Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de xurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer, y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 3.274/93 interpuesto por doña Rosa Padín Abal, representada por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y bajo la dirección de Letrado contra la Sentencia de 7 de octubre de 1993 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, recaída en el rollo de apelación civil 30/93. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de noviembre de 1993, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se funda en los siguientes hechos:

a) Promovido por la ahora recurrente en amparo el juicio de menor cuantía 223/90, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, la demandante propuso, entre otras pruebas, la pericial de un Arquitecto Técnico y de un Ingeniero Técnico Agrícola, en atención a la naturaleza urbana y rústica de las fincas objeto de la litis. El Juzgado estimó pertinente la pericial propuesta y la admitió, ordenando la designación de los oportunos peritos. No obstante, uno de los peritos designados no aceptó el cargo, señalándose fecha para nueva designación; tampoco aceptó el cargo el otro perito y la actora en el escrito de resumen de prueba, solicitó que por el Juzgado se acordase para mejor proveer.

b) El Juzgado dictó Sentencia el 15 de diciembre de 1992, estimando parcialmente la demanda y sin haber acordado para mejor proveer la práctica de la prueba pericial interesada.

c) Interpuesto recurso de apelación por la actora, interesó, al amparo de los arts. 707 y 862.2º L.E.C., la práctica de la pericial, propuesta y admitida, pero no practicada, accediendo a ello la Audiencia. Designados por la propia recurrente los peritos, se comprometió, y así consta en el acta, a que comparecieran ante la Audiencia para aceptar el cargo y emitir los correspondientes informes. No obstante, el Arquitecto Técnico no emitió el dictamen y el Ingeniero Técnico Agrícola no aceptó el cargo. Acordado nuevo señalamiento, hubo de suspenderse la diligencia por no haber sido citadas las partes, sin que pudiera repetirse por finalizar en el siguiente día -29 de junio de 1993- el periodo de prueba.

Así las cosas, se señaló el día 6 de octubre de 1993 para el acto de la vista. En el escrito de instrucción de la actora, de fecha 8 de septiembre de 1993, no hizo alusión alguna en orden a la prueba pericial no practicada, limitándose a darse por instruída. Celebrada la vista no consta en el acta (folio 63 del rollo de Sala) petición alguna de la actora y apelante en orden a la prueba pericial no practicada, si bien, según afirma en el demanda de amparo con apoyo en la propia Sentencia, solicitó su práctica como diligencia para mejor proveer.

d) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó la Sentencia de 7 de octubre de 1993 que ahora se recurre en amparo, en la que se desestima el recurso y se confirma íntegramente la Sentencia de instancia. Entre otros fundamentos, en el tercero se dice lo siguiente: "... e igual suerte desestimatoria debe correr el pedimento relativo a la atribución de un desproporcionado valor de las fincas [...], pues no existe prueba alguna de tal pretensión, y en cuanto a las mejoras y obras realizadas, también debe descartarse tal petición, al no existir una prueba pericial, que acredite tales extremos, sin que proceda, por otra parte, sustituir la inactividad de la parte, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.214 del Código Civil, con una prueba de oficio, para mejor proveer, como se solicita".

2. La demanda funda su queja de amparo en la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa que se reconoce en el art. 24.2 C.E., y que, a juicio de la recurrente, se habría producido al no haberse practicado la prueba pericial del Arquitecto Técnico y del Ingeniero Técnico Agrícola, propuesta y admitida tanto en la primera como en la segunda instancia, por causas no imputables a la demandante del amparo que hizo todo lo posible para que la misma se realizase, lo que le causó una evidente indefensión desde el momento en que la propia Sentencia de apelación desestima parte de las pretensiones ejercitadas en la demanda en atención a la falta de una prueba pericial que acredite los extremos alegados.

3. Por providencia de 21 de marzo de 1994, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre de la recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra para que remitiesen testimonio de los autos del juicio de menor cuantía 223/90 y del rollo de apelación 30/93; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción de la recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

4. Por providencia de 6 de junio de 1994, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, y dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

5. La recurrente no presentó alegaciones y el Ministerio Fiscal, por su parte, mediante escrito registrado el 1 de julio de 1994, interesó la desestimación del amparo. A su juicio, la recurrente pretende justificar la violación de su derecho a la prueba en el hecho de que la Audiencia no acordó la prueba propuesta como diligencia para mejor proveer. Sin embargo, atendida la naturaleza de las diligencias para mejor proveer éstas vienen a ser una limitación, o, si se quiere, una excepción al principio dispositivo que rige en el proceso civil y que se traduce en que es a las partes a quienes corresponde presentar y solicitar las pruebas que consideren procedentes, por lo que no sirve para suplir la inactividad de las partes la facultad que al juzgador otorga el art. 340 L.E.C.

En el caso de autos nos encontramos con que la recurrente en la demanda de amparo insiste reiteradamente en la importancia que tenía para sus intereses la práctica de la prueba pericial de un Ingeniero Agrónomo y de un Arquitecto. Sin embargo, si examinamos su conducta procesal y nos atenemos para ello a su propio relato, y a lo que consta en las actuaciones, nos encontramos con una pasividad o negligencia en relación a la utilización de todos los medios procedimentales que tenía a su disposición para lograr la práctica de aquella prueba. Prefiere adoptar una postura pasiva y esperar que los órganos judiciales ejerciten su arbitrio a favor de su interés, acordando aquella como diligencia para mejor proveer, y como no lo hacen así entiende vulnerado su derecho a la prueba. En primera instancia, cuando se producen dificultades para la designación de los peritos interesa que se acuerde para mejor proveer. Ante la Audiencia pedirá el recibimiento a prueba interesando la práctica de la mencionada, y también aquí cuando surgen dificultades para la designación de un perito y nada resuelve la Audiencia sobre esta cuestión, continuando la tramitación, nada hace, confiando en que el Tribunal acuerde para mejor proveer la práctica de la prueba. Cuando se le da traslado para instrucción para la vista se da simplemente por instruida en escrito de 8 de septiembre de 1993 y nada dice. Confía en las manifestaciones, según dice en la demanda, de un anónimo funcionario judicial y en una nota informal adherida al rollo. La recurrente desconoce la naturaleza de las diligencias para mejor proveer y parece pretender, en contra de la doctrina del Tribunal Constitucional, un derecho subjetivo a la práctica de las mismas. Si no existe tal derecho debió instar, si consideraba tan importante para sus intereses la prueba pericial, su práctica, utilizando todos los medios procesales. Contrariamente a ello adopta una actitud poco diligente y después, cuando la resolución firme y definitiva no da acogida a todas sus pretensiones, impugna dicha resolución, aduciendo vulneración de un derecho a la prueba que no quiso o no supo ejercitar debidamente en el curso del proceso.

Por otra parte, la demandante en amparo, no obstante declarar insistentemente que las tan mencionadas pruebas periciales era para ella de especial interés, no ha probado su trascendencia en el fallo. Por todo ello el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de amparo.

6. Por providencia de 12 de septiembre de 1996 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 siguiente del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 7 de octubre de 1993 que, desestimando la apelación formulada por la recurrente, confirmó la Sentencia apelada de fecha 15 de diciembre de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Combados, tiene por objeto dilucidar si la actuación de los citados órganos judiciales, al no haber acordado como diligencia para mejor proveer la prueba pericial que, admitida y declarada pertinente en ambas instancias, no pudo practicarse en ninguna de ellas por causas no imputables a la actora, ha vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes que se reconoce en el art. 24.2 C.E., causando a la misma la indefensión proscrita en el núm. 1 de dicho precepto.

No se trata, pues, de combatir la denegación o la inadmisión de una prueba, decisiva para la resolución del pleito, sino de reparar la indefensión que, según la recurrente, se le ha causado por el hecho de que, una vez admitida y declarada procedente, no se haya podido practicar durante la sustanciación del proceso y no hayan atendido los órganos judiciales, y más concretamente la Audiencia Provincial de Pontevedra, su petición de que se llevara a efecto como diligencia para mejor proveer.

2. Antes de examinar lo que resulta de las actuaciones judiciales en orden a las pruebas periciales a que se contrae el recurso y de analizar la conducta procesal de la recurrente respecto a la práctica de la citada prueba, conviene recordar sucintamente la doctrina de este Tribunal, tanto en lo relativo a la indefensión para que pueda ser apreciada con dimensión constitucional para fundar un recurso de amparo como en lo concerniente, concretamente, a si tal situación de indefensión puede ser imputada a los órganos judiciales cuando no utilicen la facultad que les otorga el art. 340 L.E.C.

a) En reiteradas Sentencias ha declarado este Tribunal que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con alguna infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 C.E., se requiere, en los supuestos como el ahora planteado, que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas. En este sentido SSTC 70/1984, 48 y 89/1986 y 98/1987, entre otras muchas.

b) En relación con la facultad que a los Jueces y Tribunales otorga el art. 340 de la L.E.C., de acordar despues de la vista o de la citación para Sentencia, y antes de pronunciar el fallo, determinadas diligencias para mejor proveer, hemos declarado reiteradamente que ni otorgan derecho subjetivo alguno a las partes pues se configuran como una potestad de los órganos judiciales -"podrán acordar" dice literalmente el precepto-, ni "puede estimarse como consecuencia necesaria del art. 24 C.E. que la práctica de tales diligencias haya de realizarse, en los procesos gobernados por el principio dispositivo, pues ello los convertiría en un nuevo y extemporáneo plazo de prueba" (STC 98/1987).

3. Examinadas detenidamente las actuaciones de primera instancia y las realizadas en el rollo de la apelación, resulta de ellas en lo sustancial a los efectos debatidos, lo siguiente: En primera instancia que, efectivamente, se solicitó por la actora prueba pericial de un Ingeniero Técnico Agrícola y de un Arquitecto Técnico, para acreditar con sus respectivos informes la desproporción de la valoración de las fincas rústicas tenidas en cuenta en la partición hereditaria impugnada en el proceso y la valoración de las obras de mejora realizadas a su costa por la actora y su esposo, en las fincas urbanas; que la prueba fue admitida y declarada pertinente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Combados y que, realizada la designación de los peritos, ninguno de ellos aceptó el cargo y por esta circunstancia no pudo practicarse la prueba durante el período probatorio; que en trámite de conclusiones, si bien la actora solicitó en su escrito de 23 de octubre de 1992 que por el Juzgado se acordase para mejor proveer la práctica de la prueba pericial, no hizo en él protesta alguna de la indefensión que en otro caso se le produciría sino que, por el contrario, razonó en sus conclusiones que habían quedado acreditados los hechos que servían de base a sus pretensiones.

En el rollo de la apelación consta el escrito de la actora y apelante, solicitando el recibimiento a prueba en segunda instancia y así fue acordado por la Audiencia Provincial por Auto de 4 de junio de 1993, en el que se hizo el oportuno señalamiento para la comparecencia de las partes a efectos de la designación de los peritos. En el acta de 8 de junio de 1993 la representación procesal de la actora hizo la designación de los peritos y se comprometió, por ser de su nombramiento, "a darles aviso para su comparecencia ante el Tribunal para aceptar el cargo"; pese a ello el Arquitecto Técnico no emitió el informe, y el Ingeniero Técnico Agrícola no aceptó el encargo; y, acordado un nuevo señalamiento por la Audiencia para la nueva designación de ese perito, tuvo que suspenderse -diligencia de 28 de junio de 1993- por no haber sido citadas las partes. Ninguna reacción frente a esa irregularidad procesal adoptó la recurrente quien en su escrito de instrucción, de fecha 8 de septiembre de 1993, se limitó a darse por instruida sin hacer la más mínima alusión a la prueba pericial no practicada y tampoco consta que en el acto de la vista de la apelación, hiciera protesta alguna al respecto, limitándose al parecer, pues no consta en el acta pero se desprende del fundamento tercero de la resolución impugnada (reproducido en el antecedente 1.d) de esta Sentencia), a solicitar su práctica como diligencia para mejor proveer. No lo estimó así la Audiencia por lo razonado en dicho fundamento- "...sin que proceda sustituir la inactividad de la parte, con arreglo al art. 1214 del Código Civil, con una prueba de oficio, para mejor proveer, como se solicita-".

4. Pues bien, de relacionar la doctrina expuesta en el fundamento segundo con las actuaciones del proceso, en una y otra instancia, y con la conducta procesal de la recurrente, recogida en el fundamento precedente, resulta clara la improcedencia del amparo solicitado. Porque no se acredita, ni siquiera se alega, que la indefensión denunciada fuera motivada por impedimentos u obstáculos de las resoluciones judiciales, sino que, por el contrario, tanto el Juzgado como la Audiencia accedieron respecto de la prueba pericial, a todo lo solicitado por la recurrente durante la tramitación del proceso; y porque la facultad de aquellos para acordar o no lo solicitado para mejor proveer, no puede fundar un recurso de amparo por no derivarse del art. 340 de la L.E.C., derecho subjetivo alguno para las partes.

Si el juzgador no hizo uso del art. 340 de la L.E.C., y si, además, aunque no estaba obligado a ello, fundamentó el motivo de no hacerlo como se razona en la Sentencia impugnada (fundamento jurídico tercero), podrá o no compartirse su criterio pero no imponerle por este Tribunal uno diferente, convirtiendo en deber lo que la L.E.C. configura como facultad. En todo caso conviene recordar una vez más que las garantías reconocidas en el art. 24 C.E., están establecidas para ambas partes en el proceso y a ello parece responder lo que, argumentado por la Sentencia impugnada, sirve de sustento a este recurso.

Y si a ello se añade que fue la conducta de los peritos designados por la propia recurrente la que motivó que no pudiera practicarse la prueba dentro del periodo probatorio en una y otra instancia, forzoso será concluir que la vulneración denunciada no es imputable, en manera alguna, a los órganos judiciales como exige el art. 44.1 b) de nuestra Ley Orgánica, sino a la elección de los peritos que hizo la propia recurrente y a su pasividad frente a la inactividad de los mismos que no correspondía suplir a la Sala.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 254 ] 21/10/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/09/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra desestimatoria del recurso de apelación intentado.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: indefensión imputable al recurrente.

  • 1.

    Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 C.E., se requiere, en los supuestos como el ahora planteado, que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas; en este sentido, SSTC 70/1984, 48 y 89/1986 y 98/1987, entre otras muchas. [F.J. 2]

  • 2.

    En relación con la facultad que a los Jueces y Tribunales otorga el art. 340 de la L.E.C., de acordar después de la vista o de la citación para Sentencia, y antes de pronunciar el fallo, determinadas diligencias para mejor proveer, hemos declarado reiteradamente que ni otorgan derecho subjetivo alguno a las partes, pues se configuran como una potestad de los órganos judiciales -«podrán acordar» dice literalmente el precepto-, ni «puede estimarse como consecuencia necesaria del art. 24 C.E. que la práctica de tales diligencias haya de realizarse, en los procesos gobernados por el principio dispositivo, con conocimiento de su existencia e intervención de las partes, pues ello las convertiría en un nuevo y extemporáneo plazo de prueba» (STC 98/1987). [F.J. 2]

  • 3.

    Al relacionar la doctrina expuesta en el fundamento segundo con las actuaciones del proceso, en una y otra instancia, y con la conducta procesal de la recurrente, recogida en el fundamento precedente, resulta clara la improcedencia del amparo solicitado. Porque no se acredita, ni siquiera se alega, que la indefensión denunciada fuera motivada por impedimentos u obstáculos de las resoluciones judiciales, sino que, por el contrario, tanto el Juzgado como la Audiencia accedieron, respecto de la prueba pericial, a todo lo solicitado por la recurrente durante la tramitación del proceso; y porque la facultad de aquéllos para acordar o no lo solicitado para mejor proveer, no puede fundar un recurso de amparo por no derivarse del art. 340 de la L.E.C. derecho subjetivo alguno para las partes. [F.J. 4]

  • 4.

    Si a ello se añade que fue la conducta de los peritos designados por la propia recurrente la que motivó que no pudiera practicarse la prueba dentro del período probatorio en una y otra instancia, forzoso será concluir que la vulneración denunciada no es imputable, en manera alguna, a los órganos judiciales como exige el art. 44.1 b) de nuestra Ley Orgánica, sino a la elección de los peritos que hizo la propia recurrente y a su pasividad frente a la inactividad de los mismos que no correspondía suplir a la Sala. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 340, ff. 2, 4
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1214, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 2, 4
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web