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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1447-2020, promovido por don Carles Mundó i Blanch, representado por el procurador de los tribunales don Ramón Blanco Blanco y asistido por el letrado don Josep Riba Ciurana, contra la sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017, que le condenó como autor de un delito de desobediencia, y contra el auto de 29 de enero de 2020, que desestimó los incidentes de nulidad de actuaciones interpuestos frente a aquella. Han sido parte el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta; el partido político Vox, representado por la procuradora doña María del Pilar Hidalgo López y asistido por la letrada doña Marta Castro Fuentes; y don Carles Puigdemont i Casamajó, representado por el procurador don Carlos Estévez Sanz y asistido por el letrado don Gonzalo Boye Tuset. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.

I. Antecedentes

1. Por escrito recibido en el registro general de este tribunal el día 5 de marzo de 2020, el procurador don Ramón Blanco Blanco, actuando en nombre y representación de don Carles Mundó i Blanch, interpuso recurso de amparo impugnando las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento, mediante las que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordó y ratificó su condena como autor de un delito de desobediencia (art. 410 del Código penal, en adelante CP), absolviéndole de los de malversación de caudales públicos (art. 432 CP) y organización criminal (art. 570 CP), de los que había sido también acusado en la causa especial núm. 20907-2017.

2. Son relevantes para el examen de las pretensiones deducidas en el presente recurso de amparo los siguientes antecedentes procesales:

a) El 22 de septiembre de 2017, el teniente fiscal de la Audiencia Nacional formuló denuncia ante esta en relación con las concentraciones, ocupaciones de la vía pública y daños en bienes públicos registrados los anteriores días 20 y 21 de septiembre en la zona de la Rambla-Gran Vía, vía Laietana y avenida Diagonal de Barcelona, con ocasión de la práctica de una diligencia judicial de entrada y registro en la sede de la Secretaría General de Vicepresidencia, Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña, así como en otros puntos de la ciudad. La denuncia describía conductas protagonizadas por voluntarios de la entidad Asamblea Nacional Catalana (ANC), entre otros, que se valoraban como obstruccionistas de la actividad policial. Las únicas personas que fueron nominalmente citadas en dicha denuncia fueron don Jordi Sánchez i Picanyol, presidente de la ANC, y don Jordi Cuixart Navarro, presidente de la entidad Òmnium Cultural. La denuncia calificó los hechos como constitutivos de un delito de sedición, previsto en los arts. 544 y siguientes del Código Penal. Fue repartida al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional que, mediante auto de 27 de septiembre de 2017, incoó las diligencias previas núm. 82-2017, en el curso de las cuales se practicaron diversas diligencias de investigación y se adoptaron medidas cautelares personales que afectaron a los citados denunciados.

b) Ocho días después, el 30 de octubre de 2017, el fiscal general del Estado presentó dos querellas por unos mismos hechos que consideraba podían ser constitutivos de los delitos de rebelión (art. 472 CP), sedición (art. 544 CP) y malversación de caudales públicos (art. 432 CP).

La primera se presentó ante el Juzgado Central de Instrucción de guardia de la Audiencia Nacional. Se dirigió contra “todos los que fueron miembros del Consell Executiu del Govern de la Generalitat, en la actualidad cesados” con razón de las decisiones y actos adoptados en el ejercicio de su cargo. Esta querella fue acumulada a las citadas diligencias previas núm. 82-2017 que se tramitaban ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional, en las que, como se ha descrito, se investigaban algunos hechos parcialmente coincidentes ocurridos en Barcelona los días 20 y 21 de septiembre de 2017.

En atención a la prerrogativa de aforamiento parlamentario de las personas querelladas y el lugar de comisión de parte de los hechos que se les atribuían como delictivos, la segunda querella se formuló ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Iba dirigida contra la presidenta del Parlamento de Cataluña y cinco integrantes de la mesa de dicha cámara. Con excepción de una de ellas, todas conservaban en ese momento la condición de aforadas por formar parte de la diputación permanente de la asamblea legislativa, una vez había sido disuelta por efecto del acuerdo del Senado por el que se aprobaron “las medidas requeridas por el Gobierno al amparo del art. 155 de la Constitución” (“BOE” de 27 de octubre de 2017).

c) En este último caso, una vez registrada y designado ponente, la querella fue admitida a trámite por la sala de admisión de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, mediante auto del siguiente día 31 de octubre de 2017 (ratificado en súplica por otro de 18 de diciembre de 2017).

d) Tras recabar y obtener del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional informe sobre los antecedentes fácticos, procesales e investigativos de los dos procedimientos que en dicho juzgado se tramitaban relacionados con los hechos de la causa especial, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2017, el magistrado instructor extendió la investigación, por conexión procesal, a los presidentes de las asociaciones Òmniun Cultural y Asamblea Nacional Catalana y también a quienes habían sido miembros del Gobierno de la Generalitat de Cataluña en la anterior legislatura (auto de 24 de noviembre de 2017). En la misma resolución se reclamó al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional la remisión de las actuaciones que se siguieran en dicho juzgado, en la causa núm. 82-2017, en relación con los hechos investigados y las personas sometidas a investigación en la causa especial núm. 20907-2017. Las actuaciones recibidas fueron acumuladas a la causa especial.

e) Por auto de 22 de diciembre de 2017, tras apreciar que “los hechos objeto de investigación pudieran haberse desarrollado bajo la dirección y coordinación de un conjunto de personas, entre los que se encontrarían los presidentes y portavoces de los grupos parlamentarios independentistas del disuelto Parlamento de Cataluña”, el magistrado instructor amplió subjetivamente de nuevo la investigación por conexión procesal, extendiéndola a dichos responsables políticos. Al mismo tiempo, ordenó comunicar a los nuevos investigados la existencia del procedimiento a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa [art. 118 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)].

f) Por auto de 21 de marzo de 2018, ratificado en reforma y apelación mediante autos de 9 de mayo y 26 de junio del mismo año, se acordó el procesamiento del demandante —junto con otros— como presunto autor de los delitos de desobediencia (art. 410 CP) y malversación de caudales públicos (art. 432 CP).

g) Una vez ratificado el procesamiento, el magistrado instructor declaró concluso el sumario (auto de 9 de julio del 2018) y remitió las actuaciones y las piezas de convicción a la sala de enjuiciamiento. El Ministerio Fiscal, la abogacía del Estado y la acusación popular personada instaron la confirmación del auto de conclusión y la apertura del juicio oral contra los procesados. La sala de enjuiciamiento confirmó la conclusión del sumario (auto de 25 de octubre de 2018) y mediante otro auto de la misma fecha declaró abierto el juicio oral, entre otros, contra el recurrente en amparo por los mismos delitos por los que había sido procesado: desobediencia y malversación de caudales públicos.

En sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos atribuidos al demandante conforme a lo expresado en el auto de procesamiento (delitos de desobediencia y malversación de caudales públicos). Y solicitó que se le impusieran las siguientes penas: por el delito de malversación de caudales públicos las penas de siete años de prisión y de dieciséis años de inhabilitación absoluta; por el delito de desobediencia grave, las penas de diez meses de multa (con una cuota diaria de 100 €) y de un año y ocho meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público (en concreto, para el ejercicio de cargos públicos electivos y de funciones de gobierno y/o administración, sean de ámbito local, provincial, autonómico, estatal o supranacional). De la misma forma, el abogado del Estado y la acusación popular solicitaron su condena por estos mismos delitos y, en el último caso, también por un delito de organización criminal (art. 570 bis y quater CP). En relación con el delito de desobediencia, la acusación popular solicitó la imposición al recurrente de las penas de multa (doce meses, con una cuota mensual de 9 000 €) e inhabilitación especial para empleo o cargo público (durante dos años).

h) En las conclusiones definitivas se mantuvieron las pretensiones acusatorias provisionalmente formuladas en relación con el demandante de amparo: un delito continuado de desobediencia, un delito de malversación de caudales públicos y otro de organización criminal.

i) El 14 de octubre de 2019 la Sala dictó sentencia en la referida causa especial. Tras ser considerado autor de un delito de desobediencia (art. 410.1 CP), el demandante fue absuelto de la acusación por los delitos de organización criminal y malversación de caudales públicos.

El extenso relato de hechos declarados probados sobre el que se apoya la decisión de condena de los doce acusados se recoge en las páginas veinticuatro a sesenta de la sentencia. Aparece estructurado en catorce apartados. Los hechos que se atribuyen al demandante, sintéticamente expuestos, son los siguientes:

En el apartado 3 del relato de hechos probados se recoge que, tanto la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación, como el Decreto 139/2017, de 6 de septiembre, de convocatoria del referéndum de autodeterminación de Cataluña y el Decreto 140/2017, de la misma fecha, de normas complementarias para la realización del referéndum de autodeterminación de Cataluña (a los que después se refiere el apartado 8), formaban parte de una estrategia concertada por los principales acusados en la causa que se hallaba dirigida a “crear una aparente cobertura jurídica que permitiera hacer creer a la ciudadanía que cuando depositara su voto [en la consulta convocada para el 1 de octubre de 2017] estaría contribuyendo al acto fundacional de la República independiente de Cataluña”. Ese acuerdo implicaba un reparto funcional entre sus protagonistas, entre los que se cita al recurrente señor Mundó en su condición de consejero de justicia del Gobierno de Cataluña.

En el apartado 7 se detalla que, durante los años 2016 y 2017, el Tribunal Constitucional había declarado inconstitucionales y nulas un conjunto de decisiones de la mesa y del Pleno del Parlamento de Cataluña sobre diversas propuestas de debate y resolución que afirmaban el derecho de autodeterminación de Cataluña y la existencia de una mayoría parlamentaria favorable a la independencia de Cataluña, así como la voluntad política y necesidad de que el gobierno catalán convocara un referéndum vinculante sobre la independencia de dicho territorio, con el fin de iniciar un proceso constituyente propio bajo el amparo del propio Parlamento.

Se destaca en los apartados 7.3 y 7.4 que al demandante y demás miembros del gobierno catalán les habían sido notificados personalmente dos de las decisiones del Tribunal Constitucional: los AATC 170/2016, de 6 de octubre, y 24/2017, de 14 de febrero, que declararon la nulidad de sendas resoluciones del Parlamento de Cataluña. La primera resolución parlamentaria declarada nula —resolución 263/XI— había ratificado el informe y las conclusiones de la “Comisión de Estudio del Proceso Constituyente”; la segunda —resolución 306/XI— fue aprobada tras el debate parlamentario anual desarrollado los días 5 y 6 de octubre de 2016 y, en ella, además de otros pronunciamientos, se instaba al gobierno catalán a convocar un referéndum vinculante sobre la independencia de Cataluña, a poner en marcha los procedimientos y reglamentos necesarios para hacerlo efectivo y a iniciar un proceso constituyente, además de establecer otros criterios sobre la orientación política general del Gobierno. En los citados autos del Tribunal Constitucional, el demandante y los demás miembros del gobierno catalán fueron personalmente advertidos de su obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los apartados anulados de ambas resoluciones parlamentarias, así como de “su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente supusiera ignorar o eludir la nulidad de dichos apartados, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por el tribunal” (apartado 7.3 in fine).

Por último, en relación con el demandante, en el apartado 8 se declara probado que, junto al resto de integrantes del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, aprobó diversos “actos reglamentarios dirigidos a hacer posible lo que el Tribunal Constitucional había declarado ilegal”, de forma que “los requerimientos personales notificados a los acusados no fueron suficientes para impedir la organización de esa consulta que era presentada como la legítima expresión del ‘derecho a decidir’”.

Específicamente, la sentencia se refiere en el apartado 8.3 del relato fáctico a los ya citados Decretos 139 y 140/2017, de 6 de septiembre; el primero de ellos firmado por la totalidad de los integrantes del Gobierno de la Generalitat. Estas normas reglamentarias desarrollaron y dieron ejecución a la ley autonómica 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación, aprobada ese mismo día por el Parlamento de Cataluña. Los Decretos 139 y 140/2017 fueron impugnados ante el Tribunal Constitucional por la representación del Gobierno de la Nación. Las impugnaciones presentadas fueron admitidas a trámite mediante sendas providencias de fecha 7 de septiembre de 2017 (publicadas en el “BOE” del siguiente día 8); en ellas, el Tribunal Constitucional acordó suspender su vigencia y requirió de nuevo al presidente de la Generalitat y a los miembros de su gobierno “con las correspondientes advertencias personales en orden a impedir los incumplimientos y sobre posibles responsabilidades personales”.

j) El juicio de autoría por el delito de desobediencia del demandante se expresó, de forma conjunta con el de otros dos consejeros acusados, con el siguiente razonamiento [apartado C) 3, de los fundamentos de derecho de la sentencia condenatoria]:

“3.2. […] La principal fuente de prueba para acreditar la contumaz desatención por todos ellos a los mandatos del Tribunal Constitucional, está constituida por fuentes de acceso público, principalmente el diario del Parlament y los boletines oficiales del Estado y la Generalitat. La Sala ha valorado también el testimonio de aquellos otros imputados y testigos que fueron objeto de idénticos requerimientos y, además, las explicaciones ofrecidas en sus respectivas declaraciones por don Santiago Vila i Vicente, doña Meritxel Borràs y don Carles Mundó i Blanch.

Todos ellos fueron destinatarios, en su calidad de miembros del Govern, de los requerimientos emanados del Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad y privar de efectos a las iniciativas legislativas y reglamentarias que se fueron adoptando durante el desarrollo de los hechos. Como hemos reflejado en el factum, tanto los acuerdos de la mesa de admisión a trámite como los acuerdos del Pleno, que incluyeron el debate y votación de las Leyes 19 y 20/2017, del referéndum y de transitoriedad, suprimiendo los trámites esenciales del procedimiento legislativo, se declararon nulos por sendos autos del Tribunal Constitucional —núms. 123/2017 y 124/2017, 19 de septiembre—. La ley 19/2017, publicada el 8 de septiembre 2017, fue finalmente declarada nula por STC 114/2017, de 17 octubre, e igualmente se declaró la nulidad de la ley 20/2017 por la STC 124/2017, de 8 noviembre. Todas las resoluciones del Tribunal Constitucional volvían a contener las correspondientes advertencias sobre la ilegalidad de decisiones futuras y la posibilidad de incurrir en responsabilidades penales. Las providencias de suspensión fueron notificadas personalmente con dichas advertencias a los miembros del Govern, y en calidad de tales, pues ninguno de ellos ocupaba escaño en esas fechas en Parlament.

Fueron también destinatarios de los demás requerimientos a los que se alude en el relato de hechos probados y que eran consecuencia de la respuesta del Gobierno de la Nación frente a la intensa y precipitada actividad legislativa, encaminada a la creación de un marco jurídico que pudiera ser invocado para dar aparente cobertura a la celebración del referéndum ilegal.

Una afectación más directa, en la medida en que el requerimiento aludía a un ámbito funcional bien próximo y que entraba de lleno en la prohibición contenida en los requerimientos precedentes, se produjo con ocasión de la firma del Decreto 139/2017, de convocatoria del referéndum. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017, suspendió su aplicación, con las correspondientes advertencias personales sobre las posibles responsabilidades penales y en orden a impedir los incumplimientos y la sentencia núm. 122/2017, de 31 de octubre, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la citada norma. Los tres acusados, en su calidad de miembros del ejecutivo autonómico, aprobaron ese decreto.

El mismo 6 de septiembre de 2017, a propuesta del departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña, los señores Carles Mundó i Blanch y Santiago Vila i Vicente y la señora Meritxel Borràs, aprobaron en su calidad de consejeros del Govern, el Decreto 140/2017, de 6 de septiembre, de normas complementarias para la realización del referéndum de autodeterminación de Cataluña. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017, suspendió su aplicación, con las señaladas advertencias, notificándola personalmente a los miembros del Gobierno autonómico y a numerosas autoridades. La sentencia núm. 121/2017, de 31 de octubre de 2017, declaró su inconstitucionalidad y nulidad.

3.3. Las notificaciones que sirvieron de vehículo a los requerimientos personales dirigidos a los tres acusados por el Tribunal Constitucional —incorporadas como prueba documental a la causa— contenían una fórmula que se repetía en todos los casos. Les advertía de su deber de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la resolución impugnada y se les recordaba ‘[...] su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar la nulidad de las resoluciones o actos normativos impugnados [...] apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este tribunal’.

[…] El acusado señor Carles Mundó i Blanch, que no cuestionó la recepción de los requerimientos, precisó que la firma del decreto de convocatoria del referéndum era ‘[...] un hecho extraordinario’. Había muchos medios de comunicación, se había despertado una gran expectación. Por eso ‘[...] querían enfatizar el carácter político. Esas firmas no añadían ni quitaban valor jurídico’. Estaba convencido de que no estaba cometiendo ningún delito. En cualquier caso, no se planteó que esos requerimientos implicaran el deber de paralizar y no tenía poder para condicionar a sus compañeros de gabinete.

3.4. El rechazo basado en la convicción de la falta legitimidad política del tribunal ordenante —como ya hemos razonado supra de forma exhaustiva— nunca puede operar como causa de justificación. Los tres acusados eran perfectos conocedores de la existencia de un requerimiento formalmente emanado de quien reúne facultades legales para ello, sabían de su deber de acatamiento y, sin embargo, omitieron de forma contumaz lo que les había sido ordenado. La firma de los Decretos 139 y 140/2017, más allá de la estratégica degradación del valor de la firma de todos los consejeros, era bien expresiva de una inequívoca voluntad de rechazo al mandato constitucional que habían recibido con anterioridad. La estrategia de defensa —cuya legitimidad está fuera de toda duda— olvida que, con independencia de la firma del presidente y el consejero del departamento afectado por la norma, todo decreto es una norma reglamentaria aprobada por el órgano de gobierno, una decisión colegiada que, como tal, es fruto de la concertada voluntad de los integrantes del ejecutivo”.

k) Por estos hechos, y con la descrita calificación jurídico-penal como delito de desobediencia, se impusieron al demandante las siguientes penas: multa de diez meses, con una cuota diaria de 200 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito estatal, autonómico o local, así como para el ejercicio de funciones de gobierno en el ámbito estatal, autonómico o local, por tiempo de un año y ocho meses. Le fue también impuesta la condena al pago de 1/24 de las costas procesales.

Al justificar la cuantía de la cuota diaria impuesta [apartado D) 3 de la fundamentación jurídica], la sala expresó lo siguiente:

“El art. 410 del Código penal castiga a ‘las autoridades y funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de respectiva competencia y revestidos de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años’. La Sala considera que, en atención a los parámetros cuantitativos a que se refiere el art. 50.5 CP, deducidos de la situación económica de los tres acusados, su titulación profesional y de sus circunstancias personales, procede imponer a cada uno de ellos […] la pena de multa de diez meses, con una cuota diaria de 200 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito estatal, autonómico o local, así como para el ejercicio de funciones de gobierno en el ámbito estatal, autonómico o local, por tiempo de un año y ocho meses. La duración del tiempo de inhabilitación ha sido fijada tomando como referencia en el juicio ponderativo precedentes ya sentenciados por esta Sala, en los que la gravedad de los hechos no fue tan intensa y la contumacia de los acusados en desatender los requerimientos del Tribunal Constitucional no adquirió el significado y la relevancia que ahora expresan los hechos declarados probados”.

l) Frente a la sentencia condenatoria, el demandante interpuso incidente de nulidad de actuaciones (ex art. 241 LOPJ). En su impugnación planteó específicamente: (i) la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por entender que no había resultado probado ningún acto de desobediencia a los requerimientos recibidos, pues son posteriores a la aprobación y firma de los Decretos 139/2017 y 140/2017, de 6 de septiembre, del Gobierno de la Generalitat, y (ii) la del derecho a recibir una respuesta fundada en Derecho sobre la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta (art. 24.1 CE), pues entendía insuficientemente motivada dicha determinación.

La sala desestimó la solicitud de nulidad por auto de 29 de enero de 2020, tras entender que “la sentencia dictada por esta Sala no vulnera el derecho a la presunción de inocencia del señor Mundó. Las pruebas valoradas para declarar probados los hechos por los que ha sido condenado, así como los argumentos que permiten su subsunción en un delito de desobediencia del art. 410 CP, se explicitan suficientemente en el apartado C) de los fundamentos de derecho de la sentencia (punto 3). Las alegaciones del escrito presentado, como hemos reflejado al resolver otros incidentes de nulidad, ponen de manifiesto una clara discrepancia con dicha valoración y con las inferencias que de ella se obtienen, pero ello no implica ni la insuficiencia de los medios de prueba de cargo practicadas ni la irracionalidad de dicha valoración. El incidente de nulidad de actuaciones, por otro lado, de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala, no puede convertirse en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la resolución”. A lo expuesto, en relación con la cuantía de la cuota diaria de multa añadió que “la sentencia dictada sí motiva este último importe y hace referencia para ello a la situación económica de los tres acusados, su titulación profesional y a las circunstancias personales que constan en autos. Los dos primeros parámetros están por otro lado íntimamente relacionados con el hecho notorio de que fueron Consejeros del Gobierno de una comunidad autónoma”.

3. En la demanda de amparo afirma el recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su presunción de inocencia (art. 24.2 CE), dado que no se ha acreditado ni probado su participación en el ilícito penal por el que ha sido condenado. Y en relación con la determinación del importe de la cuota diaria de la pena multa impuesta, aduce también la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto le reconoce el derecho a obtener una motivación razonada y fundada en Derecho sobre la pena impuesta (arts. 24 y 25 CE).

En el apartado segundo de los hechos de la demanda, intitulado “especial trascendencia constitucional” se afirma que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo incurre en vulneraciones con trascendencia constitucional de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia (artículos 24.1 y 24.2 CE), por incumplirse la doctrina constitucional sobre incongruencia omisiva, y/o la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, proyectándose todo ello en la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, pilares fundamentales del sistema judicial.

Y en cuanto al fondo de los motivos de amparo, se alega lo que sigue:

a) Respecto de la primera vulneración denunciada, relativa al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), subraya el recurrente que la resolución recurrida no precisa un solo acto que concrete la conclusión que alcanza sobre la desatención de los requerimientos del Tribunal Constitucional recibidos, no pudiéndose por tanto colmar el contenido del delito de desobediencia, al no quedar acreditados los elementos objetivos y subjetivos de este.

Así, en relación con el Decreto 139/2017, de 6 de septiembre, de convocatoria del referéndum de autodeterminación de Cataluña, dice el recurso que, solo por su singularidad política fue firmado por todos los miembros del gobierno catalán. Añade, en relación con su aprobación, que la ley de la que emanaba (Ley 19/2017, de 6 de septiembre) estaba vigente en el momento de aprobarse el referido decreto pues no había sido suspendida ni anulada aun por el Tribunal Constitucional, resultando que, de hecho, ni siquiera había sido en aquel momento todavía recurrida. Era, en suma, una norma vigente que formaba parte del ordenamiento jurídico en el momento de aprobarse el decreto, por lo que no es posible deducir desobediencia alguna.

Es verdad, señala no obstante, que el Tribunal Constitucional, al admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad presentado frente a la ley 19/2017, acordó la suspensión de su vigencia y aplicación, pero resalta que ello se materializó en providencia de fecha 7 de septiembre de 2017 (“BOE” de 8 de septiembre 2017), de suerte que el Decreto 139/2017 fue firmado antes de que la Ley 19/2017 fuera declarada nula e inconstitucional, e incluso antes de que se llegara a acordar por el Tribunal Constitucional la suspensión de su vigencia y aplicación.

Por lo demás, prosigue el recurso, el demandante, a pesar de ser miembro del Gobierno de la Generalitat, nunca ostentó la condición de diputado del Parlamento de Cataluña, por lo que cualquier advertencia que pudiera notificársele respecto de la actividad legislativa resultaba accesoria, ya que el recurrente en amparo no tenía capacidad para participar en el proceso legislativo, ni en el de la Ley 19/2017, ni en el de ninguna otra ley anterior o posterior a esta que fuera promovida por iniciativa de los grupos parlamentarios.

Por todo lo cual concluye que lo único imputable al recurrente fue que estampara su firma como uno más de los miembros del Gobierno en esa norma. Entiende que las resoluciones recurridas en amparo no han tomado en consideración que, sin embargo, la aprobación y firma se llevó a cabo cuando todavía estaba vigente la ley autonómica de la que emanaban, de forma previa a su suspensión, y, lo más relevante, antes de ser requerido por el Tribunal Constitucional y sin que, por no ser miembro del poder legislativo, hubiera tenido participación alguna en los antecedentes legislativos parlamentarios previos a los que se refiere la sentencia recurrida.

En lo referente al Decreto 140/2017, de normas complementarias para la realización del referéndum de autodeterminación de Cataluña, aprobado en fecha 6 de septiembre de 2017, expresa un razonamiento idéntico, destacando en este caso que la providencia de fecha 7 de septiembre de 2017 (“BOE” de 8 de septiembre 2017) de este Tribunal Constitucional le fue notificada el día 15 de septiembre de 2017, y que, adicionalmente, dicho Decreto de 6 de septiembre de 2017 ni siquiera llegó a ejecutarse.

Apoyado en las circunstancias fácticas expuestas, tras sintetizar la jurisprudencia precedente sobre el delito de desobediencia, concluye que no se ha acreditado ni probado su participación en ese ilícito penal, vistos los requerimientos recibidos y las fechas indicadas. No hubo resolución desobedecida que permita imputarle y condenarle por la comisión de delito alguno. Todo ello considerando que, a partir de las competencias atribuidas por razón de su cargo, no podría tampoco haber materializado el mandato emanado del Tribunal Constitucional con una actividad dirigida a cumplir con dicha orden. En definitiva, alega que los indicios de los que parte la sentencia para dictar el fallo condenatorio contra el recurrente serían insuficientes, por no decir inexistentes, no concurriendo prueba ni del elemento subjetivo del injusto, ni tan siquiera de los elementos objetivos del mismo.

b) El segundo motivo del recurso se sustenta en que la sentencia impugnada no motivó la fijación de la cuota diaria de la multa a la que fue condenado el recurrente, por lo que estima que se vulneran los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1 y 25.1 CE, toda vez que, al determinar los parámetros cuantitativos a los que se refiere el artículo 50.5 CP, la sentencia alude a la situación económica del recurrente, a su titulación profesional y a sus circunstancias personales, sin que conste sin embargo ningún dato en las actuaciones que revele dicha situación económica, por lo que su importe es desproporcionado.

A su criterio, a pesar de lo afirmado en las resoluciones judiciales, no consta ningún dato en la causa que revele la situación económica que se le presume, ni se han verificado sus ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales. Antes bien, se le impuso un “tanto alzado” sin justificación en los parámetros legalmente establecidos, desconectado de cualquier criterio objetivo. Tan es así que la sentencia condena a otras dos personas exactamente con la misma pena, pese a existir entre ellas situaciones personales incomparables en lo relativo, por ejemplo, a las cargas familiares. En suma, la necesaria motivación, reiteradamente exigida por la jurisprudencia, no se ha efectuado de forma suficiente en la sentencia (cita en su amparo la STC 108/2001, sobre el sistema de pena denominado días-multa, así como pronunciamientos del Tribunal Supremo en esa materia).

Por todo ello, solicita que se declaren vulnerados los derechos fundamentales aducidos, absolviéndole del delito de desobediencia del art. 410.1 CP por el que ha sido condenado o, de forma alternativa y subsidiaria a lo anterior, y en función de lo que defiende en el segundo motivo del recurso de amparo, que se fije la pena de multa con una cuota distinta y más proporcionada (que concreta en seis euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente).

4. Mediante providencia de 6 de mayo de 2020, a propuesta de su presidente [art. 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], el Pleno acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo y admitirlo a trámite por apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), dado que plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].

A tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, acordó también dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019 y del auto de 29 de enero de 2020, de la propia sala, que desestimó las solicitudes de nulidad de la decisión de condena. Se interesó, al mismo tiempo, que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo deseaban, en este proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2020 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones solicitadas, reclamándose las copias de las notificaciones y emplazamientos que no habían sido remitidos. Por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2020 se tuvo por personados y parte en este proceso constitucional al abogado del Estado, a la procuradora doña María del Pilar Hidalgo López, en representación del partido político Vox, y al procurador don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en representación de don Carles Puigdemont i Casamajó. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista en la secretaría del Pleno a las partes personadas y al Ministerio Fiscal de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por convenientes a su derecho.

6. En sus alegaciones, presentadas el 27 de octubre de 2020, el abogado del Estado, solicita la desestimación de las dos pretensiones de amparo:

a) En relación con la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque destaca que, pese a lo afirmado en la demanda, el recurrente no pudo desconocer el contenido del ATC 170/2016, de 15 de noviembre, dado que le fue personalmente notificado en su condición de consejero de justicia de la Generalitat. En dicha decisión, el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de la resolución 263/XI del Parlamento de Cataluña, de 27 de julio de 2016, por la cual se ratificó el informe y las conclusiones de su “Comisión de estudio del proceso constituyente”. Al mismo tiempo, en su condición de consejero, se le requirió personalmente con la advertencia de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la citada resolución y de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la nulidad decretada, apercibiéndole expresamente de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que podría incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional. En el mismo sentido, destaca también el abogado del Estado que el ATC 24/2017, de 14 de febrero, hizo al recurrente y demás miembros del Gobierno de la Generalitat similar advertencia y requerimiento tras declarar la nulidad parcial de la resolución 306/XI de 6 de octubre de 2016 del Parlamento de Cataluña, específicamente de aquellos aspectos que propugnaban la celebración de un referéndum unilateral sobre la independencia de Cataluña y la apertura de un proceso constituyente al margen del ordenamiento constitucional, eludiendo así los procedimientos de reforma constitucional.

b) Sobre la motivación de la cuota diaria de la pena de multa impuesta, denunciada como insuficiente, tras exponer la doctrina constitucional sobre la obligación de motivar las decisiones judiciales (STC 82/2001), se refiere a la jurisprudencia de la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre dicha exigencia, para destacar que el deber constitucional de motivación no supone que las resoluciones judiciales hayan de ofrecer en todo caso una exhaustiva descripción del proceso intelectual que las justifica, sino que “basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos”. Tales exigencias habrían sido satisfechas en la sentencia condenatoria, y en el auto que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones, por cuanto el Tribunal Supremo “al llevar a cabo la individualización de la cuota de la multa diaria, la realiza a través de un proceso de deducción de la solvencia del condenado en base a las circunstancias concurrentes, siendo la motivación llevada a cabo de carácter suficiente y bastante, por realizarse en base a indicios o criterios relacionados con la capacidad económica del condenado, que es lo que se exige para determinar la imposición de la cuota diaria en la imposición de la multa”. Concluye señalando que los criterios tomados en consideración en este caso han sido los de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, a partir de la capacidad económica del condenado, lo que le lleva a propugnar también la desestimación de esta queja.

7. Mediante escrito registrado el 30 de octubre de 2020, la representación procesal del partido político Vox ha solicitado también la desestimación íntegra del recurso de amparo con las alegaciones que, en lo sustancial, se extractan a continuación:

Arguye, inicialmente, que en el presente recurso no se hace el necesario esfuerzo argumental para fundamentar su especial trascendencia constitucional puesto que ni siquiera menciona la jurisprudencia que se vulnera lo que permite apreciar como insuficiente la justificación expresada.

En relación con la aducida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, destaca que el recurrente no niega los hechos imputados —la aprobación de los decretos del Gobierno de la Generalitat—, por lo que no se expresan adecuadamente los motivos de recurso dado que las personales circunstancias administrativas del recurrente nada tienen que ver con la actuación cuestionada que llevó a efecto el gobierno autonómico del que formaba parte. Por último, sobre la pena de multa impuesta, en lo que se refiere a la determinación de la cuantía de su cuota diaria, con transcripción parcial de la STC 136/1999, de 20 de julio, señala que aunque “se aduce la ausencia de motivación de la sentencia, sin embargo, como hemos dicho anteriormente, se tratan de unas acciones que se han llevado a cabo por parte del condenado y por las cuales no puede ser absuelto en amparo”.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones que le fue conferido mediante escrito registrado el 12 de noviembre de 2020. Tras delimitar el objeto del recurso de amparo y resumir las razones en las que se apoyan las pretensiones que en él se formulan, solicita su íntegra desestimación. La propuesta se apoya, en lo sustancial, en las siguientes consideraciones:

a) Sobre la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia: tras resumir la doctrina constitucional sobre el contenido del derecho aducido (SSTC 31/1981, 189/1988, 137/2005, 300/2005, 328/2006, 177/2007 y 111/2008) sostiene que el demandante interesa de este tribunal que valore objetivamente si el tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho imputado y la participación en el mismo del señor Mundó. Dicha petición se apoya, según el fiscal, en dos consideraciones: (i) no llegó a existir resolución desobedecida que permitiera su imputación y condena, (ii) no era legal y materialmente posible exigir al recurrente que, en su condición de consejero de Justicia, impidiera actuaciones que se desarrollaban fuera de su ámbito de actuación.

El Ministerio Fiscal descarta que dichos razonamientos puedan ser compartidos a la vista de las premisas fácticas sobre las que se asienta la decisión de condena, que no son las que utiliza el recurrente.

Sostiene que los hechos que para la Sala Segunda del Tribunal Supremo han cubierto el tipo del delito de desobediencia por el que el señor Mundó ha sido condenado no se circunscriben a los acontecimientos que se resaltan por la representación procesal de este en su demanda de amparo (aprobación de los decretos 139 y 140/2017, luego declarados nulos), sino que son los siguientes: (i) concierto previo, con reparto de funciones, entre miembros del Parlamento de Cataluña, su gobierno autonómico y dirigentes de organizaciones ciudadanas, al objeto de proceder a la celebración de un referéndum de autodeterminación de Cataluña; (ii) colaboración del demandante en los actos que correspondían al gobierno autonómico; (iii) participación específica en la aprobación de los Decretos 139/2017 y 140/2017, de 6 de septiembre, relativos a la convocatoria y celebración de un referéndum sobre la independencia de Cataluña; (iv) conocimiento de los requerimientos personales efectuados desde el Tribunal Constitucional en relación con dichos decretos que advertían sobre la ilegalidad de las iniciativas gubernativas y legislativas suspendidas, y (v) no adopción de ninguna iniciativa que revelara su voluntad de quebrar su concierto previo con los demás acusados para la celebración del referéndum de autodeterminación y de proceder en su lugar a promover el cumplimiento de los mandatos del Tribunal Constitucional, con la inevitable consecuencia de la renuncia a la celebración de la jornada de votación, que tenía que haberse presentado como inviable una vez suspendidos por el Pleno del Tribunal Constitucional todos los instrumentos jurídicos que habrían de permitir su celebración.

Delimitados así los hechos y razonamiento que han dado lugar a la condena del recurrente, considera el Ministerio Fiscal que fue debidamente desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente dado que sobre los hechos imputados sí se practicó prueba documental ante el tribunal de enjuiciamiento, la cual fue literalmente valorada, en tanto no deja lugar a dudas sobre la imperatividad de los mandatos del Tribunal Constitucional, su contenido y finalidad, pues se trataba de mandatos con proyección de futuro que no fueron atendidos.

Rechaza también el Ministerio Fiscal los argumentos del demandante que aducen la imposibilidad legal y material de impedir actuaciones que desbordaban su competencia como consejero de la Generalitat. Aduce, en tal sentido, que “el señor Mundó hubo de conocer desde el primer momento el contenido de las providencias dictadas por el Tribunal Constitucional a que ya se ha hecho referencia, por haber sido inmediatamente publicadas en el “BOE”. Pero resulta además que fue personalmente requerido en numerosas ocasiones por el Pleno del Tribunal Constitucional para que personalmente adoptara las medidas que fueran necesarias para dar cumplimiento a las órdenes de suspensión de la aplicación de diversas normas legales y reglamentarias dirigidas a la celebración de un referéndum de autodeterminación de Cataluña que habían sido dictadas por ese mismo Tribunal Constitucional con el apercibimiento de que, en otro caso; podía incurrir en responsabilidades de tipo penal. Se trataba con ello, en definitiva, de impedir la celebración de ese referéndum de autodeterminación, por falta de cobertura legal, al haber sido suspendida por el Tribunal Constitucional toda la normativa que había sido promulgada a tales fines. Ese y no otro era el comportamiento debido del señor Mundó i Blanch (y de otras numerosas personas)”.

Concluye sus alegaciones sobre este motivo de amparo señalando que “el recurrente se desentendió de modo absoluto del cumplimiento de lo que le había sido ordenado” por lo que “su comportamiento completamente pasivo no puede sino interpretarse como de completa adhesión, hasta sus últimas consecuencias, al concierto a que se ha venido haciendo referencia” lo que es expresión de “una voluntad contraria al cumplimiento de lo ordenado por el Pleno del Tribunal Constitucional”. Todo lo cual le lleva a proponer la desestimación de la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE).

b) En relación con la motivación de la cuota diaria de la pena de multa que le fue impuesta, reitera el fiscal la doctrina constitucional sobre el contenido del derecho alegado en cuanto garantiza la motivación de las decisiones judiciales (art. 24.1 CE). Destaca específicamente la obligación constitucional de motivar las condenas penales y la individualización de las penas que en ellas se imponen.

Tras exponer la regulación legal de la pena de multa en el art. 50 CP, concluye señalando que no cabe entender que la resolución judicial analizada haya vulnerado el derecho alegado ya que ha sido motivada suficientemente, pues contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que, conforme al código penal, han fundamentado la decisión, por lo que no cabe considerar que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni que resulte manifiestamente irrazonable ni consecuencia de un error patente. Un análisis integral de la decisión condenatoria permitiría apreciar que, junto a los criterios específicos expresados para justificar la cuantía de la cuota diaria de la multa (la presumible situación económica del acusado, su titulación profesional y sus circunstancias personales), la sala atendió a su anterior condición de consejero del Gobierno de la Generalitat, al número de requerimientos no atendidos y al carácter contumaz de su desatención a los mandatos de este tribunal. Añade el representante del Ministerio Fiscal que “ha de afirmarse que el tribunal sentenciador ha tomado en consideración de modo principal” la retribución anual que le correspondió como consejero de la Generalitat; retribución que aparece reflejadas en la ley de presupuestos de la Generalitat de Cataluña y que, por superar la suma de 110 000 € anuales, es racionalmente expresiva de una relevante capacidad económica.

9. Por providencia de 16 de marzo de 2021, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y posición de las partes.

El presente recurso de amparo se interpone contra la sentencia de 14 de octubre de 2019, dictada en única instancia por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en la causa especial núm. 20907-2017, condenó al demandante como autor de un delito de desobediencia, previsto en el art. 410 del Código Penal, a la pena de multa de diez meses, con cuota diaria de 200 €. La decisión de condena fue ratificada por auto de 29 de enero de 2020, que desestimó los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos por el demandante y otros condenados.

El recurrente imputa a las citadas resoluciones judiciales la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE); afirma que no se ha acreditado ni probado su participación en el ilícito penal por el que ha sido condenado. En relación con la determinación del importe de la cuota diaria de la pena multa impuesta, tras afirmar que la sentencia no la ha motivado de forma suficiente e individualizada, aduce la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto le reconoce el derecho a obtener una motivación razonada y fundada en Derecho sobre la pena impuesta, que ha de ser proporcionada (arts. 24 y 25 CE).

El abogado del Estado solicita la desestimación de las pretensiones de amparo. Alega que la presunción de inocencia del recurrente ha quedado desvirtuada en la causa pues, cuando el 6 de septiembre de 2017 decidió dar su aprobación a los decretos 139 y 140/2017 del Gobierno catalán, sobre convocatoria del referéndum de autodeterminación de Cataluña y sobre normas complementarias para su realización, conocía el contenido de los AATC 170/2016, de 15 de noviembre y 24/2017, de 14 de febrero, por los que, meses antes, el Tribunal Constitucional le advirtió expresa y personalmente, precisamente en su condición de consejero del gobierno autonómico, de su obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a sendas resoluciones del Parlament de Cataluña (resoluciones 263/XI y 306/XI) que habían sido declaradas nulas por infringir la Constitución, en tanto proclamaban como vigente el derecho a la autodeterminación y exigían la convocatoria de un referéndum para someter a consulta la pretensión unilateral de independencia a la que se aspiraba en dichas resoluciones parlamentarias; se reclamaba también en ellas la apertura de un proceso constituyente al margen del ordenamiento constitucional, eludiendo así los procedimientos de reforma constitucional. Considera, por último, que la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta ha sido suficientemente motivada por referencia a criterios relacionados con la capacidad económica del demandante, tal y como exige el Código penal.

Por su parte, la representación procesal del partido político Vox, que fue admitido como acusación popular en el proceso penal, postula también la desestimación íntegra del recurso de amparo. Cuestiona que el demandante haya hecho el necesario esfuerzo argumental para justificar la especial trascendencia constitucional del recurso. En cuanto a los motivos de amparo, entiende que el recurrente no niega los hechos imputados por los que fue condenado como autor de un delito de desobediencia. También considera suficiente la motivación de la determinación judicial de la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta, considerándola proporcionada a la gravedad de los hechos por los que ha sido condenado.

El Ministerio Fiscal, que discrepa de las premisas fácticas sobre las que en el recurso se asienta la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, considera que fue debidamente desvirtuada con prueba documental sobre la imperatividad de los mandatos del Tribunal Constitucional que el demandante eludió al aprobar, en concierto previo con otros acusados, los decretos de convocatoria del referéndum sobre autodeterminación de Cataluña y normas complementarias para su desarrollo. En lo demás, tras considerar que la pena de multa impuesta ha sido adecuada y suficientemente fundada en derecho con referencia a los parámetros legales exigidos, interesa la desestimación íntegra de la demanda.

2. Requisitos de admisibilidad: justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso.

La representación procesal del partido político Vox cuestiona como insuficiente la justificación que se hace en la demanda sobre la especial trascendencia constitucional de las cuestiones planteadas.

En la fase de admisión, el Pleno de este tribunal apreció, de acuerdo con lo establecido en el art. 50.1 b) LOTC, que concurría la especial trascendencia constitucional exigida para la admisión a trámite del presente recurso. En el momento procesal en que ahora nos hallamos, a partir de la relación que el recurso de amparo mantiene con los que han sido presentados por las demás personas condenadas en la misma causa, no encontramos razones que justifiquen la modificación de esta apreciación inicial.

Como declara la STC 96/2012, de 7 de mayo, FJ 4, corresponde al tribunal apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por su especial trascendencia constitucional, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a “su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. Estos criterios fueron desarrollados a título enunciativo en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2. Entre ellos se encuentra el supuesto reseñado en la letra a), consistente en que se trate de un “recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional”. Este fue el supuesto que el Pleno consideró relevante en la reunión del día 6 de mayo de 2020, en la que se analizó el presente recurso de amparo junto a los presentados por otras nueve de las doce personas condenadas en esta causa.

El tribunal ha afirmado que el deber de justificar de modo suficiente la especial trascendencia constitucional del recurso “tiene un alcance instrumental, en cuanto se dirige a proporcionar al Tribunal elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de la demanda”. Por esta razón, “si ab initio el tribunal se consideró suficientemente ilustrado, no cabe sino hacer un uso prudente de la facultad de inadmitir posteriormente la demanda por meros defectos en el modo de redactarla” (SSTC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2, y 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 2). En el caso enjuiciado no apreciamos que hayan sido aducidas razones que justifiquen de forma suficiente modificar la apreciación inicial hecha al admitir la demanda a trámite [SSTC 183/2011, de 21 de noviembre, FJ 2; 96/2012, de 7 de mayo, FJ 4; 27/2013, de 11 de febrero, FJ 2; 127/2013, de 16 de diciembre, FJ 2; 77/2015, de 27 de abril, FJ 1, y 9/2020, de 28 de enero, FJ 3 a)]. La naturaleza y características del delito por el que el recurrente fue condenado —desobediencia a los requerimientos del Tribunal Constitucional—, el carácter público y representativo que, en el momento de participar en los hechos que han dado lugar a la causa, ejercían el demandante y otros acusados y condenados en la presente causa —entre ellos, todos los miembros del Gobierno de la Generalitat y la presidenta del Parlamento de Cataluña—, y la interrelación existente entre las demandas de amparo presentadas por unos y otros acusados, con distintos motivos en parte coincidentes, justifican la decisión de admisión adoptada en su momento.

En conclusión, el recurrente pone de relieve los datos necesarios para justificar la proyección objetiva del amparo solicitado [SSTC 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2, y 1/2019, de 14 de enero, FJ 2 c)], por lo que hemos de entender satisfecha en el presente caso la carga de justificar la especial trascendencia constitucional a la que se refiere el artículo 49.1 in fine LOTC.

3. La vulneración alegada de la presunción de inocencia del demandante.

a) Según lo declarado en las SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3, y 155/2002, de 22 de julio, FJ 7, los recursos de amparo atinentes a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia deben examinarse respetando la falta de jurisdicción del tribunal para valorar la actividad probatoria practicada en un proceso penal.

La función del tribunal de protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, en primer lugar, la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa. En segundo lugar, lleva consigo la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a fijar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. En tercer y último lugar, desde la perspectiva del resultado de la valoración, la labor del Tribunal se ciñe a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que pone en relación la actividad probatoria con el relato fáctico resultante. La función del tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él.

El Tribunal Constitucional, en resolución, ha de limitarse a comprobar que la prueba existente se haya obtenido y practicado conforme a la Constitución, que sea de cargo y que, en consecuencia, los hechos declarados probados puedan inferirse de ella de modo razonable y no arbitrario.

b) El recurrente considera que la resolución recurrida no concreta acto alguno que fundamente la conclusión condenatoria basada en la contumaz desatención a los requerimientos del Tribunal Constitucional recibidos personalmente. Añade que esta desatención constituye uno de los elementos objetivos del delito de desobediencia por el que ha sido condenado.

Examinada la sentencia condenatoria, tanto en el relato de hechos probados como en la fundamentación y la subsunción de la conducta atribuida en el tipo penal aplicado, el Tribunal no comparte la premisa en la que se funda la pretensión, pues aprecia que la demanda de amparo identifica solo parcialmente los requerimientos y advertencias desobedecidos.

El recurrente se refiere en la demanda únicamente a los requerimientos que se incluyeron en las tres providencias de fecha 7 de septiembre de 2017, dictadas (i) al admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 4334-2017 presentado contra la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, y (ii) al admitir a trámite las impugnaciones de disposiciones autonómicas 4333-2017 y 4335-2017, presentadas contra los decretos 140/2017 y 139/2017 del referéndum de autodeterminación de Cataluña, y de normas complementarias para su celebración, respectivamente.

El tribunal observa que, además de considerar desobedecidos los requerimientos de 7 de septiembre de 2017, que se identifican en la demanda de amparo, la sentencia de condena se refiere a otras resoluciones anteriores del Tribunal Constitucional y a otros requerimientos previos mencionados en el relato de hechos probados. Estos, que tuvieron lugar en el mismo sentido y con similar contenido, fueron también notificados personalmente al demandante y demás miembros del Govern de Cataluña antes de ser aprobados los decretos 139 y 140/2017, de 6 de septiembre.

Conforme a dicho relato fáctico se observa que cuando el Govern de Cataluña del que el señor Mundó formaba parte como consejero de justicia aprobó la convocatoria de un referéndum de autodeterminación y dictó normas complementarias sobre su desarrollo por medio de los decretos citados, el Tribunal Constitucional ya había declarado inconstitucionales y nulas las resoluciones del Parlament de Cataluña que instaban al Govern de la Generalitat a tomar dichas decisiones si quedaba excluida la utilización de los cauces establecidos en la Constitución. Así se deduce de la publicación de los acuerdos del Tribunal en el “Boletín Oficial del Estado” y de su notificación personal al recurrente y demás miembros del Gobierno.

Como se recoge en el apartado 3 de la fundamentación de la sentencia impugnada, todos los miembros del Govern de la Generalitat conocían en ese momento la inconstitucionalidad de cualquier pretensión unilateral de iniciar un proceso constituyente en favor de la creación de un Estado catalán independiente en forma de república. Como se recoge en el relato de hechos probados, así se había acordado expresamente en la STC 259/2015, de 2 de diciembre (publicada en el “BOE” de 12 de enero de 2016), que declaró inconstitucional y nula la resolución I/XI del Parlament de Cataluña, adoptada el 9 de noviembre de 2015, “sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del anterior 27 de septiembre” y su anexo.

Consta documentalmente acreditado que mediante la notificación personal de los AATC 170/2016, de 6 de octubre, y 24/2017, de 14 de febrero (que estimaron sendos incidentes de ejecución de la citada STC 259/2015), todos los miembros del Govern de la Generalitat fueron expresamente advertidos de su obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a aquellos pronunciamientos de las resoluciones parlamentarias 263/XI y 306/XI que habían sido declaradas nulos por infringir la Constitución, en tanto proclamaban como vigente el derecho a la autodeterminación, exigían al Govern de la Generalitat la convocatoria de un referéndum para someter a consulta la pretensión unilateral de independencia, y reclamaban la apertura de un proceso constituyente al margen del ordenamiento constitucional, eludiendo así los procedimientos de reforma de la Constitución. También les fue notificado “su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente supusiera ignorar o eludir la nulidad de dichos apartados, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por el tribunal”.

Teniendo en cuenta estos hechos, documentalmente acreditados en la causa, en el diario del Parlament de Cataluña y en los boletines oficiales del Estado y de la Generalitat, ha de ser desestimada la queja que denuncia la inexistencia de prueba de cargo sobre la desobediencia que le ha sido atribuida. El tribunal reitera que dicha desobediencia no solo se refiere a la conducta mantenida por el recurrente a partir de la notificación de las providencias de 7 de septiembre citadas, sino que se concreta en la aprobación de los decretos 139 y 140/2017. Así se recoge expresamente en el apartado 3 de la fundamentación jurídica de la decisión de condena, en la que se argumenta que “los tres acusados eran perfectos conocedores de la existencia de un requerimiento formalmente emanado de quien reúne facultades legales para ello, sabían de su deber de acatamiento y, sin embargo, omitieron de forma contumaz lo que les había sido ordenado. La firma de los decretos 139/2017 y 140/2017, más allá de la estratégica degradación del valor de la firma de todos los consejeros, era bien expresiva de una inequívoca voluntad de rechazo al mandato constitucional que habían recibido con anterioridad”.

4. La motivación de la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa impuesta.

En el último motivo de amparo el recurrente denuncia la falta de motivación individualizada de la cuota diaria de la pena de multa que le ha sido impuesta. Considera que se ha atendido a su situación económica, pero que no consta en la causa dato alguno que revele dicha situación. En su opinión, la fijación en 200 € de la cuota diaria de la multa impuesta (6000 € mensuales) se ha hecho “a tanto alzado”, de manera conjunta con otras dos personas condenadas, atendiendo a su condición de abogado en ejercicio, pero sin evaluar su capacidad económica individual y sin realizar investigación alguna adicional sobre su situación económica real, sus circunstancias personales o sus cargas familiares, por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional que cita (SSTC 108/2001, de 23 de abril), no puede ser considerada una resolución fundada en derecho.

El Ministerio Fiscal, el abogado del Estado y la acusación popular consideran, por el contrario, que la motivación expresada en la sentencia condenatoria es suficiente por venir referida, implícitamente, a los ingresos públicos asociados al cargo de libre elección que venía ejerciendo como consejero del Gobierno de la Generalitat de Cataluña cuando protagonizó los actos imputados.

La cuestión planteada no es nueva en la jurisprudencia constitucional y ha sido recientemente analizada en la STC 34/2021, de 17 de febrero.

Como recuerda la STC 91/2009, de 20 de abril, FJ 7, el tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por lo que las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación de la legalidad no arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente. Esta exigencia resulta reforzada en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, en muchas ocasiones, con el derecho a la libertad personal. El deber de motivación incluye la obligación de fundamentar no solo los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta, por cuanto el margen de discrecionalidad del que goza el juez penal legalmente en la determinación de la pena que debe imponerse no justifica por sí mismo la decisión finalmente adoptada, sino que el ejercicio de aquella facultad se subordina a la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad.

La aplicación al caso de los criterios de control expuestos conduce a la desestimación de este motivo de amparo. Al igual que en los casos analizados en las SSTC 108/2001, 108/2005, 196/2007 y en la citada STC 91/2009, la sentencia condenatoria aplicó el sistema legal de “días-multa” previsto en la ley penal para cuantificar su concreta intensidad. Lo que el demandante cuestiona no es la extensión temporal de la pena impuesta (diez meses, sobre un máximo de doce meses previsto para el delito por el que fue condenado), sino la motivación del importe de la cuota diaria que el demandante ha de satisfacer (200 €/día, para una horquilla, entre dos y cuatrocientos euros diarios, establecida en el art. 50.4 CP).

Conforme al art. 50.5 CP la cuota diaria se ha de determinar teniendo en cuenta, exclusivamente, la situación económica de la persona condenada, “deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales”. En la sentencia condenatoria se establece que la pena de multa de diez meses, con una cuota diaria de 200 €, se determina “en atención a los parámetros cuantitativos a que se refiere el art. 50.5 CP, deducidos de la situación económica de los tres acusados, su titulación profesional y de sus circunstancias personales”. Tal referencia, ciertamente genérica, resultó concretada al desestimarse la solicitud de nulidad de actuaciones planteada, que denunció este mismo motivo de amparo, cuando se dijo que “la sentencia dictada sí motiva este último importe y hace referencia para ello a la situación económica de los tres acusados, su titulación profesional y a las circunstancias personales que constan en autos. Los dos primeros parámetros están por otro lado íntimamente relacionados con el hecho notorio de que fueron consejeros del gobierno de una comunidad autónoma”.

En el caso presente, como ha destacado el abogado del Estado, la individualización de la cuota de la multa diaria impuesta ha sido realizada tomando como base criterios indicativos de la capacidad económica del recurrente a partir del relevante nivel de ingresos salariales que ha venido obteniendo durante el ejercicio del cargo de consejero del Gobierno de la Generalitat de Cataluña. Tales ingresos, como alega el Ministerio Fiscal y se recoge en la ley autonómica de presupuestos, superaban la suma de 110000 € anuales. Tal referencia expresa permite diferenciar el presente supuesto de los casos analizados en las SSTC 108/2001, 108/2005, o 91/2009, en los que la estimación del amparo vino justificada en constatar que la determinación del importe de la cuota diaria de multa que, en cada caso, debían satisfacer los demandantes, carecía de cualquier motivación o se apoyaba en criterios totalmente ajenos a las pautas establecidas en el precepto legal aplicado, esto es, prescindía de toda consideración de la situación económica de los recurrentes. Tomando en consideración los criterios legales reseñados y la fundamentación expuesta para justificar el ejercicio del margen penológico establecido por el apartado 4 del propio art. 50 CP, el Tribunal concluye que la motivación expresada no puede ser calificada como inexistente, arbitraria, manifiestamente irrazonable ni apoyada en un error patente que derive de las actuaciones.

Procede, en suma, la desestimación del motivo de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Carles Mundó i Blanch.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE [Núm, 97 ] 23/04/2021
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/03/2021
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Carles Mundó i Blanch en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de desobediencia.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a la presunción de inocencia: condena impuesta existiendo prueba documental suficientemente valorada por la resolución judicial; motivación adecuada de la cuota diaria de la pena de multa impuesta (STC 34/2021).

Resumen

El recurrente, consejero de justicia de la Generalitat, participó en la aprobación de actos reglamentarios que desarrollaban y daban ejecución a la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación, habiendo sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional.

Se desestima el recurso de amparo y no se consideran vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva ni a la presunción de inocencia. Tras varios requerimientos y advertencias por parte del Tribunal Constitucional sobre la inconstitucionalidad de cualquier actuación tendente a dar cumplimiento a las resoluciones del Parlamento de Cataluña que proclamaban el derecho a la autodeterminación y exigían la convocatoria de un referéndum para someter a consulta de pretensión unilateral de independencia, la sentencia considera que la desobediencia queda efectivamente acreditada por las conductas mantenidas por el recurrente con posterioridad. Asimismo, la determinación judicial de la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta por la sentencia recurrida queda suficientemente fundada en derecho al calcularse con referencia a los parámetros legales exigidos.

  • 1.

    Los recursos de amparo atinentes a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia deben examinarse respetando la falta de jurisdicción de este tribunal para valorar la actividad probatoria practicada en un proceso penal (SSTC 189/1998, 220/1998 y 155/2002); el Tribunal Constitucional ha de limitarse a comprobar que la prueba existente se haya obtenido y practicado conforme a la Constitución, que sea de cargo y que, en consecuencia, los hechos declarados probados puedan inferirse de ella de modo razonable y no arbitrario [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina en materia de motivación judicial acerca de la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa impuesta (STC 34/2021) [FJ 4].

  • 3.

    El deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por lo que las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación de la legalidad no arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente. Esta exigencia resulta reforzada en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales; y, directa o indirectamente, en muchas ocasiones, con el derecho a la libertad personal (STC 91/2009) [FJ 4].

  • 4.

    El deber de motivación incluye la obligación de fundamentar no solo los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta, por cuanto el margen de discrecionalidad del que goza el juez penal legalmente en la determinación de la pena que debe imponerse no justifica por sí mismo la decisión finalmente adoptada, sino que el ejercicio de aquella facultad se subordina a la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Artículo 25, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 50.4, f. 4
  • Artículo 50.5, f. 4
  • Artículo 410, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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