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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Cuarta. Auto 114/2016, de 26 de mayo de 2016. Recurso de amparo 1920-2015. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 1920-2015, promovido por don Luis Enrique Lamadriz en proceso contencioso-administrativo.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 6 de abril de 2015, don Luis Enrique Lamadriz Torres, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Pozas Osset y asistido por el Letrado don Lucas Boloix Torralba, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de febrero de 2015, dictada en el rollo de apelación núm. 95-2013, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón, de 4 de octubre de 2012, en el procedimiento abreviado núm. 193-2012.

2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión suspensiva son los siguientes:

Por resolución de 2 de febrero de 2012 se decretó la expulsión del territorio nacional del recurrente, con prohibición de entrada durante cinco años, al amparo de lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras resultar acreditado que había sido condenado en sentencia firme a un año de prisión. Interpuso recurso contencioso-administrativo, dictándose las Sentencias citadas en el encabezamiento.

La queja principal del recurrente es la falta de proporcionalidad y motivación de la decisión administrativa, que no tuvo en cuenta su arraigo en España y sus singulares circunstancias personales. Extiende el reproche a las resoluciones judiciales, con invocación del art. 24.1 CE en su vertiente de derecho a la motivación. Mediante otrosí, en la demanda de amparo y conforme al art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicita la suspensión de las resoluciones impugnadas y, consiguientemente, de la expulsión del territorio nacional.

3. Una vez admitida a trámite la demanda de amparo, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 9 de mayo de 2016, acordó la apertura de la presente pieza separada de suspensión y, a tenor del art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran oportuno.

4. El recurrente, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de mayo de 2016, reiteró su petición de suspensión con base en los argumentos ya esgrimidos en la demanda de amparo, señaladamente por la frustración de la finalidad perseguida en el recurso caso de rechazarse la solicitud, pues podría determinar la ejecución de la orden de expulsión con los efectos que acarrea para quien, como él, tiene arraigo en España y viene residiendo en nuestro país desde hace muchos años, careciendo en cambio de arraigo en su país de origen en el que fue víctima en su momento de un desastre natural. Ampara su petición en los elementos indicados y en la jurisprudencia constitucional que cita (AATC 82/1999, de 12 de abril, 356/2008, de 10 de noviembre, o 156/2010, de 15 de noviembre).

5. Comparte el mismo criterio el Ministerio Fiscal, según alega en escrito que tuvo entrada en el Tribunal el día 23 de mayo de 2016. A su parecer, con invocación de los mismos Autos a los que alude la parte recurrente, procede la concesión de la suspensión para evitar que la efectividad de las resoluciones judiciales recurridas pueda provocar la salida del territorio nacional del demandante, convirtiendo en ilusoria la eventual reparación sucesiva de la lesión que se aduce.

II. Fundamentos jurídicos

1. La facultad de este Tribunal Constitucional de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos; esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad, doctrina que se ha reiterado recientemente, entre tantos otros, por ejemplo, en el ATC 90/2015, de 25 de mayo.

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, lo cual significa que se ha de apreciar la pérdida de la finalidad del recurso de amparo para que aquélla deba adoptarse. Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución recurrida (por todos, ATC 47/2016, de 29 de febrero, FJ 1).

2. En cuanto a la expulsión de extranjeros del territorio nacional, este Tribunal ha señalado con carácter general que la ejecución de las resoluciones que la acuerdan “podría convertir en ilusoria una eventual concesión del amparo, porque, por un lado, lo que se trataría de impedir con el recurso ya habría tenido lugar y, por otro, pese a que una eventual concesión del amparo pudiera tener como consecuencia la posibilidad de que el recurrente regresase a nuestro país, los perjuicios de carácter personal, económico y familiar serían de imposible resarcimiento”, como señalan los dos Autos citados en el fundamento jurídico anterior, entre tantos otros.

3. En el presente caso, en aplicación de lo expuesto, y conforme también solicita el Ministerio Fiscal, resulta procedente acordar la suspensión de la expulsión del territorio nacional del recurrente, atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, toda vez que tampoco se aprecia que dicha suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

4. Los razonamientos expuestos, y sin que ello suponga prejuzgar la cuestión de fondo planteada, conducen a conceder la suspensión interesada.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Conceder la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas y de la resolución que decreta la expulsión del recurrente en amparo.

Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Fernando Valdés Dal-Ré, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/05/2016
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 1920-2015, promovido por don Luis Enrique Lamadriz en proceso contencioso-administrativo.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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