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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.961/93, promovido por don Francisco José Vera Sempere, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, doña Beatriz Ruano Casanova y asistido del Letrado don Francisco Javier Soto Ibáñez, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia. Han intervenido el Ministerio Fiscal, la Administración de la Comunidad Autónoma de Valencia, representada por el Letrado don José Manuel Merino Cruz, y don Luis Vicente Tamarit Montesinos representado por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez y asistido del Letrado don César Vila Ferrer. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 8 de octubre de 1993, la Procuradora de los Tribunales, doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Francisco Vera Sempere, presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo contra la Sentencia de 20 de julio de 1993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Valencia.

2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

a) El demandante de amparo obtuvo, previo concurso convocado mediante Resolución del Servicio Valenciano de Salud, de 29 de mayo de 1990, la plaza de Jefe de Servicio de Anatomía Patológica en el Hospital «La Fe», de Valencia, según se acredita con el oportuno nombramiento oficial.

b) Don Luis Vicente Tamarit Montesinos, interpuso el 7 de septiembre de 1990 recurso contencioso-administrativo, tramitado bajo el núm. 1.771/91, contra las Resoluciones de la Dirección del Servicio Valenciano de Salud, de 18 de enero y 29 de mayo de 1990 por las que, respectivamente, se creaba -tras una reestructuración de plantillas hospitalarias- la mencionada plaza, y se convocaba el correspondiente concurso para su provisión.

c) El recurrente en amparo, que cubría la plaza cuya creación y ulterior concurso se impugnaba ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, no fue, sin embargo, emplazado personalmente a juicio.

d) La Sala a quo, por Sentencia de 20 de julio de 1993, estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por don Luis Vicente Tamarit Montesinos y, en su consecuencia, anuló la Resolución que convocaba el concurso para cubrir aquella plaza hospitalaria.

e) Al tener el hoy demandante de amparo conocimiento de aquella Sentencia solicitó del órgano judicial testimonio de la misma, lo que se le notificó el día 6 de octubre de 1993.

3. En su demanda de amparo aduce el recurrente la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión, por cuanto que, siendo el titular de la plaza ofertada y, por tanto, teniendo la indudable condición de interesado y afectado por lo que se resolviese en vía jurisdiccional, no fue personalmente emplazado para comparecer en el proceso, privándosele de sus derechos de defensa y audiencia. El órgano judicial -argumenta el actor- optó directamente por el emplazamiento edictal ex art. 64 L.J.C.A. sin atender a las matizaciones introducidas al respecto por la jurisprudencia constitucional (se citan las SSTC 63/1982 y 117/1983), que obliga al previo emplazamiento personal cuando conste en el expediente, o pueda deducirse del mismo, la identidad y el domicilio de aquellas personas que puedan tener un interés directo en el asunto. Sobre este particular, alega el demandante que no sólo constaba la publicación en los correspondientes Diarios Oficiales de su nombramiento como titular de la plaza obtenida tras el oportuno concurso, sino que además existía un seguro conocimiento de su domicilio, toda vez que prestaba sus servicios para la Administración demandada y que no varió su domicilio en los últimos doce años, lo que acredita mediante certificación municipal que se aporta. En consecuencia, tanto del expediente como de su relación de servicio con la Administración demandada era fácilmente deducible su identidad y domicilio a los efectos de procederse a su emplazamiento personal. No lo hizo así la Sala a quo, que se limitó, pese a todo ello, a realizar el emplazamiento mediante edictos, ocasionando con tal proceder la indefensión del actor. Por todo ello, concluye la demanda interesando que se otorgue el amparo solicitado. Mediante otrosí se solicitaba la suspensión de la resolución jurisdiccional impugnada.

4. Por providencia de 22 de noviembre de 1993, la Sección Cuarta requirió al recurrente para que aportase certificación acreditativa de no haber sido emplazado personalmente en el recurso núm. 1.771/91 del T.S.J. de Valencia. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 7 de diciembre de 1993, se aportó certificación de la Secretaría de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de aquel Tribunal en la que se hace constar que el demandante de amparo no fue emplazado personalmente en el citado recurso.

5. La Sección Cuarta, por providencia de 7 de marzo de 1994, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Valencia a fin de que remitiese copia adverada de las actuaciones, previo emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, para que puedan comparecer en el plazo de diez días y si así lo estiman oportuno, en el presente proceso constitucional.

Por providencia de la misma fecha, se acordó abrir la oportuna pieza separada de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que formulasen alegaciones al respecto. Por Auto de la Sala Segunda, de 11 de abril de 1994, se acordó denegar la suspensión solicitada. Por Auto de 6 de junio de 1994, la Sala Segunda confirmó aquel pronunciamiento y desestimó la súplica promovida por el demandante de amparo.

6. Mediante providencia de 12 de mayo de 1994, la Sección Cuarta acordó tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de don Luis Vicente Tamarit Montesinos, y al Letrado don Manuel Merino Cruz en nombre y representación de la Generalidad de Valencia. Igualmente se ordenó, acusar recibo al Tribunal a quo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días formulasen alegaciones, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. El demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el día 10 de junio de 1994. En él se insiste acerca del conocimiento, por cualquiera de las partes comparecientes en el proceso a quo, de la identidad de la persona a la que se había adjudicado la plaza sacada a concurso. En lo que se refiere al recurrente, porque fue designado (aunque después renunció) para formar parte del Tribunal Calificador del concurso. En cuanto a la Administración demandada, por su propia condición de Administración convocante del concurso y fiscalizadora de todo el proceso selectivo. Además, cuando se formalizó el recurso contencioso-administrativo a finales del año 1991, y se contestó al mismo por la Administración demandada a principios del año 1992, ya había sido resuelto el proceso selectivo y publicado en los respectivos Diarios Oficiales el resultado del mismo. Por todo ello, insiste el actor en la indefensión que le fue ocasionada al no emplazársele personalmente y, con reiteración de lo ya expuesto en su escrito de demanda, concluye solicitando que se estime su pretensión de amparo.

8. El día 21 de junio de 1994, el Letrado representante de la Comunidad Autónoma de Valencia presentó su alegato, en el que sucintamente interesa la estimación de la demanda de amparo, por cuanto el demandante no fue emplazado personalmente pese a deducirse del expediente administrativo su carácter de interesado en el recurso contencioso-administrativo.

9. La representación procesal de don Luis Vicente Tamarit Montesinos presentó su escrito de alegaciones el día 2 de junio de 1994. En el mismo se señala que el demandante de amparo no tenía la condición de persona directamente afectada por el procedimiento contencioso-administrativo al tiempo de interponerse ese recurso jurisdiccional, del que además pudo tener conocimiento como consecuencia de la publicación en el "Boletín Oficial de la Provincia" de su admisión a trámite por la Sala a quo.

Por otra parte, el demandante de amparo no fue emplazado personalmente porque no tenía interés directo en el mismo al tiempo de interponerse el recurso contencioso-administrativo que se dirigía contra una Resolución administrativa de convocatoria de una plaza hospitalaria antes de que llegase a celebrarse el oportuno concurso. En tales casos el emplazamiento por edictos, previsto en los arts. 60 y 64 L.J.C.A, es suficiente para cubrir las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial que reconoce el art. 24.1 C.E. Por todo ello, esta representación finaliza su alegato interesando la denegación del amparo solicitado.

10. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 10 de junio de 1994. Tras un detenido análisis de los hechos y de la doctrina de este Tribunal sobre el emplazamiento personal en el ámbito de lo contencioso-administrativo, considera el Ministerio Público que concurren los requisitos constitucionalmente exigidos para que se otorgue el amparo solicitado. En primer lugar, porque el hoy demandante de amparo tenía un interés directo en el recurso en el que se dictó la Sentencia ahora recurrida. En segundo lugar, porque obra en autos certificación de la propia Sala en la que consta que no se procedió al emplazamiento personal. Y, finalmente, porque no existen otros datos que permitan considerar que el hoy demandante de amparo conoció o pudo conocer la existencia del recurso contencioso-administrativo de referencia. En atención a todas estas razones interesa el Ministerio Fiscal la estimación de la presente demanda de amparo.

11. Por providencia de 23 de mayo de 1996, se señaló para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Valencia núm. 920/93, de 20 de julio, que estimó el recurso jurisdiccional promovido por don Luis Vicente Tamarit Montesinos y, en su consecuencia, anuló las Resoluciones del Servicio Valenciano de Salud por las que se acordaba crear una plaza de Jefe del Servicio de Anatomía Patológica en el Hospital «La Fe» de Valencia, y convocar el oportuno concurso para cubrir la misma.

Ahora bien, poco después de la interposición del recurso contencioso-administrativo y al tiempo de presentar su escrito de oposición la Administración demandada, la plaza fue definitivamente adjudicada al hoy recurrente en amparo quien, según argumenta en su demanda, no fue llamado al proceso ni tuvo conocimiento de su existencia hasta que se dictó la Sentencia cuya impugnación ahora pretende por lesiva de su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24.1 C.E.

Tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado representante de la Generalidad de Valencia consideran que la falta de emplazamiento personal de quien tenía un indudable interés directo en el asunto le causó una indefensión contraria al art. 24.1 C.E., por lo que interesan que se conceda el amparo solicitado. No lo entiende así la representación procesal de don Luis Vicente Tamarit Montesinos, a cuyo juicio, la Sala a quo cumplió suficientemente con su obligación de llamamiento al proceso mediante la publicación de los correspondientes edictos ex art. 64 L.J.C.A., pues el demandante de amparo no tenía un interés directo en el expediente, al tiempo de interponerse el recurso contencioso-administrativo.

2. Desde la STC 9/1981 (fundamento jurídico 6º) este Tribunal ha venido reiterando de forma constante que el art. 24.1 C.E. contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete- consistente en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Mandato que conduce a establecer el emplazamiento personal de los que puedan comparecer como demandados -e incluso coadyuvantes- siempre que ello resulte factible, como puede ser cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición, de las actuaciones judiciales o incluso del expediente administrativo previo.

Más concretamente, y en relación con el emplazamiento edictal previsto en el art. 64 L.J.C.A., la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que aquella modalidad de emplazamiento resulta insuficiente para garantizar la defensa de quienes poseen legitimación pasiva para comparecer en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses legítimos y que debe ser utilizada únicamente cuando no sea posible su identificación o se ignore su paradero (SSTC 314/1993 y 105/1995, entre otras muchas).

Ahora bien, el incumplimiento de esta obligación de emplazamiento personal que el art. 24 C.E. mediatamente impone a los órganos jurisdiccionales y que, tras la reforma operada por la Ley 10/1992 también se exige legalmente a la Administración autora del acto o disposición impugnados, no implica por sí sola una indefensión material contraria al citado derecho fundamental. Para que la falta de emplazamiento personal ocasione una indefensión constitucionalmente relevante es necesario, además, que el demandante de amparo actuase con la debida diligencia y que no tuviese conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio, pues no puede sostener una pretensión constitucional de indefensión quien, con su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer en el proceso pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos al de su emplazamiento personal (SSTC 65/1994 y 105/1995, entre otras muchas).

3. La proyección de la anterior doctrina constitucional al asunto que ahora nos ocupa conduce derechamente a la estimación de la demanda de amparo.

En efecto, es incuestionable el interés directo del actor en el proceso contencioso-administrativo a quo, en el que se discutía la validez jurídica de las resoluciones administrativas por las que se creó y se ordenó la convocatoria y las bases del concurso para acceder a la plaza hospitalaria que él definitivamente obtuvo, recayendo el correspondiente nombramiento oficial el día 30 de enero de 1991 (D.O.G.V. núm. 1.437, de 19 de febrero de 1991), fecha anterior a la de la formalización de la demanda ante el T.S.J. de la Comunidad Valenciana por la representación del Sr. Tamarit Montesinos (18 de diciembre 1991). Consta igualmente que la Sala no suspendió las resoluciones impugnadas siendo, por tanto, consciente de que el concurso iba a celebrarse de inmediato y que la plaza sería definitivamente adjudicada. Pese a ello, no emplazó personalmente al adjudicatario de la misma cuando no existía ninguna dificultad al respecto, pues bastaba con dirigirse a la Administración demandada y convocante de la plaza, en la que aquél prestaba sus servicios. El órgano judicial no se preocupó por el resultado del concurso, limitándose a efectuar un genérico emplazamiento edictal, cuando sin mayor esfuerzo indagatorio podía emplazar personalmente al hoy demandante de amparo y permitirle ejercer sus derechos de defensa en el proceso.

4. De otra parte, no se ha acreditado que el demandante de amparo tuviera un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso hasta después de dictarse la Sentencia de 20 de junio de 1993 que ahora recurre, obrando desde ese mismo momento con absoluta diligencia procesal al requerir del órgano judicial testimonio de la misma e interponer la presente demanda de amparo.

Se cumplen así todos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal para apreciar la concurrencia de una indefensión material, contraria al derecho fundamental que reconoce el art. 24.1 C.E., por lo que ha de otorgarse el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud:

1.º Reconocer el derecho de don Francisco José Vera Sempere a una tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24.1 C.E., al no ser emplazado debidamente.

2.º Restablecerle en su derecho y, a este fin, anular la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Segunda), de 20 de julio de 1993, en el recurso contencioso-administrativo 1.771/90.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento en que debió emplazarse personalmente al demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 150 ] 21/06/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/05/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Autónoma de Valencia.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resolución judicial dictada "inaudita parte".

  • 1.

    En relación con el emplazamiento edictal previsto en el art. 64 L.J. C.A., la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que aquella modalidad de emplazamiento resulta insuficiente para garantizar la defensa de quienes poseen legitimación pasiva para comparecer en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses legítimos y que debe ser utilizada únicamente cuando no sea posible su identificación o se ignore su paradero (SSTC 314/1993 y 105/1995, entre otras muchas). Ahora bien, el incumplimiento de esta obligación de emplazamiento personal que el art. 24 C.E. mediatamente impone a los órganos jurisdiccionales y que, tras la reforma operada por la Ley 10/1992 también se exige legalmente a la Administración autora del acto o disposición impugnados, no implica por sí sola una indefensión material contraria al citado derecho fundamental. Para que la falta de emplazamiento personal ocasione una indefensión constitucionalmente relevante es necesario, además, que el demandante de amparo actuase con la debida diligencia y que no tuviese conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio, pues no puede sostener una pretensión constitucional de indefensión quien, con su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer en el proceso pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos al de su emplazamiento personal (SSTC 65/1994 y 105/1995, entre otras muchas) [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 64, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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