Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de xurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 469-2019, promovido por don Radostin Mitkov Mitev, representado por el procurador de los tribunales don Pedro Antonio González Sánchez y bajo la dirección del letrado don Carlos Enrique Portalo Prada, contra el auto de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 26 de octubre de 2018, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra el auto de 1 de octubre de 2018, pronunciado en el rollo de apelación 7-2018. Ha comparecido don Rusi Ventsislavov Ivanov, representado por el procurador de los tribunales don José Francisco Rodríguez Rincón y bajo la dirección del letrado don Ignacio Gonzalo Márquez Díaz. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.

I. Antecedentes

1. Don Radostin Mitkov Mitev, representado por el procurador de los tribunales don Pedro Antonio González Sánchez y bajo la dirección del letrado don Carlos Enrique Portalo Prada, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento mediante escrito registrado en este tribunal el 22 de enero de 2019.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente fue condenado por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca 359/2017, de 1 de septiembre de 2017, dictada en el rollo de sala núm. 45-2017. En el pie de recurso se establece que “contra esta sentencia cabe recurso de casación”.

b) El recurrente, mediante escrito de 11 de septiembre de 2017, solicitó tener por preparado recurso de casación contra dicha sentencia, a lo que se accedió por auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 23 de octubre de 2017, siendo tramitado con el núm. 10750-2017 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, quien, admitiendo la causa de oposición alegada por el Ministerio Fiscal, por sentencia 187/2018, de 17 de abril de 2018, declaró no haber lugar al recurso con el argumento de que “tratándose de una sentencia dictada en primera instancia por una Audiencia Provincial, el recurso procedente sería el de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 486 ter.1 LECrim al estar ya en pleno vigor la reforma de la norma procesal efectuada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre”.

c) El recurrente, mediante escrito de 23 de abril de 2018, solicitó la nulidad de actuaciones contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca 359/2017, de 1 de septiembre de 2017, en el extremo relativo a la errónea indicación de recursos o que “se le permita formalizar recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia sin que se declare la extemporaneidad del mismo si lo hiciere en el plazo legalmente previsto”. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por providencia de 9 de mayo de 2018 acordó conferir “el plazo de diez días para interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los términos de los arts. 846 ter, 790, 791 y 792 LECrim”. La providencia devino firme al no ser impugnada por ninguna de las partes personadas, incluyendo al Ministerio Fiscal.

d) El recurrente, mediante escrito de 24 de mayo de 2018, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por admitido mediante diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 18 de junio de 2018, dando lugar al rollo de apelación núm. 7-2018, que se tramitó ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso alegando su extemporaneidad.

e) La Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, por providencia de 11 de septiembre de 2018, confirió un plazo de diez días a las partes personadas para que pudieran alegar respecto de la eventual existencia de una nulidad de actuaciones desde la providencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 9 de mayo de 2018, en la que se abrió plazo de diez días para interponer recurso de apelación, por carecer de competencia para dictarla.

Por auto de 1 de octubre de 2018 se acordó declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca desde su providencia de 9 de mayo de 2018, argumentando que dicho órgano judicial carecía de competencia para acordar un nuevo plazo de presentación del recurso de apelación tras la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que acordó no haber lugar al previo recurso de casación y solo le cabía “acordar la firmeza de su sentencia y ejecutarla”.

f) El recurrente, mediante escrito de 2 de noviembre de 2018, interpuso un incidente de nulidad de actuaciones, invocando la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas garantías y a la defensa (art. 24.2 CE) al haber sido privado de una doble instancia penal revisora en virtud de una errónea indicación de recursos. El incidente fue desestimado por auto de 26 de noviembre de 2018, por remisión a los razonamientos expuestos en el auto impugnado.

3. El recurrente solicita que se estime el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), declarándose la nulidad de los autos impugnados y que es conforme a derecho la providencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 9 de mayo de 2018.

El recurrente fundamenta la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva en que las resoluciones impugnadas, al anular la providencia que posibilitó formalizar el recurso de apelación, han impedido la posibilidad de que se haga efectivo su derecho a la segunda instancia penal frente a las sentencias condenatorias, al no haber tomado en consideración, contra lo establecido en la jurisprudencia constitucional, que la sentencia condenatoria incurrió en una errónea identificación del recurso procedente, lo que fue determinante de la declaración de no haber lugar al recurso de casación.

El recurrente expone, entre otras razones, que la demanda de amparo tiene especial transcendencia constitucional, conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de junio, ya que vienen a suscitarse algunas novedosas cuestiones sobre determinadas facetas del derecho fundamental, referidas a la influencia que puede tener en el derecho de acceso al recurso penal, los habituales errores de notificación padecidos por los órganos judiciales en relación con la procedencia del recurso de casación tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre.

4. La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 25 de noviembre de 2019, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional porque el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]; y, en aplicación de lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el citado proceso de amparo.

5. La secretaría de justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2020, acordó tener por personado a don Rusi Ventsislavov Ivanov, representado por el procurador de los tribunales don José Francisco Rodríguez Rincón, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 5 de febrero de 2020, formuló alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), con anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y retroacción de actuaciones para que se pronuncie una resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

A esos efectos, el Ministerio Fiscal argumenta, con cita de la jurisprudencia constitucional sobre la relevancia de la doble instancia penal revisora y la influencia que sobre esa garantía puede tener la errónea indicación de recursos, que en el presente caso se ha vulnerado el derecho invocado una vez constatado que existió una errónea indicación de recursos en la sentencia condenatoria de instancia y que, a consecuencia de haberse seguido dicha indicación, se ha perdido la posibilidad de que la condena hubiera podido ser revisada en virtud de una sucesión de resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears que han hecho una interpretación rigorista y desproporcionada de la normativa procesal.

7. El demandante de amparo, por escrito de 17 de febrero de 2020, formuló alegaciones ratificándose en lo alegado en su demanda de amparo.

8. Por providencia de 21 de enero de 2021 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del recurso: El objeto de este recurso es determinar si las decisiones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber imposibilitado que pudiera hacer efectivo el derecho a una segunda instancia penal revisora de su condena, a pesar de su actitud diligente de haber seguido la indicación de recursos efectuada en la sentencia condenatoria de instancia.

2. La especial transcendencia constitucional de la demanda: La presente demanda de amparo, como ya se indicó en la providencia de admisión, tiene especial transcendencia constitucional porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)].

La jurisprudencia constitucional ya ha abordado en diversas ocasiones tanto la configuración del derecho a una segunda instancia penal revisora de una declaración de culpabilidad, como una de las dimensiones configuradoras del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), como la relevancia constitucional que puede adquirir seguir una eventual errónea indicación de recursos en las decisiones judiciales. El presente recurso otorga a este tribunal la posibilidad de que se pronuncie y aclare la proyección que podría tener el seguir la errónea indicación de recursos sobre el derecho a la segunda instancia penal revisora de una declaración de culpabilidad en el contexto creado por la nueva regulación del sistema de recursos penales y su régimen transitorio establecidos por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

3. La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la doble instancia penal revisora de una declaración de culpabilidad y sobre la errónea indicación de recursos: La jurisprudencia constitucional ha reiterado dos ideas esenciales en relación con el derecho a la doble instancia penal revisora de una declaración de culpabilidad (por ejemplo, SSTC 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 5, o 124/2019, de 28 de octubre, FJ 3):

a) Este derecho, aunque no esté expresamente recogido en el art. 24.2 CE, es una de las garantías del proceso penal, que también está reconocido tanto en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966 (“Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”), como en el art. 2.1 del Protocolo núm. 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (“Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por una jurisdicción superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los cuales pueda ser ejercitado, se regularán por ley”).

b) Este derecho, en tanto que garantía constitucionalizada, tiene en el ámbito sancionador y respecto de sentencias condenatorias un diferente alcance que el derecho al recurso en otros órdenes jurisdiccionales no sancionatorios, siendo más cercano al derecho de acceso a la jurisdicción en la medida en que incluye también la utilización del principio pro actione. De ese modo, también en este ámbito quedan constitucionalmente proscritas aquellas decisiones judiciales impeditivas de una efectiva revisión de una declaración de culpabilidad que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que se intentan preservar y los intereses que se sacrifican o que supongan interpretaciones o aplicaciones de las reglas disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales en sentidos que, aunque puedan aparecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y a la finalidad de esta.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional también ha establecido de manera reiterada que la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar, es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial, ya que si se han ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia (así, por ejemplo, SSTC 112/2009, de 11 de mayo, FJ 2; 47/2014, 7 de abril, FJ 4, o 60/2017, de 22 de mayo, FJ 5).

La confluencia de ambos criterios jurisprudenciales determina que este tribunal deba concluir que, desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas garantías (art. 24.2 CE), en su concreta dimensión del derecho a una segunda instancia penal revisora de una declaración de culpabilidad, es preciso que en vía judicial se pondere adecuadamente, por las exigencias propias del principio pro actione aplicable a este derecho, la circunstancia de que la vía legal impugnatoria seleccionada por el condenado sea el resultado de haber seguido las indicaciones contenidas en la resolución condenatoria con el fin de que no quede frustrada la efectividad de este derecho cuando dicha indicación pudiera haber resultado errónea.

4. Aplicación de la jurisprudencia constitucional al supuesto enjuiciado: En el presente caso, como ha sido desarrollado más detenidamente en los antecedentes, han quedado acreditado los siguientes extremos: a) la resolución condenatoria de instancia indicó al demandante de amparo que su declaración de culpabilidad era impugnable mediante la interposición del recurso de casación; b) el demandante de amparo, siguiendo esa indicación, anunció y formalizó el recurso de casación que, tras su completa sustanciación, finalizó en una sentencia desestimatoria que no permitía hacer efectivo la revisión de la condena por considerar el órgano judicial de casación que el recurso procedente era el de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia; c) el demandante de amparo instó ante el órgano judicial de instancia la nulidad de la sentencia condenatoria en el extremo relativo a la errónea indicación de la vía impugnatoria con la finalidad de poder hacer efectiva la revisión de su condena; d) el órgano judicial de instancia acordó conferir al demandante de amparo un plazo de diez días para interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears; y e) una vez formalizado el recurso de apelación, el órgano judicial competente para su resolución acordó la nulidad de la decisión del órgano judicial de instancia que había otorgado nuevo plazo para la interposición del recurso de apelación argumentando su falta de competencia para ese particular y que solo le cabía “acordar la firmeza de su sentencia y ejecutarla”, una vez que se había declarado no haber lugar al recurso de casación.

En atención a lo expuesto, y tal como también interesa el Ministerio Fiscal, este tribunal tiene que concluir que se ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). La decisión de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de anular la previa decisión de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de salvar su errónea indicación del recurso procedente para impugnar la condena del demandante de amparo otorgándole un nuevo plazo para presentar el procedente recurso de apelación y considerar que solo cabía la declaración de firmeza y la ejecución de la sentencia condenatoria no resulta conforme con el contenido constitucional del derecho a una segunda instancia penal revisora de una declaración de culpabilidad. Esa decisión resulta en exceso rigorista y es contraria a las exigencias derivadas del principio pro actione, ya que no ha ponderado adecuadamente, por un lado, que la frustración de la vía impugnatoria casacional seleccionada por el condenado traía causa directa de haber seguido fielmente la indicación de la sentencia condenatoria de instancia y, por otro, que la anulación de la decisión de la audiencia provincial de permitir la interposición del recurso de apelación impedía al demandante de amparo de manera definitiva la posibilidad de someter la declaración condenatoria a la revisión de un tribunal superior por el mero hecho de haber seguido la autoridad inherente a una decisión judicial.

La vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) determina la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, en el exclusivo extremo referido a la declaración de nulidad de todo lo actuado desde la providencia de 9 de mayo de 2018 en la medida en que confirió al demandante de amparo el plazo de diez días para interponer recurso de apelación, y que se acuerde la retroacción de actuaciones para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental que se declarada vulnerado respecto de ese particular.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo a don Radostin Mitkov Mitev y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su dimensión del derecho a una segunda instancia penal revisora de una declaración de culpabilidad.

2º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de los autos de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 1 de octubre de 2018 y de 26 de octubre de 2018, pronunciados en el rollo de apelación 7-2018, en el extremo relativo a la declaración de nulidad del plazo otorgado para la interposición del recurso de apelación respecto del demandante de amparo.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento del primero de los autos anulados, a fin de que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 46 ] 23/02/2021
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/01/2021
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Radostin Mitkov Mitev respecto de las resoluciones de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears que inadmitieron el recurso de apelación presentado frente a la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que, al anular la revisión de la incorrecta indicación de recursos y declarar la firmeza de la sentencia condenatoria, impiden el ejercicio del derecho a la segunda instancia penal.

Resumen

El recurrente en amparo fue condenado en un proceso penal por sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Ateniéndose a la indicación de recursos efectuada en la notificación de la sentencia, el condenado formuló recurso de casación, que fue inadmitido por el Tribunal Supremo, quien señaló que lo pertinente era la interposición de recurso de apelación. La Audiencia Provincial acordó un nuevo plazo para promover dicha apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, que la inadmitió y declaró firme la sentencia condenatoria. El Tribunal Superior afirmó que la Audiencia Provincial no era competente para acordar un nuevo plazo para interponer el recurso.

Se otorga el amparo y se declara vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, en su dimensión del derecho a una segunda instancia penal. La resolución que anuló la previa decisión de conceder un nuevo plazo para interponer el recurso que resultaba procedente resultó en exceso rigorista y contraria a las exigencias derivadas del principio pro actione. De un lado, no ponderó adecuadamente que la frustración del recurso interpuesto por el condenado traía causa directa de haber seguido fielmente la indicación que figuraba en la notificación de la sentencia condenatoria. De otro, la anulación de la decisión de permitir la interposición del recurso de apelación impidió de manera definitiva la posibilidad de someter la declaración condenatoria a la revisión de un tribunal superior por el mero hecho de haber seguido la autoridad inherente a una decisión judicial.

  • 1.

    Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la doble instancia penal revisora de una declaración de culpabilidad y sobre la errónea indicación de recursos en una resolución judicial (SSTC 7/2015, 194/2015 y 124/2019) [FJ 3].

  • 2.

    El derecho a la doble instancia penal revisora de una declaración de culpabilidad, aunque no esté expresamente recogido en el art. 24.2 CE, es una de las garantías del proceso penal, que también está reconocido tanto en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966, como en el art. 2.1 del Protocolo núm. 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales [FJ 3].

  • 3.

    El derecho a la doble instancia penal revisora de una declaración de culpabilidad, en tanto que garantía constitucionalizada, tiene en el ámbito sancionador y respecto de sentencias condenatorias un diferente alcance que el derecho al recurso en otros órdenes jurisdiccionales no sancionatorios, siendo más cercano al derecho de acceso a la jurisdicción en la medida en que incluye también la utilización del principio pro actione [FJ 3].

  • 4.

    Quedan constitucionalmente proscritas aquellas decisiones judiciales impeditivas de una efectiva revisión de una declaración de culpabilidad que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que se intentan preservar y los intereses que se sacrifican o que supongan interpretaciones o aplicaciones de las reglas disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales en sentidos que, aunque puedan aparecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y a la finalidad de esta [FJ 3].

  • 5.

    La instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar, es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial, ya que si se han ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia (SSTC 112/2009, 47/2014 o 60/2017) [FJ 3].

  • 6.

    Desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas garantías (art. 24.2 CE), en su concreta dimensión del derecho a una segunda instancia penal revisora de una declaración de culpabilidad, es preciso que en vía judicial se pondere adecuadamente, por las exigencias propias del principio pro actione aplicable a este derecho, la circunstancia de que la vía legal impugnatoria seleccionada por el condenado sea el resultado de haber seguido las indicaciones contenidas en la resolución condenatoria con el fin de que no quede frustrada la efectividad de este derecho cuando dicha indicación pudiera haber resultado errónea [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1 a 4
  • Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984. Ratificado por Instrumento de 28 de agosto de 2009
  • Artículo 2.1, f. 3
  • Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web