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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3834-2014, promovido por doña Matilde Torres Sánchez, representada por el Procurador de los Tribunales don Jaime Gafas Pacheco y asistido por el Abogado don Antonio Arnela González, contra el Auto de fecha 6 de junio de 2014 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cáceres, en procedimiento 97-2014, y contra la resolución denegatoria de asistencia jurídica gratuita, de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de Cáceres. Han comparecido el Abogado del Estado y la entidad aseguradora Zurich, representada por el Procurador de los Tribunales don Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de junio de 2014, el Procurador de los Tribunales don Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de doña Matilde Torres Sánchez y bajo la dirección del Abogado don Antonio Arnela González, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Por doña Matilde Torres Sánchez se interpuso, en fecha 11 de mayo de 2012, recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Coria, de la reclamación de responsabilidad patrimonial que había formulado por lesiones sufridas al caer en la vía pública de esa localidad, tramitándose procedimiento abreviado núm. 144-2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cáceres, que dictó Sentencia de fecha 25 de abril 2013, desestimando el recurso contencioso, con imposición de costas.

b) Por la demandante se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia y, previamente, el 21 de mayo de 2013 solicitó el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita para poder acudir a la segunda instancia, con renuncia expresa de los honorarios del Letrado en apelación.

Al interponer el recurso de apelación la recurrente, solicitó se suspendiera su tramitación, en tanto se resolvía su solicitud de asistencia jurídica gratuita, suspensión que fue concedida mediante providencia del Juzgado de fecha 3 de junio de 2013.

c) Al formular la solicitud la parte recurrente hizo constar, de forma extractada, las siguientes circunstancias: Primera. Su situación de incapacidad permanente, percibiendo una pensión de 558 euros mensuales. Segunda. La circunstancia sobrevenida de vivir el hijo mayor en el domicilio familiar al que se reintegra por haber quedado en paro. Tercera. El abono de la tasa judicial con un desembolso de 867,83 € y 4ª. La condena en la totalidad de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional que comprenderían una suma total de 28.128,41€.

d) La Comisión Provincial de Justicia Gratuita de Cáceres, tras la tramitación del expediente núm. 2013-02738, dictó resolución de fecha 11 de marzo de 2014, denegando a doña Matilde Torres Sánchez el derecho a la asistencia jurídica gratuita para acudir a la apelación, de conformidad con lo previsto en el art 8.2 de la Ley 1/1996, de 10 enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG).

e) La demandante, de conformidad con lo prevenido en el art 20 LAJG, recurrió la resolución denegatoria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, impugnación de la que conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cáceres en procedimiento de justicia gratuita, núm. 97-2014. En su recurso la demandante alegó que la resolución denegatoria del derecho a la asistencia jurídica gratuita lesionaba el art 119 CE en relación con el art. 24.1 y 2 CE.

f) Por Auto de fecha 6 de junio de 2014, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cáceres desestimó la impugnación formulada contra la resolución de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, denegatoria del reconocimiento de la asistencia jurídica para recurrir en apelación, frente a la cual se deduce el presente recurso de amparo.

3. La parte recurrente aduce en su demanda de amparo que la resolución recurrida en amparo vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la segunda instancia en condiciones de igualdad y sin que se pueda sufrir indefensión por razones económicas, reconocido en el art. 24.1 y 2 CE, en relación con los arts. 14 y 119 CE.

Alega que se vulneran los derechos invocados por cuanto que las resoluciones impugnadas deniegan la concesión del beneficio de justicia gratuita porque no se pidió en primera instancia, aunque se acreditan las condiciones económicas para ser beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita, y ello con base en una interpretación rigorista del art. 8.2 LAJG, contraria a los preceptos constitucionales invocados.

Solicita para el restablecimiento de los derechos que estima le han sido lesionados, se declare la nulidad del Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cáceres de fecha 6 de junio de 2014, y de la resolución denegatoria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, declarando su derecho a la asistencia jurídica gratuita para recurrir en apelación la Sentencia dictada el 25 de abril de 2013 en el procedimiento abreviado núm. 144-2012 seguido ante el citado Juzgado núm. 2 de Cáceres, con confirmación definitiva de la designación provisional de los profesionales, abogado y procurador que se realizó en el expediente.

Por medio de otrosí, solicitó como medida cautelar el mantenimiento de la suspensión de la tramitación del recurso de apelación.

4. Mediante providencia de 18 de diciembre de 2014, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cáceres, a fin de que remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones y para que se procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional de amparo. Asimismo, se acordó formar pieza separada de suspensión que, una vez tramitada, fue resuelta por Auto estimatorio de fecha 19 de enero de 2015.

5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 4 de marzo de 2015, se tuvo por personado al Abogado del Estado y al Procurador don Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño, en representación de la compañía aseguradora Zurich, y se acordó, con arreglo al art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder al Ministerio Fiscal y a las partes personadas plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.

6. Con fecha 6 de abril de 2015, el Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones en el que interesa la desestimación de la demanda de amparo.

El Abogado del Estado alega que la denegación de justicia gratuita en segunda instancia sólo podría afectar al art. 24 CE si fuera arbitraria, irracional o incursa en error patente, circunstancias que no concurren en el caso debatido.

Considera que la interpretación que tanto la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita como el órgano judicial han realizado, no vulnera derecho fundamental alguno, puesto que tal interpretación del art. 8 de la Ley de asistencia jurídica gratuita es razonable, ya que no existen circunstancias sobrevenidas que justifiquen el reconocimiento del derecho en segunda instancia.

7. Con fecha 7 de abril de 2015 la representación de la compañía aseguradora Zurich presentó escrito de alegaciones en el que solicita la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

Alega como causa de inadmisibilidad que en la demanda se ha omitido justificar la especial trascendencia del recurso, requisito procesal exigido en los arts. 41 a 46 y 49 LOTC.

En cuanto al fondo, considera que el Auto impugnado expresa los razonamientos que le llevan a desestimar la solicitud, los cuales están fundados en un criterio legal, proporcionado y razonable no siendo apreciable ninguna vulneración de derechos fundamentales.

8. Con fecha 7 de abril de 2015 el demandante presentó alegaciones ratificando las ya formuladas en su escrito de demanda de amparo constitucional, añadiendo que desde la interposición del recurso se había producido la promulgación del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, y que si se entiende que la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional (Ley 10/2012) sigue siendo aplicable, permanecerían subsistentes los argumentos de la demanda sobre la limitación derivada de la necesidad de satisfacerla para interponer el recurso de apelación.

9. Con fecha 13 de abril de 2015 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, en el que se solicita la estimación del amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art 24.1 CE, en relación con el derecho a la justicia gratuita del art. 119 CE.

Alega en primer lugar que el canon de constitucionalidad aplicable es el correspondiente al derecho al recurso, que supone que el control de la decisión impugnada debe hacerse desde la perspectiva de ser una decisión no manifiestamente errónea, irracional o arbitraria, en relación con el contenido constitucional del derecho que se estima vulnerado.

Entiende que la única interpretación razonable del art 8.2 de la Ley 1/1996, para ser compatible con el contenido del derecho a la justicia gratuita, es considerar que la acreditación de que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron a la primera instancia, es aplicable cuando esas condiciones no concurrían en el solicitante al acceder a la jurisdicción en la primera instancia; por tanto, no es una decisión razonable denegar ese reconocimiento a quien, acreditando las condiciones exigidas por la ley como manifestación de falta de recursos, no hizo uso de su derecho en la primera instancia, solicitando el reconocimiento del derecho en la segunda instancia.

Concluye que la resolución denegatoria del reconocimiento se basa en una interpretación del citado art. 8.2 manifiestamente irracional, atendido el contenido constitucional del derecho a la justicia gratuita, por lo que lesiona el mismo y, por ello, la efectividad de las garantías procesales inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión.

10. Por providencia de 3 de junio de 2015, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se ha expuesto en los antecedentes, el presente recurso de amparo se dirige contra la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Cáceres de 11 de marzo de 2014, denegatoria del beneficio de justicia gratuita solicitada por la recurrente, así como el Auto de 6 de junio de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cáceres, desestimatorio de la impugnación planteada contra la resolución señalada.

En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, en relación con los arts. 14 y 119 CE.

El Abogado del Estado y la aseguradora Zurich, parte demandada en el proceso a quo, se oponen al recurso, mientras que el Ministerio Fiscal considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, en relación con el derecho a la justicia gratuita.

2. Con carácter previo, debemos examinar el óbice de admisibilidad opuesto por la aseguradora Zurich por no cumplirse el requisito procesal de la demanda, de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso.

En relación a esta causa de inadmisibilidad, hemos de determinar si conforme a lo establecido en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con el art. 49.1 in fine de la misma Ley, procede o no la inadmisión del recurso de amparo por no haber cumplido el demandante con la carga insubsanable que le correspondía de justificar tal especial trascendencia constitucional.

El art. 50.1 a) LOTC señala que la admisión del recurso de amparo exige el cumplimiento de los requisitos fijados en los arts. 41 a 46 y 49 LOTC, estableciendo este último precepto en su apartado primero in fine, de forma inequívoca —[e]n todo caso—, que la demanda ha de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, a cuyo efecto hemos indicado en la STC 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3, que aunque la indicada previsión del art. 49.1 in fine LOTC se configura como una carga procesal de la parte, es también un instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda. A la parte recurrente, pues, le es exigible un esfuerzo argumental (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales que alega con los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC (STC 128/2014, de 21 de julio, FJ 2).

Pues bien, conforme a la anterior doctrina, observamos que la demanda recoge un apartado específico en el que desarrolla la especial “relevancia constitucional” del recurso, la cual concreta, en síntesis, en la necesidad de que este Tribunal “aclare y confirme el derecho a obtener justicia gratuita en cualquier instancia”, exponiendo la proyección que tiene esta interpretación en el cierre del acceso al recurso de apelación. Este razonamiento que permite conectar materialmente la alegada lesión con uno de los supuestos en los que cabe apreciar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de junio, a saber, que el recurso plantea un problema o faceta nueva de un derecho fundamental [FJ 2, apartado a)], lo cual nos llevó asimismo a admitir el recurso de amparo núm. 393-2014, resuelto por STC 90/2015, de 11 de mayo, que planteaba la misma problemática de la denegación de la justicia gratuita desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso.

Por consiguiente, puede afirmarse que el razonamiento pone de relieve los datos necesarios para justificar la proyección objetiva del amparo solicitado (STC 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2), por lo que hemos de entender satisfecha en el presente caso la carga de justificar la especial trascendencia constitucional a la que se refiere el art. 49.1 in fine LOTC.

3. La queja del recurso de amparo constitucional que se plantea se encuadra en el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, en relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita reconocida en el art. 119 CE.

La conexión que existe entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar, art. 119 CE, y el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, ha sido resaltada por nuestra jurisprudencia (SSTC 95/2003, de 22 de mayo, FJ 4, y 128/2014, de 21 de julio, FJ 3, entre otras), que afirma que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, que hemos calificado “como derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias… la amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 CE no es absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto explícitamente declara que la gratuidad de la justicia se reconocerá en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar…” (STC 90/2015, de 11 de mayo, FJ 3).

Así, también se indica en la citada STC 90/2015, de 11 de mayo, FJ 3, que existe “un contenido constitucional indisponible para el legislador que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar (SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3, y 117/1998, de 2 de junio, FJ 3, entre otras). Por ello, ese contenido esencial debe ser respetado por el legislador en todo el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, tanto en la vertiente del derecho de acceso a la justicia, como en la vertiente del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, sin perjuicio, de que el control constitucional en uno u otro ámbito deba ser de diferente intensidad”.

En cuanto a la doctrina constitucional en relación con el derecho de acceso al recurso, en la citada STC 90/2015, de 11 de mayo, FJ 3, se recuerda que “es doctrina consolidada que tal derecho se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, si bien es cierto que, a diferencia del acceso a la jurisdicción, que se alza como elemento esencial del mismo, el acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que, con la excepción de los recursos contra sentencias penales de condena, se incorpora a aquel derecho en las condiciones fijadas por cada una de las leyes procesales (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3; 191/2005, de 18 de julio, FJ 3). Y ello, como venimos declarando desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5, se refleja forzosamente en la función de control atribuida a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que vedan el paso a dicha fase, pues siendo la decisión sobre la admisión o no del recurso y la comprobación del cumplimento de los requisitos establecidos para ello una cuestión de legalidad ordinaria que compete, según dispone el art. 117.3 CE, exclusivamente a los Jueces y Tribunales, aquel control se limita a verificar si la interpretación o aplicación de la norma que se adopte es o no arbitraria, notoriamente irrazonable o incurra en un error patente (por todas, STC 7/2015, de 22 de enero) o, dicho de otro modo, las decisiones judiciales que no admiten un recurso por no cumplir con los requisitos materiales y procesales legalmente previstos no son revisables a través del proceso de amparo, excepto en el caso de que se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva por haberse basado en una interpretación de la legalidad que haya que tachar, como se acaba de referir, de arbitraria, irrazonable o producto de un error patente”.

4. Llegados a este punto, debe anticiparse que el examen que nos compete se limita a fiscalizar la interpretación realizada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Cáceres y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de dicha localidad, del art. 8.2 de la Ley de asistencia jurídica gratuita (LAJG), en base al cual denegó la solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita, y no si la demandante reunía o no las condiciones para obtener el beneficio solicitado.

Dicho precepto dispone que “cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.” La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y el Juzgado denegaron la solicitud con fundamento en que no se había solicitado la justicia gratuita en primera instancia, y que no se había acreditado que las circunstancias económicas y condiciones necesarias para la obtención del beneficio de justicia gratuita hubieran sobrevenido con posterioridad al momento de iniciarse la primera instancia.

La interpretación realizada implica constreñir la aplicación del art. 8.2 a los casos de merma de ingresos o empeoramiento de fortuna después de iniciarse la primera instancia, descartando otro tipo de circunstancias que también pueden tener cabida en el citado precepto. En la STC 90/2015, de 11 de mayo, FJ 4, hemos afirmado que “la regla establecida en el art. 8 regula un supuesto especial, como es el que un ciudadano se vea obligado a solicitar el beneficio de justicia gratuita para actuar en segunda instancia de un proceso no habiéndolo necesitado en primera. La razón por la que no se haya necesitado para la primera instancia puede deberse a diversas causas; la disminución sobrevenida de medios económicos será, normalmente, la causa más común pero ello no impide —como tampoco lo hace el precepto aplicado— que el solicitante pueda esgrimir otros motivos para justificar que necesita el beneficio de justicia gratuita para actuar en una segunda instancia”.

Dentro de estos “otros” motivos, las circunstancias alegadas por la ahora demandante como el gravamen adicional que supone la condena en la totalidad de las costas de primera instancia, o la carga económica sobrevenida de la necesidad de pago de tasas en apelación al momento de interponerse el recurso, cuya exigencia no era previsible cuando inició el proceso antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2012, debieron ser ponderadas por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a la hora de adoptar su decisión; al no hacerlo así e ignorar completamente tales argumentos, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente ya que la decisión carece de una motivación errónea y es consecuencia de una interpretación restrictiva del derecho fundamental a los recursos legalmente previstos, puesto que la decisión de denegar tal beneficio impidió a la parte recurrente acceder al recurso de apelación en el pleito principal.

En definitiva, como alega el Ministerio Fiscal, la interpretación tanto de la Comisión como la del órgano judicial no puede compartirse al no resultar suficientemente razonable y ser contraria al sentido de la finalidad de la norma, lesionando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita. La Comisión denegó la petición sin examinar la situación económica de la recurrente y sin comprobar la concurrencia de los requisitos legales que condicionan su otorgamiento, conforme a lo previsto en los arts. 3 y 5 LAJG; simplemente se limitó a invocar como única razón para fundamentar tal denegación el hecho de que no había sido solicitado su reconocimiento en primera instancia, sin ponderar los argumentos esgrimidos por la recurrente ni sus circunstancias. Con esta interpretación se afectó al derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir a la recurrente el acceso a los recursos, en el presente caso, la apelación contra la sentencia dictada en primera instancia.

5. Los razonamientos expuestos conducen a otorgar el amparo solicitado por la recurrente y reconocer su derecho a la justicia gratuita (art. 119 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en su vertiente del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos. En consecuencia, debemos anular la resolución administrativa denegatoria, que es la que lesionó el derecho fundamental, así como la judicial, en tanto que no reparó la vulneración denunciada (SSTC 118/2014, de 8 de julio, FJ 2, y 128/2014, de 21 de julio FJ 2), y retrotraer las actuaciones a fin de que la recurrente obtenga una respuesta acorde con los derechos fundamentales referidos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Matilde Torres Sánchez, y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente del derecho a los recursos legalmente previstos, en relación con el derecho a la gratuidad de la justicia, art. 119 CE.

2º Restablecer su derecho y, a tal fin, anular la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la provincia de Cáceres de 11 de marzo de 2014, denegatoria del beneficio de justicia gratuita solicitada por la recurrente, así como el Auto de fecha 6 de junio de 2014 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cáceres, en procedimiento 97-2014, desestimatorio del recurso planteado contra la resolución señalada.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la primera de las mencionadas resoluciones, para que se pronuncie otra respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a ocho de junio de dos mil quince.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE [Núm, 160 ] 06/07/2015
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/06/2015
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Matilde Torres Sánchez en relación con el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cáceres, que desestimó su impugnación de la resolución de la comisión de asistencia jurídica gratuita denegatoria de este beneficio.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita al no haberse solicitado en primera instancia (STC 90/2015).

Resumen

La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Cáceres denegó el beneficio de justicia gratuita a la recurrente, por considerar que la insuficiencia económica alegada para obtener aquel beneficio no estaba justificada, principalmente, por solicitarla en la segunda instancia del procedimiento y no en la primera.

Se otorga el amparo al estimarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a los recursos legamente previstos, en relación con el derecho a la gratuidad de la justicia. La Sentencia reitera la doctrina sentada en la STC 90/2015, de 11 de mayo, y declara que las interpretaciones de la comisión son irrazonables y contrarias al sentido de la finalidad de la norma porque no se examinó la situación económica de la recurrente.

  • 1.

    En la impugnación de las resoluciones denegatorias del beneficio de justicia gratuita se encuentra ínsita la pretensión del actor sobre el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en este caso, la de acceder al recurso de apelación (STC 128/2014) [FJ 2].

  • 2.

    La finalidad inmediata del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar; la delimitación de su contenido y de sus concretas condiciones de ejercicio corresponde al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades (STC 128/2014) [FJ 3].

  • 3.

    La justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los Abogados y los derechos arancelarios de los Procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de su familia, al objeto de que nadie quede privado del acceso a la justicia por falta de recursos económicos (STC 95/2003) [FJ 4].

  • 4.

    El contenido constitucional indisponible para el legislador obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar; y ese contenido esencial debe ser respetado por el legislador en todo el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva: tanto en la vertiente del derecho de acceso a la justicia, como en la vertiente del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, sin perjuicio, de que el control constitucional en uno u otro ámbito deba ser de diferente intensidad (SSTC 16/1994, 117/1998) [FJ 4].

  • 5.

    Las interpretaciones de la comisión de asistencia jurídica gratuita y del órgano judicial a quo son irrazonables y contrarias al sentido de la finalidad de la norma, entre otros motivos, porque no se examinó la situación económica de la recurrente, invocando sólo que el beneficio no fue solicitado en primera instancia; de modo que hubo una interpretación restrictiva del derecho fundamental a los recursos legalmente previstos, puesto que al denegar aquel beneficio se impidió a la parte recurrente acceder al recurso de apelación [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Artículo 119, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 119, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículos 41 a 46, f. 2
  • Artículo 49, f. 2
  • Artículo 49.1, f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 b), f. 2
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • Artículo 3, f. 4
  • Artículo 5, f. 4
  • Artículo 8, f. 4
  • Artículo 8.2, f. 4
  • Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
  • En general, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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