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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.870/94, promovido por

don Manuel Calvo Sebastia, representado por el Procurador don Carlos Ibañez de la Cadiniere y asistido por el Letrado Sr. Muñoz Zafrilla contra el Auto dictado por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Alicante, en procedimiento especial de jura de cuentas, el 9 de julio de 1994. Han intervenido la Procuradora doña Blanca Barriatua Horta, en nombre y representación de don Isidro Serna Muñoz, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 4 de agosto de 1994, se interpuso el recurso de amparo de referencia contra el Auto de 9 de julio de 1994, dictado en procedimiento de jura de cuentas.

2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Isidro Serna Muñoz, en su condición de Abogado, concertó en el año 1981, con el Banco Central, un contrato de colaboración profesional o de arrendamiento de servicios profesionales, por virtud del cual se hacía cargo de los asuntos jurídicos de ese Banco en la zona de Alicante, en lo sucesivo, y por plazo indefinido, y a cambio el Banco retribuiría su prestación profesional con una cantidad fija anual, dividida en doce mensualidades. Respecto de los supuestos en que hubiera condena en costas, el Letrado percibiría sus honorarios de la parte condenada a su pago conforme a las normas colegiales oportunas.

b) El Letrado Sr. Serna Muñoz en virtud de la mencionada relación contractual asumió la defensa del Banco Central en el juicio declarativo de menor cuantía 653/89 promovido por aquél y en el que la representación la ostentaba el Procurador don Manuel Calvo Sebastia. En dicho proceso el Letrado promovió procedimiento de jura de cuentas contra el Procurador por las cantidades que entendía le eran debidas en el citado juicio declarativo de menor cuantía.

c) Por providencia de 20 de mayo de 1992 el Juzgado acordó requerir al Procurador demandado para el pago de los honorarios recurridos. Contra esta providencia interpuso aquél recurso de reposición que fue resuelto por Auto de 27 de julio de 1992 que declaró no haber lugar a la reposición de la providencia recurrida.

d) Contra este Auto se interpuso recurso de apelación (rollo 1.321 c/92) que fue desestimado por el Auto de 9 de julio de 1994 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante que ahora se recurre.

3. La demanda denuncia la vulneración por el Auto recurrido del art. 24 C.E., por haber infringido los derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a obtener la tutela judicial efectiva.

El recurrente en amparo entiende, con apoyo en la doctrina de la STC 110/1993, que los órganos judiciales han vulnerado las garantías procesales que protege el art. 24 C.E., pues en el procedimiento civil de jura de cuentas el Procurador ahora demandante de amparo opuso, frente al requerimiento de pago acordado por el Juzgado en atención a la reclamación del Letrado actor con apoyo en el art. 12 L.E.C., que los honorarios reclamados eran indebidos (por estar ya pagados mediante la retribución mensual pactada en su día con el Banco Central), a lo que la Audiencia responde para desestimar esta causa de oposición que en el art. 12 L.E.C. sólo es posible formular oposición impugnando los honorarios por excesivos, quedando fuera de este concepto el de honorarios indebidos.

Asimismo, también entiende la parte recurrente en amparo que hubo violación del art. 24 C.E. por la Audiencia por no abrir un trámite contradictorio (a sustanciar por los incidentes, con apoyo en el art. 429 L.E.C.), en el que las partes hubieran podido acreditar y discutir la excepción de pago alegada, por ser indebidos los honorarios reclamados.

4. La Sección Tercera, por providencia de 4 de abril de 1995, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigir comunicación a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 1.321/92, en el que recayó Auto el 9 de julio de 1994.

También acordó dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al incidente de jura de cuenta tramitado en los autos de menor cuantía núm. 653/89, en el que recayó providencia de 20 de mayo de 1992 y Auto de 27 de julio de ese mismo año. Así como emplazar previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con el recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir.

5. La Sección Tercera, por providencia de 4 de abril de 1995, acordó formar pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el art. 57 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren pertinente sobre dicha suspensión. Por Auto de 22 de mayo de 1995 se acordó no haber lugar a la suspensión solicitada.

6. La misma Sección, por providencia de 12 de junio de 1995, acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de don Isidro Serna Muñoz, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

7. Por escrito presentado en este Tribunal el 27 de junio de 1995 doña Blanca Berriatua Horta, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Isidro Serna Muñoz interesa que se deniegue el amparo.

Alega que el apartado primero de los antecedentes del escrito de recurso es completamente falso pues el Letrado a que representa nunca aceptó las condiciones de trabajo contenidas en la copia de carta que se aporta por la parte recurrente en amparo como documento núm. 1. Manifiesta que la carta del Banco de 25 de marzo de 1981, que el Letrado aceptó, contenía la retribución fija de 15.000 pesetas al mes por la asesoría consultiva, cantidad pequeña en relación con la considerable actividad profesional diaria, pero que se encontraba compensada por la retribución del servicio contencioso.

Manifiesta también que el Banco nunca ha discutido al Letrado en juicio declarativo su derecho a percibir honorarios en los procedimientos en que intervino, haciéndolo por el contrario en todos los procedimientos de jura de cuentas. Cuando presentó a trámite el juicio ordinario declarativo que menciona en su escrito, no sometió a debate la aludida cuestión.

Entiende que el presente recurso de amparo se ha formulado prematuramente habida cuenta que es trámite esencial del procedimiento de jura de cuentas de Letrado o Procurador, el establecido por el art. 8 párrafo 3º, de la LEC, que posibilita la continuación del debate en aquellos casos en que el litigante que hubiera verificado el pago considerase oportuno oponer argumentos de fondo en cuanto a su obligación de soportar total o parcialmente la aludida carga procesal.

Por último, manifiesta que si se aceptara la tesis que mantiene la parte recurrente desaparecería el procedimiento de la jura de cuentas, puesto que no existiría ningún requerido de pago que no improvisara cualquier tipo de prueba indiciaria para paralizar el requerimiento de pago proviniente de la jura, con lo cual reconduciría el procedimiento al incidental de los arts. 741 y ss. de la L.E.C. y se llegaría al absurdo procesal de la derogación práctica de los arts. 7, 8 y 12 de esa misma Ley rituaria y la declaración indirecta de su inconstitucionalidad. Sin embargo, se declaró su constitucionalidad y el procedimiento carece de período probatorio por expreso diseño del legislador. Esta característica determina la imposibilidad de debate, prueba y resolución de cuestiones de fondo.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de junio de 1995, la parte recurrente en amparo reitera, en síntesis, lo manifestado en su demanda.

9. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de junio de 1995, interesa se desestime el recurso de amparo por la concurrencia de la causa de inadmisión, ahora de desestimación, del art. 44.1 a) de la LOTC y en caso de no admitirse dicha causa, desestimarlo por no vulnerar la resolución recurrida el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 C.E.

La aplicación de la doctrina contenida en la STC 110/93 lleva a afirmar al Ministerio Fiscal que la resolución impugnada no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque el recurrente en este miniproceso de cognición ha podido alegar y aportar las pruebas que ha estimado pertinentes sin limitación alguna para justificar el pago de lo debido que era su única alegación respecto a la procedencia de la jura de cuentas. La Audiencia da respuesta a su pretensión negando la realidad de dicho pago y afirmando la realidad del débito por entender que las pruebas aportadas no lo acreditaban. Esta respuesta motivada y fundada no puede considerarse irracional o arbitraria por lo que satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que no garantiza según doctrina constitucional constante, el acierto de la resolución.

La actividad del órgano judicial no ha impedido las alegaciones del actor ni la presentación, sin limitación alguna, de pruebas respecto al pago de la minuta y si bien la respuesta del Juzgado de instancia a la pretensión de la parte ha sido negativa pero no expresa, en cambio la respuesta de la Audiencia, resolviendo el recurso de apelación ha sido expresa y concreta respecto de dicha alegación por lo que no se puede afirmar la vulneración constitucional que se denuncia en el recurso de amparo.

Por último, alega el Ministerio Fiscal que la Sentencia del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico quinto, declara que lo resuelto por el órgano judicial en este procedimiento no tiene la consideración de cosa juzgada material atendida su sumariedad por lo que el actor puede acudir al procedimiento declarativo ordinario pertinente a los efectos de discutir con toda amplitud la totalidad de las cuestiones que se propongan sin cortapisa alguna lo que significa, como para otros procesos de cognición limitada ya se acepta, la necesidad de agotar la vía judicial antes de acudir al proceso constitucional concurriendo por lo tanto en este caso la causa de inadmisión, en este momento procesal de desestimación, del art. 44.1 a) de la LOTC.

10. Por providencia de 23 de enero de 1997, se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente sentencia, el día 27 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo fundamenta su pretensión, con apoyo en la doctrina de la STC 110/1993, en que la Audiencia ha vulnerado las garantías procesales que protege el art. 24 C.E. pues en el procedimiento civil de jura de cuenta el Procurador ahora demandante opuso, frente al requerimiento de pago acordado por el Juzgado en atención a la reclamación del Letrado actor fundada en el art. 12 L.E.C., que los honorarios reclamados eran indebidos (por estar ya pagados mediante la retribución mensual pactada en su día con el Banco Central). La Audiencia desestimó esta causa de oposición con fundamento en que, "si bien el Letrado reclamante percibió la retribución mensual pactada, no puede afirmarse lo mismo de la que le corresponde por el concepto de costas procesales que puedan devengarse en el juicio tramitado" (fundaento jurídico tercero, in fine).

2. Este Tribunal ha afirmado, desde su Sentencia 110/1993 reiterada posteriormente, entre otras, por las 167/1994 y 79/1996, que el requerimiento de pago al deudor (en este caso al Procurador) bajo apercibimiento de apremio que establece el art. 12 en relacion con el 8 de la L.E.C., ha de llevarse a cabo, por exigencias de garantía del art. 24 C.E., de modo que no se impida de una manera absoluta formular las alegaciones que estime pertinentes en relación con las referidas exigencias, pues si bien en el citado precepto no se desarrolla una regulación del procedimiento, sí se establecen unos presupuestos que, por ser necesarios para su apertura, han de ser verificados de oficio y, en su caso, de no ser advertidos, pueden alegarse por el requerido que tiene derecho constitucional consagrado en el art. 24.1 a que "en ningún caso" se le pueda producir indefensión.

Dichos presupuestos se refieren, según se desprende del contenido del art. 12 en relación con el 8 de la L.E.C., al Juez competente, a las partes, al objeto y al título necesario para despachar la ejecución: Al Juez, porque el precepto exige que la pretensión se formule "ante el Juzgado o Tribunal en que radicare el negocio"; a las partes, porque son en este caso el Abogado y su Procurador moroso los legitimados activa y pasivamente para promover el procedimiento según se establece en el mismo precepto; al objeto, porque éste delimita la pretensión del Abogado, que no puede extenderse en ningún caso a honorarios por actuaciones no devengados en el pleito para llevar a cabo los deberes que su tramitación le impone; y, en fin, al título, porque el art. 8 determina los requisitos que en él deben concurrir.

De ahí la conclusión de dicha Sentencia acerca de que el procedimiento previsto por el art. 8 de la L.E.C. no vulnera las garantías establecidas en el art. 24 C.E., siempre que se aplique permitiendo que el órgano judicial verifique los requisitos de la pretensión que se formula y al deudor hacer alegaciones al respecto, pero teniendo sobre todo presente que lo resuelto no cierra la vía del procedimiento declarativo ordinario "en el que se pueden examinar con plenitud todas las cuestiones que se propongan sin cortapisa alguna".

3. La interpretacion, pues, del art. 8 (y también del 12, que es el aplicable en este caso) no impide absolutamente las alegaciones sobre las exigencias previstas en estos preceptos y por tanto en relación con los presupuestos de dicho concreto proceso, o sea el relativo a las partes, la competencia del Juez, el objeto y el título necesario para despachar la ejecución, que es, en el caso del Procurador la "cuenta detallada y justificada" de las cantidades reclamadas y en el caso del Letrado, la "minuta detallada" de los "honorarios que hubieren devengado en el pleito". En consecuencia, puede también el deudor formular alegaciones acerca de si los honorarios han sido devengados en el pleito así como oponer su pago o prescripción e incluso su impugnacion por excesivos como expresamente señala el art. 12.

Sin embargo, la posibilidad de oponer el pago, la prescripción o el hecho de que que no se hayan devengado en el pleito los honorarios o parte de ellos, no puede interpretarse en un sentido tan amplio como para admitir que estas alegaciones se extiendan a la genérica impugnación de honorarios indebidos puesto que el debate y la determinación de los mismos con la amplitud que esa calificacion supone, excedería del limitado ambito de los medios de defensa que, según la citada STC 110/1993, sin alterar el singular carácter del proceso establecido en los arts. 8 y 12 L.E.C. permite calificar su constitucionalidad porque en ellos se respetan "los niveles de garantía que en su dos apartados exige el art. 24 de la Constitución que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".

4. En ese caso, precisamente el Auto impugnado desestima la pretensión del Procurador de que los honorarios reclamados por el Letrado fueron indebidos por resultar pagados mediante la retribución mensual que había pactado éste con el Banco a quien el Procurador representaba, comprensiva de una genérica y continuada prestacion de servicios profesionales. Y basaba esta decisión en que las pruebas aportadas no acreditaron el pago de los honorarios reclamados en la jura de cuentas por no poderse incluir en la retribución mensual estipulada y por tanto entenderse con ellos pagados, que era lo que constituía el fundamento de la alegación de honorarios indebidos.

Decisión fundada en las pruebas aportadas, que este Tribunal no puede revisar y que, no resultando arbitraria ni manifiestamente irrazonable puesto que interpreta y aplica las normas procesales citadas, no infringe el art. 24, ya que el recurrente pudo aportar las pruebas que estimó pertinentes y que el Tribunal valoró en los términos de la discusión posible según la Sentencia citada 110/1993.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 49 ] 26/02/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/01/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, en procedimiento especial de jura de cuentas.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación de los arts. 8 y 12 L.E.C. no lesiva del derecho.

  • 1.

    La interpretación que del art. 8 (y también del 12 L.E.C., que es el aplicable en este caso) hace la STC 116/1993 no impide absolutamente las alegaciones sobre las exigencias previstas en estos preceptos y, por tanto, en relación con los presupuestos del procedimiento de jura de cuentas, o sea, el relativo a las partes, la competencia del Juez, el objeto y el título necesario para despachar la ejecución, que es, en el caso del Procurador, la «cuenta detallada y justificada» de las cantidades reclamadas y, en el caso del Letrado, la «minuta detallada» de los «honorarios que hubieren devengado en el pleito». En consecuencia, puede también el deudor formular alegaciones acerca de si los honorarios han sido devengados en el pleito así como oponer su pago o prescripción e incluso su impugnación por excesivos como expresamente señala el art. 12. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 8, ff. 2, 3
  • Artículo 12, ff. 1 a 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1 a 4
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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