Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de xurisprudencia constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro González-Trevijano Sánchez y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5985-2012, promovido por el Ayuntamiento de Málaga, representada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigómez Muriedas y asistida por el Abogado don Sergio Verdier Hernández, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 10 de mayo de 2012, que resolvió la inadmisión del recurso de casación núm. 6176-2011, interpuesto por la entidad demandante, y contra la providencia, de fecha 10 de septiembre del 2012, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la resolución precedente. Ha comparecido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 24 de octubre del 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigómez Muriedas, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga y bajo la dirección letrada del Abogado don Sergio Verdier Hernández, mediante el cual interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

a) El Ayuntamiento de Málaga interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de fecha 18 de febrero de 2010, en cuya virtud le fue impuesta una sanción de 300.000 €, se le intimó a realizar la notificación fehaciente prevista en el art. 6.2 de la Ley general de telecomunicaciones, y a que abonase el importe de la tasa general de operadores prevista en el art. 56.2 de la referida Ley, y contra el acuerdo del indicado Consejo, de fecha 13 de mayo de 2011, que resolvió la inscribir de oficio al mencionado Ayuntamiento en el registro de operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

b) Seguido el procedimiento por sus trámites, con el núm. 180-2010, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó, en fecha 1 de septiembre de 2011, Sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante de amparo.

c) Mediante escrito presentado el día 23 de septiembre de 2011, el Ayuntamiento de Málaga formuló escrito de preparación del recurso de casación contra la Sentencia recaída en la instancia. En dicho escrito puso de manifiesto la intención de interponer recurso de casación y, a su vez, indicó que el recurso iba a fundarse en los motivos previstos en los arts. 88.1 c) y 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).

d) Por diligencia de ordenación de fecha 29 de noviembre de 2011, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación. Asimismo, dicho órgano acordó emplazar al recurrente para que compareciera ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Una vez recibidas las actuaciones por el órgano ad quem, el día 16 de enero del 2012 la actora interpuso el recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación fue registrado con el núm. 6176-2011.

e) Por providencia de 23 de febrero de 2012, la Sala Tercera del Tribunal Supremo confirió traslado a las partes, a fin que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión, consistente en no haber citado en el escrito de preparación las infracciones normativas o jurisprudenciales que iban a desarrollarse en el escrito de interposición (arts. 88.1 y 89.1 LJCA).

f) El 14 de marzo de 2012 la entidad demandante evacuó el traslado conferido, interesando la admisión a trámite del recurso de casación. En síntesis, consideró que el Tribunal Supremo no había resuelto definitivamente sobre sí es preceptivo indicar, en el escrito de preparación del recurso de casación, las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en que se pretenda sustentar el recurso; que, en cualquier caso, el Tribunal a quo ha sanado esa eventual deficiencia, al considerar debidamente preparado el recurso; que el recurso de casación se interpuso con anterioridad a que el Tribunal Supremo advirtiera el posible defecto habido en el escrito de preparación, de manera que igualmente habría quedado subsanada la omisión inicial; y, por último, que en la fecha en que se preparó el recurso de casación aún no se habían publicado, en las bases de datos de uso habitual, aquellas resoluciones que recogían el cambio de criterio jurisprudencial.

g) Por Auto de 10 de mayo de 2012, la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Primera) acordó la inadmisión del recurso de casación. La Sala se remitió a la doctrina establecida en ATS de 10 de febrero de 2011 y concluyó que no habiéndose citado, en el escrito de preparación del recurso formalizado por la sociedad recurrente, las infracciones normativas o jurisprudenciales que iban a desarrollarse en el escrito de interposición, procedía la inadmisión del recurso de casación. Por otro lado, la Sala consideró de aplicación lo que la doctrina constitucional ha calificado como “mínimo efecto retroactivo”, de manera que el nuevo criterio jurisprudencial resulta extensible a todo supuesto o situación jurídica que tenga ante sí para resolver, con independencia del momento temporal en que se interpuso el recurso. Finalmente, el órgano judicial citado entendió que el defecto advertido en el escrito de preparación no puede ser sanado por actuaciones procesales posteriores, habida cuenta de que, conforme establece el art. 93. 2 a) LJCA, la inadmisión del recurso deviene imperativa cuando no se han cumplimentado los requisitos del escrito de preparación.

h) En fecha 19 de junio de 2012, el Ayuntamiento de Málaga promovió incidente de nulidad de actuaciones en el que, con una extensa argumentación, alegó la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos (art. 24.1 CE).

i) Por providencia de 10 de septiembre de 2012 fue inadmitido el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto de inadmisión del recurso de casación. En esencia, el órgano judicial considera que la demandante se limita a discrepar de las razones tenidas en consideración para inadmitir el recurso de casación, asimilando el incidente de nulidad a un recurso de reposición.

3. La demanda de amparo aduce la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente del acceso a los recursos (art. 24.1 CE). En síntesis, tales vulneraciones tienen el siguiente fundamento:

a) El nuevo criterio jurisprudencial violenta el tenor de la norma legal, concretamente el art. 89.1 LJCA, pues exige cumplimentar, en el escrito de preparación del recurso de casación, un requisito que solamente está previsto para la interposición del recurso citado. Por tanto, la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo, acerca de los requisitos de forma que deben cumplimentarse en el escrito de preparación, es irrazonable y atenta contra el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE)

b) El cambio de criterio jurisprudencial no está debidamente motivado, pues en las resoluciones combatidas no se explican las razones que han llevado al Tribunal Supremo a cambiar su doctrina. Además, dicho órgano no ha reflejado el cambio de criterio a través de un acuerdo no jurisdiccional, figura regulada en el art. 246 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), lo cual ha dificultado seriamente las posibilidades de conocer las nuevas pautas jurisprudenciales, en el momento de preparar el recurso de casación.

c) El Tribunal Supremo no ha tenido en cuenta que, tanto la admisión del escrito de preparación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, como la subsiguiente interposición del recurso de casación, han sanado las eventuales deficiencias del referido escrito.

d) En el presente caso se ha producido una modificación irreflexiva y arbitraria de un criterio jurisprudencial consolidado, que es contraria al principio de igualdad (art. 14 CE). Además, el criterio asentado por el ATS de 10 de febrero de 2011 no ha sido aplicado de manera unánime por el Tribunal Supremo; y así en el AATS de 10 de febrero de 2011 (recurso 2706-2010) y 17 de marzo de 2011 (recurso 3163-2010) y en las SSTS de 7 de julio de 2011 (recurso 6230-2006) y 27 de septiembre de 2011(recurso 6059-2009) se continuó aplicando la doctrina precedente.

4. Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2013, el Magistrado de este Tribunal don Juan José González Rivas solicitó se le tuviera por abstenido en el presente recurso, dada la concurrencia de la causa de abstención prevista en el art. 219.11 LOPJ, de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), habida cuenta de que formó parte de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano este que dictó el Auto de inadmisión de 10 de mayo de 2012, del que trae causa el presente recurso de amparo. Por Auto de fecha 19 de septiembre de 2013, la Sección Tercera de este Tribunal resolvió estimar justificada la causa de abstención invocada, apartando definitivamente del conocimiento del presente recurso al referido Magistrado.

5. Por providencia de 10 de octubre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dispuso dirigir atenta comunicación al Tribunal Supremo y a la Audiencia Nacional a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 6176-2011 y al recurso núm. 180-2010, respectivamente, debiendo previamente emplazarse para que pudieran comparecer en el recurso de amparo, en el término de diez días, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo.

6. Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2013, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, solicitó que se le tuviera por personado y parte en el presente recurso.

7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 21 de noviembre de 2013, se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado. A tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se dio vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

8. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 18 de diciembre de 2013. En síntesis, considera que, a la luz de la doctrina constitucional, el Auto de inadmisión combatido en amparo vulnera el derecho al acceso a los recursos que garantiza el art. 24.1 CE. Para el Abogado del Estado el auténtico problema constitucional que la demanda suscita radica en la aplicación retrospectiva de las nuevas máximas jurisprudenciales plasmadas en el ATS de 10 de febrero de 2011, que la demandante razonablemente no podía conocer cuando preparó el recurso de casación. En el presente caso, la inadmisión del recurso de casación se sustenta, precisamente, en que no se preparó conforme a las referidas máximas, lo que comporta imponer retroactivamente un novedoso régimen procesal desfavorable a la realización de un acto procesal totalmente concluido.

En conclusión, el Abogado del Estado interesa que se dicte Sentencia cuya doctrina refleje que “el derecho fundamental de acceso al recurso garantiza a los justiciables que las nuevas máximas jurisprudenciales que imponen más severos requisitos de forma al escrito de preparación de un recurso de casación —cuyo incumplimiento puede determinar la inadmisión del recurso— no se aplicarán irrazonablemente contrariando las exigencias mínimas de confianza legítima de los justiciables.”

9. Por escrito de fecha 26 de diciembre del 2013, el Ayuntamiento de Málaga formuló sus alegaciones. En esencia, dicha entidad se remite a lo ya manifestado en el escrito de demanda, reiterando las pretensiones interesadas en dicho escrito.

10. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 15 de enero del 2014. Descarta la vulneración del art. 14 CE., ya que el Ayuntamiento demandante no ha aportado un término valido de comparación, dado que ninguna de las resoluciones que cita ha sido dictada en recursos de casación interpuestos contra Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sino contra Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Por otro lado, las dos Sentencias que el demandante aporta como tertium comparationis no han sido dictadas por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sino por las Secciones Segunda y Cuarta.

También rechaza la pretendida vulneración del art. 24.1 CE, pues entiende que la argumentación ofrecida para inadmitir el recurso de casación no incurre en arbitrariedad, falta de razonabilidad o error patente. A mayor abundamiento, añade que el criterio mantenido por el órgano judicial en relación con los requisitos del escrito de preparación del recurso de casación, esto es, la obligación de indicar las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales, se desprende del propio tenor de los apartados c) y d) del art. 88 LJCA. Por ello, concluye que el requisito cuyo incumplimiento ha determinado la inadmisión del referido recurso no viene impuesto por la jurisprudencia, sino por la propia normativa legal.

Finalmente, el Ministerio Fiscal afirma que cuando la parte demandante formuló el escrito de preparación del recurso de casación —el día 23 de septiembre de 2011— ya estaba vigente la nueva doctrina jurisprudencial iniciada con el ATS 2371/2011, de 10 de febrero; por tanto, nada de extraño tiene que el recurso de casación se inadmitiera en aplicación del criterio establecido en el auto objeto de cita.

11. Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2014, el Magistrado de este Tribunal don Ricardo Enríquez Sancho solicitó se le tuviera por abstenido en el presente recurso, dada la concurrencia de la causa de abstención prevista en el art. 219.11 LOPJ, de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el art. 80 LOTC, habida cuenta de que, a la sazón, formó parte de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano este que dictó el Auto de inadmisión de 12 de mayo del 2012, del que trae causa el presente recurso de amparo. Por Auto de fecha 6 de noviembre de 2014, la Sala Segunda de este Tribunal resolvió estimar justificada la causa de abstención invocada, apartando definitivamente del conocimiento del presente recurso y de todas sus incidencias al referido Magistrado.

12. Mediante providencia de fecha 17 de marzo de 2015, el Pleno, en su reunión de esa fecha y conforme establece el artículo 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sala Segunda, acuerda recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo.

13. Por providencia de fecha 28 de abril de 2015 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 30 del citado mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La parte demandante de amparo impugna el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de mayo del 2012, que acordó no admitir a trámite el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) de 1 de septiembre de 2011, recaída en el procedimiento ordinario núm. 180-2010. También impugna la providencia mediante la que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, de fecha 10 de septiembre de 2012, promovido contra el Auto citado.

El recurrente, según se expresa con más detalle en los antecedentes de hecho de esta resolución, imputa a las resoluciones recurridas: (i) la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, porque la inadmisión acordada por el Auto impugnado se funda en un requisito de admisibilidad no exigido por la ley; (ii) la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso, dada la falta de explicación, por parte del Tribunal Supremo, sobre las razones determinantes del cambio de criterio jurisprudencial; la dificultad de conocer, en el momento de la preparación del recurso de casación, las nuevas pautas estatuidas por el Tribunal Supremo; y porque este órgano judicial no tuvo en cuenta que los eventuales defectos de forma del escrito de preparación quedaron sanados tras la admisión del escrito de preparación y la ulterior interposición del recurso de casación; (iii) la vulneración de su derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art.14 CE), pues entiende que se ha producido una modificación irreflexiva y arbitraria de un criterio jurisprudencial consolidado, que además no se ha mantenido invariablemente en resoluciones posteriores del Tribunal Supremo.

2. Los problemas planteados en la demanda de amparo han sido, en esencia, ya abordados por este Tribunal en la STC 7/2015, de 22 de enero, en la que hemos tenido la oportunidad de examinar otro supuesto de inadmisión de un recurso de casación por omitirse en el escrito de preparación la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente reputase infringidas.

De acuerdo con la doctrina establecida en la referida Sentencia, debe descartarse, en primer lugar, que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por carecer la decisión judicial de la necesaria cobertura legal.

Con carácter general, este Tribunal ha declarado que “corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123 CE)” (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto (SSTC 37/1995, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

Asimismo, hemos de recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la manera en la que se aplica el art. 6.1 del Convenio a este recurso extraordinario puede depender de particularidades derivadas de la apreciación de conjunto del proceso tramitado y del papel que desempeñe el tribunal de casación, pudiendo las condiciones de admisión de un recurso de casación ser más rigurosas que las propias de un recurso que haya de resolverse en grado de apelación (SSTEDH de 19 de diciembre de 1997, caso Brualla Gómez de la Torre c. España, y de 25 de enero de 2005, caso Puchol Oliver c. España).

Igualmente relevantes son las Sentencias del Tribunal de Estrasburgo recaídas en los casos Sociedad General de Aguas de Barcelona c. España, de 25 de mayo de 2000; Llopis Ruiz c. España, de 7 noviembre 2003, e Ipamark c. España, de 17 de febrero de 2004, que presentan en común juzgar resoluciones en las que nuestro Tribunal Supremo inadmitió recursos de casación por considerar que los recurrentes no habían justificado en sus respectivos escritos procesales que la infracción de normas estatales o comunitarias había sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida. El Tribunal Europeo concluyó con la desestimación de las respectivas demandas, en la medida en que la interpretación que deba darse a los preceptos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y a las condiciones de su aplicación era una cuestión que dependía de los jueces ordinarios, sin que en estos casos su interpretación pudiera tacharse de arbitraria o irrazonable o de que dificultase la equidad del procedimiento.

Así enmarcada la cuestión, la exigencia de que el escrito de preparación del recurso de casación contenga la cita, siquiera sucinta, de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas, entra dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de los requisitos de acceso a la casación.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en el Auto que es objeto de impugnación en el presente recurso, ha afrontado la interpretación del art. 89.1 LJCA (precepto que exige que en el escrito de preparación del recurso de casación se exprese “la intención de interponer el recurso, con breve exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos”), alcanzando la conclusión de que uno de esos requisitos ha de ser la cita, siquiera sucinta, de las normas y la jurisprudencia que se estimen infringidas, en atención a que la fase de preparación del recurso de casación tiene sustantividad propia, sin que pueda quedar reducida a un trámite carente de trascendencia. Desde esa óptica, en el Auto impugnado se razona que la exigencia de la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente repute infringidas persigue garantizar que la parte recurrida cuente desde un principio con la información necesaria para adoptar la posición procesal que estime pertinente.

De este modo, el Tribunal Supremo ha tenido en cuenta la finalidad particular del trámite de preparación en el marco general del recurso de casación y ha orientado la nueva exigencia a la mejor consecución de ese fin. Por ello, puede decirse que el Auto impugnado no sólo constituye un ejercicio legítimo de las facultades interpretativas que el art. 123 CE reserva al Tribunal Supremo sino que contiene, asimismo, una ponderación suficiente de los fines propios de la norma y de las consecuencias que su aplicación genera en la esfera del recurrente.

3. Debe rechazarse, asimismo, que la exigencia del mencionado requisito viole el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos. Debemos comenzar recordando que, repetidamente, este Tribunal ha declarado que la selección de normas aplicables y su interpretación corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les atribuye el art. 117.3 CE. El control de este Tribunal sólo abarcará el examen de si se ha realizado una selección o interpretación arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente.

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante (STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia, § 74), pues la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes (STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38).

A lo anterior debemos añadir que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho —las sentencias no crean la norma— por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de la excepción que, por disposición legal, establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como así se prevé en el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).

Así tuvimos ocasión de señalarlo ya en nuestra STC 95/1993, de 22 de marzo, en la que subrayamos que la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial “hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice” (FJ 3).

Por lo demás, no concurren las excepcionales circunstancias apreciadas en el caso resuelto en la STC 7/2015, de 22 de enero, en el que la parte, con notoria diligencia, procedió a complementar el escrito de preparación inicialmente presentado para ajustarlo al nuevo criterio jurisprudencial tan pronto como tuvo conocimiento de ello, conducta procesal que el Tribunal Supremo no ponderó, lesionando así el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. En este caso, sin embargo, la parte no procedió del modo expuesto, ni siquiera después de que le fuera notificada la providencia mediante la que el Tribunal Supremo abría el trámite de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión derivada del defecto advertido.

4. Finalmente, por lo que se refiere al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y en lo que al presente caso importa, este Tribunal ha reiterado que está vedado a los órganos judiciales el cambio irreflexivo o arbitrario en la aplicación de una norma, lo cual equivale a mantener que, por el contrario, el cambio resulta legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad, con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam o de ruptura ocasional en una línea que se venga manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúe con posterioridad (por todas, SSTC 105/2009, de 4 de mayo, FJ 4; y 178/2014, de 3 de noviembre, FJ 4).

De acuerdo con ello, el Auto del Tribunal Supremo impugnado —lejos de ser una decisión particularizada y adoptada ad hoc por el órgano judicial para resolver ese solo caso o para aplicarlo exclusivamente a la persona del recurrente— constituye la plasmación de un criterio jurisprudencial previamente adoptado con carácter general y con vocación de permanencia para resolver todos los supuestos de las mismas características.

Por otro lado, de acuerdo con el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal, la parte demandante tampoco ha aportado un tertium comparationis adecuado para sustentar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, pues ni las resoluciones que se citan en la demanda de amparo vienen referidas a supuestos de hecho equiparables al presente caso, ni tampoco han sido dictadas por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

5. En consideración a lo argumentado en los anteriores fundamentos jurídicos, procede la desestimación del recurso de amparo interpuesto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a treinta de abril de dos mil quince.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE [Núm, 136 ] 08/06/2015
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/04/2015
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por el Ayuntamiento de Málaga en relación con el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional sobre sanción impuesta por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso) y a la igualdad ante la ley: inadmisión de un recurso de casación basada en la omisión, en el escrito de preparación, de la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente consideraba infringidas (STC 7/2015).

Resumen

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación por defectos en el escrito de preparación al no citar expresamente los preceptos legales que se consideran vulnerados. La Sentencia desestima el amparo pues no concurren las circunstancias presentes en la STC 7/2015, de 22 de enero, porque el recurrente no intentó subsanar los defectos padecidos en el escrito de preparación.

  • 1.

    Los problemas planteados en la demanda de amparo respecto de la inadmisión de un recurso de casación por omitirse en el escrito de preparación la cita de las normas y jurisprudencia que se reputase infringidas han sido ya abordados por la STC 7/2015 [FFJJ 2, 3].

  • 2.

    La parte demandante no procedió a complementar el escrito de preparación inicialmente presentado para ajustarlo al nuevo criterio jurisprudencial, ni siquiera después de que le fuera notificada la providencia mediante la que el Tribunal Supremo abría el trámite de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión derivada del defecto advertido [FJ 3].

  • 3.

    No concurren las excepcionales circunstancias apreciadas en el caso resuelto en la STC 7/2015 [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff 1, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Artículo 123, f. 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 2
  • Artículo 89.1, f. 2
  • Artículo 100.7, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web