera el Ministerio Fiscal que la comparación meramente formal de la situación prevista y resuelta por la disposición adicional citada de la Ley de 1981 y la situación derivada de la Ley de 2005, permite concluir que si el legislador ha reconocido con carácter retroactivo el derecho a una prestación de Seguridad Social en base a la existencia de una causa impeditiva del matrimonio, el supuesto planteado por el demandante de amparo resulta ser exactamente el mismo, ya que se trata también de una anterior causa impeditiva, que ahora ha desaparecido, por lo que desde este punto de vista postula el otorgamiento del amparo por lesión del derecho del actor a la igualdad del art. 14 CE.

8. El demandante de amparo no presentó alegaciones en el trámite del art. 52 LOTC.

9. Por providencia de 3 de julio de 2014 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este recurso de amparo se centra en determinar si procede estimar la pretensión del demandante que imputa a las resoluciones impugnadas la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, art. 14 CE.

Para el recurrente, la denegación de la pensión de viudedad a la persona supérstite de una pareja homosexual, que convivió ininterrumpidamente durante largos años con el fallecido como si de un matrimonio se tratase, supone una vulneración del art. 14 CE, al llevar consigo una desigualdad de trato respecto de las parejas heterosexuales, y por tanto una discriminación por exclusiva razón de sexo o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social, toda vez que al no existir en aquel momento posibilidad legal de contraer matrimonio entre personas del mismo sexo las parejas estables homosexuales nunca podían encontrarse en la situación legal del art. 174 LGSS, en la medida en que dicho precepto sólo reconoce la pensión de viudedad al cónyuge supérstite y solicita la aplicación de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981 por analogía de supuestos.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) interesa la desestimación del recurso de amparo, mientras que el Ministerio Fiscal solicita su estimación, de acuerdo con las razones que han sido recogidas en los antecedentes de esta Sentencia.

2. Para dar respuesta a la cuestión planteada, debemos remitirnos a lo dicho por este Tribunal en la reciente Sentencia 92/2014, de 10 de junio, que resolvió la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 693-2013, ante las dudas de constitucionalidad sobre el art. 174 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS) en relación a la prohibición de discriminación contenida en el art. 14 CE, y en la posterior STC 93/2014, de 12 de junio, al resolver el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 6704-2004.

El apartado 1 del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el art. 32.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, dispone:

“Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, hubiera completado el período de cotización que reglamentariamente se determine.

Si la causa de su muerte fuese un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

No obstante, también tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.”

Señalamos en la STC 92/2014, de 10 de junio, FJ 5, que “la eventual contradicción, por parte del precepto sometido a nuestro enjuiciamiento, con el derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual que proscribe el segundo inciso del artículo 14 CE, se circunscribe a un aspecto concreto, cual es que solamente los cónyuges podrían ser beneficiarios de la pensión de viudedad y, en consecuencia, a los miembros de parejas de hecho homosexuales les estaba vedado acceder a esa prestación, puesto que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2005, aquéllos no podían contraer vínculo matrimonial”. En ese mismo fundamento recordamos que “la posibilidad de contraer o no matrimonio ha sido un aspecto de especial significación para la doctrina constitucional, a la hora de enjuiciar supuestos en que el ordenamiento jurídico brindaba a los cónyuges un tratamiento más favorable que el dispensado a las parejas de hecho, incluidos los casos relacionados con prestaciones de la Seguridad Social”, destacando que las diferencias entre una y otra situación podían “ser legítimamente tomadas en consideración por el legislador a la hora de regular las pensiones de supervivencia” (STC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 3), “pero también que la existencia de libertad para contraer matrimonio es un factor que permite justificar, adicionalmente, ese distinto tratamiento (por todas, STC 184/1990, de 15 de noviembre, y más recientemente AATC 188/2003, de 3 de junio, 47/2004, de 10 de febrero, 77/2004, de 9 de marzo, 177/2004, de 11 de mayo, o 203/2005, de 10 de mayo)”.

Lo anterior no implica, sin embargo, que “en cualquier situación en que los convivientes more uxorio se vean impedidos de contraer matrimonio, tal eventualidad deba engendrar una obligación, a cargo de los poderes públicos, de brindar a los miembros de parejas de hecho un tratamiento jurídico equiparado al previsto para los cónyuges pues, en caso de no existir tal libertad, es necesario valorar si la causa impeditiva del matrimonio pugna con los principios y reglas constitucionales, de manera que este Tribunal deberá comprobar si las causas que hipotéticamente lo impiden resultan constitucionalmente admisibles”, conclusión que se fundamenta en la doctrina de la STC 180/2001, de 17 de septiembre, FJ 3.

3. En el fundamento jurídico 6 de la STC 92/2014, ya citada, examinamos si la causa que en aquel supuesto limitaba la libertad de contraer el vínculo matrimonial era una causa que pugnaba con los principios y reglas constitucionales. Así, con cita del ATC 222/1994, de 11 de julio, señalamos que “la exigencia del vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad establecida dentro del sistema de Seguridad Social no pugna con el art. 14 CE, ni tampoco las medidas de los poderes públicos que otorguen un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convencionales (SSTC 184/1990 y 66/1994)”, a la par que recalcamos el amplio margen de apreciación y configuración del legislador en cuanto al régimen de prestaciones económicas de la Seguridad Social y las situaciones que han de considerarse merecedoras de protección.

Además, indicamos que “dentro de ese amplio margen de apreciación, el legislador en la LGSS de 1994 decidió perfilar una pensión de viudedad que si bien, como este Tribunal ha tenido ocasión de señalar, no responde a la existencia de una situación de necesidad, sino ‘a la compensación de un daño cual es la falta o minoración de unos ingresos de los que participaba el cónyuge supérstite y, en general, afrontar las repercusiones económicas causadas por la actualización de una contingencia (la muerte de uno de los cónyuges)’” (STC 41/2013, de 14 de febrero, FJ 4) se restringe a los supuestos en los que existe un vínculo matrimonial entre causante y beneficiario como forma singular de protección de la unión familiar que cumple con determinados requisitos legales, que son los del matrimonio. No estaba, pues, entonces concebida la pensión de viudedad como una institución llamada, sin más, a compensar el daño de la minoración de ingresos sufrida por el superviviente de una pareja, sino a compensar ese daño cuando se producía en el ámbito de la familia sustentada en el previo matrimonio.

4. De acuerdo con lo anterior, señalaba la doctrina de este Tribunal que: a) las uniones de hecho heterosexuales resultaban excluidas del acceso a la pensión porque pudiendo acceder al matrimonio decidían libremente no hacerlo y, por tanto, no cumplir con los requisitos legales, debiendo asumir las consecuencias de ello (STC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 1) y b) las uniones homosexuales quedaban fuera de la esfera de protección porque la configuración del matrimonio en aquel momento era una configuración tradicional del mismo, que respondía a la idea de que las uniones homosexuales y heterosexuales tenían una funcionalidad distinta dentro de la sociedad.

Conviene recordar a estos efectos que el fallecimiento del causante se produjo el 16 de agosto de 2004, de forma similar al caso contemplado en la STC 92/2014, de 10 de junio, y como tuvimos ocasión de señalar, la extensión de la pensión de viudedad a quienes convivían de forma estable extramatrimonialmente estaba lejos de ser la pauta en la legislación internacional y en el Derecho comparado en aquel momento [STC 184/1990, de 15 de noviembre (FJ 5)]. Es más, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que tuvo ocasión de pronunciarse, en el caso Mata Estévez c. España, sobre la conformidad al derecho a la igualdad y a la no discriminación del sistema español que vinculaba el acceso a la pensión de viudedad a la previa existencia de vínculo matrimonial, afirmó, en su sentencia de 10 de mayo de 2001, que tal regulación no era discriminatoria puesto que perseguía un fin legítimo —“a saber, la protección de la familia fundada en los vínculos del matrimonio”— y existía una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin en cuestión. El Tribunal estimó que el trato diferenciado dispensado a las relaciones homosexuales entraba dentro del legítimo margen de apreciación del Estado y esta valoración la ha reiterado más recientemente, en su Sentencia de 24 de junio de 2010 (caso Schalk and Kopf c. Austria, § 108), en la que ante la alegación de los demandantes de que si un Estado ofrece a las parejas de un mismo sexo un medio de reconocimiento alternativo al matrimonio, está obligado a otorgarles un estatus que se corresponda a todos los efectos con el propio de la institución matrimonial, el Tribunal afirma no compartir ese argumento, al entender que “los Estados disfrutan de un cierto margen de apreciación respecto de la situación concreta derivada de los medios alternativos de reconocimiento”.

5. En consecuencia, corresponde al legislador decidir, al hilo de los cambios sociales, cuál es el momento en que procede extender la pensión de viudedad a otros supuestos y con qué alcance. Así lo ha hecho tanto con la regulación del matrimonio homosexual en la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio, lo que permite a los cónyuges supervivientes de matrimonios homosexuales solicitar la correspondiente pensión de viudedad, como con la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, que extiende este beneficio, con ciertas limitaciones y requisitos, a todas las parejas de hecho estables, tanto heterosexuales como homosexuales, previendo, además, en su disposición adicional tercera, su aplicación a situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor.

Se trata de una decisión de política legislativa ciertamente legítima (STC 41/2013, FJ 3), como también lo era, no obstante, la anterior, que ninguna tacha ofrecía, por las razones ya expuestas, desde la perspectiva del art. 14 CE, decisión de política legislativa que asimismo implica la no extensión analógica de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, ante la inexistencia de una disposición similar en la Ley 13/2005 dirigida a parejas homosexuales que no pudieron contraer matrimonio. Además en el momento del fallecimiento del causante, el 16 de agosto de 2004, las normas reguladoras de la pensión de viudedad (arts. 44 del Código civil y 174.1 LGSS) exigían como requisito para su percepción el vínculo matrimonial, sin olvidar que las personas afectadas por la disposición adicional décima eran las parejas de hecho heterosexuales, siendo la finalidad de tal disposición atender a situaciones en que cabía presumir la intención del sujeto causante de haber contraído matrimonio con la beneficiaria de haber existido la Ley del divorcio, presunción que se fundaba en dos hechos: abandono del cónyuge legítimo y convivencia marital con otra persona. Como indicaba el Auto 457/2004 de 16 de noviembre: “Se trataba, pues, de una regulación provisional, que buscaba poner remedio a situaciones pasadas, pero no albergaba el propósito de regular para el futuro y con carácter general el acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho”.

6. Las consideraciones precedentes conducen a la conclusión de la inexistencia de lesión del derecho fundamental del art. 14 CE que pueda entenderse producida por las resoluciones administrativas y judiciales que denegaron la solicitud de pensión de viudedad formulada por el actor, por lo que el recurso de amparo ha de ser desestimado.

No obstante la desestimación del presente recurso de amparo debemos añadir que eliminado el requisito contenido en el apartado c) de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 por nuestra Sentencia 41/2013, antes citada, queda a salvo para el solicitante de amparo la facultad de reclamar el reconocimiento de la prestación allí regulada, previa acreditación del cumplimiento de los restantes requisitos legalmente exigibles, pues si bien es cierto que en dicha Sentencia afirmamos que la declaración de nulidad que en ella hicimos “no permite que quienes, por no haber tenido hijos en común con el causante, no solicitaron la pensión de viudedad prevista en la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 en el plazo de doce meses siguientes a la entrada en vigor de dicha Ley, puedan reclamar ahora la pensión”. Esta declaración se formuló en atención a quienes teniendo en cuenta lo dispuesto en dicha ley no cuestionaron su aplicación de la misma manera que la declaración que dicha Sentencia hace a continuación respecto a que la nulidad acordada no permite, claro está, revisar procesos fenecidos mediante Sentencia de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de lo dispuesto en la letra c) de la referida disposición adicional, supone un aquietamiento frente a una decisión jurisdiccional contra la que habrían podido recurrir en amparo aduciendo los mismos motivos que determinaron su anulación por nuestra Sentencia 41/2013.

Por esto mismo, esas razones no pueden oponerse en el supuesto contemplado en este recurso de amparo en el que el recurrente sí acudió a este Tribunal en una fecha anterior a la promulgación de la Ley 40/2007, aduciendo unos motivos que, de haber prosperado, habrían hecho innecesaria la reacción frente a esta última Ley, por lo que es razonable suponer que el abandono de las vías posibles de reacción contra ella no se debió a la aceptación pasiva de su contenido sino a la razonable esperanza de que el recurso de amparo interpuesto por él hubiera sido resuelto de un modo favorable a sus intereses o que en caso de que hubiera sido desfavorable, el recurso se hubiera resuelto en un plazo en que quedaran al menos abiertas las vías para reaccionar frente a la previsión contenida en la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Miguel Bellido Valenzuela.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a ocho de julio de dos mil catorce.

Votos particulares

1. Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1326-2007

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Tribunal, debo manifestar mi discrepancia con la Sentencia dictada.

Puesto que la desestimación del recurso de amparo se basa en la argumentación plasmada en la STC 92/2014, de 10 de junio, en la que el Pleno de este Tribunal ha desestimado la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 693-2013, me remito a los argumentos expuestos en el Voto particular formulado por don Luis Ignacio Ortega Álvarez a dicha Sentencia al que entonces me adherí, que, a fin de evitar repeticiones innecesarias, doy aquí por reproducido.

Madrid, a ocho de julio de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 189 ] 05/08/2014
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/07/2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Miguel Bellido Valenzuela en relación con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó su demanda sobre pensión de viudedad.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a no padecer discriminación por razón de orientación sexual: denegación de pensión de viudedad al supérstite de una unión homosexual (STC 92/2014). Voto particular.

Resumen

La Sentencia deniega el amparo aplicando la doctrina de las SSTC 92/2014, de 10 de junio, y 93/2014, de 12 de junio, sobre reconocimiento de la pensión de viudedad al supérstite en las uniones de hecho de personas del mismo sexo.

La Sentencia cuenta con un voto particular discrepante.

  • 1.

    La cuestión relativa a la denegación de la pensión de viudedad al cónyuge supérstite de una pareja homosexual ha sido resuelta por la STC 92/2014, que desestimó la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada en relación al art. 174.1 LGSS y por la STC 93/2014, que desestimó el recurso de amparo avocado al Pleno [FJ 2].

  • 2.

    La exigencia del vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad establecida dentro del sistema de Seguridad Social no pugna con el art. 14 CE, ni tampoco las medidas de los poderes públicos que otorguen un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convencionales (SSTC 184/1990, 92/2014; ATC 222/1994) [FJ 3].

  • 3.

    En caso de no existir libertad para contraer matrimonio es necesario valorar si la causa impeditiva del matrimonio pugna con los principios y reglas constitucionales (SSTC 180/2001) [FJ 2].

  • 4.

    Corresponde al legislador decidir, al hilo de los cambios sociales, cuál es el momento en que procede extender la pensión de viudedad a otros supuestos y con qué alcance (STC 41/2013) [FJ 5].

  • 5.

    Doctrina sobre el margen de libertad de configuración del legislador para establecer los requisitos exigibles para acceder a la pensión de viudedad establecida dentro del sistema de Seguridad Social (SSTC 184/1990, 41/2013, 92/2014; SSTEDH casos Mata Estévez c. España, de 10 de mayo de 2001; Schalk and Kopf c. Austria, de 24 de junio de 2010) [FFJJ 3, 5].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 44, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1 a 3, 5, 6
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP
  • Ley 30/1981, de 7 de julio. Modificación de la regulación del matrimonio en el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio
  • Disposición adicional décima, ff. 1, 5
  • Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • En general, f. 3
  • Artículo 174, ff. 1, 2
  • Artículo 174.1, f. 5
  • Artículo 174.1 (redactado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre), f. 2
  • Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
  • Artículo 32.1, f. 2
  • Ley 13/2005, de 1 de julio. Modificación del Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio
  • En general, ff. 2, 5
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, VP
  • Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Medidas en materia de Seguridad Social
  • En general, f. 6
  • Disposición adicional tercera, ff. 5, 6
  • Disposición adicional tercera, apartado c), f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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