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Tribunal Constitucional d'España

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Pleno. Auto 64/2020, de 17 de junio de 2020. Recurso de amparo 1638-2020. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1638-2020, promovido por don Joaquim Forn i Chiariello, en causa penal.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el recurso de amparo núm. 1638-2020, interpuesto por don Joaquim Forn i Chiariello, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 12 de marzo de 2020, el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz, en nombre y representación de don Joaquim Forn i Chiariello, interpuso recurso de amparo contra: i) la sentencia núm. 459-2019, de 14 de octubre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en cuya virtud el recurrente resultó condenado como autor de un delito de sedición de los arts. 544 y 545.1 del Código penal (CP), a la pena de diez años y seis meses de prisión y diez años y seis meses de inhabilitación absoluta, con privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera honores, cargos o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena; ii) y el auto del mismo órgano judicial, de fecha 29 de enero del 2020, que desestimó los incidentes de nulidad de actuaciones formulados contra aquella, entre ellos el interpuesto por el recurrente de amparo. El recurso de amparo fue registrado con el núm. 1638-2020.

2. En la demanda de amparo se alegaron las vulneraciones de los siguientes derechos: del derecho al juez predeterminado por la ley [arts. 24.2 CE y 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)], por haberse atribuido la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de la causa al Tribunal Supremo; del derecho de defensa por la escisión del procedimiento a la Audiencia Nacional y por denegación de incorporación de pruebas pertinentes solicitadas en tiempo y forma; del derecho de defensa, en particular del principio de contradicción, por no permitirse la reproducción de grabaciones durante las declaraciones testificales; del principio de legalidad (art. 25.1 CE) en la aplicación del art. 544 CP; del principio de legalidad (art. 25.1 CE) por aplicarse el art. 545.1 CP sin la concurrencia de la sedición en los términos descritos por el art. 544 CP; del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en relación con la libertad de expresión (art. 20 CE), reunión y manifestación (art. 21 CE), la libertad ideológica (art. 16 CE) y el derecho a la participación política (art. 23.1 CE); del principio de legalidad (art. 25.1 CE) o, alternativamente, de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por no concurrir en los hechos probados los elementos fácticos suficientes que den sustento a la condición de autor del recurrente; y, del art. 25.1 CE por infracción del principio non bis in idem.

3. Por otrosí interesó que, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordara la suspensión cautelar de la pena. Alega que proseguir la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la sentencia del Tribunal Supremo haría perder al amparo su finalidad en caso de ser concedido, porque los perjuicios de carácter personal, económico y familiar serían de imposible resarcimiento. Adicionalmente afirma que la suspensión que se solicita en modo alguno produce una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Aunque el Tribunal Constitucional sigue como criterio general la denegación de la suspensión del cumplimiento de las penas privativas de libertad, en atención a la duración total de las penas de prisión impuestas, si superan el límite de cinco años, considera que la decisión no se sustenta exclusivamente en el criterio de la duración, sino que este se pondera teniendo en cuenta otros factores por lo que también se ha acordado la suspensión en caso de penas de mayor magnitud. En este sentido cita los AATC 1260/1988, 105/1993, 125/1995, 229/1995, 312/1995, 202/1997, 253/1997, 112/1998, 126/1998, 235/1999, 466/2007 y 18/2011.

A su juicio, la suspensión es procedente en el presente caso porque ha cumplido hasta el momento casi dos años y medio de los diez años y seis meses de prisión a los que ha sido condenado. Si se mantienen los plazos que normalmente emplea el Tribunal Constitucional en resolver amparos de esta clase, tanto por su complejidad y extensión como por el número de personas involucradas, la estimación del recurso no se produciría hasta que una buena parte de una pena de prisión tan extensa se hubiese cumplido. De esta manera, se añadiría a un perjuicio ya irreparable un perjuicio evitable. Además, considera que la suspensión solicitada no ocasionaría perturbación grave a los intereses generales porque está a punto de cumplirse una cuarta parte de la condena y no existe riesgo de desprotección de la víctima, ni de eludir la acción de la justicia.

Concluye afirmando que igualmente sería procedente la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación absoluta, pues las penas accesorias han de seguir la misma suerte que la principal.

4. Por providencia de fecha 6 de mayo del 2020, el Pleno de este tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo y recabó para sí el conocimiento del mismo. Al no apreciar la urgencia excepcional exigida por el art. 56.6 LOTC, se rechazó acordar la suspensión inaudita parte y de forma inmotivada. Asimismo, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, por providencia de la misma fecha se resolvió conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la suspensión interesada.

5. En fecha 14 de mayo de 2020, el fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones.

Tras reproducir el contenido del art. 56.1 LOTC, recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional en la interpretación de este precepto ha configurado la suspensión cautelar en el proceso de amparo constitucional como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva.

Señala que es doctrina constante del Tribunal Constitucional que, para excepcionar la regla general de la no suspensión, es carga del recurrente probar que la ejecución del acto o sentencia impugnados deba producirle un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. Y, en relación con las penas privativas de libertad añade que el Tribunal Constitucional considera que es preciso valorar la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena. En relación con este criterio de gravedad de la pena indica que el Tribunal Constitucional adopta como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves. Este canon general, sin embargo, se ha excepcionado en dos situaciones singulares donde, pese a ponderarse que concurren en el caso los requisitos necesarios para decretar la suspensión, la misma se deniega por carecer la medida de verdadera eficacia práctica. Así sucede: a) cuando la pena de la que se solicita la suspensión tiene fijada una fecha futura de inicio de cumplimiento, respecto de la cual resulta previsible que se haya dictado para entonces la sentencia resolutoria del amparo, y b) si la persona debiera continuar en prisión en todo caso, en virtud del cumplimiento de otra ejecutoria anterior.

Respecto de las penas de inhabilitación recuerda también que, en el caso de que se trate de penas accesorias a una privación de libertad, la doctrina constitucional es partidaria de que sigan el mismo destino que la pena principal. Cuando la inhabilitación no es accesoria, el criterio es esencialmente contrario a la suspensión.

Una vez expuesta la doctrina constitucional, el fiscal considera que no procede la concesión de la suspensión de la ejecución de las penas solicitadas por el demandante de amparo.

En cuanto a la pena de prisión, el demandante ha sido condenado a una pena de diez años y seis meses de prisión, la cual claramente excede de los cinco años que marca el límite del criterio general para conceder la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, según la jurisprudencia constitucional expresada. Aunque, como señala el demandante, existen algunas excepciones a este criterio, afirma que las mismas se pueden agrupar en tres variantes.

En primer lugar, se concede la suspensión por haber cumplido más de la mitad de la pena privativa de libertad, cuando se acuerda la suspensión de la ejecución. En el propio otrosí en el que se pide la suspensión se reconoce que solo se ha superado la cuarta parte. Señala que el momento en el que se tiene que tener cumplida la mitad de la pena es aquel en el que se debe decidir sobre la suspensión de la ejecución, no en el momento en el que se puede prever que se dictará la sentencia del recurso de amparo.

Una segunda excepción se concede porque el recurrente estaba en libertad. Sin embargo, no es el caso pues el propio recurrente reconoce que está en prisión, no pudiendo equipararse la libertad sin ejecución de la pena a lo que sucede en la presente causa en la que el demandante de amparo está cumpliendo la pena en prisión, teniendo la oportunidad de salir varios días a la semana del centro penitenciario donde cumple condena para realizar una actividad laboral.

La tercera excepción sería la pérdida de la finalidad del amparo, pero en este caso la duración de la pena, diez años y seis meses, hace que no pueda incluirse en ninguno de los supuestos que alega el recurrente como término de comparación.

Alega también el recurrente que no va a eludir la acción de la justicia, que regresó del extranjero para presentarse voluntariamente ante la Audiencia Nacional en noviembre de 2017 tan pronto como fue citado, a pesar de que se cernía sobre él un evidente riesgo de prisión provisional. Este argumento no se estima relevante a juicio del fiscal, porque no es lo mismo conocer el riesgo de que se acuerde su prisión provisional y de una futura condena, que tener certeza de cumplir diez años y seis meses de prisión por una condena ya firme. Y porque el demandante conoce ahora la dificultad que está suponiendo poner a disposición de la administración de justicia de España a los otros líderes implicados en las actuaciones por las que el demandante de amparo fue condenado y el régimen de vida que llevan en el extranjero. La tentación de ponerse fuera del alcance de la justicia española, con un régimen de vida similar, en lugar de estar en una prisión, desde un punto de vista objetivo, es muy grande.

Por último, por lo que se refiere a la pena de inhabilitación absoluta, considera el fiscal que no hay razones que justifiquen adoptar un criterio contrario al generalmente establecido en la doctrina constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de esta resolución se centra en la petición de suspensión cautelar del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al demandante en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 459-2019, de 14 de octubre, en cuya virtud el demandante resultó condenado, como autor de un delito de sedición de los arts. 544 y 545.1 CP, a las pena de diez años y seis meses de prisión y diez años y seis meses de inhabilitación absoluta, con privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera honores, cargos o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena.

Admitido a trámite el recurso, tras apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], descartada la adopción inaudita parte de medidas cautelares al no apreciarse la urgencia excepcional alegada, y una vez oído el Ministerio Fiscal, debe resolverse ahora la solicitud cautelar que ha sido formulada al amparo de lo previsto en el artículo 56 LOTC.

2. El artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece, como regla general, que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, el apartado segundo del mismo artículo 56 LOTC posibilita la suspensión del acto o sentencia impugnados cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder su finalidad al amparo, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. La suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas en amparo se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, que deriva de la necesidad de preservar el interés general, de garantizar la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y de asegurar la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 CE (así, AATC 82/2018, de 17 de julio, FJ 1, y 98/2018, de 18 de septiembre, FJ 1).

Este tribunal también ha reiterado que el demandante de amparo tiene la carga de acreditar el perjuicio y que debe, por tanto, precisar los concretos detrimentos o daños que pueden derivarse de la ejecución del acto impugnado, así como justificar o argumentar razonadamente su carácter irreparable. Asimismo, es doctrina reiterada que el perjuicio, para ser irreparable, debe ser real y actual y que no es posible alegar un daño futuro o hipotético o un simple temor. Y, en fin, que “la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente” (entre otros, AATC 94/2015, de 25 de mayo, FJ 1; 160/2017, de 21 de noviembre, FJ 2, y 88/2018, de 17 de septiembre, FJ 3).

A su vez, se ha establecido, como criterio general, “la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo general sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (ATC 93/2018, de 17 de septiembre, FJ 1, y los autos allí indicados).

3. En relación con la suspensión de las penas privativas de libertad, la doctrina constitucional queda expuesta, entre otras resoluciones, en el ATC 95/2019, de 23 de julio, FJ 2, en los siguientes términos:

“[C]uando se trata de la suspensión de penas de prisión, se ha venido reiterando doctrina en virtud de la cual: ‘[…] La evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena constituye un juicio complejo dependiente de diversos factores, entre los que se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo —la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito— y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997, 273/1998 y 289/2001) […] (ATC 211/2004, de 2 de junio, FJ 3). En relación con este criterio de gravedad de la pena este tribunal adopta como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 CP) […]’ (ATC 31/2007, de 12 de febrero, FJ 2. En el mismo sentido, entre otros, AATC 420/2007, de 5 de noviembre, FJ 2; 42/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 286/2008, de 22 de septiembre, FJ 1; 16/2009, de 26 de enero, FJ 1; 157/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 y 3; 50/2010, de 20 de abril, FJ 1; 44/2012, de 12 de marzo, FJ 2; 185/2012, de 15 de octubre, FJ 1; 61/2013, de 27 de febrero, FJ 2, y 90/2014, de 27 de marzo, FJ 2)” (comillas interiores suprimidas).

No obstante, cabe apuntar que el hecho de que la pena de prisión supere los cinco años y, por tanto, sea considerada grave [art. 33.2 b) CP], no siempre constituye una barrera infranqueable para la obtención de la suspensión cautelar, como así se recoge, entre otras resoluciones, en el ATC 18/2011, de 28 de febrero, FJ 2:

“[E]l único criterio para acceder o no a la suspensión de resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad no es el de la duración de la pena impuesta, y si bien este tribunal no suspende con carácter general las resoluciones judiciales en lo que afecta a penas privativas de libertad superiores a cinco años, existen algunos supuestos en los que excepcionalmente se ha accedido a la suspensión de penas muy superiores, en atención a esos otros criterios a tener en cuenta en la ponderación, entre ellos el del tiempo de cumplimiento efectivo que reste, en la medida en que el mismo se conecta con el criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo. En este sentido, recordábamos en el ATC 39/2004, de 9 de febrero, FJ 3, que ‘excepcionalmente se ha acordado la suspensión en los siguientes casos: condenas de seis años (AATC 1260/1988 y 202/1997) u ocho años (ATC 125/1995) en atención al criterio genérico de la pérdida de la finalidad del amparo; condenas a seis años (ATC 253/1997) y doce años por delito de violación (ATC 112/1998), porque el recurrente estaba en libertad, no habiéndose considerado necesario el ingreso en prisión por los órganos judiciales; condenas a seis años (AATC 229/1995 y 235/1999), siete años (AATC 105/1993, 126/1998, 305/2001 y 78/2002), once años (ATC 312/1995) de privación de libertad, por haber cumplido la mitad de la pena’”.

En relación con esta última resolución, interesa destacar que se refiere expresamente a dos supuestos en los que, a pesar de la gravedad de las penas impuestas, concretamente doce años y un día de reclusión menor, en el caso analizado en el ATC 112/1998, de 18 de mayo, y once años y siete meses de prisión mayor más dos meses y un día de arresto mayor, en el supuesto contemplado en el ATC 312/1995, de 20 de noviembre, este tribunal acordó su suspensión habida cuenta de las excepcionales circunstancias concurrentes en ambas situaciones. En el supuesto analizado en el ATC 112/1998, la razón principal del otorgamiento de la suspensión queda reflejada en el fundamento jurídico 3:

“[E]l demandante de amparo, a pesar de la gravedad de los hechos y del delito por el que finalmente fue condenado, únicamente estuvo privado de libertad los días 10 y 11 de octubre de 1994, estimando el órgano judicial que el mantenimiento de su situación de libertad no interfería o dificultaba los fines perseguidos por la jurisdicción penal, ni ponía en grave riesgo la ejecución de su pronunciamiento definitivo. Incluso, después de inadmitirse el recurso de casación intentado y siendo la sentencia condenatoria firme y definitiva, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca mantuvo esa situación de libertad, de modo que la denegación de la suspensión ahora interesada supondría el ingreso en prisión, por primera vez, del demandante de amparo, quien durante todo este tiempo estuvo en libertad, sin que conste que haya tratado de eludir la acción de la Justicia y sin que judicialmente se apreciase la concurrencia de circunstancias que aconsejasen lo contrario”.

Por su parte, el motivo que determinó la suspensión de las penas en el recurso que fue objeto de examen en el ATC 312/1995 aparece explicitado en el fundamento jurídico 3:

“[P]ese a la naturaleza del delito y a la gravedad de la pena impuesta, el resultado de la ponderación, atendido el estado de cumplimiento de la misma —que, al llevar el recurrente preso desde noviembre de 1989, se halla al borde de la extinción— no puede ser sino el otorgamiento de la suspensión solicitada pues, de no llevarse esta a cabo, el amparo —caso de otorgamiento del mismo— no produciría efecto alguno sobre los derechos que se dicen vulnerados y, por otra parte, el interés general en la continuación del cumplimiento no es, sin duda, tan fuerte como podría haberlo sido en otras circunstancias”.

A lo expuesto, debe añadirse que la referencia al cumplimiento previo de una parte sustancial de las penas impuestas figura en los AATC 1260/1988 y 229/1995 ya citados, mientras que en los AATC 126/1998, FJ 4 A); 235/1999, FJ 2, y 305/2001, FJ 2, específicamente se tomó en consideración esa circunstancia, a fin de justificar la suspensión cautelar de la pena acordada.

4. En el presente supuesto, el recurrente alega que, en el caso de que no se acordara la suspensión interesada, el recurso de amparo perdería su finalidad, con base en un parámetro objetivo, a saber, el tiempo durante el que ha estado privado de libertad por el procedimiento penal. Considera que la suspensión es procedente en el presente caso porque ha ya cumplido casi dos años y medio de los diez años y seis meses de prisión a los que ha sido condenado. A su juicio, si se mantienen los plazos que normalmente emplea el Tribunal Constitucional en resolver amparos de esta clase, tanto por su complejidad y extensión como por el número de personas involucradas, la estimación del recurso no se produciría hasta que una buena parte de una pena de prisión tan extensa se hubiese cumplido.

Como ha quedado expuesto anteriormente, el tiempo de privación de libertad ya cumplido es un factor a tener en cuenta, de cara a valorar la procedencia de la suspensión de las penas de prisión. Por ello, en algunas ocasiones, este tribunal ha detraído ese previo cumplimiento de la cuantía de la pena impuesta en sentencia, de suerte que, a los efectos indicados, solo tomó en consideración el tiempo de prisión que aún restaba por cumplir.

A la vista de esta doctrina, cumple afirmar que, dada la notable extensión de la pena impuesta (diez años y seis meses de prisión), el tiempo de privación de libertad ya cumplido carece de entidad para justificar la suspensión solicitada, puesto que el periodo de tiempo que restaría por cumplir excede con creces de los cinco años de prisión que, como directriz de carácter general, contempla nuestra doctrina.

Por otro lado, es notorio que entre la admisión a trámite y la definitiva sustanciación de un recurso de amparo necesariamente ha de mediar un periodo de tiempo, dato este que, implícitamente, constituye el presupuesto básico de la medida cautelar de suspensión. En algunos supuestos, este tribunal ha hecho referencia expresa al tiempo de resolución del recurso de amparo, como un factor a tener en cuenta para dilucidar acerca de la pertinencia de la medida cautelar de suspensión, en estrecha asociación con la corta duración de la pena privativa de libertad. A título de ejemplo, cabe citar los AATC 289/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 127/2001, de 21 de mayo, FJ 2, y 131/2001, de 22 de mayo, FJ 2, resoluciones estas que justificaron la paralización de la ejecución de las penas de prisión (inferiores a cinco años), porque “su cumplimiento, en atención a la duración de las penas y el tiempo previsible de resolución del recurso de amparo, podría ocasionar un perjuicio irreparable, haciendo que el recurso pierda su finalidad”.

Pues bien, en el presente supuesto, dada la duración de este proceso de amparo y teniendo en cuenta la pena que le resta por cumplir —ocho años, pues el recurrente señala que ha cumplido dos años y medio de la pena impuesta—, no es previsible que el amparo pierda su finalidad. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, debemos rechazar que, en el caso que ahora nos ocupa, concurran las excepcionales circunstancias que habilitan la suspensión de una pena de prisión grave.

Por último, hemos de señalar que el hecho de que el recurrente no se haya sustraído a la acción de la administración de justicia y que, incluso, haya venido disfrutando de un régimen penitenciario de semilibertad, no contradice la conclusión anterior. Como ha quedado reflejado, una de las variables a tener en cuenta, de cara a decidir sobre la suspensión cautelar de las penas de prisión, es el eventual riesgo de eludir la acción de la justicia que pueda existir (al ATC 95/2019, ya citado, hay que añadir los AATC 22/2009, de 26 de enero, FJ 2; 150/2013, de 8 de julio, FJ 1, y 19/2014, de 27 de enero, FJ 3, entre otros). Sin embargo, el hecho de que tal peligro no concurra no determina que dicha medida deba otorgarse sin más. Como se expresa en el ATC 256/2001, de 1 de octubre, FJ 3 c), —y se reitera en los AATC 343/2005, de 26 de septiembre, FJ 3, y 369/2005, de 24 de octubre, FJ 3—, si la privación de libertad deriva de una sentencia condenatoria firme, la preservación del interés general constituye una finalidad prioritaria:

“Cuando la prisión se impone como medida cautelar precisa generalmente, como momento justificativo, el riesgo de fuga que, de no concurrir la convertiría, a salvo otros fines legítimos, en sanción contraria a la presunción de inocencia. Pero, en este caso, impuesta la privación de libertad como condena, esto es, destruida formalmente la presunción de inocencia […], lo que nos compete valorar no es el riesgo de fuga o la posibilidad de que la sentencia sea o no finalmente cumplida, sino la procedencia de suspender la ejecución a la vista del interés general concurrente en la misma”.

Así pues, la inexistencia del riesgo de fuga debe ser contemplada como una condición necesaria para que proceda la suspensión del cumplimento de las penas privativas de libertad, pero no suficiente por sí sola, pues conforme a la doctrina establecida por este tribunal, también, deben concurrir los restantes requisitos en ella establecidos.

En definitiva, si se consideran tanto la duración de la pena impuesta como la naturaleza de los hechos por los que se impuso, y el hecho de haberse cumplido solo una cuarta parte de la misma, es claro que conceder la suspensión solicitada entrañaría, sin lugar a dudas, una afectación del interés general lo suficientemente grave y específica como para que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, no deba paralizarse cautelarmente en esta sede constitucional su ejecución.

5. También interesa el demandante la suspensión cautelar de la pena de inhabilitación absoluta, pues las penas accesorias han de seguir la misma suerte que la principal.

En el presente caso, la pena de inhabilitación absoluta no le ha sido impuesta al recurrente con carácter accesorio sino de manera principal, puesto que el art. 545.1 CP prevé la imposición de esa sanción por el mismo tiempo que la pena de prisión. Siendo así, no es aplicable en este caso el argumento, profusamente reiterado por este tribunal y alegado por el demandante como acabamos de señalar, de que la pena accesoria debe seguir la misma suerte que la pena principal cuando esta es de privación de libertad (entre otros, ATC 48/2005, de 1 de febrero, FJ 3).

Aunque el recurrente no ha dado ningún otro argumento para justificar la suspensión de la pena de inhabilitación absoluta, hemos de recordar que este tribunal se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la temática relativa a la suspensión de este tipo de penas. Concretamente, en el ATC 167/2013, de 9 de septiembre, FJ 1 c), aparece compendiada la siguiente doctrina:

“Respecto de la suspensión de las penas de inhabilitación absoluta es doctrina constitucional que las ‘mismas consideraciones que con carácter general llevan a denegar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad cuando estas son de larga duración pueden llevar también a denegar la suspensión de las penas privativas de derechos si estas penas tienen una duración muy superior al tiempo normal de tramitación de un recurso de amparo’ [ATC 102/2012, de 21 de mayo, FJ 3; en el mismo sentido, ATC 265/1998, de 26 de noviembre, FJ 3 c)].

El tribunal ha establecido además específicos criterios de ponderación en relación con este tipo de penas. El ATC 259/2002, de 9 de diciembre, FJ 3, entre otros, declara que ‘la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta permite un modo de reparación del perjuicio sufrido, cuando afecta a funcionarios públicos, a través de su reposición en el cargo anterior y demás efectos resarcitorios, si bien la reparación respecto de la restricción de los derechos derivados del art. 23 CE nunca podrá ser completa (AATC 140/1998; 264/1998)’. El citado ATC 259/2002, de 9 de diciembre, FJ 3, declara también que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este dato no es el único que debe ponderarse para resolver la solicitud de suspensión, ‘sino que, a los efectos de valorar la presencia de una perturbación grave para los intereses generales, ha de tenerse en cuenta el carácter de pena principal con el que se impone, su duración en cuanto expresiva del desvalor jurídico del comportamiento’ (AATC 265/1998; 267/1998; 269/1998) y que los hechos cuya comisión da lugar a su imposición derivan del ‘ejercicio de funciones públicas, susceptibles de socavar, por tanto, la confianza de los ciudadanos en los funcionarios precisamente encargados de velar por su seguridad y libertad’ (AATC 140/1998; 264/1998; 265/1998). Debe ponderarse, según el citado ATC 259/2002, de 9 de diciembre, FJ 3, que la suspensión de la pena de inhabilitación absoluta ‘puede implicar la reincorporación del condenado al ejercicio de la función pública’, siendo por consiguiente de temer ‘el riesgo de que se provoque una grave perturbación de los intereses generales’ (AATC 140/1998; 264/1998; 265/1998)” (comillas interiores suprimidas).

La aplicación de esta doctrina permite descartar la procedencia de la suspensión de la referida pena. Conforme a la doctrina constitucional transcrita, para desestimar la solicitud bastaría con reproducir las razones dadas para desechar la pertinencia de la suspensión de la pena de prisión, toda vez que la extensión temporal de la inhabilitación permite excluir la pérdida de la finalidad del recurso; a lo que cabe añadir que, en el caso actual, la necesidad de evitar la alteración del interés general debe estimarse prevalente. Pero, si además se toman en cuenta los criterios específicamente establecidos para elucidar sobre la suspensión de esta modalidad punitiva, más aún resulta justificada su denegación. Y ello, porque datos tales como el relevante cargo público que ostentaba el solicitante en el momento que acontecieron los hechos, la naturaleza de los delitos atribuidos y las particulares características de su comisión que la sentencia impugnada detalla, son circunstancias que corroboran las razones expuestas para rechazar la medida cautelar.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Denegar la petición de suspensión de las resoluciones impugnadas.

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/06/2020
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1638-2020, promovido por don Joaquim Forn i Chiariello, en causa penal.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23, f. 5
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 56 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 4
  • Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 33, f. 3
  • Artículo 33.2 b), f. 3
  • Artículo 544, f. 1
  • Artículo 545.1, ff. 1, 5
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 1, 2, 4
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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