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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.590/96 interpuesto por doña Ana Gorriz Jimeno, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero y asistida por el Letrado don Damian Tapias Granados, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de 26 de abril de 1996, desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a la providencia de 7 de noviembre de 1995. Han sido partes, además del Ministerio Fiscal, el Grupo de Gestión C.S., S.A., representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistido por el Letrado don Miguel Angulo Pelaez. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de abril de 1996, doña Ana Gorriz Jimeno, representada por la Procuradora de los Tribunales, doña María José Millán Valero, interpone un recurso de amparo ad cautelam contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de 12 de febrero de 1996, desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a la providencia de 7 de noviembre de 1995. Luego, y por escrito registrado en el Tribunal el 29 de mayo de 1996, la representación de la actora formula nuevo recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de 26 de abril de 1996, por el que se anula el Auto de 12 de febrero de 1996 y se desestima el recurso de reposición formulado frente a la providencia de 7 de noviembre de 1995.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) La recurrente formuló demanda sobre despido en la que, tras precisar sus circunstancias profesionales y la retribución percibida y adjuntar la carta de despido, afirmaba que "no son ciertos los hechos imputados".

b) El Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, en providencia de 7 de noviembre de 1995 provisionalmente no admitió la demanda a trámite, por adolecer del defecto de no "concretar los hechos como ocurrieron según el demandante", requiriendo a la actora para que en el plazo de cuatro días hábiles subsanara el defecto indicado, con la prevención de que transcurrido dicho plazo sin hacerlo se procedería al archivo de las actuaciones (art. 81 L.P.L.).

c) La recurrente formuló recurso de reposición frente a la anterior providencia argumentando que "de acuerdo con lo prevenido en el art. 104 de la Ley de Procedimiento Laboral esta parte ha consignado todos los extremos que tal artículo previene, no siendo exigible el extremo que se indica en la providencia que se recurre". Además - prosigue la quejosa- en la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 se introduce un aumento de las garantías para un mejor equilibrio procesal de las partes, reflejo del principio de igualdad reconocido constitucionalmente. Entre esas garantías se encuentra el cambio de posición procesal de las partes en el juicio por despido, con aplicación del principio acusatorio en esta clase de procesos, permitiendo que el "acusado" se defienda el último (art. 105.1 de la L.P.L).

d) El Juzgado de lo Social por providencia de 27 de noviembre de 1995 requirió nuevamente a la actora para que "concrete el hecho cuarto de la demanda en el sentido de determinar los hechos que son ciertos según la parte demandante", de conformidad con lo previsto en el art. 104 L.P.L. en relación con el art. 80.1 c) L.P.L., y el art. 524 L.E.C., porque "los hechos que se pretendan alegar en el acto de juicio que tengan sustantividad para la resolución del presente litigio deben constar en la demanda".

e) La recurrente, mediante escrito de 26 de diciembre de 1995, afirma dar cumplimiento a la anterior providencia por estar cubiertos los requisitos que exige la Ley de Procedimiento Laboral, pues se aporta la carta de despido y se indica en el hecho cuarto que no son ciertos los hechos imputados, sin que la actora esté obligada a dar ninguna "versión alternativa contraria", porque sería estar entrando en lo que es propiamente la materia del juicio oral.

f) Por Auto de 12 de febrero de 1996 el Juzgado declaró no haber lugar al recurso de reposición, confirmando su providencia de 7 de noviembre de 1995 y requiriendo a la actora para que subsanara la demanda. Su fundamento jurídico expresaba lo siguiente:

"De conformidad con los dispuesto en el art. 80.1.c) L.P.L., la demanda debe contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y todos aquellos que resulten imprescindibles para resolver la cuestión planteada, lo cual es perfectamente conforme a lo requerido por el art. 24 de la Constitución Española ya que con dicha exposición se garantiza el derecho de defensa de la parte demandada, que puede conocer y en consecuencia traer las pruebas necesarias para su defensa en todos los hechos sobre los cuales basa la acción el demandante".

Por Auto de 20 de febrero de 1996 el Juzgado de lo Social rectificó el error de la parte dispositiva del anterior Auto para hacer constar que contra la decisión cabía interponer recurso, no de reposición, sino de suplicación, que la actora anunció y el Juzgado tuvo por anunciado en tiempo y forma mediante providencia de 26 de marzo de 1996.

g) Finalmente, por Auto de 26 de abril de 1996 el Juzgado de lo Social anuló los anteriores Autos de 12 y 20 de febrero de 1996, desestimó el inicial recurso de reposición y archivó las actuaciones al no haberse subsanado el defecto. El Juzgado procedió a la anulación de los referidos Autos, de conformidad con el art. 240 L.O.P.J., pues tal y como establece el art. 184.1 L.P.L., el recurso de reposición no paraliza la ejecución de la resolución impugnada que en todo caso debió ser cumplimentada por la recurrente, por lo que no sólo debió ser desestimado el recurso sino que además debió acordarse el archivo de las actuaciones ante la ausencia de la subsanación requerida por la providencia recurrida.

3. Se interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de 26 de abril de 1996, interesando su nulidad, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.

La demandante de amparo alega que el órgano judicial ha impedido el acceso a la jurisdicción al interpretar la modalidad procesal de despido como si del procedimiento ordinario se tratase. En aquélla es el demandado quien establece previamente unos hechos contenidos en la carta de despido, que podrán ser combatidos por el demandante de diversas maneras lícitas, entre las que se encuentra la negación pura y simple de los hechos imputados y, por ello, se invierten las posiciones en el acto del juicio oral con respecto al procedimiento ordinario. A diferencia de éste, donde el demandante actúa a su entera iniciativa exponiendo unos hechos y fundamentando sus pretensiones, en la especialidad procesal del despido disciplinario es el demandado (el empleador) quien inicia el procedimiento estableciendo a través de la carta de despido los hechos y circunstancias que motivan tal decisión. Las pretensiones del demandante frente a la decisión del empleador pueden articularse a través de diferentes maneras: contestar en el escrito de demanda a los hechos imputados o simplemente negarlos. Es, por tanto, procesalmente correcto negar los hechos imputados sin tener que dar una versión alternativa de los mismos. El Juez de lo social solicita que en la demanda conste una versión alternativa de los hechos, y, desde el inicio no admite a trámite la demanda por "no concretar los hechos como ocurrieron según el demandante", presumiendo de alguna manera la existencia de un relato de hechos concomitante con el de la carta de despido, y exigiendo un relato de hechos alternativo, pero sin concebir que lisa y llanamente se nieguen, que es lo que hace esta parte demandante. En la demanda no existen, sin embargo, defectos ni omisiones que impidan celebrar el juicio oral por despido. El órgano judicial no ha realizado, en suma, una interpretación razonable (que tenga el cuenta el principio pro actione) del art. 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

4. Mediante providencia de 10 de febrero de 1997, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de los dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos núm. 744/95, así como para la práctica de los emplazamientos pertinentes.

En el escrito registrado el 19 de marzo de 1997, doña Rosina Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales, se personó en las actuaciones en nombre de Grupo de Gestión C.S., S.A.

Por providencia de 7 de abril de 1997, la Sección Segunda acordó tenerla por personada, y asimismo, acordó acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

5. La representación del Grupo de Gestión C.S. S.A., por escrito presentado el 5 de mayo de 1997, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Entiende que, en el presente supuesto, el órgano judicial ha requerido a la recurrente de amparo para la subsanación del defecto advertido en su demanda sobre despido, y ésta ha incumplido tal requerimiento de una forma absoluta. En cuanto al defecto advertido, el incumplimiento de la exigencia de concretar los hechos sobre los que verse la pretensión formulada en la demanda [art. 80.1 c) L.P.L.], se afirma que esta exigencia pone en igualdad de condiciones a demandante y demandado en el proceso sobre despido, ya que ambos han de centrar los hechos con anterioridad a la vista del juicio: la empresa demandada a través de la carta de despido y sin posibilidad de alegar hechos distintos en el acto de juicio (art. 105.2 L.P.L.), y el trabajador demandante a través de la demanda en la que no podrá alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación (art. 80 L.P.L.). La no concreción de los hechos en la demanda genera inseguridad jurídica y podría afectar a la tutela judicial efectiva, ya que favorece la posibilidad de sorprender al empresario demandado en la vista oral. La actora debió concretar los hechos en el plazo concedido por lo que la decisión judicial de archivo de las actuaciones fue conforme a Derecho.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 20 de mayo de 1997, solicitó la denegación del amparo, al estimar que la Sentencia impugnada no ha vulnerado el art. 24.1 C.E.

El Ministerio Fiscal realiza una inicial referencia a la cuestión formal relativa al agotamiento de la vía judicial ordinaria como presupuesto previo para acudir en amparo, pues éste ha sido interpuesto mientras está pendiente un recurso de suplicación preparado por la propia demandante y admitido por el Juzgado de lo Social, lo que aparentemente deja abierta la vía de actuación de la jurisdicción ordinaria. Desde el momento en que fue el propio Juez de lo Social quien indicó a la demandante la posibilidad de recurrir en suplicación, lo que con independencia de que el recurso fuera en realidad improcedente, por aplicación de lo dispuesto por el art. 189 L.P.L., debería impedir la caducidad del plazo para interponer el recurso de amparo (STC 231/1991), el recurrente debió esperar a la resolución del recurso de suplicación interpuesto.

Examinando la cuestión de fondo, el Ministerio Fiscal afirma, partiendo de la doctrina de este Tribunal, que será preciso comprobar si la decisión judicial no resultó ser fruto de una interpretación en exceso formalista, desproporcionada o innecesariamente lesiva del derecho al proceso de la demandante. A su juicio, la respuesta ha de ser necesariamente negativa, pues, en primer lugar, la exigencia de que el actor fije en la demanda los presupuestos fácticos de su reclamación es un medio idóneo e insustituible para la fijación del objeto del proceso y es presupuesto necesario para permitir la contradicción de las demás partes, que es corolario lógico del principio fundamental de bilateralidad. El requisito de admisibilidad omitido por la demandante está previsto por la ley (art. 104 L.P.L., en relación con el art. 80 L.P.L.), su exigencia es razonable y necesaria, y no supuso un obstáculo real y efectivo para el acceso de la actora a la jurisdicción, por lo que no se vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Del examen de las actuaciones se revela, en efecto, afirma el Ministerio Público, la insistencia del Juez de lo Social en conceder un plazo a la actora para subsanar la omisión observada en la demanda, que fue rechazada por ésta de forma irrazonable -concluye el Fiscal- excluyéndose a sí misma del proceso.

7. La representación actora no formuló alegaciones.

8. Por providencia de fecha 15 de junio de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 C.E., la decisión de archivo de las actuaciones por el incumplimiento del requerimiento judicial de concretar los hechos en la versión de la demandante; archivo decretado por el Auto del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de fecha 26 de abril de 1996.

2. Antes de abordar el fondo de la cuestión planteada procede dilucidar si, como sostiene el Ministerio Fiscal, el presente recurso amparo ha sido interpuesto prematuramente, pues la recurrente había anunciado recurso de suplicación frente a un anterior Auto del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de 12 de febrero de 1996.

La objeción procesal señalada no concurre en el presente caso, toda vez que el referido Auto de 12 de febrero de 1996 fue después anulado por el Auto de 26 de abril de 1996 (impugnado en este recurso de amparo), sin haberse formulado recurso de suplicación alguno, por lo que no había ninguna vía judicial abierta cuando se admitió a trámite este recurso de amparo.

3. Pasamos, pues, a examinar el fondo del recurso. Hemos de resolver si la decisión de archivo de las actuaciones acordada por el Juzgado de lo Social, en el proceso por despido promovido por la recurrente ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de derecho al proceso.

Frente a la inexistencia de conculcación del derecho fundamental sostenida por el Ministerio Fiscal -que entiende que la exigencia judicial, además de fundada en la ley, es razonable y necesaria, y no supuso un obstáculo real y efectivo para el acceso de la actora a la jurisdicción- sostiene la demandante de amparo que la decisión de archivo se fundó en una interpretación irrazonable y contraria al principio pro actione de las exigencias legales de las demandas sobre despido y, por tanto, lesiva del art. 24.1. C.E.

4. Hay que recordar, ante todo, nuestra doctrina aplicable al caso.

Constituye un criterio reiteradamente mantenido por la jurisprudencia constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 118/1987, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, 8/1998, 38/1998, entre otras). El principio pro actione opera en este caso sobre los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

También es un criterio, reiteradamente mantenido por la jurisprudencia de este Tribunal, que los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo; antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos pretende lograrse, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto mismo, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquellas (SSTC 36/1986, 216/1989, 172/1995, 8/1998, y 38/1998).

Por último, y en la generalidad de los procesos, el control constitucional ha sido especialmente riguroso en relación con decisiones judiciales que, apreciando irregularidades formales en las demandas, decretaron el archivo de las actuaciones, o no dieron una respuesta sobre el fondo de la pretensión formulada (SSTC 118/1987, 11/1988, 216/1989, 25/1991, 335/1994, 84/1997, 112/1997, entre otras). Este Tribunal admite la posibilidad de subsanar algunos de tales defectos de la demanda.

5. En el concreto ámbito laboral, la STC 118/1987 afirmó que el trámite de subsanación, previsto en la L.P.L., "se propone garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de lo requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla" (fundamento jurídico 3º). El art. 81 L.P.L. prescribe, en efecto, que el órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido el actor al redactar la demanda, a fin de que lo subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo.

La doctrina elaborada por este Tribunal en torno a su precedente inmediato -el art. 72.1 L.P.L. de 1980- ha precisado, de un lado, que tal atribución es constitucionalmente inobjetable, puesto que responde a una finalidad razonable y necesaria, incluso de la brevedad del plazo de subsanación establecido, acorde con el principio de celeridad que preside los procesos laborales (STC 154/1992, fundamento jurídico 3º) y, de otro lado, que se trata, no de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los derechos e intereses legítimos deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudieran imputársele a aquélla (STC 118/1987, fundamento jurídico 3º). El juzgador debe advertir a la parte actora la existencia de defectos en la demanda y concederle un plazo para su subsanación, pero el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones, excluyendo así la Ley una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanación de la demanda (STC 25/1991, fundamento jurídico 4º).

En definitiva, la decisión de archivar el procedimiento, si el demandante incumple el mandato judicial, no viola el art. 24.1 C.E., porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, aunque la norma ha de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo (STC 118/1987 fundamento jurídico 3º).

De cuanto antecede se deriva, como ha sido recordado recientemente por la STC 8/1998, que la interpretación y aplicación de la ley, en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda, tiene transcendencia constitucional, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquélla que sea más conforme con el principio pro actione, y que lleve a favorecer la continuación del proceso, siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento (SSTC 29/1985, 216/1989).

Más concretamente, la doctrina de este Tribunal, en relación con los defectos formales no subsanados de la demanda por despido, ha precisado que si bien una demanda que olvide requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite, la interpretación de las exigencias legales del escrito de demanda ha de pasar por unos moldes espiritualistas y no formalistas. En particular, si la omisión advertida es intrascendente para el resultado del juicio y no puede producir indefensión al empresario demandado, debe estimarse manifiestamente desproporcionada a ese posible defecto formal la consecuencia radical de inadmisión de la demanda por despido y archivo de las actuaciones, con los efectos consiguientes que tal decisión implica en un proceso en que la acción ejercida está sometida a plazos breves de caducidad (SSTC 118/1987, 216/1989, 335/1994).

6. En el presente caso, la recurrente de amparo formuló demanda sobre despido adjuntando la carta de despido y refiriendo no ser ciertos los hechos imputados en la misma. El Juzgado de lo Social mediante providencia decidió provisionalmente no admitir la demanda al apreciar el defecto de no concretar los hechos en la versión de la demandante. Formulada reposición, la actora argumentó la inexistencia del defecto advertido, atendiendo al régimen jurídico del proceso sobre despido disciplinario, tras la Ley de Procedimiento Laboral de 1990. Finalmente, el órgano judicial desestimó el recurso de reposición y decretó el archivo de las actuaciones ante el incumplimiento del requerimiento de subsanación por parte de la demandante.

Antes de concretar las consecuencias de la aplicación de la doctrina constitucional al supuesto que estamos enjuiciando, "es inexcusable, como indicaba la STC 36/1986, que este Tribunal valore la legalidad ordinaria en relación con la cual el amparo se articula" (STC 118/1987, fundamento jurício 3º).

7. La demanda por despido se regula en los arts. 103 y 104 L.P.L., estableciendo este último precepto una relación de los requisitos que, además de los generales previstos, debe contener aquélla. Uno de los requisitos generales de la demanda es la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquéllos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas [art. 80.1 c) L.P.L.]. Por otra parte, el art. 105 L.P.L. establece que tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba y en la fase de conclusiones, corresponde al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, corresponde al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo. Para fundamentar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido. El art. 108.1 L.P.L. establece coherentemente que el despido será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación; en caso contrario será calificado como improcedente.

En el procedimiento especial sobre despido disciplinario la comunicación escrita del despido, la carta de despido, juega pues un papel delimitador del contenido del proceso, y la carga de la prueba de la veracidad de los hechos imputados incumbe al empleador demandado, por lo que se alteran, en alguna medida, las posiciones procesales de las partes. El art. 105.1 L.P.L. atribuye al empleador la iniciativa en los trámites de alegaciones, prueba y conclusiones, y a él corresponde exponer sus posiciones en primer lugar, y es el trabajador el que "contesta" al demandado. El citado precepto engarza con diversos principios constitucionales, ya que la inversión en el orden de la actuación de las partes, que novedosamente introduce la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (mantenida con anterioridad por la jurisprudencia laboral), no sólo se ajusta al principio de igualdad procesal, sino que contribuye a que el trabajador pueda articular una defensa más adecuada. La norma, en suma, participa de la naturaleza material del haz de derechos en que se descompone el más genérico a la tutela judicial efectiva (ATC 108/1992). El éxito de la pretensión del actor no dependerá tanto de la eficacia de su defensa cuanto del fracaso de las alegaciones y prueba del empleador demandado; el trabajador ocupa realmente la posición de parte demandada y, en consecuencia, puede limitarse a afirmar o negar los hechos contenidos en la carta de despido (art. 85.2 L.P.L.).

Atendida la expresada configuración normativa del procedimiento sobre despido disciplinario, no puede entenderse, a diferencia de lo expresado por el Ministerio Fiscal, que la exigencia de hacer constar en la demanda de despido los hechos en la versión de la demandante, sea un medio idóneo e insustituible para la fijación del objeto del proceso, ni un presupuesto necesario para permitir el derecho de defensa de las demás partes.

Con independencia de que la omisión del relato de los hechos ocurridos según la trabajadora constituya o no un defecto de la demanda por despido, tal omisión en nada viciaría el debate de la litis. En el presente caso quedaba perfectamente delimitada a través de la carta de despido adjuntada con la demanda; además, no habría podido provocar la indefensión del empresario demandado, sobre el que recae en este procedimiento la carga de acreditar la veracidad de los hechos imputados al trabajador en la carta de despido (art. 105 L.P.L.).

8. En definitiva, entender como requisito esencial para la admisión a trámite de la demanda una relación fáctica por parte del trabajador y disponer por la sola omisión de este dato el archivo de las actuaciones no se acomoda a las exigencias que, en la interpretación de los requisitos procesales, se derivan del art. 24.1 C.E. El órgano judicial interpretó la regla procesal en el sentido menos favorable al acceso a la justicia de la demandante, y con un rigorismo formalista que no guarda proporción con la funcionalidad y transcendencia los requisitos de la demanda en el procedimiento especial sobre despido disciplinario. Se ha causado, por tales razones, una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que nos lleva derechamente a la estimación de la demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Ana Gorriz Gimeno y, en consecuencia:

1º. Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º. Anular el Auto del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de 26 de abril de 1996, y la providencia de 7 de noviembre de 1995, del mismo Juzgado.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la providencia anulada, a fin de que el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid admita la demanda y prosiga el proceso laboral conforme a Derecho.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 170 ] 17/07/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/06/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid desestimatorio de recurso de reposición formulado frente a providencia anterior, dictado en autos por despido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: subsanabilidad de defectos procesales.

  • 1.

    El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (118/1987, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, 8/1998, 38/1998, entre otras). El principio «pro actione» opera en este caso sobre los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida [F.J. 4].

  • 2.

    Los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo; antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos pretende lograrse, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto mismo, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas (SSTC 36/1986, 216/1989, 172/1995, 8/1998, y 38/1998) [F.J. 4].

  • 3.

    La STC 118/1987 afirmó que el trámite de subsanación, previsto en la L.P.L., «se propone garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de lo requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla» ( fundamento jurídico 3.º). El art. 81 L.P.L. prescribe, en efecto, que el órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido el actor al redactar la demanda, a fin de que lo subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo. El juzgador debe advertir a la parte actora la existencia de defectos en la demanda y concederle un plazo para su subsanación, pero el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones, excluyendo así la Ley una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar «ad infinitum» las posibilidades de subsanación de la demanda (STC 25/1991, fundamento jurídico 4.º). En definitiva, la decisión de archivar el procedimiento, si el demandante incumple el mandato judicial, no viola el art. 24.1 C.E., porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, aunque la norma ha de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo (STC 118/1987, fundamento jurídico 3.º) [F. J. 5].

  • 4.

    Más concretamente, la doctrina de este Tribunal, en relación con los defectos formales no subsanados de la demanda por despido, ha precisado que si bien una demanda que olvide requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite, la interpretación de las exigencias legales del escrito de demanda ha de pasar por unos moldes espiritualistas y no formalistas. En particular, si la omisión advertida es intrascendente para el resultado del juicio y no puede producir indefensión al empresario demandado, debe estimarse manifiestamente desproporcionada a ese posible defecto formal la consecuencia radical de inadmisión de la demanda por despido y archivo de las actuaciones, con los efectos consiguientes que tal decisión implica en un proceso en que la acción ejercida está sometida a plazos breves de caducidad (SSTC 118/1987, 216/1989, 335/1994) [F.J. 5].

  • 5.

    En definitiva, entender como requisito esencial para la admisión a trámite de la demanda por despido (arts. 103 y 104 L.P.L.) una relación fáctica por parte del trabajador y disponer por la sola omisión de este dato el archivo de las actuaciones no se acomoda a las exigencias que, en la interpretación de los requisitos procesales, se derivan del art. 24.1 C.E. El órgano judicial interpretó la regla procesal en el sentido menos favorable al acceso a la justicia de la demandante, y con un rigorismo formalista que no guarda proporción con la funcionalidad y transcendencia los requisitos de la demanda en el procedimiento especial sobre despido disciplinario. Se ha causado, por tales razones, una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que nos lleva derechamente a la estimación de la demanda de amparo [F.J. 8].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5, 8
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 72.1, f. 5
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 80.1 c), f. 7
  • Artículo 81, f. 5
  • Artículo 85.2, f. 7
  • Artículo 103, f. 7
  • Artículo 104, f. 7
  • Artículo 105, f. 7
  • Artículo 105.1, f. 7
  • Artículo 108.1, f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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