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Tribunal Constitucional d'España

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Pleno. Auto 62/2020, de 17 de junio de 2020. Recurso de amparo 1611-2020. Inadmite la recusación formulada en el recurso de amparo 1611-2020, promovido por doña Carme Forcadell i Lluis, en causa penal.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el recurso de amparo núm. 1611-2020 interpuesto por doña Carme Forcadell i Lluis, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El 11 de marzo de 2020, doña Carme Forcadell i Lluis, representada por el procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez y asistida por la letrada doña Olga Arderiu Ripoll y por el letrado don Raimon Tomàs Vinardell, presentaron recurso de amparo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el 14 de octubre de 2019, en la causa especial 20907-2017, y contra el auto de 29 de enero de 2020, en cuya virtud se desestima el incidente de nulidad de actuaciones deducido contra la indicada sentencia.

En la referida demanda interesa que se declaren vulnerados los derechos fundamentales que en la misma invoca, se acuerde la nulidad de las resoluciones impugnadas y se proceda a ordenar la inmediata libertad de la demandante. Por otrosí, se interesa que, conforme a lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acuerde la suspensión cautelar de los efectos de la sentencia impugnada. Dicho recurso fue registrado con el núm. 1611-2020.

2. Por providencia de 6 de mayo de 2020 dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional conforme establece el artículo 10.1 k) de la Ley Orgánica del Tribunal, a propuesta del presidente, acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo que se tramita en la Sala Segunda bajo el número 1611-2020, interpuesto por doña Carme Forcadell i Lluis, y admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o tiene unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)].

3. Por escrito presentado el 20 de mayo del 2020, el procurador de los tribunales antes indicado formuló incidente de recusación contra todos los magistrados que en la actualidad componen el Tribunal Constitucional, con identificación nominal de cada uno de ellos, por concurrir las causas 7, 10 y 11 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), bajo la invocación de los derechos a un tribunal imparcial, en relación con el derecho a un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 de la CE y arts. 6 y 13 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y arts. 2.3 y 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos).

Según manifiesta, este tribunal ha reconocido la recusación como instrumento procesal de protección del derecho a un tribunal imparcial. La promotora sostiene que conoce la jurisprudencia constitucional que conduce a una interpretación estricta o no extensiva de las causas de recusación o abstención previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8). También recuerda la doctrina en virtud de la cual no son admisibles las recusaciones de carácter genérico, sin embargo, sostiene que en el presente caso no insta la recusación del órgano per se, sino de forma singularizada por la concurrencia de causas de recusación en todos sus magistrados, de modo concreto e individualizado. Añade que dicha posibilidad fue indicada en la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2009, de 28 de noviembre, FJ 2. Considera que la recusación se formula con estricto cumplimiento del plazo de diez días previsto en el art. 223.1 LOPJ, a contar desde la notificación de la providencia por la que el Pleno se atribuye el conocimiento del procedimiento, sin perjuicio de la suspensión de los plazos decidida en el acuerdo del Pleno del tribunal de 16 de marzo de 2020.

A continuación, se refiere al contenido y alcance del derecho a un juez imparcial mediante la cita de sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, distinguiendo entre: (i) las circunstancias objetivas que afectan a los magistrados por su intervención previa en el procedimiento y en especial por las resoluciones dictadas respecto a la recusante en las que se acordaba deducir testimonio para perseguir penalmente las conductas llevadas a cabo en atención al cargo que ocupó en el Parlamento de Cataluña; (ii) y aquellas circunstancias que pueden conllevar “sospechas objetivamente fundadas en relación con la posible afectación en la imparcialidad causada por intereses que, de manera indirecta, determinan las resoluciones dictadas”.

Dentro de las primeras pone de manifiesto la intervención de los magistrados en el dictado de las resoluciones por las que se acordaba la deducción de testimonio, como instrumento de iniciar la persecución penal de la recusante, que considera encuadrable en el art. 219.7 LOPJ, al haber sido condenada por la comisión de un delito de sedición relacionado con el incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional, y haber sido los magistrados recusados quienes instaron al Ministerio Fiscal a presentar las correspondientes querellas, mediante los AATC 170/2016, de 6 de octubre; 24/2017, de 14 de febrero; 123/2017 y 124/2017, de 19 de septiembre, dictados en el seno de los incidentes de ejecución de la STC 259/2015, y en los que se acordaba deducir testimonio contra la promotora de la recusación. Considera que los miembros del tribunal no solamente son los denunciantes de la recusante, sino que constituirían los mismos perjudicados de la conducta delictiva, por afectar a la autoridad que ejercen, provocando todo ello una mayor intensidad en su afectación en la debida imparcialidad. Añade que en las mencionadas resoluciones se declara probado que la conducta de la recurrente en amparo constituiría un incumplimiento penalmente relevante, realizando conclusiones acerca de los elementos subjetivos de dicha actuación. Por ello entiende que concurre la causa objetiva de afectación a la debida imparcialidad prevista en el art. 219.7 LOPJ relacionada a su vez con la prevista en el art. 219.11 LOPJ por haber “participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia”. Finalmente indica que esta última circunstancia debe ponerse en relación con los supuestos previstos en los apartados 13 y 16 del art. 219 LOPJ, que se alegan con carácter accesorio, en relación con las intervenciones previas de los magistrados en el procedimiento. Para concluir refiere que en los procedimientos de ejecución de sentencia implicaron que se adoptara la medida de naturaleza sancionadora prevista en el art. 92.4 LOTC, introducida por la Ley Orgánica 15/2015 y con ello se valoraran los mismos hechos que han supuesto la condena a la recurrente en el procedimiento penal.

Dentro de las segundas circunstancias, examina la concurrencia de causas subjetivas de imparcialidad que evidencian la generación de un interés directo o indirecto que afecta a la debida imparcialidad. Afirma que la causa última de afectación a la imparcialidad subjetiva ha sido provocada por la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que tenía como único objetivo el de abordar, a través de las nuevas facultades sancionadoras y coercitivas del tribunal, el conflicto político en Cataluña, situando al tribunal como un actor principal en la gestión de un conflicto político. Añade que las sospechas generadas por la intervención previa en los hechos objeto del procedimiento deben vincularse también con aquellas generadas sobre aspectos objetivos relacionados con la tramitación de los diferentes recursos de amparo que se han presentado, pues todos ellos fueron admitidos a trámite “aspecto que no deja de ser especialmente llamativo pues en el año 2019 este tribunal únicamente admitió el 2,3 por 100 de la totalidad de demandas de amparo presentadas”. A ello añade que “habiéndose admitido y tramitado la totalidad de las demandas presentadas por los entonces coacusados, hasta en diez procedimientos se ha acordado en las respectivas sentencias la desestimación de la totalidad de los recursos por advertir que respecto sus (sic) pretensiones existía una causa de inadmisión relacionada con la falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria”. Considera que la admisión generalizada de todos los recursos formulados y la desestimación de los mismos, debe ponerse en relación con “las diferentes noticias publicadas por los medios de comunicación que referían que este tribunal estaría ejecutando una estrategia por la que, mediante la admisión generalizada de todos los recursos, se impediría el acceso de mi representada y el resto de acusados al Tribunal Europeo de Derechos Humanos”.

4. Por providencia de 16 de junio de 2020 dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional se acordó unir el escrito presentado formulando incidente de recusación respecto de todos los magistrados que componen el Pleno del Tribunal Constitucional, así como la formación de pieza separada de recusación con suspensión de las actuaciones y designar al magistrado don Santiago Martinez-Vares García para que proponga al Pleno la resolución que proceda.

II. Fundamentos jurídicos

1. El 20 de mayo del 2020, el procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de doña Carme Forcadell i Lluis, formuló incidente de recusación para conocer del recurso de amparo núm. 1611-2020 contra todos los magistrados que en la actualidad componen el Tribunal Constitucional por concurrir, en todos ellos, las causas 7, 10 y 11 del art. 219 LOPJ.

2. En primer lugar, procede dilucidar si el Pleno de este tribunal resulta competente para conocer de una recusación que afecta a todos sus miembros, habida cuenta de que el artículo 227 LOPJ, de aplicación supletoria según dispone el 80 LOTC, impide a los jueces formar parte del órgano que ha de decidir sobre su propia recusación. Este tribunal se ha pronunciado ya sobre esta cuestión y ha considerado que cuando se recusa a la totalidad de sus miembros es inaplicable el citado art. 227 LOPJ. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (entre otros, ATC 269/2014, de 4 de noviembre, FJ 1), la regla establecida en el referido precepto, si bien, como se acaba de indicar, resulta aplicable con carácter general a los procesos constitucionales en virtud del art. 80 LOTC, ha de excepcionarse en los supuestos en los que su aplicación resulta incompatible con la especial naturaleza y estructura del Tribunal Constitucional. Así ocurre en los casos en los que, como en el que ahora se plantea, la recusación se dirige contra todos los magistrados que componen el Pleno. Como ha sostenido este tribunal, “la singular naturaleza del Tribunal Constitucional, que no admite la sustitución de los magistrados que lo componen, y la necesidad de que la aplicación del régimen de recusación y de abstención no conduzca a resultados absurdos o gravemente perturbadores para las funciones que tiene constitucionalmente asignadas, obliga a excluir, como hemos hecho en ocasiones precedentes en las que se ha planteado la recusación integral del colegio de magistrados, la aplicación del art. 227 LOPJ, pues solo así puede alcanzarse, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 LOTC, el quorum imprescindible para que el tribunal pueda actuar” (AATC 268/2013, 269/2015 y 119/2017, de 7 de septiembre, y en el mismo sentido AATC 443/2007, de 27 de noviembre, FJ 1, y 387/2007, de 16 de octubre, FJ 3). Otra solución supondría una paralización inaceptable del ejercicio de la jurisdicción constitucional (AATC 80/2005, de 17 de febrero; 443/2007, de 27 de noviembre; 126/2008, de 14 de mayo; 268/2014, de 4 de noviembre, y 269/2014, de 4 de noviembre).

3. Desde las primeras resoluciones dictadas en materia de recusación, este tribunal ha admitido la posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan (AATC 109/1981, de 30 de octubre, y 269/2014, de 4 de noviembre, entre otros muchos). El rechazo a limine de una recusación puede producirse como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal. También es posible inadmitir a trámite las recusaciones que, por el momento en que se suscitan, su reiteración u otras circunstancias ligadas al proceso concreto, son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal (art. 11.2 LOPJ), tal y como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional (AATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2; 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2, y ATC 119/2017, de 7 de septiembre, FJ 3).

Entre los motivos que justifican el rechazo a limine se incluyen los supuestos en los que la recusación se dirige contra la totalidad de los magistrados que forman el Tribunal Constitucional. En relación con este tipo de recusaciones el tribunal ha señalado que “vienen a coincidir dos órdenes de peculiaridades. El primero deriva de la especificidad del Tribunal Constitucional, órgano constitucional único en su género, no integrado en el poder judicial, compuesto por doce únicos magistrados, sin posibilidad alguna de sustitución interna, a cuyo Pleno corresponde la competencia en materia de recusación de sus magistrados [art. 10.1 k) LOTC]. El segundo y principal deriva de la naturaleza misma de la recusación, en la que, propiamente, no se recusa a los magistrados, sino al propio Tribunal Constitucional (ATC 380/1993, de 21 de diciembre, FJ 4). El tribunal ha apreciado que, como en estos casos la recusación va referida al órgano mismo y no a sus integrantes, “carece de sustantividad jurídica” y no es acreedora de una decisión sobre el fondo (ATC 269/2014, de 4 de noviembre, FJ 2). Por ello, las recusaciones que se formulan contra todo el colegio de magistrados “son impertinentes y abusivas y deben ser rechazadas sin más” (ATC 80/2005, de 17 de febrero, FJ 5).

4. La promotora de este incidente alega que la recusación no se suscita de forma “genérica” o frente “al tribunal”, sino que se formula por la concurrencia de causas de recusación en todos sus magistrados. Por ello, considera que en este supuesto no resulta aplicable la doctrina expuesta y procede examinar si en cada uno de los magistrados concurren las causas de recusación alegadas.

La resolución del presente incidente ha de tomar en consideración las siguientes premisas: i) que la recusación se plantea individual y nominalmente contra los doce magistrados de este tribunal; ii) que esos magistrados son los actuales componentes del Tribunal Constitucional y, por tanto, conforman la totalidad del Pleno, sus Salas y Secciones; iii) y que las causas de recusación que se invocan están vinculadas, en todos los casos, a resoluciones dictadas por el Pleno de este tribunal, del que formaron parte los magistrados recusados.

La inadmisión liminar a que se refiere la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico anterior no se asocia al empleo de una determinada terminología en la redacción del incidente, sino al objeto y finalidad real de la recusación planteada. En el presente caso, aunque formalmente se recusa individualmente a cada uno de los magistrados, la recusación tiene como objeto recusar al Tribunal Constitucional. La referencia personalizada a cada uno de los magistrados no impide apreciar que sea una recusación genérica de todo el colegio de magistrados, pues (i) se recusa a todos los magistrados, (ii) las causas de recusación invocadas son las mismas para todos ellos y, lo que es determinante, (iii) se fundamenta no en la existencia de circunstancias personales que pudieran poner en duda su imparcialidad, sino en su condición de magistrados del Tribunal Constitucional. En efecto, quien promueve este incidente considera que los magistrados incurren en las causas de recusación invocadas porque en el ejercicio de su cargo de magistrado del Tribunal Constitucional han dictado resoluciones en otros procesos constitucionales que pueden tener relación con el asunto del que trae causa el recurso de amparo. Tal reproche pone de manifiesto que a quien realmente se está recusando no es a cada uno de los magistrados, sino al Tribunal Constitucional que es el órgano que en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le corresponden, ha dictado las resoluciones que, según sostiene quien promueve este incidente, pueden crear un prejuicio en los magistrados que menoscabe las exigencias de imparcialidad. Este planteamiento es incompatible con la naturaleza del Tribunal Constitucional que, como se ha señalado, es un tribunal único en su género cuyos miembros son insustituibles y a quien le corresponde resolver los procesos constitucionales que la Constitución y su Ley Orgánica le atribuye, sin que pueda eximirse de esta función por haber resuelto otros procesos que puedan tener relación con las cuestiones planteadas en el presente recurso de amparo.

Así pues, la argumentación dada por quien promueve este incidente no puede prosperar. La tacha dirigida contra todos los magistrados que conforman este tribunal es equivalente a la descalificación del órgano mismo para conocer del presente recurso de amparo, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la recusación formulada carece de sustantividad jurídica y no es acreedora de una decisión sobre el fondo (ATC 268/2014, de 4 de noviembre FJ 2; 269/2014, de 4 de noviembre, FJ 2; 119/2017, de 7 de septiembre, FJ 3 ;125/2017, de 20 septiembre, FJ 5, y 132/2017, de 3 de octubre).

5. Por último, en relación con la alegación por la que se aduce que, conforme a lo razonado en el fundamento jurídico 2 de la STC 155/2019, cuyo contenido se reproduce en el fundamento jurídico 2 de las SSTC 9/2020, 11/2020 y 22/2020, este tribunal les ha dirigido una suerte de “invitación a recusar” ha de señalarse que, como pone de manifiesto el tenor de lo declarado en las referidas sentencias, en ningún momento se sugiere a los demandantes, directa ni indirectamente, que dirijan la recusación contra todos los miembros del tribunal. En esencia, lo que este tribunal puso de relieve es que, en los términos en que se formuló el alegato relativo a la imposibilidad de recusar de forma efectiva a los magistrados del Tribunal Constitucional en los procesos de los que traen causa las sentencias citadas, la queja presentaba un manifiesto carácter preventivo, toda vez que la referida recusación no se había planteado previamente.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

No admitir a trámite la recusación formulada por doña Carme Fordadell i Lluis.

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/06/2020
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite la recusación formulada en el recurso de amparo 1611-2020, promovido por doña Carme Forcadell i Lluis, en causa penal.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general, f. 4
  • Artículo 10.1 k), f. 3
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 80 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.2, f. 3
  • Artículo 219.7 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 1
  • Artículo 219.10 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 1
  • Artículo 219.11 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 1
  • Artículo 227, f. 2
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 1
  • Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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