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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Pedro Cruz Villalón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.236/1992 interpuesto por don Francisco-Javier Ruiz Timón, representado por la Procu radora de los Tribunales doña Pilar Huerta Camarero y bajo la dirección del Letrado don José-Miguel Peralvo García contra el Auto que la Sala Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 10 de noviembre de 1992. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte doña Bienvenida Moral Jiménez, a quien representa la Procuradora doña Almudena Delgado Gordo con la asistencia del Abogado don Angel López Monsalvo. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el 26 de diciembre de 1992, se formuló la demanda de amparo de la cual se hace mérito en el encabezamiento, donde se nos dice que a instancia de doña Bienvenida Moral Jiménez se siguió juicio verbal de desahucio contra don Francisco Javier Ruíz Timón para la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por expiración del plazo contractual. El Juez de Primera Instancia núm. 3 de Alcorcón, dictó Sentencia el 24 de marzo de 1992, notificada el 24 de abril siguiente, estimando la demanda y condenó al demandado al desalojo, contra la cual interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 28 de abril que el Juez, en Auto de 29 de abril no admitió con base en el art. 148.2 L.A.U., por no haber acreditado el apelante estar al corriente del pago de las rentas. A su vez, contra este Auto se formuló recurso de reposición como previo al de queja, que desestimó otro Auto de 10 de junio. Tramitado el recurso de queja, la Sección Novena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto el 10 de noviembre de 1992 declarando no haber lugar al mismo.

Según se argumenta en la demanda de amparo, el Auto inpugnado impidió que fuera admitido el recurso de apelación contra la Sentencia recaída en el juicio de desahucio, no obstante estar el inquilino al corriente del pago de la renta, aportando los justificantes de haber ingresado en la cuenta bancaria de la cual es titular la arrendadora, las sucesivas mensualidades y en concreto, la correspondiente a abril de 1992, que fue abonada el día 9 de tal mes. Se ha vulnerado así el derecho a la tutela judicial efectiva por haberse producido la indefensión proscrita en el art. 24.1 C.E.

2. La Sección Primera, en providencia de 22 de marzo de 1993, acordó que se oyera al Ministerio Fiscal y al demandante por un plazo común de diez días para que pudieran alegar lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo y, una vez formuladas las oportunas alegaciones, admitió a trámite el presente recurso en providencia de 27 de mayo y requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcorcón y a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid para que remitiesen testimonio de los autos del juicio de desahucio 5/92, con emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en tal proceso para que pudieran comparecer en este dentro de los diez días siguientes. En otra providendencia de 13 de septiembre se tuvo por recibidas las actuaciones, dado vista de ellas al demandante, al Ministerio Fiscal y a la coadyuvante para que dentro del plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

3. Doña Bienvenida Moral Jiménez, formuló las suyas el 30 de dicho mes, por considerar que habiéndose interpuesto el recurso de apelación sin justificar el pago o consignación de las rentas, como exigen los arts. 148.2 L.A.U. y 1.566 L.E.C., se incumplió un requisito procesal de orden público y de carácter imperativo que ampara la inadmisión del recurso intentado.

4. El Fiscal, por escrito registrado el 6 de octubre dice que el Tribunal Constitucional ha elaborado una doctrina sobre el significado del art. 134.2 L.A.U., en cuya virtud se hace necesario distinguir entre el hecho del pago o consignación previa al recurso y su acreditación, que constituye un simple requisito formal, por lo que su omisión es subsanable, lo cual no sería posible con respecto del mismo hecho del pago o consignación, que no constituye un requisito formal, sino que viene a cumplir una finalidad cautelar y de legítima salvaguardia de los intereses del arrendador, siendo un requisito esencial para el acceso al recurso..

En este caso concreto el Auto que no admitió la apelación lo hizo únicamente por no haberse acreditado estar al corriente del pago de las rentas. El órgano judicial, no constando la falta de pago y sí tan sólo la falta de prueba, debió abrir un plazo para que fuera subsanado, en su caso, ese defecto procesal. Postura que se refuerza porque el proceso se desarrolló sin que el arrendador denunciara la falta de pago. La Sentencia, de otra parte, recoge que el arrendador se había negado a recibir el precio de los dos últimos meses lo que implica una voluntad de pago de las rentas. De las actuaciones se desprende que existió esta voluntad de pagar y un pago en la forma acostumbrada, es decir, en la misma en que se hacía anteriormente, mediante ingresos mensuales en la cuenta corriente de la arrendadora, sin protesta de ésta. El órgano judicial debió conceder un plazo al apelante para que subsanara el defecto advertido y, una vez presentada la justificación del ingreso de las mensualidades en la cuenta corriente de la demandante sin rechazo de ésta, dar vista a la arrendadora para saber si admitía o no los pagos que se habían realizdo así desde el mes de marzo al mes de diciembre de 1992. No habiendolo hecho, se creó un obstáculo procesal insalvable que supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), por lo que procede otorgar el amparo.

5 El demandante, a su vez, en escrito registrado el 7 de octubre, alegó que el examen de las actuaciones del juicio de desahucio revela que en el momento de interponer el recurso de apelación se estaba al corriente de pago de las rentas. La inadmisión vulnera el art. 24.1 C.E. por haberle causado indefensión y ello conduce a la concesión del amparo solicitado.

6. Por providencia de fecha 15 de septiembre se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión controvertida en este proceso constitucional dejó de ser incógnita hace mucho tiempo por obra de la copiosa casuística jurisprudencial que ha suscitado la exigencia de que se esté al corriente del pago de la renta arrendaticia vencida, cuando del inquilinato se trata, configurada como presupuesto de admisibilidad de la apelación contra la Sentencia de desahucio en primera instancia (arts. 1566 L.E.C. y 148.2 L.A.U.). Es sabido ya de sobra que el sistema de recursos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sistema cuya configuración corresponde al legislador dentro de las pautas habituales que han de guiar constitucionalmente su actividad legiferante, con la interdicción de la arbitrariedad. El qué, el cuándo y el cómo, por tanto, le están deferidos y el derecho fundamental antedicho queda satisfecho también en el caso de la inadmisión por incumplimiento de los requisitos previstos legalmente, aun cuando para su interpretación sea recomendable -como hemos dicho en más de una ocasión- una orientación favorable en la efectividad de este aspecto de tal derecho fundamental, con respeto a las formas como garantía pero sin incurrir en su perversión, que es el formalismo. En tal sentido este presupuesto procesal de la segunda instancia cumple una función de equilibrio entre el derecho del arrendador, reconocido ya por una decisión judicial, a su efectividad y el derecho a la efectividad de la tutela judicial en su plenitud, con una finalidad disuasoria del abuso de este último para dilatar aquél.

2. Pues bien, la doctrina de este Tribunal Constitucional, desde su STC 59/1984 hasta la más reciente, 344/1993, pasando por una docena más, ha distinguido los dos aspectos, formal y sustantivo, del pago o consignación de rentas. Bastaría con una remisión a este bloque jurisprudencial, estando así a lo ya decidido, para dar solución favorable al amparo que se nos pide. Sin embargo, una elemental cortesia forense que, a su vez, conecta con el deber de explicar a los interesados y a los demás la razón de nuestra decisión haciéndola asequible, por más sintética que pueda ser, nos lleva a resumir la doctrina constitucional elaborada al respecto, adaptándola a la medida del caso concreto. En tal sentido, el pago o consignación de las rentas vencidas antes de interponer la apelación contra la Sentencia de desahucio, inexcusable para la admisión del recurso, no puede ser calificado como un mero requisito formal, sino como una exigencia sustantiva o esencial para el acceso a los recursos en este tipo de procesos. Aunque dicho así la interpretación gramatical podría permitir una conclusión automática y rigurosa, considerando inseparables el hecho del pago o consignación y su justificación documental, la lectura de la norma a la luz de su función y de su finalidad permite disociar ambas circunstancias, sustantiva y formal, para evitar que el olvido involuntario y en cualquier caso no malicioso del último, dándose el primero, se convierta en una rémora insalvable para el acceso al recurso. Aquél, garantiza el derecho del arrendador pero la falta de éste no puede producir el efecto desorbitado de negar al arrendatario la tutela judicial en una segunda instancia. Siendo, por tanto, la prueba del pago o consignación -y sólo ella- un requisito formal, ha de considerarse subsanable su omisión y ha de arbitrarse un plazo a tal efecto, como prevé con carácter general el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En suma, tal se dice en las Sentencias más arriba invocadas en bloque (SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993 y 344/1993).

3. En el caso concreto que ahora nos ocupa el arrendatario había solventado oportunamente su prestación contractual, consistente en ingresar en, o traspasar a la cuenta corriente de la arrendadora la merced mensual y estaba por tanto al corriente de su pago. El último, abonado el 9 de abril de 1992, se había hecho con anterioridad más que suficiente al día 28 de iguales mes y año en el cual presentó en la oficina judicial el escrito interponiendo la apelación contra la Sentencia de desahucio, sin que le acompañara recibo alguno. El Juez primero y luego la Audiencia Provincial, ante quien se alzó en queja el hoy demandante, coinciden en una interpretación formalista del presupuesto procesal, soslayando la doctrina constitucional sobre el tema, tal y como quedó resumida más atrás. Fue rechazado de plano el recurso, sin conceder al apelante la oportunidad de subsanar el defecto formal, quizá desconocido en un primer momento, cuando se dictó el Auto de 29 de abril por el Juez de Primera Instancia núm. 3 de Alcorcón, pero explicado luego, con ocasión de la reposición intentada ante el mismo y resuelta por Auto de 10 de junio y de la queja formulada ante la Sección Novena de la Audiencia, que sin embargo mantuvo la incorrecta decisión anterior en la suya de 10 de noviembre del mismo año. En conclusión, una vez sabida la realidad del pago de cuya probanza adolecía la interposición del recurso sin que se brindara al inquilino la oportunidad de subsanar tal defecto de forma, resulta claro que se le ha creado así una situación de indefensión por negarle la oportunidad de obtener una segunda instancia donde se revisara la Sentencia que puso fin a la primera. Ello menoscaba la efectividad de la tutela judicial en su faceta del acceso a los recursos tal y como aparecen configurados en las normas procesales, leídas a la luz de la doctrina constitucional que las ha venido interpretando y, por tanto, ha de ser prestado el amparo como se pide, con adopción de las medidas adecuadas para restaurar el derecho fundamental invocado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado por don Francisco-Javier Ruiz Timón y en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva.

2º Declarar la nulidad de los Autos de 29 de abril y 10 de junio de 1992 dictados por el Juez de Primera Instancia núm. 3 de Alcorcón en el juicio de desahucio 5/92, así como el que dictó el 10 de noviembre de 1992 la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo 562/92.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente posterior a la interposición del recurso de apelación el 28 de abril de 1992, para que conceda al apelante la oportunidad de justificar que se hallaba al corriente del pago de las rentas vencidas, antes de adoptar la resolución que proceda sobre la admisión del recurso.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 252 ] 21/10/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/09/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid en procedimiento de juicio verbal de desahucio.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación formalista de los requisitos para interponer el recurso (consignación previa para recurrir).

  • 1.

    La doctrina de este Tribunal Constitucional, desde su STC 59/1984 hasta la más reciente 344/1993, ha distinguido los dos aspectos, formal y sustantivo, del pago o consignación de rentas como requisito inexcusable para la admisión del recurso de apelación contra la Sentencia de desahucio (art. 142.2 L. A.U.). La lectura de dicha norma a la luz de su función y de su finalidad permite disociar ambas circunstancias, sustantiva -el hecho del pago o consignación- y formal -la acreditación de ese pago o consignación-; aquél garantiza el derecho del arrendador, pero la falta de éste no puede producir el efecto desorbitado de negar al arrendatario la tutela judicial en una segunda instancia. Siendo, por tanto, la prueba del pago o consignación -y sólo ella- un requisito formal, ha de considerarse subsanable su omisión y ha de arbitrarse un plazo a tal efecto, como prevé con carácter general el art. 11.3 de la L.O.P.J. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1566, f. 1
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 148.2, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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