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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Segunda. Auto 173/2017, de 18 de diciembre de 2017. Recurso de amparo 4677-2017. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4677-2017, promovido por don José Mérida Cuñado en causa penal.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 27 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, actuando en nombre y representación de don José Mérida Cuñado, por el que interpuso recurso de amparo contra el Auto de 20 de junio de 2017 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, que acuerda el ingreso del recurrente en la unidad psiquiátrica del centro penitenciario de Córdoba; y contra el Auto de 13 de julio de 2017 de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Córdoba, que desestimó el recurso de súplica promovido contra la anterior resolución.

2. Sucintamente, los hechos relevantes para resolver la pretensión de suspensión del recurrente son los siguientes:

a) Con fecha 18 de mayo de 2017, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Sentencia con la siguiente dispositiva: “Que apreciando la eximente completa de trastorno mental, debemos absolver como lo hacemos a José Mérida Cuñado de los delitos por los que fue acusado. Que debemos imponer e imponemos al dicho acusado la medida de seguridad consistente en internamiento en centro psiquiátrico, por el plazo necesario con el límite máximo de 12 años. Todo ello con declaración de las costas procesales de oficio. Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación”.

En los antecedentes de hecho de la Sentencia se expresa que el Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación “considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa … y un delito de homicidio en grado de tentativa … en concepto de autor directo referido acusado”; y solicitó con base en lo dispuesto en los artículos 104, 101 y 96.2-1 del Código penal (CP) la imposición de una “medida de seguridad de internamiento en establecimiento psiquiátrico adecuado para el tratamiento de sus dolencias con una duración máxima de quince años por el delito de asesinato y de tres años por el delito de homicidio”, así como también la imposición de “prohibiciones de aproximación” al domicilio de su esposa y del hijo menor común de ambos.

Por su parte, se hace constar asimismo que la defensa del acusado “pidió la absolución de su representado, o subsidiariamente imponer por un delito de lesiones” cometidos sobre su esposa e hijo menor, “siendo de aplicación para su cumplimiento, lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal, por lo que procede imponer al acusado la medida de seguridad de internamiento en establecimiento psiquiátrico con una duración máxima de un año y seis meses”.

Como hechos probados, en lo que importa especialmente para resolver la presente pieza de suspensión, se afirma lo siguiente:

“[D]esde joven [el acusado] dio síntomas de sufrir con carácter moderado trastorno de déficit de atención e hiperactividad (TDAH), el acusado mostraba una conducta psíquica normalizada, hasta que, como consecuencia de un traumatismo sufrido en el ojo izquierdo, comenzó a mostrar síntomas de episodios depresivos severos, conductas autolíticas y adicción a la cocaína y el alcohol. Ello degeneró en importantes problemas laborales y personales siendo sometido a los servicios de salud mental, que principalmente le diagnosticaron el cuadro depresivo y le sometieron al tratamiento farmacológico correspondiente.

El 17 de julio de 2015, debido a que el acusado sentía deseos incontrolables de infligir daño a su mujer y a su hijo, por el problema psíquico derivado del traumatismo ocular … e impulsado por unos sentimientos de culpa por su situación laboral, y temeroso de llevar a efecto dichos impulsos, ingresó por propia iniciativa en la unidad de hospitalización psiquiátrica del Hospital Reina Sofía de Córdoba, donde fue llevado por su cónyuge, y allí permaneció ingresado hasta el siguiente día, en que por experimentar cierta mejoría, fue dado de alta, regresando el matrimonio al domicilio familiar. No obstante ello, en la misma tarde el acusado volvió a experimentar el deseo de causar daño a su mujer e hijo, por lo que le pidió a su mujer insistentemente que le llevara de nuevo al hospital, temeroso de llevar a cabo sus impulsos. Allí fue ingresado de nuevo con carácter voluntario, permaneciendo internado durante 48 días, con un intervalo en el mes de Agosto, de un permiso, que, no obstante, no llegó a disfrutar, dado que de nuevo volvió a tener las mismas sensaciones, y pidió el reingreso antes de disfrutar del permiso. El 4 de Septiembre del 2015, el acusado obtuvo un permiso terapéutico, hasta el día 7 siguiente, regresando al domicilio familiar, debiendo regresar el indicado día a las 13:00 horas, al objeto de someterse a una revisión.

Sobre las 11:30 horas del dicho 7 de Septiembre se encontraba la Señora Pulido Luna en la habitación de su hijo realizando las labores domésticas en compañía de éste, cuando de forma repentina el acusado hizo acto de presencia, portando un cuchillo de cocina de 36 centímetros de longitud y 23,50 centímetros de hoja, con poco filo pero muy puntiagudo, y con la intención de arrebatar la vida a su hijo, que se quedó bloqueado por lo sorpresivo de la acción, le propinó una cuchillada en la zona abdominal. Alertada por el grito de dolor de su hijo, la Señora Pulido, que en ese momento se encontraba de espaldas a la entrada de la alcoba, se dio la vuelta y viendo a su marido con el cuchillo ensangrentado en la mano, y sangre en el suelo, se dirigió hacia él con la intención de arrebatarle el cuchillo, comenzando a forcejear con él, llegando a caer ambos al suelo. En el forcejeo el acusado hirió levemente con el cuchillo a su cónyuge, clavándoselo sin la intención de terminar con su vida, en el pecho derecho, produciéndole una leve erosión…

En el momento en que sucedieron los hechos descritos, el acusado tenía alterada la conciencia de la realidad y anulada la facultad de controlar sus actos. Y ello como consecuencia de la lesión que padeció en el ojo izquierdo que le produjo una lesión orgánica en el lóbulo prefrontal izquierdo y en la zona izquierda de la amígdala, las cuales le fueron detectadas a través de neuroimagen funcional”.

La Sentencia describe las heridas sufridas por el hijo menor de edad, la intervención quirúrgica a la que éste hubo de ser sometido para salvar su vida, el tiempo de curación posterior (130 días) y las secuelas físicas que le han quedado [“tronco-extirpación de vesícula biliar, perjuicio estético (cicatriz de 22 cm. de laparotomía en abdomen, varias satélites en cara anterior de abdomen y una en costado izquierdo de drenaje)”]. También las erosiones causadas a su esposa, quien precisó de asistencia facultativa y 12 días de curación sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

Más adelante, en los dos últimos párrafos del fundamento de Derecho primero, se valora la prueba practicada en relación con el estado psíquico del acusado cuando éste cometió el hecho, declarando que:

“resultó ilustrativo a estos efectos el informe del perito psiquiatra que elaboró el informe que luego fue ratificado y complementado en el plenario. Nos vino a manifestar, con apoyo en las imágenes cerebrales que se obtuvieron del acusado, y en informe que a la postre fue también aceptado por el médico forense, que debido a la ausencia de eficacia del tratamiento farmacológico que le fue prescrito al acusado, fue sometido a un nuevo estudio, evidenciándose que el traumatismo que tuvo en el ojo izquierdo, no sólo le produjo el cuadro depresivo, sino que le produjo una especie de desconexión entre la amígdala y la zona periorbitaria izquierda. De forma muy expresiva nos dijo el especialista que era como si le hubieran disminuido el piloto de sus acciones, produciéndole una anulación de la facultad de controlar sus actos.

Además de ser concluyente a estos efectos, dicho diagnóstico se compenetra a la perfección con los actos del acusado, manifestando todos los que le conocía y depusieron en el plenario, desde sus vecinos a su hermano, que sus conductas eran incomprensibles, pues era un hombre pacífico y bueno, lo que le llevaba, como ya se ha dicho en los hechos probados, a solicitar el ingreso voluntario en el centro psiquiátrico, cuando veía que no podía controlar su actos y que no quería cometer una barbaridad”.

Finalmente, a destacar el fundamento de Derecho sexto de la Sentencia, donde una vez declarada la concurrencia de una eximente completa de trastorno mental (en el fundamento quinto), lo que determina su absolución por “ausencia de imputabilidad”, la Audiencia sin embargo razona que “considera necesario, y tal como se prevé en el art. 101 del CP, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, y la extrema peligrosidad de su autor, precisamente por la ausencia de potencialidad de controlar sus actos, y mientras se le intente sanar con el tratamiento psiquiátrico adecuado, aplicarle la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico adecuado a su anomalía psíquica, el cual no podrá abandonar sin la autorización de este Tribunal, conforme al art. 101.2 y 97 CP”.

E impone la medida de internamiento “en centro psiquiátrico adecuado”, medida que “no podrá exceder en ningún caso de los 12 años, en el buen entendido que al tratarse de una medida de seguridad y con los controles oportunos, dicho tiempo es el máximo permisible, pudiendo adelantarse en el caso de que desparezca la peligrosidad criminal del acusado”.

b) Una vez recaída la antedicha Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, el recurrente formalizó contra ella recurso de casación, el cual se encuentra actualmente en trámite ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (recurso núm. 1-1644-2017).

c) Al día siguiente de suceder los hechos por los que fue juzgado, el recurrente ingresó en el centro penitenciario de Córdoba como preso preventivo, en ejecución del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Córdoba (diligencias previas núm. 3435-2015) el 8 de septiembre de 2015. Tras dictarse la Sentencia ya indicada, el recurrente presentó escrito solicitando su puesta en libertad.

En su respuesta, la Sección juzgadora dictó Auto el 20 de junio de 2017 con la siguiente dispositiva:

“Que debemos dejar sin efecto, como lo hacemos, la prisión preventiva del acusado José Mérida Cuñado y en su lugar debemos acordar y acordamos el ingreso de dicho acusado en la Unidad Psiquiátrica correspondiente del Centro Penitenciario, hasta en tanto la sentencia alcance firmeza. Líbrese el correspondiente despacho al Centro Penitenciario de Córdoba”.

La Sección fundamentó su decisión en un razonamiento jurídico único, a cuyo tenor:

“Aunque con carácter general dispone el art. 983 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que todo procesado absuelto será puesto en libertad inmediatamente, sin embargo el propio precepto se encarga de establecer como excepción la concurrencia de otros motivos legales que hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo que, por motivos de coherencia procesal, se ha de hacer extensivo a los supuestos en que, como el presente, se dicta sentencia absolutoria por haber apreciado una eximente completa de trastorno mental, acordándose en el fallo de la sentencia como medida de seguridad el internamiento del acusado en institución psiquiátrica por tiempo máximo de 12 años, en que, conforme a la interpretación integrada del art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hace preciso que el acusado permanezca privado de libertad, aunque en centro o unidad de distinta naturaleza, esto es en institución psiquiátrica hasta en tanto la sentencia alcance firmeza”.

d) Contra esta resolución la representación procesal del recurrente interpuso recurso de súplica, en cuya alegación Segunda se dice que: “si bien, no desaprobamos que, hasta en tanto la Sentencia recurrida en casación alcance firmeza, se adopte una media [sic] de internamiento cautelar en establecimiento psiquiátrico, como propone el Ministerio Fiscal …, sí que nos oponemos rotundamente a que dicho establecimiento sea penitenciario, y/o de los que depende del Centro Penitenciario”. Sostiene al respecto que no hay normas de cobertura legal para que el cumplimiento se haga en las condiciones impuestas por el Auto que se recurre, y se cita como apoyo la STC 217/2015, también alegada por el Fiscal, en relación a que la medida de internamiento ha de ser la del artículo 763 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), “es decir, en un centro hospitalario o de salud, pero no en un establecimiento regulado bajo las normas del régimen penitenciario, que vulneraría el derecho del recurrente a la libertad personal, reconocida en el art. 17.1 de la CE”.

E insiste en la alegación cuarta del mismo escrito, que “lo procedente sería el internamiento no voluntario en el centro psiquiátrico del SAS de Córdoba, en el que se encontraba antes del procedimiento judicial, esto es, en la Unidad de salud mental del Hospital Universitario Reina Sofía, para garantizar que vaya a recibir un tratamiento médico idóneo conveniente y no carcelario, para hacer frente a su enfermedad”. Precisando en el suplico de su recurso, en coherencia con lo expuesto, que se solicita dejar sin efecto lo acordado por la Sección, “y en su lugar acordar su ingreso en la Unidad de Salud Mental del Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba, hasta en tanto la sentencia alcance firmeza”.

e) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Auto el 13 de julio de 2017, desestimando el recurso de súplica y manteniendo lo acordado en su anterior resolución de 20 de junio del mismo año. En tal sentido, luego de recordar la regulación legal del internamiento como medida de seguridad ex artículo 96 CP (razonamiento jurídico primero), e invocar la potestad del órgano judicial que ha dictado la condena penal para asegurar su futuro cumplimiento, en cuanto sea firme la Sentencia que la declaró (razonamiento jurídico segundo), el Auto resuelve el recurso interpuesto en el razonamiento jurídico tercero, en estos términos:

“Tal y como se recoge en el antecedente de hecho primero de este auto, la sentencia dictada por esta Audiencia decidió someter al recurrente a la medida de seguridad consistente en internamiento en centro psiquiátrico...con el límite máximo de doce años.

Luego, en la resolución impugnada, decidió dejar sin efecto la medida privativa de libertad acordada y la complementaria de internamiento en la Unidad Psiquiátrica del Centro Penitenciario. Con la primera decisión se cumple en sus estrictos términos el artículo 983 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con la segunda lo que se pretende es proteger a las víctimas -familiares cercanos del acusado absuelto- de posibles futuras agresiones de éste hasta tanto no se consolide el tratamiento médico a que está siendo sometido con resultado efectivo para combatir las pulsiones homicidas que padece.

El auto combatido contiene una decisión de internamiento tan razonada como razonable que merece ser mantenida por la razón preventiva expuesta, y ello a pesar de la impugnación que hace el recurrente pretendiendo elegir el lugar de cumplimiento de la medida, algo que no está al alcance de las partes ni del propio tribunal, debiendo de adaptarse a los recursos con que al respecto cuente la Administración responsable de la ejecución penitenciaria y que mejor se adapte a las reales y verdaderas necesidades terapéuticas del sujeto a la medida de seguridad”.

3. La demanda de amparo alega la vulneración conjunta por los dos Autos recurridos, del derecho a la libertad individual del recurrente (art. 17.1 CE), en relación con su derecho a no padecer indefensión (art. 24.1 CE). Sostiene que la Audiencia, con la decisión adoptada, ha otorgado un “peso específico superior” al fin de protección de las víctimas ante el riesgo de llegar a sufrir unas “hipotéticas agresiones futuras” por parte del recurrente, y un peso “inferior” al derecho a la libertad “del acusado absuelto”. Por el contrario, prosigue diciendo, de tener que realizarse una ponderación de los dos bienes jurídicos protegidos que se describen, debe prevalecer el derecho fundamental frente “al que no lo es”. Y para fundamentar que aquel riesgo es incierto, afirma que durante el tiempo que el recurrente ha estado en prisión “la esposa visita con gran asiduidad a su marido, todo lo que le permite la normativa penitenciaria, manteniendo encuentros vis a vis prácticamente desde poco tiempo después de que ocurrieran los hechos, al igual que el hijo visita en prisión a su padre, pues el Tribunal no mantiene ninguna medida cautelar de prohibición de comunicarse entre ellos”.

Más adelante la demanda invoca el artículo 1 CE y la consagración de la libertad como valor superior del ordenamiento, y señala que el Auto de 20 de junio de 2017 ha vulnerado el artículo 17 CE “pues prorroga sin cobertura legal, y de manera encubierta, la prisión provisional que le había sido previamente impuesta”. Recuerda doctrina constitucional que exige la predeterminación legal de toda medida privativa de la libertad, sea para adoptarla como para ordenar su prórroga (se citan las SSTC 32/1987, de 12 de marzo, FJ 3; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 2, y 169/2001, de 16 de julio, FJ 6), haciendo la ley suficientemente previsible la extensión y el contenido de la medida.

Niega que sean de procedente aplicación los preceptos aducidos por los Autos impugnados para legitimar el internamiento en la Unidad Psiquiátrica del centro penitenciario de Córdoba, los artículos 983 y 383 —en ese orden— de la Ley de enjuiciamiento criminal LECrim. Del primero, observa, “nada tiene que ver con el supuesto de hecho que nos ocupa …; regula la ejecución de sentencias, y recordemos que, en el presente caso, no nos encontramos en fase de ejecución porque la sentencia aún no es firme”. Del segundo (art. 383), es una disposición prevista “para la fase de instrucción …, se refiere a la capacidad procesal en el momento en que se sustancia el proceso, y requiere que la persona pueda comprender el significado del proceso”, incluso en su ámbito de aplicación la jurisprudencia permite el sobreseimiento si se estima que la situación de no comprensión es definitiva. En todo caso, el artículo 383 se refiere a casos, añade, “en los que sí había imputabilidad (o imputabilidad disminuida) en el momento de la comisión del delito, y la enfermedad mental apareció o se agravó después”. Reitera que “ni el Código Penal ni la LECrim advierten expresamente de la posibilidad de decretar el internamiento en un establecimiento psiquiátrico como medida cautelar”.

Reprocha igualmente al Auto de 20 de junio de este año, que no haya hecho mención a la posibilidad de acordarse el internamiento en el supuesto del artículo 763.1 LEC, “pese a que, según esta defensa, podría aplicarse al presente caso, pero claro está, aunque dicho artículo permite al órgano judicial a adoptar una medida de internamiento cautelar y no voluntario de una persona por razón de su trastorno psíquico, no lo habilita para su internamiento en un establecimiento penitenciario”. Por último, en línea con lo ya argumentado en la vía judicial previa, afirma la demanda que “esta defensa, tiene manifestado que, no tiene objeción en la adopción de un internamiento no voluntario, pero civil, no penitenciario, en un centro adecuado para el tratamiento, ya que, dicho internamiento debe responder a una medida o actuación civil, no penal, pues, recordemos el Sr. Mérida fue absuelto”.

El suplico de la demanda solicita tener por interpuesto recurso de amparo contra los dos Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba ya identificados, dictando sentencia que estime aquélla, “declarando violado el derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE)” del recurrente.

Por medio de un “Segundo Otrosí digo”, la demanda alegó: “de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.2 de la L.O.T.C. y dado que la ejecución del Auto impugnado produce un evidente perjuicio al recurrente dado que se encuentra ingresado por decisión del Tribunal sentenciador en un Centro Penitenciario pese a haber sido absuelto y haber recurrido el Sr. Mérida Cuñado la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, y en consecuencia de persistir esta situación ello podría hacer perder al amparo su finalidad se interesa desde ahora se acuerde por la Sala del Tribunal Constitucional la suspensión de la misma”; suplicando en consecuencia se provea conforme a lo que se solicita.

4. Por diligencia de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de 13 de octubre de 2017, se anota lo que sigue: “para hacer constar que, conforme se interesa en nota interna, nos ponemos en contacto con el Centro Penitenciario de Córdoba (Teléfono 957225040), donde se informa que en dicho Centro Penitenciario no existe unidad psiquiátrica, y que el interno don José Mérida Cuñado, actualmente, se encuentra internado en el Módulo 16 del mismo que es enfermería”.

5. Por providencia de la Sección Cuarta, Sala Segunda, de este Tribunal, de 27 de noviembre de 2017, se acordó admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]”. En la misma resolución se acordó dirigir “atenta comunicación a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al Rollo Sumario nº 1044/16 (dimanante del Sumario nº 1/2016 instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba); debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo”.

Por último, se decidió en dicha providencia “de conformidad con la solicitud de la parte actora, fórmese la correspondiente pieza separada de suspensión”. Todo ello condicionado a que la representante procesal del recurrente aportase el poder para pleitos original en el plazo de diez días. Esto último tuvo lugar mediante escrito presentado por la procuradora, en fecha7 de diciembre de 2017.

6. Mediante providencia dictada por la Sección Cuarta de este Tribunal el 28 de noviembre de 2017, se acordó de una vez formar la “oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión”, otorgando plazo común de tres días a la parte recurrente y el Ministerio Fiscal a fin de que aleguen lo que estimen pertinente sobre la solicitud de suspensión, conforme determina el artículo 56 de la Ley Orgánica reguladora de este Tribunal.

7. Por escrito registrado el 11 de diciembre de 2017, la representación procesal del recurrente presentó sus alegaciones en esta pieza separada, en el que tras exponer que este último está privado de libertad en un establecimiento penitenciario, reitera la solicitud de suspensión de la “pena privativa de libertad, pues en caso contrario, frustraría la finalidad del recurso, vaciando de contenido un hipotético fallo estimatorio sobre el recurso de amparo. Y ello, sin perjuicio de que la Audiencia Provincial de Córdoba, en atención a la patología que ‘actualmente’ presenta el Sr. Mérida (evolucionada muy favorablemente tras el diagnóstico correcto de su dolencia) adopte las medidas cautelares y asistenciales que resulten oportunas, teniendo en consideración que, en relación con las víctimas (esposa e hijo), no existe en vigor ninguna medida de alejamiento o de prohibición de comunicar, y que ambas, mantienen con el Sr. Mérida encuentros vis a vis con asiduidad”. En el suplico del escrito reitera la “suspensión de la pena privativa de libertad sin perjuicio de que la Audiencia Provincial de Córdoba acuerde una medida cautelar que resulte oportuna”.

8. Con fecha 12 de diciembre de 2017, el Fiscal ante este Tribunal presentó escrito de alegaciones por el que interesó “que se deniegue la suspensión de la medida de seguridad de internamiento del demandante de amparo en Unidad Psiquiátrica del Centro Penitenciario” de acuerdo con las resoluciones recurridas. A tal efecto, y luego de recordar la doctrina constitucional sobre el tratamiento de suspensión de penas privativas de libertad, el escrito advierte que el caso “presenta unos matices singulares, sin que existan precedentes en la doctrina de este Tribunal, que requieren de una adecuada ponderación de la totalidad de las circunstancias concurrentes”. La singularidad, precisa, reside en que la Sentencia de instancia absolvió al recurrente de los delitos por los que se le acusaba, en aplicación de una eximente completa de trastorno mental, siendo luego recurrida dicha Sentencia en casación y actualmente en trámite en el Tribunal Supremo, impuso una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico. En una “primera aproximación” eso supondría, dice, que el internamiento en “Unidad Psiquiátrica del Centro Penitenciario podría menoscabar la finalidad del recurso de amparo, si éste finalmente fuera otorgado por este Tribunal”. Sin embargo, a renglón seguido entiende que para resolver la pieza de suspensión no cabe pronunciarse sobre el fondo de las lesiones, lo que en este caso supondría determinar si la medida cuenta o no con la debida cobertura legal. Además, la situación planteada guarda similitud con los casos de imposición o prórroga de la prisión donde se viene denegando con carácter “general” la suspensión.

Con todo, se añade que el Fiscal que intervino en el procedimiento ante la Sección juzgadora, dejó abierta la posibilidad de un traslado futuro del recurrente “a otro establecimiento de salud mental que le asegurara un adecuado tratamiento psiquiátrico y que reuniera aceptables condiciones de seguridad, si así lo estimaran conveniente los profesionales médicos que asistían al demandante”; incluso podría dar lugar en su caso al cese del internamiento, si lo estima conveniente el órgano judicial, con cita del ATC 127/2015, FJ 2. Finalmente, ya respecto del proceso principal en amparo, se solicita que se pueda tramitar éste con celeridad, “incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos”.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tal y como se encargan de recordar los AATC 34/2016, de 15 de febrero, FJ 1, y 35/2017, de 27 de febrero, FJ 1: “es doctrina reiterada de este Tribunal expresada, entre otros, en el ATC 198/2014, de 21 de julio, de esta misma Sala, en su fundamento jurídico 1, que ‘[c]omo regla general, el apartado 1 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC (en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) determina que ‘la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados’. Regla que se somete a excepción en el apartado 2 del mismo precepto, permitiendo la medida de suspensión total o parcial de los efectos del acto o sentencia impugnados, cuando uno u otra ‘produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad’, condicionado en todo caso a que ‘la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona’. Conforme a la aplicación conjunta de ambas disposiciones, este Tribunal ‘…ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo general sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que ‘la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena’ (AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3; 9/2003, de 20 de enero, FJ 2, y 44/2012, de 12 de marzo, FJ 1)’ (ATC 19/2014, de 27 de enero, FJ 1)”.

2. Para este último supuesto, los mismos Autos 34/2016, FJ 2, y 35/2017, FJ 2 se remiten al anteriormente citado ATC 198/2014, de 21 de julio, FJ 2, en el sentido de que se deben de ponderar diversos criterios al resolver sobre la suspensión de penas de prisión, en concreto la repercusión que tendría para el interés general dicha suspensión conforme a la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, el bien jurídico protegido y su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Precisándose en ambos Autos, acerca de la gravedad de la pena, que “este Tribunal adopta como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 CP)”.

3. La doctrina que antecede, sin embargo, ha sido dictada en relación con la pena de prisión, no de una medida de seguridad de internamiento impuesta en una sentencia penal. Es cierto que nuestro ATC 3/2009, de 12 de enero, FJ 2, ha precisado que: “con independencia de la evidente distinción existente entre la pena, como consecuencia del delito, y la medida de seguridad, como consecuencia del estado de peligrosidad, lo que resulta cierto es que ambas consecuencias sancionadoras entrañan una afección del derecho a la libertad, constitucionalmente consagrado en el art. 17 CE, en cuanto conllevan una restricción del mismo (cfr. STC 112/1988, de 8 de junio, FJ 3)”. En el presente caso, sin embargo, a diferencia de lo tratado en dicho ATC 3/2009, la medida de internamiento impuesta al aquí recurrente no ha devenido firme aún, al encontrarse recurrida en casación la Sentencia de la Audiencia Provincial que la impuso.

4. Ya en relación con la solicitud de suspensión que plantea la demanda de amparo por medio de otrosí digo, la cual amplía en su escrito de alegaciones ex artículo 56.4 LOTC, ha de denegarse lo pedido de acuerdo con el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal en esta misma pieza separada. En efecto, resolver sobre si la situación privativa de libertad acordada por los Autos de 20 de junio y 13 de julio de 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, puede ser objeto de modificación (con traslado del centro penitenciario donde ahora se halla el recurrente, a instalaciones hospitalarias o de otro tipo) o en su caso ser dejada sin efecto (puesta en libertad), mientras se tramita este proceso, implicaría adelantar el amparo que se solicita, esto es, tener que pronunciarnos sobre la falta de cobertura legal de la medida impuesta, lo que le está vedado al Tribunal en esta fase (AATC 18/2002, de 11 de febrero, FJ 1, y23/2017, de 13 de febrero, FJ 1).

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/12/2017
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4677-2017, promovido por don José Mérida Cuñado en causa penal.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 56.4 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 33, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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